Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 138/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 528/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100431

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10583

Núm. Roj: STSJ M 10583/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0003269
Procedimiento Ordinario 138/2017
Demandante: D./Dña. Iván
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 528
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 138/2017, interpuesto por D. Iván
, representado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación
número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de 21 de julio de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe de 13.243,46 euros.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación por el ejercicio 2010 del IRPF, de la que resultó una cuota a ingresar de 86,93 euros.

2.- Mediante acuerdo de fecha 29 de enero de 2013, notificado el día 5 de febrero siguiente, la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada y requirió al interesado para que presentase en el plazo de diez días la siguiente documentación: 'Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

- Facturas recibidas, así como los justificantes de los demás gastos (escrituras de compra o contratos de arrendamiento de locales, contratos de leasing, contratos de seguros, variación de existencias, etc.). También se requieren los justificantes de compra de los elementos de inmovilizado que amortiza en el ejercicio objeto de comprobación aunque su compra se realizase en periodos anteriores.

- Indicación de que cuentas, conceptos o partidas contenidos en los libros registro corresponden a cada uno de los importes que se han consignado en las casillas correspondientes de la declaración del I.R.P.F.

para la determinación del rendimiento de la actividad económica.' 3.- El día 12 de febrero de 2013 el obligado tributario solicitó prórroga del plazo por ser muy voluminosa la documentación requerida, y el día 5 de marzo de 2013 se personó en la Agencia Tributaria y presentó la siguiente documentación: fotocopia de Libros Registro de gastos, ingresos y bienes de inversión; fotocopia de las facturas de inversiones y facturas y documentos de gastos.

4.- En fecha 29 de abril de 2013 la Administración practicó propuesta de liquidación y concedió al interesado el plazo de diez días hábiles para alegar lo que estimase conveniente, así como para aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna en defensa de sus derechos.

5.- La mencionada propuesta fue notificada en fecha 9 de mayo de 2013 al contribuyente, que no presentó alegaciones dentro del plazo concedido.

6.- La Administración tributaria practicó liquidación provisional en fecha 5 de julio de 2013 (notificada el día 12 de ese mismo mes), acto del que resultó una cantidad a ingresar de 13.243,46 euros (12.032,02 euros de cuota y 1.211,44 euros de intereses de demora), con esta motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto .

- Según los datos que obran en poder de la Administración Tributaria en su autoliquidación del I.R.P.F.

del ejercicio 2010, para determinar el rendimiento de su actividad económica, utiliza el método de estimación directasimplificada. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dicha modalidad simplificada resulta aplicable para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que se renuncie a su aplicación. Los ingresos netos declarados por usted, por el conjunto de sus actividades económicas en el ejercicio 2009, por un importe de 672.264,76 euros, superan el límite citado, por lo que queda fuera del ámbito de la aplicación del régimen de estimación directa simplificada al dejar de cumplir dicho requisito, resultando aplicables las normas de estimación directa normaldurante los tres años siguientes.

No procede, por tanto, aplicar el porcentajedel 5% sobre el rendimiento neto para calcular las provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, regulado, como especialidad de la estimación directa simplificada, en el artículo 30 del Real Decreto 439/2009, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 31 de marzo).

- Por otro lado, según dispone el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva. En este sentido, el artículo 10 de la ley del Impuesto sobre Sociedades nos remite a las normas establecidas en el Código de Comercio, en las leyes relativas a la determinación del resultado contable y demás disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. De acuerdo con esta remisión, los requisitos que deben cumplir los gastos paraque tengan la consideración fiscal de deducibles, son los siguientes: 1. Que estén vinculados a la actividad económica desarrollada. Es decir que sean propios de la actividad. 2. Que se encuentren convenientemente justificados. 3. Que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros-registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

- Por tanto no se consideran deducibles las siguientes partidas que vienen reflejadas en el libro registro de gastos: - - Los correspondientes a los apuntes con número: 39, 50, 60, 100, 104, 105, 108, 128, 129, 134, 217, 223, 224, 230, 233, 306, 307, 314, 397, 398, 399, 400, 408, 475, 476, 477, 478, 482, 490, 550, 552, 553, 657, 658, 659, 660, 670, 671, 674, 683, 686, 727, 732, 756, 757, 826, 836, 837, 838, 912 y 915 porimporte de 12.506,83 euros relativos a gastos de hostelería, restauración, y alimentación, conceptos en los que no está acreditada su vinculación con los ingresos de la actividad o existe un uso simultaneo para actividades económicas y para necesidades privadas, por lo que no se consideran afectos a la actividad en virtud del artículo 29 de la Ley del I.R.P.F. y 22 del Reglamento. No quedando asimismo acreditada su efectiva realización, en los casos en que se aporta exclusivamente tickets o facturas sin identificación del destinatario.

