Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 529/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2018 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 529/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100446

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4972

Núm. Roj: STSJ GAL 4972/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00529/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 294/2018.
Apelante: Alicia .
Apelada: Concello de Ourense.
Apelada: Zurich Insurance, PLC.
Apelada: Servicio Ourense S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña , a 5 de diciembre de 2018 .
El recurso de apelación número 294/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
Dª. Alicia , representada por la Procuradora Dª. Mª. Del Mar Penas Francos y dirigido por la Letrada Dª.
Patricia Calvo López, contra la sentencia 55/2018 de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento
ordinario 329/2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, sobre responsabilidad
patrimonial, siendo partes apeladas el Concello de Ourense, representado por el Procurador D. Jorge Bejerano
Pérez y dirigida por la abogada Dª. Gemma Tamargo Suárez; Zurich Insurance PLC Sucursal España,
representada por la Procuradora Dª. Mª Gloria Sánchez Izquierdo y dirigida por la Abogada Dª. Alejandra
Araujo Rodríguez y Servicio Ourense SL. Representado por la Procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo
y dirigido por la Abogada Dª. Marisa Francisca Álvarez Gómez.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alicia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el 9 de diciembre de 2015 en el Concello de Ourense con motivo del accidente que sufrió el día 8 de enero del mismo año en las instalaciones deportivas municipales de 'Eiroás '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ...


PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense en el recurso contencioso- administrativo PO núm.

329/2016 que en su parte dispositiva establece: '1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento Ordinario núm.

50/2016 interpuesto por Dª Alicia contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el 9 de diciembre de 2015 en el Concello de Ourense con motivo del accidente sufrido el día 8 de enero del mismo año en las instalaciones deportivas municipales de 'Eiroas'.

2.- sin expresa imposición de costas.....' En la sentencia apelada se razona que de la prueba practicada debe concluirse la inexistencia de nexo causal ..(...) no se ha demostrado que la caída obedeciese a un estado defectuoso del pavimento de la zona comprendida entre la piscina y vestuarios de dicho complejo deportivo, ni que este se hallare por debajo del estándar mínimo exigible ni que incumpliese tampoco ningún precepto concreto sobre las prescripciones técnicas que han de cumplir las instalaciones ... (...) ...



SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Frente a la citada sentencia se formula recurso de apelación; alegando inadecuada valoración de la prueba, y conclusión errónea de la sentencia en cuanto considera inexistente el nexo causal que la responsabilidad patrimonial exige.

En apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia, insiste, en que la zona de vestuarios ( lugar donde se produjo la caída de la actora ) se hallaba por debajo del estándar mínimo exigible a esta clase de servicios: a su entender la caída fue producida por el defectuoso estado del pavimento resbaladizo y peligroso por la acumulación de agua cuando no se trata el vestuario de una zona húmeda; por la inobservancia de los estándares mínimos correspondientes a la clase de servicios, los de limpieza no acomodan su actividad a los estándares necesarios de las instalaciones, cumplimiento demostrado al no resultar aportados los cuadrantes de la limpieza; déficit de señalización al no existir cartel alguno de señalización que advirtiera del riesgo; a ello añade que con posterioridad a la fecha de los hechos se ha colocado en el lugar señalización vertical de riesgo de caídas.

Discrepa de la valoración que en la sentencia de instancia se efectúa respecto del informe del perito de parte, y de las declaraciones testificales.

Interesa la revocación de la sentencia y que, en su lugar se dicte otra que estime concurre relación de causalidad, con la consecuente declaración de responsabilidad patrimonial del Concello de Ourense en relación con el accidente sufrido por la actora el día 8 de enero en las instalaciones deportivas municipales de 'Eiroas', condenando al Concello de Orense a indemnizar a la apelante en la cuantía de 51.822,21 euros por las lesiones ocasionadas con motivo de la caída.

La Administración demandada Concello de Orense se opone al recurso reiterando su falta de legitimación no apreciada por el Juzgador de instancia, y la falta de prueba de los requisitos que han de concurrir para establecer el nexo causal con la lesión sufrida por la recurrente.

En similares términos se opone la compañía aseguradora de la Administración demandada Zúrich Insuranse PLC SUCURSAL en ESPAÑA y la concesionaria del servicio SERVIOCIO OURENSE SL., reiterando ambas partes en la no existencia de nexo causal y no concurrencia de los requisitos que generan la viabilidad de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración.



