Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100481

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5007

Núm. Roj: STSJ GAL 5007/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00528/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 99/2018.
Apelante: Horacio .
Apelada: Concello de Baiona (Pontevedra).
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña , a 5 de diciembre de 2018 .
El recurso de apelación número 99/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Horacio , contra la sentencia 239/2017 de fecha 29/11/2017, dictada en el procedimiento abreviado 243/2017
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Vigo, sobre reconocimiento servicios previos, siendo
parte apelada el Concello de Baiona (Pontevedra), representado por el Procurador D. Javier López Valcarcel
y dirigido por el abogado D. Elías Barros Estévez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Horacio contra resolución del Alcalde-Presidente del Concello de Baiona de 26 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación del actor de fecha 28/04/2017 de reconocimiento de prestación de los servicios administrativos previos en virtud de contrato de servicios en calidad de profesor de la Escuela de Música a los efectos de trienios en el periodo 16 de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2010, y declaro que la resolución recurrida es conforme a derecho '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ...


PRIMERO.-Objeto del recurso. Sentencia de instancia.

Se impugna en esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo cuya parte dispositiva dice: 'Que, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo, presentado por Dª Horacio contra resolución del Alcalde- Presidente del Concello de Biaona de 26 de mayo de 2017 por la que se desestima la reclamación del actor de fecha 28/04/2017 de reconocimiento de prestación de los servicios administrativos previos en virtud de contrato de servicios en calidad de profesor de la Escuela de Música a los efectos de trienios en el periodo 16 de octubre de 1990 hasta el 8 de enero de 2010. Y DECLARO que la resolución recurrida es conforme a derecho'.

El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Alcalde-Presidente del Concello de Biaona de 26 de mayo de 2017 por la que se le denegó al actor su solicitud de reconocimiento como servicios previos, a efectos de percepción de trienios, del trabajo desempeñado, entre el 16 de octubre de 1990 y el 8 de enero de 2010, en virtud de contratos de arrendamiento de servicios para el Concello como profesor de la Escuela de Música Municipal.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- Antecedentes de interés .Alegaciones de las partes.

Consta que el recurrente presta servicios como funcionario de carrera desde el 4 de diciembre de 2009, con plaza en propiedad, como Director de la Escuela de Música Municipal del Concello de Baiona, tras la superación del correspondiente proceso selectivo por concurso-oposición.

Igualmente consta que desde el 16 de octubre de 1990 ha mantenido una relación de trabajo con el Concello de Baiona a medio de contratos de arrendamiento de servicios; el primero de ellos suscrito el 16 de octubre de 1990 se inició para realizar labores docenes de tipo musical, durante 20 horas lectivas a la semana, el segundo suscrito el 27 de junio de 1997 por el Alcalde-Presidente del Concello de Bayona y por el que ' se venía a ampliar la jornada y el sueldo', lo fue en calidad de profesor - como el previo- y en calidad de Director de la Banda de Música - folios 22 y 23 del expediente administrativo - .

En el expediente figuran ambos contratos administrativos de servicios, en los que se estipula una remuneración por prestación de servicios profesionales, IVA incluido, siendo de cuenta del actor los gastos precisos para el desarrollo de su cometido profesional, tales como alta de autónomos, licencia fiscal, asistencia médico-farmacéutica, mutuales etc etc. Incluidos los gastos de desplazamiento.

Fundamenta la demanda alegando la identidad de funciones entre el puesto que actualmente ocupa como funcionario de carrera y las desarrolladas desde 1990, a lo que añade que 'desde el inicio de su relación laboral con el Concello de Baiona y hasta el año 2009' concurrían las notas para considerar su situación como ' laboral fijo indefinida'. Es sobre esta base que reclama la declaración de una antigüedad laboral desde el 16.10.1990 y su derecho a percibir los correspondientes trienios en función de esa antigüedad, que en total alcanzarían el número de ocho, reclamando así mismo las cantidades que considera adeudadas.

El apelante funda el recurso de apelación alegando infracción por la sentencia apelada de los artículos 24 y 103.1. de la Constitución española, e incorrecta valoración de la prueba, invoca: el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública; el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado; la Ley 30/1984, Ley de medidas para la reforma de la Función Pública; la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que la aplica; cita sentencias de diversos Tribunales de Justicia que ampararían sus pretensiones .