- - Los apuntes con número: 24, 67, 69, 113, 143, 144, 145, 146, 221, 236, 237, 311, 406, 407, 409, 486, 487, 488, 489, 493, 562, 603, 662, 682, 684, 685, 731, 772, 773, 774, 775, 776, 831, 852, 853, 900 y 923 por importe de 4.192,88 euros relativos a gastos de combustible, parking, peajes y otros gastos vinculados al uso de vehículos tipo turismo. El artículo 22.2 del Reglamento del I.R.P.F señala que no se entenderán afectados aquellos elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, excluyendo el apartado 4 del artículo anterior, para los automóviles de turismo que se consideran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante. No existiendo constancia de que el vehículo sea de uso exclusivo para la actividad, no constituye un elemento que se puede considerar afecto a la actividad. Por consiguiente, los gastos vinculados al mismo no tienen la condición de afectos ni deducibles, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Impuesto . No quedando asimismo acreditada su efectiva realización, en los casos en que se aporta exclusivamente tickets o facturas sin identificación del destinatario. Además la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V1895-12 queestablece que la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo, tales como aparcamiento y peajes, quedará condicionada, como requisito previo,a que el vehículo de donde proceden dichos gastos tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.

- - Los apuntes con número: 61, 62, 64, 65, 66, 68, 70, 137, 140, 147, 148, 150,151, 152, 238, 239, 317, 318, 321, 322, 324, 403, 404, 410, 411, 497, 494, 561, 563, 565, 566, 567, 677, 687, 689, 769, 777, 778, 841, 843, 844, 845, 847, 848, 849, 850, 584, 855, 922, 924 y 925 por importe de 2.524,71 euros, noson gastos deducibles pues son gastos que se justifican a través de tickets que no acreditan el destinatario de la operación.

- - Los apuntes con número: 71, 190, 240, 323, 412, 492, 551, 559, 636, 688, 771, 779, 856 y 926 por importe de 1.663,15 euros no se aporta justificante que acredite dicho gasto. - El apunte número 298 por importe de 225 euros ya que en contribuyente no es el titular de dicho gasto. - Los apuntes número 452 correspondiente a un viaje para dos personas de el contribuyente y su mujer y el apunte número 758 que se corresponde con un televisor, ambos por importe de 287,68 euros ya que se trata de gastos no afectos a la actividad económica.

- Total de gastos no deducibles, sin incluir la no procedencia del 5% de gastos de difícil justificación, 21.400,25 euros. Se procede a eliminar este importe de la casilla 124 otros gastos fiscalmente deducibles.' 7.- Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2013, el interesado impugnó la mencionada liquidación ante el TEAR de Madrid y solicitó que, una vez recibido el expediente, se le pusiera de manifiesto para realizar alegaciones.

8.- El 11 de octubre de 2013 el TEAR de Madrid acordó: 'De conformidad con lo dispuesto en el Art.

236.1 de la Ley 58/2003 , se ha acordado poner de manifiesto, por el plazo común de UN MES, el expediente de reclamación promovido por Iván , a fin de que dentro del plazo citado formule el escrito de alegaciones, pudiendo acompañar los documentos y pruebas que estime convenientes.' 9.- El citado acuerdo se notificó el día 21 de octubre de 2013 al reclamante, quien el día 20 de noviembre del mismo año presentó escrito de alegaciones ante el TEAR, solicitando la anulación de la liquidación recurrida.

10.- El TEAR de Madrid desestimó la reclamación presentada contra la citada liquidación por resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, en cuyo cuarto fundamento jurídico argumenta: '

CUARTO.- Frente a la argumentación anterior, justificativa de la regularización provisional por la AEAT del IRPF/2010 en cuanto al incremento del rendimiento neto de la actividad económica, determinado conforme al régimen de estimación directa normal, alega aquí el actor que no está de acuerdo con la inadmisión de gastos de restauración, pues se trata de comidas con clientes y personas relacionadas con empresas clientes del Despacho y que según STS 03.07.12 son deducibles si se trata de gastos convenientes para la obtención de ingresos, y ello además aunque se trate de tickets o facturas sin identificar el destinatario de los gastos del restaurante; también discrepa respecto del tratamiento dado a los gastos: relacionados con el automóvil, tales como combustible, peajes, parking, etc; de taxis justificados mediante tickets; con determinada sanción que dice tuvo que asumir como consecuencia de un error profesional; con la compra de un CD y fundas para CD; con el abono de transporte de una trabajadora.