TERCERO.-Sobre la falta de legitimación opuesta por el Concello de Orense, no apreciada por el Juzgador de instancia.

En primer lugar por el Ayuntamiento de Orense -administración demandada - se insiste reiterando su falta de legitimación pasiva, no apreciada por el Juzgador de instancia; considera que es la empresa SERVIOCIO OURENSE S.L.U. concesionaria del Centro Deportivo de Eiroas en virtud de contrato de concesión y explotación de las instalaciones suscrito en fecha 15 de noviembre de 2010, quien debe responder de la reclamación deducida.

La alegación no puede prosperar.

Compartimos la razonada argumentación que el juez de instancia efectúa en sentencia, conforme doctrina jurisprudencial que cita, que no entendemos sea necesario reiterar.

En cualquier caso, no puede acogerse la alegación de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado, pues el silencio administrativo solo puede interpretarse como desestimación de la pretensión de fondo formulada en su día en relación con los perjuicios causados a la actora, y en consecuencia su aceptación como parte legitimada (Ss. del TS de 18-10-1993 y 23-2-1995); las actuaciones administrativas son un claro e indiscutido reconocimiento de la legitimación que en vía jurisdiccional se pone en duda por primera vez en contradicción con la doctrina de los actos propios - su implícita aceptación de su legitimación pasiva -. El Ayuntamiento de Orense debió responder, significando su falta de legitimación, e indicando que la reclamación debía deducirse frente a la concesionaria, la falta de respuesta equivale a aceptación implícita de su legitimación como parte en el procedimiento, máxime cuando el silencio se traduce en una falta de indicación al actor de a quien debería dirigir su reclamación, lo que implica una indefensión para la actora, cuando luego se invoca en la vía judicial dicha falta de legitimación.

Por tanto hemos de rechazar la falta de legitimación pasiva alegada.



CUARTO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la administración.

Centrándonos en el análisis de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, así como de los motivos en atención a los cuales se estima que debe ser declarada la responsabilidad en la ha incurrido el ayuntamiento demandado, debemos recordar que, tal como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Conforme a los preceptos citados, dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Recordamos también que, la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.

Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ésta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013. y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012).

Se ha de añadir que, la carga de la prueba ha de regirse por las reglas generales expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. En la administración del principio sobre la carga de la prueba, el Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

En el ámbito que nos ocupa, es claro que con el mencionado criterio ha de ser el administrado quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que invoca porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar sus elementos constitutivos que, en lo que interesa al caso, son especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual, en esencia, en este concreto supuesto se centra en la acreditación de cómo se produjo la caída y que esta se debió a las inadecuadas condiciones del pavimento, cuestión ésta última en la que se centra el principal punto de debate en el caso que venimos analizando dado que la parte demandada no cuestiona que la caída se produjera en la zona de tránsito de la piscina a los vestuarios.



QUINTO.- Valoración de la prueba practicada. No acreditación de la relación de causalidad exigida.

Desde un punto de vista procesal, hemos de recordar que la segunda instancia no puede convertirse en un nuevo debate sobre idénticas cuestiones a las planteadas en primera instancia, sino ceñirse a los aspectos puntuales de crítica razonada a la sentencia apelada.

La sentencia de instancia da cumplida respuesta a los motivos de recurso planteados por la recurrente.

Resulta además oportuno recordar, en relación a los pretendidos errores que la apelante estima contiene la sentencia de instancia, que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados. De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

En el presente caso, y como ya ha quedado determinado más arriba, no es objeto de controversia el hecho de la caída de la actora ni tampoco es objeto de controversia el dato relativo al lugar en el esta se produjo.

Insiste la apelante que la caída se produjo única y exclusivamente a consecuencia del defectuoso estado del pavimento resbaladizo y peligroso por la acumulación de agua, que los servicios de limpieza no acomodan su actividad a los estándares necesarios de las instalaciones y que su incumplimiento resulta demostrado al no haberse aportado los cuadrantes de la limpieza, sin que tampoco existiera cartel alguno de señalización que advirtiera del riesgo.

De contrario por la parte demandada y codemandada se afirma e insiste en que el pavimento era el correcto para este tipo de instalaciones y se cumplía la normativa de aplicación.

En cuanto al error en la valoración de la prueba.- Sobre el estado del pavimento.

