Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 587/2015 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 528/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100611
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7566
Núm. Roj: STSJ CAT 7566/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 587/2015
Partes: VALLES TERCER CINTURON, S.A.
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 528
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 587/2015,
interpuesto por VALLES TERCER CINTURON, S.A., representado por el/la Procurador/a D. LAURA CARRION
RUBIO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora LAURA CARRIÓN RUBIO, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil VALLES TERCER CINTURÓN, SA, se interpuso en fecha 6 de noviembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de junio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 20 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la recurrente el 7 de septiembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), que desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/07152/2012 interpuesta por la mercantil recurrente contra la Resolución de 15 de marzo de 2012 de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Catalunya, notificada a la recurrente en fecha 23 de marzo siguiente (elemento 6 expdte. adtvo.
electrónico AEAT 20123AN521175566458T), por la que se desestimara la solicitud cursada por la entidad recurrente en fecha 1 de marzo de 2012 (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico 20123AN521175566458T), en orden a la rectificación de su autoliquidación correspondiente al periodo trimestral 4T/2011 del concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y devolución de ingreso consiguiente por importe de 19.451,91 euros [Referencia: 2012GRC42950008X].
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económica administrativa recurrida y del acto tributario denegatorio del que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, con el reconocimiento del derecho del sujeto pasivo a la rectificación de la autoliquidación y devolución correspondiente, sin peticionar condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones impugnadas alegando la procedencia de la rectificación de la autoliquidación de IVA interesada en su día por resultar procedente la compensación o, en su caso, devolución del exceso de cuotas de IVA soportado que resultó a compensar en la autoliquidación de dicho concepto tributario correspondiente al periodo de liquidación trimestral 4T/2007, conforme al artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992- y al artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, habiéndose omitido por error involuntario dicha compensación en la autoliquidación correspondiente al periodo trimestral 4T/2011, todo ello conforme a los preceptos del ordenamiento tributario y la jurisprudencia contenciosa administrativa y comunitaria europea pormenorizada en su demanda.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo económico administrativo recurrido y de la resolución denegatoria controvertida, afirmando no concurrir en el supuesto aquí enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y oponiéndose a las pretensiones de la demanda el artículo 119.3 de la LGT 58/2003 antes referenciada, en tanto que el derecho a la compensación de cuotas procedentes de ejercicios anteriores viene configurado como una opción tributaria sujeta al régimen establecido por dicho artículo 119.3 de la LGT 58/2003 en cuanto al momento de ejercicio e imposibilidad de rectificación trascurrido el periodo reglamentario de declaración, con cita al efecto asimismo de las normas y jurisprudencia tributaria que entiende de aplicación al caso.
SEGUNDO.- Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y ceñido el debate procesal al examen de la conformidad a derecho o no del acto tributario denegatorio de la solicitud formulada por la obligada tributaria recurrente en fecha 1 de marzo de 2012 ya especificado en el fundamento de derecho anterior de esta resolución, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en la contestación a la demanda, a partir aquí de los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para dictar esta resolución que resultan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin práctica en periodo probatorio procesal de medio probatorio alguno que lo desvirtúe: 1º Con fecha 19 de enero de 2012 la entidad recurrente presentó autoliquidación del IVA, periodo 4T/2011, con una cuota a ingresar de 34.843,00 euros y sin consignar importe alguno en concepto de cuotas a compensar de ejercicios anteriores (elemento 3 expdte. adtvo. electrónico 20123AN521175566458T).
2º El posterior 1 de marzo de 2012 cursó solicitud ante la administración tributaria demandada, señalando haber padecido un error involuntario en la anterior autoliquidación trimestral, al haber omitido consignar el importe de 19.451,91 euros correspondiente a cuotas a compensar en ejercicios posteriores -proveniente de la declaración trimestral de IVA del periodo 4T/2007-, por lo que instó la rectificación en dicho sentido de la autoliquidación del IVA, periodo 4T/2011, y del resumen anual, modelo 390, así como expresamente '(...) la devolución del ingreso indebidamente realizado por Vallés Tercer Cinturón S.A.
por un importe de 19.451,91 Euros , más los intereses de demora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 221 y 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .' -letra negrita y subrayado del original- (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123AN521175566458T) 3º Mediante Resolución de fecha 15 de marzo de 2012 de la Administración de Granollers de la AEAT traída aquí a revisión se acordó desestimar dicha solicitud '(...) pues según el Art.99.cinco de la Ley 37/1992 del IVA , cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. Por lo tanto, esta Administración no realizará modificación alguna. (...)' (elemento 6 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20123AN521175566458T), a lo que la posterior resolución económico administrativa asimismo aquí recurrida añadió para su confirmación, en lo esencial, que el artículo 119.3 de la LGT 58/2003 repetidamente citada impide la rectificación de la autoliquidación del IVA 4T/2011 pretendida por haber sido interesada la misma una vez ya finalizado el correspondiente periodo reglamentario de liquidación del IVA 4T/2011, al deberse entender el derecho a la compensación de cuotas pendientes de ejercicios anteriores como una opción tributaria del contribuyente.