Considera el Tribunal que en su función revisora de las actuaciones administrativas de la AEAT ahora por causa imputable al reclamante ya no es posible conocer el criterio de la Administración frente a las alegaciones extemporáneamente aquí presentadas (como si este TEAR de Madrid tuviera atribuidas competencias de comprobación tributaria, cuando las mismas están legalmente asignadas a la Agencia Tributaria), para poder revisar si, en vista de las mismas, la respuesta o réplica dada por la AEAT a tales alegaciones del sujeto pasivo del IRPF/2010, y la conclusión a la que se ha llegado a la hora de dictar el acto de liquidación resulta 3 no correcta desde el punto de vista jurídico-tributario. De modo que, conforme a la doctrina del TEAC respecto de la presentación extemporánea de alegaciones y pruebas, a fin de que sean tenidas en cuenta a la hora de resolver la reclamación económico-administrativa presentada en cada caso, que este Tribunal Regional viene acogiendo como suya en sus resoluciones, no ha lugar a que éste ni los demás TEAs como órganos revisores tengan que examinar cada uno de los apuntes del Libro registro de gastos sobre los que se ha pronunciado (en principio acertadamente a juicio del Tribunal) argumentando sus conclusión el órgano gestor de la AEAT y comprobar sus correspondientes soportes documentales, teniendo en cuenta los criterios genéricos aquí planteados por el reclamante, quien sin embargo no tuvo a bien formularlos por escrito ante el órgano legalmente competente para hacer las comprobaciones tributarias pertinentes en un procedimiento contradictorio, como es el procedimiento de comprobación limitada (en el que ambas partes, la AEAT y el interesado, pueden manifestar, oponer o contrarestar con nuevas pruebas, y dejar constancia de sus criterios y razonamientos jurídico-fiscales respecto de cada discrepancia puntual producida), durante el reglamentario plazo concedido para el trámite de puesta de manifiesto del expediente y la presentación de alegaciones y pruebas. Y ello es así puesto que dicha labor comprobadora tributaria únicamente corresponde a la Administración tributaria que dispone de los medios personales y materiales asignados para ejercer sus competencias legales al respecto. En este sentido la doctrina del TEAC (Resolución 0070666812012700100 de 06.11.2014) considera que: 'La presentación de pruebas en los procedimientos de aplicación de los tributos, para desvirtuar los criterios sostenidos por la Administración, debe ser realizada durante la sustanciación del procedimiento en cuestión, dando al órgano gestor actuante la oportunidad de valorar las pruebas de que se disponga.

El derecho a formular alegaciones y aportar documentos no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, lo que es contrario a un elemental orden procesal, y da lugar a abuso procesal.

Admitir la discrecionalidad de los obligados tributarios sobre el momento de presentación de pruebas y que se haga ante un Tribunal Económico-Administrativo cuando pudo hacerse ante el órgano de aplicación de los tributos, supone convertir un procedimiento revisor de la actuación administrativa en un procedimiento de aplicación de los tributos, lo que supone alterar la finalidad de cada procedimiento, y a su vez sustraer al órgano actuante en los procedimientos de aplicación de los tributos las facultades de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros, practicando, en su caso, la regularización que proceda.

Tratándose de procedimiento inspector (o del procedimiento de comprobación limitada) esos documentos pueden ser aportados en los trámites para alegaciones anteriores y posteriores al acta (o propuesta de liquidación), pero antes de haberse practicado la liquidación.

Por lo tanto, salvo circunstancias excepcionales -que ante el Tribunal no se ha argumentado que concurran en este caso-, debe entenderse que las alegaciones relativas a las pruebas y documentación relevante sobre los hechos y circunstancias sometidos a discusión han de fórmularse y aportarse durante el procedimiento (de gestión tributaria, o de comprobación e investigación inspectora) y ante el órgano competente de la AEAT, pues concluido dicho procedimiento se abre el procedimiento de revisión (recurso de reposición o la vía económico-administrativa ante los TEA), no siendo admisible que se obligue de hecho al órgano revisor a tener que decidir retrotraer o reponer las actuaciones de gestión, de inspección o de recaudación, para la adecuada valoración de la prueba extemporáneamente presentada.

Como conclusión, deben decaer aquí desde el punto de vista jurídico-tributario tanto las alegaciones del reclamante, como las pretensiones anulatorias respecto del acto de liquidación provisional por el IRPF/2010 ya que ha sido dictado por la AEAT conforme al ordenamiento Jurídico.'

TERCERO.- El actor solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida, alegando a tal fin, en síntesis, que en fecha 5 de marzo de 2013 aportó a la AEAT la totalidad de la documentación requerida y luego, dentro del plazo para formular alegaciones a la propuesta de liquidación, se personó en la Dependencia de Gestión para explicar su criterio sobre la deducibilidad de los gastos no admitidos, recibiendo como respuesta verbal que ese era el criterio de la Dependencia, por lo que, ante la imposibilidad de cambiar tal criterio, renunció al trámite de alegaciones por escrito.