Establece la sentencia de instancia que de la prueba practicada no cabe entender que las lesiones de la demandante tuviesen su causa en un estado deficiente del pavimento de la instalación deportiva, inferior al estándar mínimo exigible en este tipo de servicios sino por causa fortuita imputable a la propia víctima' ....(..) y da gran importancia al informe del perito Sr Virgilio -informe técnico emitido por ingeniero industrial- del que según dice la sentencia ...'acredita que el material del pavimento es el mejor para este tipo de instalaciones húmedas teniendo un alto grado de rugosidad antideslizante' ...(...) así como 'que en la fecha de la caída el material estaba en perfecto estado de mantenimiento conservando sus características originales'....

La Sala comparte lo razonado en la sentencia de instancia.

La parte recurrente no ha practicado en los autos prueba pericial para acreditar que el pavimento de la zona de tránsito a los vestuarios no reunía las condiciones de uso necesarias.

Y, a la vista del informe técnico obrante en el expediente - única prueba pericial practicada a instancia de parte codemandada-, emitido por el Sr. Virgilio , resulta acreditado que el pavimento cumplía un nivel 3, es decir la especificidad máxima sobre resbaladicidad de los suelos que el protocolo técnico según el Código Técnico de la Edificación exige.

El contenido de ese dictamen que goza del valor de prueba pericial permite establecer la inexistencia de base alguna para la imputación de una situación de deficiencia del servicio público municipal, al resultar de él que el suelo goza del grado de antideslizamiento necesario, condición que ineludiblemente deben poseer las zonas próximas a unas piscinas, dado el elevado riesgo de deslizamiento. Se trata de una prueba pericial no contradicha por prueba alguna de la parte apelante. No podemos entender de su dictamen sin otras pruebas contradictorias, la pretendida inadecuación o defectuoso pavimento ni que la administración demandada incumpliera la obligación que le correspondía de velar por mantenimiento.

Es evidente que el ayuntamiento ha instalado un suelo para evitar las caídas. El hecho de que en la zona de duchas se hubiere cambiado en el mes de octubre, no permite deducir que también debiera haberse sustituido el de la zona de tránsito donde se produjo la caída. Ninguna prueba acredita ni constata que esto sea así.

En cualquier caso, en manos de la parte recurrente estuvo la posibilidad de acreditar por medio de un informe pericial judicial - imparcial- el estado del pavimento.

Sobre el mantenimiento y cuidado de las instalaciones .- Aun cuando no figuren presentados los cuadrantes de limpieza, no puede, de este solo hecho, deducirse sin más que la administración demandada hubiere actuado en el mantenimiento de las instalaciones con desatención de sus obligaciones, ninguna prueba constata que bien por parte de la concesionaria del servicio o del Ayuntamiento demandado se hubiera incumplido el mínimo exigible en el mantenimiento del cuidado y limpieza del suelo en la zona de tránsito a los vestuarios desde la piscina. Debe ser expresamente acreditado.

A este respecto el Sr Jose Daniel (director del Centro Deportivo) mantiene que el suelo se friega a diario, y en la 'zona de tránsito' (de las piscinas a los vestuarios), el personal de limpieza está allí y lleva a cabo labores de recogida según las necesidades (...) Frente a estas manifestaciones la testifical practicada en autos y más concretamente el testimonio de Dª Mercedes amiga y compañera de la lesionada, es verdad, parece secundar la versión de la actora al afirmar que el suelo presentaba acumulación de agua.

No obstante, la sentencia no considera convincente la testifical de la amiga de la accidentada para entender establecido el nexo causal preciso. Y es de significar al respecto que, no ya por esa relación entre la accidentada y la testigo -cuya declaración no debe rechazarse ad límine, desde luego-, sino porque, bien mirado, esa versión de la testigo resulta insuficiente para acreditar que en el lugar en que se produjo la caída de la actora se hubiera producido algún depósito de agua inadecuado, o mayor del que habitualmente pueden desplazar los usuarios al entrar mojados en dicha zona, no siendo posible deducir de sus declaraciones que la zona fuera intransitable o imperceptible su peligrosidad, por ella habían pasado todas sus compañeras de la clase, al regresar de la piscina .

La Sala entiende que el hecho de que el suelo presentara una situación... 'de acumulación de agua' ...

en una zona de tránsito de la piscina a los vestuarios no es motivo suficiente para determinar el mal funcionamiento de la administración ni la responsabilidad de la misma .

