Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2015 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ROUCO RODRIGUEZ, VICENTE MANUEL

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100165

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:662

Núm. Roj: STSJ CLM 662:2017


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE

SENTENCIA: 10053/2017

Recurso de Apelación nº 34/2015

(Numeración de la Sección Segunda)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Excmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Ilma. Sra. Dña. Purificación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 53

En Albacete, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación (RAP 34/2015), interpuesto contra la Sentencia de 23 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara en los autos del recurso contencioso- administrativo nº 490/2013 al que se había acumulado el recurso contencioso-administrativo 172/2014, seguidos en dicho Juzgado; sobre permuta de puestos de Policía Local; siendo parte apelante D Jesús Manuel , representado por el Procurador D Dª Mª Jesús Alfaro Ponce; y partes apeladas, de un lado, el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO (Guadalajara), representado por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez; de otro lado, D Alfonso , Concejal del precitado Ayuntamiento, representado por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, y finalmente la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente del Tribunal Superior de Justicia que actúa por sustitución.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 23 de Octubre de 2014 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: FALLO: 'CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREAVIADO N° 490/2013, interpuesto por Don/Doña Alfonso , concejal del Ayuntamiento de Cabanillas, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega y por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado/da por el/la letrado/da de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Belén de Andrés Campos, y siendo codemandado Don/Doña Jesús Manuel , representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Santos Pascua Díaz, y su resolución de 21 de octubre de 2013 por la que se acuerda la permuta de la plaza de Policía Local de Cabanillas del Campo de Don Jesús Manuel , por la de Policía Local de Alcobendas de Doña Encarna , y por la desestimación presunta del requerimiento de anulación formulado por la Delegación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 13 de enero de 2014 al referido Ayuntamiento a efectos de la anulación de la resolución de la alcaldía de 21 de octubre de 2013, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que los actos administrativos recurridos NO son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, anulándolos y dejándolos sin efecto, NO SE EFECTÚA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado D Jesús Manuel , presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de resolución que revocando la Sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare no valido ni eficaz el allanamiento presentado por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso, y en caso de entender valido y eficaz el allanamiento, se acuerde seguir el Procedimiento Abreviado 490/2013 con mi representado, parte también codemandada en el presente procedimiento, y previa celebración de la vista señalada para el 22 de Abril de 2015 y demás trámites legales, se dicte en si día Sentencia entrando a resolver el fondo del presente asunto con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a las demás partes que formalizaron escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimaron oportunas y terminaban solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas.

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2017, momento en que tuvo lugar el acto. Si bien por providencia de 24 de enero se acordó requerir al Ayuntamiento de Cabanillas del Campo para acreditar el emplazamiento en autos de D Encarna , Policía Local afectada por la permuta, lo que se ha verificado por escrito de 31 de enero de 2017, que ha quedado unido a los autos, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de septiembre de 2016, se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que terminó estimando el recurso contencioso- administrativo sin necesidad de vista en base al allanamiento formulado por el Ayuntamiento demandado.

En efecto, en el procedimiento origen de la apelación se acumularon sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el cauce del Procedimiento Abreviado; de un lado, el formulado Don Alfonso , en su calidad de Concejal del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo contra la resolución de 21 de octubre de 2013 por la que se acuerda la permuta de la plaza de Policía Local de Cabanillas del Campo de Don Jesús Manuel , con la Policía Local de Alcobendas Doña Encarna ; de otro, el interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación formulado por la Delegación de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en fecha 13 de enero de 2014 frente a la precitada Resolución de la Alcaldía dictada de 21 de octubre de 2013.

