Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 527/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2013 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 527/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100508

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4334

Núm. Roj: STSJ CV 4334/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 527
En la ciudad de Valencia a 21 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 855 /2013, interpuesto por LES CASES DEL PINAR SL, contra
la Sentencia nº 315/2013 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº
3 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 440 /2012 ; en la que ha comparecido como apelada el
AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 13 .9.2013 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21.6.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 27 de junio del 2012, que acordaba la desestimación de la solicitud formulada por la ahora apelante, el 3 de mayo del 2012 de resolución de la condición de Agente urbanizador del programa de actuación integrada del sector la Serreta y la compensación económica derivada de dicha resolución por no concurrir las causas del art. 143.2 de la LUV .

La sentencia considera que es necesario determinar dado que lo que se solicita es la resolución del contrato, no sólo si existe incumplimiento, sino también a quien resulte imputable, concluyendo de la prueba practicada que el incumplimiento solo puede ser imputado al Ayuntamiento demandado que no tramitó conjuntamente el proyecto de reparcelación y el Plan Parcial modificativo y que el urbanizador cumplió con sus obligaciones, formulando proyecto urbanización del sector y del proyecto de reparcelación yplan parcial modificativo de la ordenación pormenorizada concluyendo que los proyectos se presentaron en diciembre del 2008 y que no fue hasta enero del 2012, cuando se solicitó por primera vez información acerca de su tramitación y ante una segunda petición en mayo del 2012, la administracion respondió con el acuerdo impugnado, por lo que durante todos estos años la actora toleró la inactividad municipal, no pudiendo jugar su favor los efectos de evidenciar una actitud renuente al cumplimiento por parte de la administración, no acreditando tampoco que no sea posible la finalidad del contrato, es decir la posibilidad de continuación del desarrollo urbanístico del sector .

El recurso de apelación alega: 1º.-Improcedente aplicación de la legislación y jurisprudencia de la orden jurisdiccional civil para la resolución de la condición de agente urbanizador debiéndose aplicar la LRAU.

2º.-Incumplimiento culpable de la administración que impide el normal desarrollo de la actuación motivo que faculta al urbanizador para instar la resolución de acuerdo con el artículo de la LRAU.

3º.- Exigencia de actitud obstativa y rebelde al cumplimiento que haya frustado las expectativas del contrato, estando acreditado el incumplimiento de la administración que impidió el desarrollo urbanístico del sector.

4º.- Falta de justificación de la imposición de las costas la parte.

La administracion apelada alega, en primer lugar, la inadmisión del recurso de apelación formulada por la mercantil por falta de autorización del administrador concursal de la recurrente declara en situación concursal de acreedores, que la legislación del código civil es de aplicación supletoria y expone que la recurrente nunca solicitó de forma expresa la aprobación del plan parcial modificativo, nunca presentó el estudio de integración paisajística definitiva que era preceptivo, no era obligación del Ayuntamiento exponer al público, el proyecto de reparcelación de acuerdo con la Disposición transitoria del ROGTU y 134 de la LUV, siendo la actora la que incumplió sus obligaciones y no ha realizado las actuaciones necesarias, expone los recursos que fueron interpuestos en la jurisdicción contenciosa y la falta de solicitud por parte del Agente urbanizador del preceptivo informe del Consejo Superior de urbanismo de acuerdo con lo dispuesto el artículo 29.13 de la LRAU .

El apelante presentó alegaciones respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación invocando el art.

40.7 de la ley concursal y la conformidad a ser administrado concursal de acuerdo con los correos electrónicos aportados como documentos unidos y su conformidad de acuerdo con el documento número tres.



SEGUNDO : La inadmisibilidad del recurso de apelación debe ser desestimada por haber justificado la apelante con la documentación aportada en el juzgado de instancia la conformidad y autorización del administrador concursal para interponer el presente recurso, en concreto con el doc nº 3 aportado con sus alegaciones.

