Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 867/2013 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 528/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4335

Núm. Roj: STSJ CV 4335/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 528
En la ciudad de Valencia a 21 de junio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 867 /2013, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 327/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante, en el procedimiento nº 942/2011; en la que ha comparecido como
apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Y LA CONSELLERIA DE PRESIDENCIA AGRICULTURA ,
PESCA Y ALIMENTACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 23. 9.2013 cuyo fallo desestimó la pretensión del actor.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21.6.2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Alicante y la Generalitat Valenciana.

La sentencia expone que en la acción de responsabilidad patrimonial por el presunto funcionamiento anormal de un servicio público, la actora reclama el importe de 77.364 64 euros que tuvo que abonar a la mercantil Arquitectura y Energía SA, por los gastos derivados de la suspensión temporal de las obras adjudicadas, por la falta de previsión del Ayuntamiento de Alicante al conceder licencia de demolición y obra mayor, estando aprobada la ejecución de las obras de la C/ Miguel Soler, pese haber autorizado la realización de otras obras en dicha vía integrantes de la tercera fase de la programación correspondiente al Proyecto de urbanización de los espacios públicos, incluidos en las actuaciones directas de la Conselleria de obras públicas, urbanismo y transporte (Plan Racha) considerando la recurrente que, la imposibilidad material de llevar a cabo, simultáneamente la ejecución de ambas obras, fue la determinante de la necesaria suspensión temporal generadora de daños y perjuicios.

La sentencia declara la admisibilidad del recurso por no ser extemporáneo y la inadmisibilidad de la demanda presentada frente a la Generalitat y respecto al daño que se reclama considera que no ha quedado acreditado, el nexo causal entre funcionamiento de la administración municipal y el daño que se reclama, porque la suspensión de las obras fue acordada por la propia recurrente, sin ponerlo en ningún momento en conocimiento del Ayuntamiento de Alicante y sin buscar alternativas, al solapamiento de la ejecución de ambas obras, que podría haberse alcanzado mediante la paralización de las obras la calle Miguel Soler, acometidas por Hormigones Martínez SA, bien por la autorización por parte del Ayuntamiento de la realización de tareas de demolición, accediendo al inmueble excepcionalmente por la calle Mayor, siendo una decisión unilateral de la Tesorería, suspender la ejecución de la obra, acto administrativo generador del daño por lo que no puede repercutir en el Ayuntamiento de Alicante, por tratarse de una decisión adoptada al margen de la Corporación municipal y con desconocimiento de esta administración.

El recurso de apelación se dirige contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alicante, solicitando únicamente la condena de la administracion municipal, alegando vulneración del artículo 139 de la ley 30/92 en relación con el art. 54 de la ley 7 /1985 de bases de régimen local y 223 del RD 2568 1986, Reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales La apelante expone que tuvo obligación de acceder a la suspensión temporal ante la imposibilidad manifiesta de seguir adelante con los trabajos y que la empresa Arquitectura y Energía SA, solicitó al abono de los costes derivados de la suspensión por el periodo de tres meses y medio, porque se cortaron los accesos a la calle Miguel Soler, por obras de urbanización y saneamiento de la calle Miguel Soler, constando en el expediente que el Ayuntamiento era conocedor de las obras que se realizaban y que se estaba llevando a cabo por otra empresa autorizada por el Ayuntamiento en el mismo sitio, en que autorizó a la Tesorería para acometer las obras de demolición del inmueble ,conociendo el Ayuntamiento que dichas obras se iban a iniciar en el año 2004, autorizando la licencia de obra mayor y la licencia de demolición a favor de la Tesorería por lo que la carga que impone la sentencia a la Tesorería de comunicación al Ayuntamiento, no tiene fundamento legal alguno y resulta contario al principio de buena fe ya que con anterioridad a la concesión de la licencia de demolición de la Tesorería, el Ayuntamiento había programado las obras en el casco antiguo de Alicante, habiendo fijado el Ayuntamiento además en la licencia de demolición, la condición de que la entrada y salida se efectuará por la calle Miguel Soler, las obras requerían trabajos de desmiantado y la citada calle es el único acceso de vehículos, siendo imposible llevar a cabo las obras de demolición por la Calle Mayor donde se ubican bares y restaurantes, la decisión de paralizar las obras fue, como consecuencia de la solicitud de la empresa contratista, siendo una decisión desde un punto de vista material del Ayuntamiento de Alicante, al otorgar licencia de obras, conociendo desde el año 2001, la programación de obras de rehabilitación del casco antiguo de Alicante y la imposibilidad ejecutar dos obras incompatibles entre sí, tratando de justificar la sentencia de instancia, un comportamiento y actuación que considere justificable, señalando por último, la contradicción entre los dos dictámenes del Consell Jurídic Consultiu de la Comunidad Valenciana y el Dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado favorable a la solicitud de indemnización, invocando el art.

131 del RD 706/1997 , por el que en virtud del dictamen favorable la Tesorería abonó la administración a la empresa contratista, quebrando la sentencia apelada al principio de confianza legitima y buena fe y siendo extemporánea la propuesta de la administración municipal de efectuar la demolición por la Calle Mayor.