Sucede que fijada la vista pública del recurso, compareció el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA), formalizando el allanamiento a la demanda de conformidad con el Decreto 544/2014 de 17 de septiembre de 20114, dictado por el Alcalde Presidente de dicho Municipio, por admitir que en la resolución impugnada concurría en efecto un vicio de nulidad radical conforme a la causa del articulo 62.1 f) de la Ley 30/1992 , y por ello se autorizaba el allanamiento de conformidad con el artículo 74.2 de la LJCA , que se solicitaba de acordase en sentencia sin imposición de costas. Admitido el allanamiento por la representación de Don/Doña Alfonso , concejal del Ayuntamiento de Cabanillas y de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sin embargo el codemandado Don Jesús Manuel , interesado en el acto administrativo impugnado en cuanto se había beneficiado de la permuta del puesto de trabajo, se opuso pretendiendo la continuación del procedimiento de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por entender que eran conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

La sentencia apelada sorprendentemente admitió el allanamiento sin atender a esta oposición y dictó Fallo estimatorio de los recursos, sin imposición de costas, declarando la nulidad de pleno derecho de las citadas Resoluciones. Fallo contra el que se alza el Policía Local codemandado, interesado en la permuta que fue impugnada en los recursos acumulados, y pretendiendo la revocación de la sentencia apelada por entender que resulta contraria a Derecho la solución de admisión del allanamiento, pues entiende de una parte que la Administración demanda no tiene autorización del Pleno del Ayuntamiento, órgano competente para formular dicha pretensión procesal; y de otra, más concretamente, que la sentencia admitiendo el allanamiento vulnera el artículo 75.3 además de originar infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la C .E. al originar indefensión.

SEGUNDO.-No tiene razón la parte apelante en cuanto a las denuncias alegadas sobre la falta de autorización del órgano que formuló la pretensión de allanamiento de la demanda y consiguiente recurso contencioso-administrativo, pues no es en modo alguno el Pleno del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo el competente para autorizar dicho allanamiento y consiguiente admisión de la pretensión de anulación deducida frente al Decreto recurrido y en su caso desestimación presunta del requerimiento de anulación formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En efecto, como sostienen con razón tanto el Ayuntamiento como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, precisamente el órgano competente para acordar el allanamiento era el Alcalde en cuanto autor de la resolución impugnada y además órgano competente como Jefe de la Policía Local y en materia superior de personal del Ayuntamiento a tenor de los artículos 21.1 h ) y i) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril (Bases de Régimen Local).

Dicho esto sin embargo, la Sala no comprende como después de reconocer al hoy apelado, Policía interesado en el recurso por ser el afectado por la permuta impugnada, la condición de codemandado en los recursos contencioso-administrativos acumulados, la sentencia apelada ante su oposición al allanamiento no procedió como dispone el artículo 75. 3 de la LJCA ordenando la continuación del procedimiento por sus trámites con señalamiento de nueva vista pública en la que pudiera ejercitar dicha parte su derecho de defensa y realizar las alegaciones pertinentes, lo que ocasionó además la vulneración de su derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24. 1 de la C.E . Ello hace que deba estimarse esta alegación del recurso. La cuestión estriba en que en puridad, y a tenor de la pretensión formulada habría que remitir las actuaciones al Juzgado para que procediera conforme a lo solicitado a la celebración de vista y con plenitud ventilar las pretensiones deducidas en el recurso verificando de acuerdo con sus alegaciones si los actos administrativos impugnados resultaban nulos y podían en efecto dejarse sin efecto por venir afectados del vicio de nulidad radical pretendida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por el Concejal recurrente. Sin embargo, lo cierto es que conforme resulta de las alegaciones del recurrente la cuestión que se debate en el presente proceso es netamente jurídica, que no existe discusión en cuanto a los hechos fundamentales que soportan la controversia y que ha podido con plenitud articular los alegatos y motivos para oponerse al allanamiento y defender en definitiva la legalidad de la permuta acordada por la Resolución del Alcalde que fue impugnada originariamente; sin que por ende tampoco pueda sufrir indefensión si ahora la Sala entra en el fondo del asunto, que está suficientemente debatido y que por razones de economía procesal parece obligado razonablemente, teniendo en cuenta la demora acontecida en los procesos de instancia, que se remontan a los años 2013 y 2014 más la duración del recurso de apelación que entró en la Sala en 23 de marzo de 2015, en lugar de remitir a las partes a una vista donde la reproducción de esos alegatos resulta superflua llevando a cabo la Sala órgano competente con plenitud de conocimiento el examen que debió haber realizado la juzgadora de instancia en armonía con la misma solución que predica la Ley Jurisdiccional para las causas de inadmisibilidad acogidas en la instancia y revocadas, esto es, en otras palabras, entrando en el fondo del asunto ( artículo 85.10 de la LJCA ). Algo que ahora es factible sin indefensión además al constatar con la diligencia interesada al Ayuntamiento para mejor proveer que también estaba debidamente emplazada la otra agente de Policía Local interesada en la permuta y que no compareció en el proceso.