Para resolver el recurso de apelación hay que partir de la sentencia dictada en primera instancia que, en síntesis, consideró acreditado el incumplimiento del Ayuntamiento.

Partiendo de lo expuesto es conveniente exponer los hechos que a continuación se relacionan: 1º.-En fecha 18 de junio del 2004 el Ayuntamiento apelado acordó la aprobación provisional del PAI del Sector la Serreta, adjudicando la condición de Agente urbanizador a la ahora apelante y el 28 de setiembre del 2005 la Comisión territorial de urbanismo acordó la aprobación definitiva del Plan Parcial La Serreta.

2º.-El 14 de mayo del 2006 firmaron las partes Convenio urbanístico en cumplimiento de las determinaciones derivadas del acuerdo de adjudicación del programa y el 5 de diciembre del 2006, el agente urbanizador depósito aval bancario como garantía de promoción del sector.

3º.-El 1 de agosto de 2007 la Junta de Gobierno local aprobó el proyecto urbanización y documentación de fijación derivada de las cargas de urbanización del sector que se incrementaban pasando de 98.044.254,41 euros a 156.253.798,51 euros.

Hansido dictadas sentencia firmes en esta Sala (847/2015 , 460/2015, 30.4.2015 ) anulando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local que aprobó el Proyecto de urbanización.

4º.-En fecha 22.2.2008 fue presentado por Les cases del Pinar, Proyecto de Campo de Golf , estudio de Impacto Ambiental e Integración Paisajística para la obtención de declaración de Impacto Ambiental y fecha 30.12.2008 fue presentado el Proyecto de reparcelación del Sector junto con el Plan Parcial modificativo de la ordenación pormenorizada del mismo. En fecha 16.10.2009 el Agente urbanizador apelante solicitó que el estudio de viabilidad del Campo de Golf fuera unido al Plan Parcial Modificativo de la ordenación pormenorizada.

5º.-Estos últimos instrumentos urbanísticos no fueron expuestos al público para su aprobación, ni aprobados, ni sometido a la aprobación definitiva de la administracion municipal y o autonómica.

6º.-En fecha 13.1.2011, las partes suscribieron tres nuevos Convenios cediendo el Agente Urbanizador parcelas de su propiedad al Ayuntamiento y construcción de 9 pistas de tenis y campo de Futbol en la parcela recreativa campo de golf.

7º.-En fecha 20.1.2012 la apelante solicitó información sobre el procedimiento en relación a la exposición al público del Proyecto de reparcelación e insta su incumplimiento.

8º.-En la fecha de interposición del recurso no se ha producido actuación alguna respecto a la aprobación del Plan Parcial Modificativo del Sector imprescindible para la viabilidad y aprobación del Proyecto de reparcelación.



SEGUNDO : El primer motivo del recurso debe ser estimado porque en definitiva la sentencia invoca el Código Civil y aun cuando invoca así mismo , el art. 29.10 de la LRAU y el art. 112 2 del TRLCAP , la invocación de la jurisprudencia del Código civil es determinante y relevante en la decisión adoptada, como puede apreciarse en el ultimo apartado del fundamento de derecho segundo, cuando resulta de aplicación la normativa que regula las relaciones entre el Agente Urbanizador y las administracion públicas en la LRAU y la LUV y en su caso en lo no dispuesto en estas leyes en la legislación de contratos administrativos .

En lo que respecto a la normativa urbanística de aplicación resulta de apelación la LUV en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera del ROGTU extremo e) sin que la apelante hay desvirtuado ni en primera instancia, ni en el recurso de apelación que el Proyecto de reparcelación haya formado parte de la alternativa técnica aprobada en la aprobación del PAI y adjudicación de la condición de Agente urbanizador, vigente la LRAU ya que el Proyecto de reparcelación presentado en fecha 30.12.2008 vigente la LUV.