En definitiva, como el mismo manifiesta, su solo interés es determinar si la prestación de servicios previos en que consistió su relación laboral, puede ser objeto de amparo legal con efectos de reconocimiento de trienios con apoyo en la normativa legal que cita La Administración local demandada Concello de Baiona se opone.



TERCERO.-Criterio que la Sala sigue sobre esta cuestión.- Como muy bien explica el Juzgador de instancia, la sentencia de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 08 de julio de 2015 (ROJ: STSJ GAL 5427/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:5427) Recurso: 188/2015, que se cita en el acto recurrido, expone el criterio que la Sala sigue coincidentemente con otros Tribunales Superiores de Justicia como Castilla la Mancha, Madrid y Cataluña, no reconociendo como servicios previos a los efectos de las prestación de trienios, los prestados mediante contratos administrativos concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La sentencia 1 del 08 de julio de 2015 dice lo siguiente ...'El artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece: '1.- Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.

2.- Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral'.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , dictado en desarrollo de la anterior Ley, señala: '1.- A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieren prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias'.

A la vista de la normativa expuesta podríamos concluir que la pretensión actora debería ser acogida al ser procedente, en el presente caso, el reconocimiento de servicios previos a los efectos de la percepción de trienios.



TERCERO.- Pero no es esta la solución que procede. Así lo entendió el Juzgador a quo y así lo corrobora esta Sala, al igual que otros Tribunales Superiores de Justicia, como Castilla-La Mancha, Madrid y Cataluña.

La razón estriba en que, a partir de la vigencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dejó de ser viable la contratación de trabajadores al servicio de las diferentes Administraciones Públicas por el cauce, antes admitido, de la contratación administrativa contemplada en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 .

Así lo estableció la Disposición Adicional Cuarta de la citada Ley 30/1984 , al decir: '1.- A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

2.- Los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil'.

Por ello, siendo evidente que el contrato de consultoría y asistencia técnica celebrado por la actora, se formalizó con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 30/1984, no puede gozar del pretendido reconocimiento de servicios previos a la adquisición de la condición de funcionaria de carrera, de cara a la percepción de trienios por antigüedad.

Y es que cuando la Ley 70/1978 alude a servicios prestados en régimen de contratación administrativa, no se está refiriendo a los prestados al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que lo hace al régimen de contratación administrativa de la Ley de Funcionarios de 1964 desaparecido a partir de la vigencia de la Ley 30/1984, razón por la que aquella Ley 70/1978 no le es de aplicación al supuesto enjuiciado.' Se entendió así en la sentencia en relación con un contrato de consultoría y asistencia técnica, e igualmente debe entenderse aplicable al supuesto de autos que trata de un contrato de arrendamiento de servicios.

En la sentencia de esta Sala TSJ, Contencioso sección 1 del 12 dediciembre de 2012 (ROJ: STSJ GAL 9869/2012 - ECLI:ES: Recurso: 370/2012 se afirmaba ya : '...

TERCERO. - Abundando en esa línea argumental, hemos de tener en cuenta que el art.1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre sobre reconocimiento de servicios previos considera susceptibles de tal reconocimiento los servicios prestados 'tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral'. Ahora bien, la 'contratación administrativa' a que alude el inciso legal es a los viejos contratos de colaboración administrativa regulados en la vieja Ley de Funcionarios Civiles del Estado y que fueron expresamente derogados por la Disposición Derogatoria cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Función Pública , con la única salvedad de los contratos administrativos de profesor asociado de Universidad que también serían derogados por la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades.

Desde otra perspectiva, ha de tenerse en cuenta que la legislación de contratos públicos en su ámbito de aplicación excluye expresamente 'la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral' ( art.3.1 a) del actual RDLeg.2/2000). De ahí que la vieja figura del contrato de trabajo específico y concreto, no habitual regulado en el R.D. 1465/1985, de 17 de Julio y hoy sustituido por la figura del contrato de consultoría asistencia y servicios, regulado en el R.D.1098/2001, tiene la naturaleza de contrato administrativo ajeno a las relaciones de servicios laborales o funcionariales.