TERCERO.-La cuestión de fondo reside en la legalidad de la permuta de dos plazas de Policía Local destinados en los Ayuntamientos de Cabanillas del Campo y Alcobendas, admitida por la Resolución recurrida y que luego el propio Alcalde resolvió estimar que incurría en nulidad radical.

Pues bien, pese a los esfuerzos argumentales del codemandado apelante, es preciso reconocer que dicha forma de provisión no puede ser reconocida ni admitida y la precitada Resolución incurre por ello en nulidad radical o de pleno derecho.

En efecto la Sala estima que la permuta o intercambio de puestos de trabajo entre dos funcionarios es una fórmula de provisión que no tiene encaje en nuestro Ordenamiento jurídico de la Función Pública a la luz de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad proclamados por el artículo 23. 1 de la C.E ., que se proyectan tanto sobre el acceso a la Función Pública como en el acceso a los concretos cargos y funciones públicas una vez ingresados los empleados y funcionarios públicos, esto es, en la provisión de los puestos de funcionarios. Estos principios exigen que la movilidad de funcionarios se remita a la obligada y necesaria publicidad, y a la concurrencia de quienes ostenten la condición de funcionarios o empleados públicos y que la decisión de los procedimientos de provisión tenga relación con los constitucionales principios expresados en la medida en que se proyectan sobre esta fase de la vida funcionarial o del empleo público, lo que choca con sistemas de provisión, como la permuta, en la que lo que prima es exclusivamente el interés privado y el acuerdo o pacto de dos funcionarios o empleados excluyendo toda posible publicidad y concurrencia. Y ello más aún cuando las funciones que se tratan de proveer tienen relación con el ejercicio de funciones públicas inherentes a la seguridad pública y al ejercicio de la condición de agentes de la autoridad, como las que son atribuidas por las Leyes a la Policía Local, de tan trascedente importancia en la vida municipal, misiones y función esencial con las que colisionan mecanismos de carácter privatista tan ajenos al reforzado interés público latentes en las funciones encomendadas a este Cuerpo.

Es verdad que se ha querido apoyar la subsistencia de esta cuestionable fórmula de provisión en la vigencia mantenida de la norma que la ampara, acogida en el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de Febrero) en la medida en que expresamente no ha sido derogado ni antes por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública) ni últimamente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y especialmente en el hecho de que la Disposición Derogatoria apartado a) al referirse a los preceptos derogados de la Ley de 1964 no menciona explícitamente el artículo 62, lo que permitiría sostener que ha sido considerado vigente por dicho Estatuto. Sin embargo, teniendo en cuenta su carácter preconstitucional la Sala entiende que existe base suficiente para considerar derogada dicha norma por aplicación directa de los criterios y principios constitucionales extraídos del artículo 23. 1 C.E . a los que nos hemos referido.

El mismo razonamiento con mayor motivo debería seguirse si se pretendiese amparar la permuta en la subsistencia del artículo 98 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local (aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952).