Posteriormente, impugnó ante el TEAR la liquidación y presentó escrito de alegaciones realizando una serie de manifestaciones sobre los errores de derecho en que había incurrido la Administración al negar la deducción de los gastos cuyos justificantes fueron aportados durante el procedimiento, sin aportar con ese escrito nuevos documentos.

Añade que el TEAR considera que no puede revisar la legalidad de la liquidación porque no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación, postura que, a su juicio, carece de justificación normativa toda vez que la posibilidad de presentar alegaciones es una prerrogativa que el contribuyente puede utilizar o no, lo que no puede imposibilitar que el acto sea revisado en sede del TEAR, pues de lo contrario el derecho se convertiría en una carga, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la pretensión deducida en la demanda con argumentos similares a los expuestos en la resolución recurrida.



CUARTO.- Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si el TEAR está obligado o no a analizar y valorar las alegaciones formuladas por el reclamante en sede económico-administrativa cuando el interesado no ejerció su derecho en el previo procedimiento de gestión tibutaria.

Ante todo hay que decir que en este caso el obligado tributario presentó la documentación requerida por la AEAT en fecha 5 de marzo de 2013 (antes de dictarse la propuesta de liquidación), no habiendo presentado nuevos documentos ni pruebas en el TEAR, ante el que se limitó a formular alegaciones con apoyo en las pruebas ya aportadas durante la tramitación del procedimiento de gestión.

Pues bien, esta Sección ha reconocido en diversas ocasiones el derecho del contribuyente a formular nuevas alegaciones después de finalizar el procedimiento de comprobación. Hemos declarado en este sentido que el art. 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción faculta al recurrente para alegar en la demanda, en justificación de sus pretensiones, cuantos motivos sean procedentes, hayan sido o no planteados ante la Administración; por tanto, si ningún obstáculo procesal existe para incorporar en sede jurisdiccional nuevas alegaciones, por idénticas razones tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de esas alegaciones cuando se plantean por vez primera en vía económico-administrativa, ya que esa actuación del reclamante no pretende convertir al TEAR en órgano de gestión tributaria, sino que su finalidad es poner de manifiesto las razones por las que postula la anulación del acto impugnado, y ello tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa.

En apoyo de esta conclusión hay que recordar que la Ley General Tributaria contempla de manera expresa el derecho del interesado a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, bien en el escrito de interposición en el caso del procedimiento abreviado, conforme al art. 246.1.b) de dicha Ley, bien en el trámite de puesta de manifiesto del expediente en el procedimiento general, a tenor del art. 236.1 del mismo texto legal.

En definitiva, la decisión del TEAR impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado ejerza su derecho de defensa mediante la formulación de alegaciones en el procedimiento económico- administrativo.

La tesis que se mantiene en la resolución recurrida viene a hacer ilusoria la revisión de un acto administrativo (liquidación en el presente caso) cuando el interesado no ha presentado alegaciones antes de su práctica, y esto deja vacía de contenido la vía económico-administrativa y supone además incumplir la obligación que recae sobre el TEAR de decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, a tenor del art. 239.2 de la Ley General Tributaria, no pudiendo olvidarse tampoco que el art. 237.1 del mismo texto legal, precepto referido a la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, dispone que 'las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.

Por otra parte, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1246/2017) ha reconocido el derecho del reclamante a presentar nuevas pruebas y alegaciones en sede económico-administrativa, habiendo declarado, en lo que ahora interesa, que el derecho a presentar pruebas no aportadas ante los órganos de gestión tributaria es el 'resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico- administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.' También afirma el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia: 'Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho.

Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez.

Es más: la 'inutilidad' a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos.' Los argumentos expuestos son aplicables al caso que ahora nos ocupa y conducen a la anulación de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, si bien esta declaración se traduce en una estimación parcial del recurso, pues el actor sólo pide esa anulación, pero la consecuencia jurídica de tal decisión es que el TEAR tiene que resolver de nuevo la reclamación nº NUM000 previo examen y valoración de las alegaciones formuladas por el recurrente en el escrito que presentó el día 20 de noviembre de 2013, ya que la función de esta Sala es revisora de la actuación administrativa y corresponde al TEAR de Madrid pronunciarse sobre la legalidad de la liquidación provisional relativa al IRPF/2010 al resolver la reseñada reclamación, pues en otro caso se estaría incumpliendo la exigencia impuesta por el art. 239.2 de la LGT.



QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.

Iván contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, con retroacción de las actuaciones para que el TEAR resuelva dicha reclamación previo examen y valoración de las alegaciones formuladas por el recurrente en el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0138-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0138-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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