CUARTO.- Desde una perspectiva sustancial hemos de señalar que no pueden reconocerse como servicios previos aquéllos que se prestan en distinto régimen ya que los servicios reconocibles encuentran su justificación en que los mismos se prestan o han prestado bajo una relación de dependencia, sujeción especial o jerarquía por parte de la Administración sobre el trabajador, mediante salario y retribución, con sujeción a horario. En cambio los servicios prestados al amparo de un contrato administrativo- como es el caso de los prestados bajo los viejos contratos de trabajos específicos, concretos y no habituales-, se formalizan con un empresario o profesional sin tal relación de dependencia, ni rigidez de horario, ni periodicidad de prestación, ni formalmente percibe salarios o retribuciones sino precio como contraprestación por los servicios.



QUINTO.- Tampoco se compadece con la doctrina de los actos propios el que alguien formalice un contrato como profesional, lo desarrolle con autonomía y cobrando el precio correspondiente, y muy posteriormente se pretenda que el mismo revestía naturaleza laboral como argumentación para obtener el reconocimiento de trienios.

En esta línea, resulta elocuente la argumentación vertida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Navarra, de 11 de Enero del 2002 (Rec. 321/1999) cuando afirma frente a la pretensión de valoración de servicios médicos prestados en virtud de arrendamiento civil, por considerar el recurrente que debían valorarse como laborales y como tales recognoscibles a efectos de trienios:'Es que, como dice el Abogado del Estado, el pretendido fraude debió ser denunciado en su momento no pareciendo de recibo que quien lo consintió y aún cooperó obteniendo el innegable provecho de mantener una relación contractual beneficiosa (sino no la habría establecido) venga después a impugnarla, una vez fenecida, para obtener otros beneficios a los que había implícitamente renunciado. Reza un viejo apotegma jurídico que 'in pari causa trupitudinae, melior est condictio possidentis', y tal es lo que viene a sancionar el art. 1.306 C.C que en su más amplia interpretación viene a prohibir que pueda beneficiarse de la nulidad de un contrato aquel contratante que participó, o conoció y consintió en la causa de nulidad.' Bajo idéntica tendencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, ha señalado que no puede ampliarse 'fuera de toda lógica y de las pautas obligatorias de la norma legal, el ámbito subjetivo de beneficiarios, con el reconocimiento de servicios previos a la misma o a otras esferas administrativas' ( STS 14/5/94 , Ar.4247), asimismo ha rechazado el cómputo de servicios previos de letrado en vínculo de arrendamiento de servicios ( STS 14/5/94 , AR.4247) y la Audiencia Nacional ha rechazado por similares razones los prestados en empresas públicas ( SAN 29/3/95 La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de diciembre de 2011 , se dice lo siguiente: ''

TERCERO.- Al basarse los servicios previos alegados en los contratos de realización de trabajos específicos y concretos celebrados durante determinados periodos de los años 1988,1989,1993 y 1994, es conveniente recordar que según la disposición adicional 4ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , que tiene carácter básico ( art. 1º 3 de la misma), en su apartado primero, 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', añadiendo el apartado 2 que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil'.

(...) (...) Con ello se aleja la posibilidad de que el tiempo de duración del contrato mencionado pueda ser considerado como servicio previo a efectos de la Ley 70/1978 porque ésta se basa en la previa vinculación funcionarial o laboral y el precepto citado la excluye. En efecto, si bien el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, de aplicación de aquella Ley, establece en su artículo 1º.1 , con carácter muy amplio, que son computables todos los servicios, sea cuál fuere el régimen jurídico en que los hubiese prestado, ha de ponerse en concordancia con los diversos regímenes, estatutario de carrera o de empleo, contratado administrativo o laboral, contemplados en el artículo 1º.2 de dicha Ley 70/1978 ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1994 ), en ninguno de los cuales cabe incardinar los invocados en el caso de autos dada aquella exclusión expresa de relación funcionarial o laboral. En definitiva, en el supuesto de hecho presente los servicios cuyo reconocimiento se pretende, carecen de un soporte jurídico, estatutario o contractual admisible (no lo es, como hemos visto, el contrato para la realización de trabajos concretos y específicos no habituales en la Administración) que les preste cobertura, que requerirá un nombramiento y el concreto desempeño de un puesto de trabajo.