Pero es que es más, en el caso concreto de la Policía Local de Castilla-La Mancha el régimen jurídico positivo expresamente aplicable incluso tras el Estatuto Básico de Empleo Público no permite una fórmula de provisión tan anacrónica. En efecto, es preciso tener en cuenta que la legislación aplicable en relación con la Policía Local en Castilla-La Mancha a la provisión de puestos de trabajo de esta clase de funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía Local de Castilla-La Mancha, viene constituida específicamente por el Estatuto del Empleado Público y por la Legislación de la propia Comunidad Autónoma en aplicación de lo establecido en el artículo 3 punto 2 de dicho Estatuto Básico sin perjuicio de lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

Además en materia de funcionarios de régimen local, debe tenerse en cuenta el propio Estatuto Básico del Empleado Público y la legislación de funcionarios de la Comunidad Autónoma. ( artículo 3.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre )

En el caso concreto de Castilla-La Mancha ello remite a la Ley específica dictada por la Comunidad Autónoma en materia de coordinación de la Policía Local dictada en aplicación de la competencia atribuida en dicha materia al amparo del artículo 148.1.22ª de la Constitución y conforme a las previsiones del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que en su artículo 31.1.32ª atribuye, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la competencia exclusiva en materia de coordinación de las Policías Locales «sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal».

Se trata de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha Ley 8/2002, de 23 mayo, cuyo Reglamento ejecutivo ha sido aprobado por Decreto 110/2006 de 17-10-2006, (DOCM 20 de octubre).

Basta un repaso de dichas disposiciones en lo que toca a la materia de provisión de puestos de trabajo para percatarse de que los sistemas de provisión y de movilidad que se admiten- esencialmente la movilidad y las comisiones de servicio - remiten de una forma u otra a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad y que en ningún caso está contemplado el sistema de permuta.

Lo anteriormente expresado bastaría para confirmar la sentencia apelada, obviamente por fundamento diferente del acogido, que hemos rechazado.

No obstante hemos de convenir que esta línea de razonamiento no ha sido ni siquiera la mantenida por la Administración recurrente - Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha - el Concejal actor, ni por el Ayuntamiento demandado que se allanó, y partes ahora apeladas, que admiten la posibilidad teórica de la permuta como forma de provisión de los puestos de trabajo en el caso de los Policías Locales, considerándola expresamente prevista en el artículo 62 del Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de Febrero) o a lo sumo - en el caso del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en el artículo 98 del viejo Reglamento de Funcionarios de Administración Local (aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952).

Para acogernos a ella de manera exclusiva posiblemente deberíamos plantear la tesis del artículo 65. 2 de la LJCA .

Pero no resulta necesario.

En efecto, ni aun cuando admitiéramos la vigencia de dichos preceptos habría base para defender la legalidad de la Resolución impugnada que abiertamente los conculcó también en el caso de autos.

En efecto, ante todo es preciso descartar la vigencia del artículo 98 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local (aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952) que propugna el apelante. Este precepto no sería de ningún modo aplicable por cuanto como hemos visto el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de Abril) remite en materia de función pública Local a la Legislación estatal y de las Comunidades Autónomas y en dicha legislación, de admitir su vigencia la permuta, estaría específicamente contemplada por el artículo 62 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de Febrero).

Presupuesto lo anterior, como señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en concreto el artículo 62.1 a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, requiere que 'los puestos de trabajo en qua sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión'.

Este requisito exige la identidad entre todos los extremos que se consten en las respectivas relaciones de trabajo, por lo que los puestos de trabajo que estén adscritos a Cuerpos, clasificados en diferentes subgrupos o grupos de clasificación profesional, en el caso de que éste no tenga subgrupo, no pueden considerarse de igual naturaleza, a los efectos de lo dispuesto en la normativa de aplicación, al incumplirse el requisito previsto en el artículo 62.1 a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , no siendo posible entonces la permuta entre ambos puestos.

En efecto, como se infiere de todos los datos del expediente y de los documentos aportados a los autos, no puestos en duda por el hoy apelante, la permuta objeto de impugnación, incumple el citado requisito del artículo 62.1 a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , ya que el puesto de trabajo de D. Jesús Manuel (Agente del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo) está clasificado en el actual Subgrupo C-1, ( artículo 14.2 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo , de coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, en relación, con el articulo 76 y la disposición transitoria tercera punto 2 del Estatuto Básico del Empleado Público) y el puesto de trabajo de Dª Encarna ( Agente del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Alcobendas) está clasificado en el actual Subgrupo C-2 ( artículo 30.2 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid , y el articulo 76 con la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico del Empleado Público).