El tránsito de los usuarios de una piscina por sus instalaciones no cabe duda que ha de ser cuidadoso, porque el agua que puede caer al suelo como consecuencia del mencionado tránsito de los bañistas mojados, por muy frecuentes que sean las labores de limpieza, no evita que se pueda producir caídas, a cuyo efecto y además porque en la zona habida cuenta de que se trataba de una piscina, es normal y característico que pudiera existir agua en el suelo proveniente de los propios bañistas que accedían de la piscina a dicha zona de vestuarios.

Sobre la inexistencia cartel alguno de señalización que advirtiera del riesgo en el preciso lugar en que se produjo la caída .

La socorrista que atendió a la víctima, prestó declaración y como refiere la sentencia afirma que existían en las instalaciones avisos visibles sobre la obligación de los usuarios de llevar calzado adecuado ( chanclas que eviten los resbalones ), afirmación que la actora discute alegando, que en los carteles únicamente se refiere a las zonas húmedas significando ( ducha y piscina ); deducir, como hace la actora que los carteles excluyen de la consideración de 'zona húmeda' a los vestuarios, por referir los mismos como 'zona húmeda' tan solo a la ducha y piscina, es una interpretación no admisible, por resultar no lógica una interpretación del contenido de los carteles que pueda llevarnos a entender que la obligatoriedad de llevar calzado adecuado se reduce tan solo e únicamente a la ducha y la piscina.

Tampoco consta cual es la normativa infringida por el hecho de no mantener una señalización expresa en cada zona húmeda de las instalaciones.

En definitiva la prueba practicada en el proceso no permite tener como acreditado que la caída se produjera al resbalar la accidentada consecuencia del defectuoso estado del pavimento, resbaladizo y peligroso por la acumulación de agua o en 'condiciones extremadamente peligrosas', no se deduce de ninguna de las pruebas aportadas al proceso; no ha resultado acreditado por los testigos que deponen en el mismo; y no cuenta con el exigible respaldo pericial. Siendo así que la apreciación sobre el grado de deslizamiento de una superficie requiere de conocimientos técnicos cuya aportación correspondía a la parte recurrente, de conformidad con la distribución procesal de la carga de la prueba, al igual que era de su incumbencia el acreditar la existencia las condiciones de peligrosidad por la acumulación de agua, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. .

La parte recurrente no ha cubierto la dosis de prueba exigible para que se pueda establecerse una relación causal entre el daño corporal sufrido por la accidentada y el funcionamiento del servicio público de titularidad municipal.

Lo expuesto determina la suerte desestimatoria que debe merecer el recurso de apelación, pues no alcanzamos a ver en él, a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria.

No es de olvidar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la que estamos tratando no significa que el deber indemnizatorio surja necesariamente siempre y en todo caso en el que se produzca un daño dentro del ámbito o esfera de actuación de la administración afectada sino que es necesario que se pueda afirmar el nexo de causalidad mediante la acreditación de que se ha producido alguna infracción de norma de atención o cuidado por parte de la administración afectada. El carácter total y absolutamente objetivo, sin matización alguna, de la responsabilidad patrimonial significaría, y por lo que al presente caso se refiere, que ésta habría surgido por el mero hecho de que la caída de la apelante se hubiera producido en las instalaciones deportivas no concurriendo conducta imprudente alguna por su parte. Sin embargo, y conforme hemos expuesto es necesario también acreditar, para afirmar el nexo de causalidad, que la administración omitió una obligación de atención o cuidado a la que venía obligada, y que hubiera evitado el daño producido teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

En el mismo sentido desestimatorio se pronuncia la sentencia de esta Sala STSJ, Contencioso sección 1 del 02 de mayo de 2018 ROJ: STSJ GAL 2757/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:2757 Recurso: 358/2017, en similar supuesto, ...indemnización por las lesiones y secuelas sufridas derivadas de una caída sufrida en la estación termal de Otaria cuando se encontraba en las instalaciones exteriores de la estación termal de Outariz, de la que es titular el Ayuntamiento de Ourense y sufrir una caída por resbalón a la salida de una de las piscinas allí existentes, pese a usar calzado reglamentario, al hallarse el pavimento mojado y no ser antideslizante ....

Procede la desestimación del recurso.

La sentencia de instancia debe ser confirmada.



SEXTO.-Sobre las costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la apelante pues sus pretensiones han sido desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición . Si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se limita la suma a reclamar por las partes apeladas, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 300 euros cada una de las tres representaciones procesales demandadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Alicia contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Orense en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 329/2016 que SE CONFIRMA .

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0294-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.