Es fundamental tener en cuenta que cuando se dictó la Ley 70/1978 era factible la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones, siendo el objeto de los mismos la realización de trabajos específicos concretos y de carácter extraordinario o de urgencia, tal como se establecía en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , texto articulado aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, lo cual ha cambiado posteriormente, con la derogación por la Ley 30/1984, del citado artículo 6 en el sentido que se ha dejado indicado, mutación que excluye la posibilidad de computación como servicios previos, a efectos de la Ley 70/1978, el tiempo en que esos trabajos específicos se prestan. Durante este tiempo el actor no se encontraba integrado en la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, ni sometido directamente a la normativa administrativa. En efecto, en el régimen existente bajo la vigencia del citado artículo 6 se contrataba personal, que resultaba integrado en la estructura administrativa, y a quien se encomendaba la realización de los trabajos específicos y concretos (relación regulada por la legislación de funcionarios públicos), de modo que los servicios prestados podían ser computados a los efectos que interesan. Se trataba, pues, de personal ligado a la Administración en régimen de contratación administrativa en cuyo concepto le prestaba sus servicios. Sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 1465/1985 y posteriormente del artículo 201 de la Ley 13/1995 , lo contratado son los trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que habrán de ser efectuados por personas que no se integran en aquella estructura administrativa, pues el otorgamiento del contrato no supone la existencia de relación funcionarial o laboral, de modo que no existe ligazón con la Administración sino a través de la realización de aquellos trabajos, aunque sea en virtud de un contrato administrativo (relación regulada por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, por lo que no existen servicios previos que puedan ser computados a los efectos de la Ley 70/1978, lo que justifica la adecuación a la legalidad de la resolución administrativa impugnada' En este caso se deniega el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en las campañas de saneamiento ganadero mediante contrato administrativo para la Consellería de Medio Rural.



CUARTO.-Aplicación al caso de autos .

De todo lo expuesto fácilmente se deduce que no pueda entenderse que los contratos -los concertados por el actor-, expresen una vinculación administrativa o laboral con la administración, se trata sino de contratos celebrados, al menos formalmente, en virtud de contratos administrativos de arrendamiento de servicios concertados con el Alcalde- Presidente del Concello de Bayona actuando el recurrente como profesional independiente y sometido al régimen de autónomos, lo que resulta corroborado por el hecho de que no percibía un sueldo sino que sus servicios le fueron retribuidos como honorarios mediante la presentación de la correspondiente factura en la que se comprendía el incremento del IVA que resultaba de aplicación, siendo de cuenta del actor los gastos precisos para el desarrollo de su cometido profesional, tales como alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, licencia fiscal, asistencia médico-farmacéutica, mutuales etc etc. Incluidos los gastos de desplazamiento.

Se trataba de contratos para la realización de un trabajo específico y concreto para el Concello de Baiona que han de entenderse celebrados al amparo del Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos y la Seguridad Social, más tarde al amparo de la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas, denominados a partir de la Ley 53/1999 contratos de consultoría y en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, contratos de servicios, denominación que se mantiene en el Art. 10 del R.D. Legislativo 3/2011 (entonces vigente).

Y sobre este tipo de contratos el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos y la Seguridad Social, que conserva su vigencia como norma reglamentaria en la parte de la misma no recogida en el articulado de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (disposición derogatoria de la misma, apartado 1.d) en su artículo 9, párrafo primero, dispone que 'el contrato para la realización de trabajos específicos y concretos se formalizará en documento administrativo, siendo, en todo caso, este documento título válido para cualquier registro público', y el párrafo segundo añade que 'en ningún caso ni circunstancia la existencia de este tipo de contratos supondrá relación laboral habitual entre la Administración y el contratista'.

Y, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1.995, durante cuya vigencia se celebró alguno de los que la actora pretende le sean reconocidos como servicios previos, disponía en su Art. 201 '...

En ningún caso el otorgamiento de un contrato para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales supondrá la existencia de una relación funcionarial o laboral entre la Administración y el contratista...' Difícilmente, ante tales previsiones normativas, podríamos llegar a un reconocimiento de los servicios prestados por el actor en las condiciones antedichas, sobre la base inexistente de una vinculación laboral con la Administración, y cuando el recurrente mantenía, al menos formalmente, su independencia respecto del Concello contratante, y no consta que hubiere superado procedimiento alguno de selección para iniciar su relación de trabajo.