La administracion apelada se opone exponiendo que la apelante reitera las mismas cuestiones planteadas en primer instancia, que no ha acreditado los requisitos del artículo 139 de la ley 30/92 , que ejerce una acción de repetición de las cantidades abonadas a la empresa contratista y no de responsabilidad patrimonial, y de acuerdo con el informe del Dictamen del Consell jurídico consultivo, no dió al Ayuntamiento ninguna posibilidad de adoptar medida alguna, respecto a la situación que se creó, la suspensión de la obra se llevó a cabo a instancia de la contratista, no fue comunicada al Ayuntamiento, ni se solicitaron informes antes de su adopción teniendo en consideración que las obras para las que fue concedida licencia, en el casco antiguo, tenían en diversas fases que pudieran no haber coincidido.

Asimismo se adhiere al recurso de apelación considerando que la acción ejercitada es extemporánea.

La apelante se opone a esta última alegación, considerando que la reclamación se efectuó en el plazo legalmente establecido que no puede computarse desde el día siguiente al acto que motívela indemnización, sino desde el momento del pago por parte de la Tesorería, por ser necesario el informe preceptivo y favorable del Consejo de Estado y ser por tanto la fecha del inicio del computo de la acción, el momento en que se cursó la oportuna orden por la Resolución de tres de setiembre del 2010.

El Abogado de la Generalitat se opone y considera conforme a derecho.



SEGUNDO : En primer lugar hay que confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, considerando la Sala que, en efecto, la actora ejerce una acción de responsabilidad patrimonial, consecuencia del pago efectuado por la Tesorería a la empresa Arquitectura y Energía SA, por la reclamación del reembolso de una indemnización satisfecha previamente a la citada mercantil, perjudicada por la suspensión temporal de la ejecución de las obras que le habían sido adjudicadas, siendo el hecho determinante el pago de la Tesorería a dicha mercantil que tuvo lugar el 23 de septiembre del 2010 y en consecuencia habiendo sido interpuesta la reclamación administrativa y 7 de junio del 2011, la reclamación no es extemporánea por haber sido presentada la demanda el 21 de diciembre del 2011 .



TERCERO : En cuanto al fondo del asunto la Sala, considera que hay que confirmar igualmente la sentencia de instancia por los siguientes razonamientos: Tal y como señala la sentencia, en el fundamento tercero la responsabilidad patrimonial de la administración tiene que ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño producido debe ser imputable a la administración, sin que exista en el presente caso, un nexo causal entre la suspensión temporal de la ejecución de las obras que generó un daño y perjuicio a la apelante y el funcionamiento de la administración, ya que el hecho de haber concedido licencia de demolición a la Tesorería del edificio sito en la calle Miguel Soler en fecha 31 de marzo de 2003 y que estuviera aprobado el Proyecto de urbanización de dicha calle en la fase tercera ( cuya ejecución se iniciaba en el año 2004) del Proyecto de Urbanización de espacios públicos, incluido las actuaciones directas de la Conselleria de obras públicas en el año 2001, no suponía ni que el Ayuntamiento de Alicante tuviera conocimiento de que las obras de urbanización de la la calle Miguel Soler iban a coincidir con la demolición para la que fue concedida licencia, reiteramos en marzo del año 2003 , constando que las obras de demolición no se iniciaron por la apelante hasta julio del 2004, más de un año después de obtener la licencia en marzo del año 2003, y continuar hasta octubre del año 2004, fecha en que la apelante acordó la suspensión, por lo que la coincidencia de las obras, no resulta imputable a la administracion municipal, ni podía ser prevista por el Ayuntamiento en la fecha de concesión de licencia de demolición, al haberse iniciado esta ultimas, un año y cinco meses después de concedida la licencia, según manifiesta la propia actora en su escrito de demanda ( inicio de las obra el 29.7.2004) y además que la necesidad de suspensión de la ejecución temporal de las obras, no fue puesto en conocimiento del Ayuntamiento con el fin de encontrar alguna solución, sino que fue una decisión unilateral de la empresa contratada por la Tesorería y acordada por esta administracion en septiembre del 2004, sin previamente ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento de Alicante.

En consecuencia tal y como afirma la sentencia impugnada, no nos encontramos no ante una verdadera acción de responsabilidad patrimonial, sino un ante una acción de repetición del pago que la Tesorería hizo a la mercantil Arquitectura y Energía a SA y no ha quedado acreditado el nexo causal entre el daño que se reclama: la indemnización abonada por la Tesorería a su contratista por la suspensión de las obras y el funcionamiento normal o anormal de la administración por la concesión de licencia de demolición al apelante en fecha 31.2.2003 , siendo irrelevante a estos efectos el Dictamen de la Comisión permanente del Consejo de Estado favorable a la solicitud de indemnización por la Tesorería a favor de la empresa Arquitectura y Energía SA, ya que la acción ejercitada por la demandante se derogue en este pleito contra el Ayuntamiento de Alicante.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 867 /2013, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia nº 327/2013 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante, en el procedimiento nº 942/2011; condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion municipal por la defensa letrada hasta un máximo de 800 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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