TERCERO.- A partir de lo anterior, y sin perjuicio de anotar aquí que este Tribunal no puede compartir la interpretación rígida dada en la resolución económico administrativa recurrida a las prescripciones del artículo 119.3 de la LGT 58/2003 con respecto a la posibilidad de rectificación de las opciones tributarias ejercitadas por los contribuyentes en las declaraciones tributarias [' Artículo 119. Declaración tributaria. (...) 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.'], siendo así que por reciente STS, Sala 3ª, de fecha 22 de noviembre de 2017 -rec. 2654/2016, Roj: STS 4320/2017-, con cita en la misma de su anterior STS; Sala 3ª, de fecha 26 de enero de 2012 -rec. 5631/2008-, se ha venido a recordar que la pretendida resistencia de las opciones tributarias debe siempre cohonestarse con el principio de íntegra regularización que rige en las actuaciones tributarias, no podrá acoger esta resolución la fundamentación de las actuaciones tributarias recurridas aducida para justificar la negativa administrativa a la devolución a la obligada tributaria recurrente de los ingresos que, aun no pudiendo ser calificados como indebidos sino como debidos en su momento, ha resultado por completo incontrovertido en el proceso entre las partes litigantes que, efectivamente, correspondían a exceso de cuotas de IVA soportado por la entidad actora en su actividad económica sujeta y no exenta de IVA no deducidas en su día -autoliquidación del periodo trimestral de liquidación del IVA del 4T/2007-, sino a compensar en ejercicios posteriores, que nunca lo fue efectivamente con posterioridad, conforme a lo previsto al respecto en el marco del régimen jurídico de las deducciones y compensaciones del IVA por el artículo 99.Tres y Cinco de la LIVA 37/1992 ya referenciada, en la redacción del precepto aplicable al caso ratione temporis, tras su modificación operada para reducir a 4 años el plazo anterior de 5 años por el artículo 6.6 de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción (...)Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. (...) Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones- liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva (...).' Ello, principalmente aquí, por cuanto que la cuestión controvertida ha sido ya resuelta de forma reiterada y consolidada por una constante jurisprudencia contenciosa administrativa desde la importante STS, Sala 3ª, de 4 de julio del año 2007, como reiterara, entre otras, y en unificación de doctrina, la STS, Sala 3ª, de 29 de noviembre de 2012 -rec. 3733/2011, Roj: STS 7941/2012-, con cita en la misma de pronunciamientos anteriores del mismo Tribunal, en el sentido de que las posibilidades de compensación o de devolución de los excesos de cuotas de IVA soportado en la actividad económica operan para el sujeto pasivo de dicho impuesto de modo alternativo, de tal manera que, en su caso, caducado el derecho a deducir o compensar se inicia un nuevo plazo para ejercer el derecho a la devolución de tal exceso sujeto al correspondiente plazo de prescripción, en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- (...) Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en contra del criterio que mantiene la sentencia recurrida a partir de la sentencia de 4 de Julio de 2007 a que se refiere el propio Tribunal a quo, cuya doctrina aparece ratificada en las posteriores sentencias de 24 de Noviembre de 2010 (casación 546/06 ), 23 de Diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07 ), 5 de Abril de 2011 (casación 2549/06 ), 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), 30 de Mayo de 2011 (casación 3323/2008 ), 29 de Noviembre de 2011 (casaciones 499/2008 y 517/2008 ) y 12 de Diciembre de 2011 .
En efecto, en la referida sentencia de 4 de Julio de 2007 , en su fundamento sexto, afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas. Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado. La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración. Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución. La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación. Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido. Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción. (...) No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.' Por otra parte, en la sentencia de 23 de Mayo de 2001 después de recordar que el criterio inicialmente sentado en la sentencia de 4 de Julio de 2007 había sido ratificado por dos veces en el 2010, declaramos que:'Al adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotrade que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala. De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre, el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la práctica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción (principio de efectividad) (apartado 46). Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que 'se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio'. Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro ( C-472/08 , apartado 16).
Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene 'el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción' del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria. (...)' -subrayados nuestros-
CUARTO.- Por lo demás, no resulta tampoco ocioso anotar ahora aquí que, ciertamente, la denegación de la solicitud formulada por la entidad recurrente en fecha 1 de marzo de 2012 traída a revisión en esta sede impugnatoria jurisdiccional, y que, como ya se indicara en los antecedentes recogidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución -antecedente 2º-, no sólo instó la rectificación de la autoliquidación trimestral del IVA del periodo 4T/2011 y resumen anual, sino que, expresamente, solicitó la devolución del exceso de cuotas de IVA soportado que no había sido objeto de deducción o de compensación en los ejercicios anteriores -por importe de 19.451,91 euros-, resulta manifiestamente contraria a la efectividad del derecho a la devolución, derecho que ha sido doctrinalmente calificado como derecho de crédito o, incluso, como derecho de restitución, y, en definitiva, a la necesaria efectividad del esencial principio de la neutralidad fiscal del IVA, auténtico pilar de dicha figura impositiva indirecta sobre el consumo en la ya tradicional calificación del mismo por constante jurisprudencia comunitaria europea, sin perjuicio de la legítima posibilidad del legislador nacional de establecer una limitación temporal al ejercicio de dicho derecho -siempre que resulte justificada, razonable, no discriminatoria y proporcionada- en aras al principio de seguridad jurídica, en los términos que ha venido a ser reproducida, entre otras muchas más, por las recientes STJUE de fechas 21 de marzo (asunto C-533/16, caso Volkswagen AG y Financné Riaditelstvo Slovenskej Republiky), 12 de abril (asunto C-8/17, caso Biosafe- Indústria de Reciclagens SA y Flexipiso-Pavimentos SA) y 26 de abril de 2018 (asunto C-81/17, caso Zabrus Siret SRL y Directia Generala Regionala a Finantelor Publice Iasi-Administratia Judeteana a Finantelor Publice Suceava), pronunciándose la última de ellas en los siguientes términos: '(...) 32.- En lo que atañe al derecho de deducción, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 37, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 35).
33.- Como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el derecho a la deducción establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva del IVA forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 38, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208), apartado 36).
34.- El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 39, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 37).
(...) 36.- A este respecto, es preciso recordar que, como resulta del tenor de los artículos 167 y 179, párrafo primero, de la Directiva del IVA , el derecho a deducir se ejerce, en principio, durante el mismo período en el que se originó, es decir, en el momento en que el impuesto resulta exigible.
37.- Sin embargo, en virtud de los artículos 180 y 182 de la citada Directiva, un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a la deducción, aunque no haya ejercitado su derecho durante el período en el que nació este, siempre que se cumplan los requisitos y las reglas establecidas en la normativa nacional (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-284/11 , EU: C: 2012:458 , apartado 46 y jurisprudencia citada). (...)' Por todo ello, en definitiva, procederá estimar el presente recurso y, consecuentemente, anular los actos denegatorios aquí recurridos por resultar disconformes a derecho, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al tiempo que reconocer el derecho de la entidad recurrente, a título de reconocimiento de derecho subjetivo y de íntegro restablecimiento de su situación jurídica individualizada, de conformidad ahora con lo establecido a tal respecto en el artículo 71.1.b) del mismo texto rituario de este orden jurisdiccional, a la devolución a la misma del importe de 19.451,91 euros acreditado en las actuaciones, sin contradicción al respecto por la parte demandada, en concepto de exceso de cuotas de IVA soportado en el periodo 4T/2007 no deducidas ni compensadas en ejercicios posteriores, más intereses de demora correspondientes.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, al ser el pronunciamiento judicial sobre las costas imperativo, sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, por concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 587/2015 interpuesto por la entidad mercantil VALLES TERCER CINTURÓN, SA, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas al inicio de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativo y la resolución administrativa denegatoria de la solicitud actora de la que aquél trae causa, ANULAR los actos recurridos por resultar disconformes a derecho y, en consecuencia,, RECONOCER el derecho de la entidad recurrente a la devolución a la misma del importe de 19.451,91 euros ingresado en concepto de exceso de cuotas de IVA soportado no deducidas ni compensadas en el periodo trimestral 4T/2007, más intereses de demora correspondientes; sin imposición de costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este órgano judicial, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional y, luego que gane firmeza la misma, líbrese certificación de ella y remítase junto al expediente administrativo de autos al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