Así mismo, conforme exige el art. 416.1 del ROGTU , corresponde al Urbanizador la presentación del proyecto de reparcelación, ante el Ayuntamiento y su exposición al público por sus propios medios.

Hay que añadir que las sentencias firmes dictadas con posterioridad a la resolucion objeto de recurso de 3.7.2012 , determinan que no estén fijados los costes totales del Programa por lo que al margen de que la apelante no llevado cabo la publicación del Proyecto de reparcelación, no podía ser aprobada la reparcelación, sin antes o simultáneamente presentar el Agente urbanizador y aprobar la administracion , un nuevo proyecto de urbanización.

En lo que respecta al cumplimiento del artículo 143.2 de la LUV 2. Serán causas de resolución de la adjudicación del Programa, las derivadas de la incapacidad legal sobrevenida del Urbanizador para el desempeño de su tarea y las demás previstas en la legislación general aplicable a sus relaciones con la administración, incluyendo la falta de prestación de garantías o de suscripción del contrato que formalice los compromisos contraídos ante ésta, así como el incumplimiento grave de los mismos, y también, las siguientes: h) La suspensión de licencias en el ámbito programado, la aprobación de planes o proyectos incompatibles con el desarrollo del Programa, así como las resoluciones administrativas que impidan proseguirlo o paralicen su desarrollo material o económico por inactividad de la administración durante más de seis meses y de modo relevante, teniendo derecho el Urbanizador a instar la resolución con las compensaciones procedentes. i) La renuncia del Urbanizador ante una retasación de cargas fundada en causa legal que implique un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico-económica superior al 20 por ciento.

3. La Administración actuante, al resolver la adjudicación, podrá acordar que el Urbanizador continúe la ejecución del Programa bajo sus mismas condiciones, durante el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público.

4. La resolución de la adjudicación se acordará por la administración actuante, previo Dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, que podrá ser instado también por el Urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la Actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda: Referencia al «Consejo Superior de Territorio y Urbanismo» del artículo 143.4 introducida en sustitución de la referencia anterior al «Consejo de Territorio y Paisaje» por la disposición adicional 6.ª de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 14/2007, 26 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008 En el presente caso nos encontraríamos en el supuesto del apartado h) del art. 143.2 ' las resoluciones administrativas que impidan proseguirlo o paralicen su desarrollo material o económico por inactividad de la administración durante más de seis meses y de modo relevante, teniendo derecho el Urbanizador a instar la resolución con las compensaciones procedentes' Y como hemos dicho, la apelante no llevó a cabo la publicación del Proyecto de reparcelación, ni consta que formulara un nuevo proyecto de urbanización al ser anulado por sentencias firmes el aprobado el 1 de agosto de 2007 por la Junta de gobierno local, no siendo de aplicación al caso que nos ocupa la Sentencia invocada por el apelante de fecha 7.4.2008 , y no ni constando que se haya producido, como hemos, dicho suspensión tácita o expresa de obras o actuaciones necesarias para la buena ejecución del Programa.

En lo que respecta a la aprobación del Plan Parcial Modificativo de la ordenación pormenorizada del sector, no habiendo sido sometido a información pública el Proyecto de reparcelación, ni aprobado nuevo Proyecto de urbanización, es cierto que no fue aprobado el citado Plan Parcial Modificativo por la administracion municipal presentado por la actora el 30.12.2008, pero esa modificación del Plan Parcial inicialmente aprobado el 28.9.2006 , incorporaba un proyecto de Campo de Golf y desconocemos si bastaba la aprobación municipal o debía ser aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento y definitivamente por la administración autonómica, pero, en todo caso, la falta de aprobación de un nuevo P.U. y de publicación del P.R., no son imputables a la administración municipal.

Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia pero por otros argumentos

QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 y en el presente caso no procede pronunciamiento en costas al confirmar la sentencia apelada, pero por otros argumentos.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 855 /2013, interpuesto por LES CASES DEL PINAR SL contra la Sentencia nº 315/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 440 /2012 sin pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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