Hay que señalar por otro lado que en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público se contienen los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera, diferenciando de forma nítida entre los grupos C1 y C2, según la titulación exigida al ingreso, por lo que, independientemente de la normativa jurídica que resulte de aplicación, ya que ambas implican la misma consecuencia jurídica, una vez comprobado que el puesto de trabajo de D. Jesús Manuel (Agente del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo) está clasificado en el actual Subgrupo C-1, ( artículo 14.2 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo , de coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, en relación, con el articulo 76 y la disposición transitoria tercera.2 del Estatuto Básico del Empleado Público) mientras que el puesto de trabajo de Da. Encarna (Agente del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Alcobendas) está clasificado en el actual Subgrupo C-2 ( artículo 30.2 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Madrid , y el articulo 76 con la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico del Empleado Público), se puede concluir que ambos puestos no 'son de igual naturaleza' o no 'pertenecen al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase' por lo que la permuta autorizada por el Excmo. Ayuntamiento de Cabanillas del Campo no era ajustada a derecho pues tampoco se cumple el citado requisito legal exigido y determinado por el art. 62.1 a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en el hipotético caso de que se admitiera su vigencia.

Por este mismo motivo, aun cuando se estimara vigente el artículo 98 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local (aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952) también habría que estimar los recursos, pues en este punto dicho precepto es prácticamente idéntico, al exigir que los funcionarios 'pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase', por lo que, en cualquier caso, a la vista del diferente subgrupo de clasificación de ambos Policías Locales, con fundamento en la diferente titulación exigida para la pertenencia a los mismos, la consecuencia jurídica sería la misma.

Pero además, es que como también pone de manifiesto la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Acto recurrido, incumple también de forma patente, el requisito exigido en el artículo 62.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que requiere que en el plazo de 10 años desde la concesión de una permuta no puede autorizarse otra a cualquiera de los interesados, pues en el presente supuesto quedaba claramente identificado y acreditado que Don Jesús Manuel había realizado dos permutas sucesivas, como se refiere en la Resolución del Delegado Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Guadalajara de requerimiento de anulación, pues al Sr. Jesús Manuel ya se le concedió una anterior permuta en 28 de noviembre de 2008, con efectividad del 1 de diciembre de 2008, por el Ayuntamiento de Mora (Toledo), al de Cabanillas del Campo (Guadalajara), de tal forma y manera, que quedaba afectado por un límite ulterior decenal que imposibilitaba cualquier permuta posterior en el tiempo hasta el 1 de diciembre del año 2018. Requisito que también habría sido incumplido por la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo de 21 de octubre de 2013, como así ha sido reconocido por el ulterior

Decreto del propio Alcalde de Cabanillas del Campo n° 544/2014, de 17 de septiembre.

Dicho hecho queda corroborado en el documento 1 del Bloque documental n° 4, aportado con la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no impugnada por el codemandado hoy apelante en el que figura la Resolución de 17 de noviembre de 2008, del Alcalde del Ayuntamiento de Mora (Toledo), autorizando una permuta entre el Agente de la Policía Local de Mora, Don Jesús Manuel , y la Agente de Policía Local de Cabanillas del Campo, Doña Teresa , con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2008.

Razones todas ellas, que abocan a la existencia de una causa de nulidad radical o de pleno derecho, de las contenidas en el art. 62.1 letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que las Resoluciones combatidas constituyen actos expresos y presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que, los mentados Agentes intervinientes, han adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

CUARTO.-Por lo expuesto procede, entrando en el fondo, confirmar la sentencia apelada, ya que el pronunciamiento estimatorio del recurso y de las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas es conforme a Derecho, aunque no en méritos del allanamiento sino de la coincidencia de dicho Fallo con el examen de fondo realizado por la Sala en esta alzada, si bien debido a la necesidad de verificarlo, omitida por la sentencia de instancia de forma errónea, no pude hacerse expresa imposición o condena de las costas procesales de esta apelación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada. Sin hacer expresa condena en las costas procesales de esa apelación.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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