Los servicios aquí debatidos lo fueron en el marco de contratación administrativa, sin contrato laboral o nombramiento funcionarial para poder ser reconocidos como servicios previos a los efectos apetecidos. Para ello sería preciso que una sentencia del orden social los declarase en fraude de ley y calificase tal relación como laboral, sin que pueda esta jurisdicción so pretexto de cuestión prejudicial alguna, declarar tal liberalidad por impedirlo la necesidad de un juicio plenario a tal efecto.

En definitiva, resultando que los contratos de arrendamiento de servicios concertados con el Alcalde- Presidente del Concello de Bayona por el actor, fueron formalizados ya en vigor la repetida Ley 30/1984, y trasladando a este supuesto la tesis de la Sala, la conclusión no puede ser sino que lo procedente como se afirma en la sentencia de instancia es denegar el pretendido reconocimiento de servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de carrera del recurrente, con efectos en la percepción de trienios por antigüedad.

Y es que cuando la Ley 70/1978 alude a servicios prestados en régimen de contratación administrativa, no se está refiriendo a los prestados al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sino que lo hace al régimen de contratación administrativa de la Ley de Funcionarios de 1964 desaparecido a partir de la vigencia de la Ley 30/1984, razón por la que aquella Ley 70/1978 no le es de aplicación al supuesto enjuiciado.

Claramente la pretensión de la apelante no puede ser acogida.



QUINTO.- Sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES.

Por todo lo anteriormente razonado, igualmente debe desestimarse este motivo de impugnación al no ser de aplicación al caso ni la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, ni la jurisprudencia que la contempla, en cuanto se refiere a condiciones de trabajo debidas a una relación de servicio como personal de la Administración Pública - que no es el caso-, prestadas bajo parámetros comparables, y cuando la única diferencia se produce en el ámbito de la duración del contrato - duración determinada en contraposición a aquel de duración indefinida- .

La cláusula cuarta del Acuerdo marco incorporado como Anexo a la Directiva, artículo 4 de aquella Directiva, establece: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. ' Las sentencias de 8 de septiembre de 2011 y 18 de octubre de 2012 del TJUE son ilustrativas sobre la jurisprudencia que aplica aquella cláusula 4 de la Directiva, en cuanto a que se opone a que no se valoren en los concursos los períodos de los servicios prestados anteriormente como funcionario interino en una Administración Pública, añadiendo que la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva para justificar que no sean tenidos en cuenta los períodos de servicio cumplidos como funcionario interino.

Las de 13 de septiembre de 2007 y 15 de abril de 2008, al igual que el auto de 9 de abril de 2012, también del TJUE, plasman un uniforme criterio de aplicación del principio de no discriminación, impidiendo que el mero hecho de que los servicios previos sean prestados en virtud de una relación de servicio de carácter temporal sea óbice para su cómputo.

La sentencia de 8 de septiembre de 2011 se opone a la exclusión del cómputo de los servicios prestados como personal interino en un proceso de promoción interna. Si se analiza con detenimiento esta sentencia se comprueba que en todo momento se reconoce discriminatoria la ausencia de valoración de los servicios prestados con carácter temporal (desde la sentencia de 13 de septiembre de 2007, el TJUE ya había homologado la prestación de los servicios a la Administración Pública con carácter temporal a los de interinidad), y si bien se refiere a un proceso de ingreso o acceso, no debe existir dificultad alguna para aplicar el mismo criterio cuando se trata de un proceso de provisión, pues, en definitiva, la cuestión a dilucidar es la misma, es decir, si pueden ser objeto de cómputo los servicios previamente prestados como funcionario interino.

Tampoco las sentencias que cita de distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso de lo Social, pueden invocarse con éxito en tanto no consta ni se haya acreditado que en dichas sentencias concurra una identidad de los presupuestos fácticos y jurídicos que las sustenten con los que aquí formula el apelante, y cuando alguna de ellas no se refiere al reconocimiento de servicios previos sino a otros efectos.



SEXTO.- En consecuencia, entendemos que el Juez de instancia ha valorado la prueba y aplicado correcta y razonadamente el derecho cuando llega a la conclusión denegatoria de la pretensión del recurrente sobre el reconocimiento de prestación de los servicios administrativos previos en virtud de contrato de servicios.

Se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO. - Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente; en aplicación del apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma a reclamar a la cantidad de 1000 euros .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal D. Horacio contra sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vigo dicto en el procedimiento Abreviado 243/2017 que se CONFIRMA por su conformidad a derecho.

Con imposición de las costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0099-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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