Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2015 de 20 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100026

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:361

Núm. Roj: STSJ AR 361/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00053/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 217 del año 2015-
S E N T E N C I A Nº 53 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 217 del año 2015, seguido entre partes;
como demandante el AYUNTAMIENTO DE TERUEL , representado por la procuradora doña María de
los Ángeles Prieto Sogo y asistido por el abogado don Miguel Ángel Pinedo Cestafé; como Administración
demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,
y como codemandados DON Anton , DON Diego Y DOÑA Miriam , representados por la procuradora
doña Inmaculada Isiegas Gerner y asistidos por la abogada doña Lucía Solanas Marcellán. Es objeto de
impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 3 de julio de 2015,
recaída en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el
acuerdo del mismo Jurado de 24 de abril de 2015, por el que se fija el justiprecio de las afecciones producidas
en dos fincas sitas en calle DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 , calificadas como viario público.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones del Jurado recurridas, con costas.



TERCERO .- La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 3 de julio de 2015, recaída en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de 24 de abril de 2015, por el que se fija el justiprecio de las afecciones producidas en dos fincas sitas en DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 , calificadas como viario público.



SEGUNDO .- Comienza la parte recurrente en apoyo de su pretensión señalando que el escrito inicial no tiene virtualidad para servir de requerimiento inicial para una expropiación por ministerio de la ley, añadiendo que no existe ninguna ocupación material de las fincas, las cuales no se han convertido en calle y que el catastro tiene un error ya que la parcela NUM003 tiene según la escritura 60 m², y no 80 m² , ya que en la escritura de donación -documento 3 folios 45 y siguientes- se venden solo 60 m², permaneciendo el resto como vial.

Continúa señalando que consta, como documento 2, un escrito presentado el 8 de junio de 2011, con la misma solicitud, por una supuesta vía de hecho, que se afirma deriva de la modificación puntual del PGOU en la zona del Arrabal, cuando los terrenos se encuentran afectados por la previsión de la ampliación del vial de la calle DIRECCION000 NUM001 y NUM002 , prevista en el PGOU, siendo suelos situados en suelo urbano no consolidado, junto a parcelas que son edificables pero que necesitan hacer cesiones y realizar obras de urbanización para ser solares.

Posteriorment e, en la fundamentación jurídica, comienza sosteniendo la nulidad de la resolución por no tener competencia para determinar el supuesto de la expropiación, ya que el Jurado solo tiene como función la determinación del justiprecio en caso de que proceda claramente la expropiación por ministerio de la ley y nunca puede decidir si se da o no el supuesto, ya que esta decisión solo corresponde a los tribunales.

Alegando, a continuación, que no pudo entrar pues la petición no se basaba en un requerimiento correcto, sino que se trataba de una reclamación por vía de hecho por una ocupación inexistente, y luego una solicitud incoherente. Añade que no puede aceptarse sin más una expropiación por ministerio de la ley por el mero hecho de una afección del planeamiento, pues no basta con que el Plan contemple un futuro vial, sino que ha de prevenirse que el mismo haya de obtenerse de esta forma específica.

Asimismo sostiene la nulidad de la resolución por prescindir del técnico del Ayuntamiento y determinar correcta la valoración de los propietarios de los terrenos, cuando la propiedad solo cuenta con 60 m², y no con los 80 m² que aparecen en el catastro, tratándose, no de suelo urbano consolidado, sino de un suelo urbano no consolidado, que ha de valorarse conforme al artículo 24.1º, teniendo en cuenta los deberes y cargas que le corresponderían, discrepando igualmente del precio m² utilizado.



TERCERO .- Antes de entrar en la cuestión de fondo suscitada, procede entrar, en primer lugar, en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda, a la que se adhiere la parte codemandada, fundada en el artículo 69.b), en relación con el 45.d) de la ley 29/1998 , y del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por cuanto no consta que el acuerdo para la interposición del recurso se haya adoptado previo «dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», añadiendo que el acuerdo de interposición está aprobado por el Alcalde (y no por el pleno municipal) alegando motivos de urgencia que no se justifican, y sin que conste, en cualquier caso, la necesaria ratificación posterior del Pleno.



CUARTO .- Frente a dicha alegación alega la parte actora, en su escrito de conclusiones, que «en el Decreto de Alcaldía Presidencia 1424/2015 de 29 de septiembre de 2015 se incluye el informe de la Técnico de Administración General, Doña Agustina que considera la resolución del Jurado Provincial de expropiación no ajustada a derecho y considera conveniente la interposición del recurso. Este informe está emitido por una Técnico de Administración General. Funcionaria del Grupo A, y que por lo tanto tiene la función de informar, no siendo necesario ya el informe del Secretario General. Esto es así porque el art. 54.3 del RDL 781/1986 Texto refundido de Régimen Local, habla de Asesoría Jurídica, y esta es la función de estos Técnicos por aplicación del art. 139 de esa misma Ley , y en conformidad con las funciones atribuidas por el propio Ayuntamiento.- Se ha de recordar además que cuando una resolución se remite a informes técnicos, como es en este caso el del arquitecto municipal, se puede considerar suficiente la motivación por remisión. Y por tanto creemos que está justificada claramente la voluntad de la Administración local para interponer este recurso».

Posteriorment e, tras hacer uso el Tribunal del artículo 138 de la Ley 29/1998 -el mismo dispone que «1.

Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.- 2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.- 3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.»-, y concederse un plazo de diez días al Ayuntamiento para «subsane los defectos subsanable invocados por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda: aportar dictamen del Secretario, o, en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», la Administración aportó sendos informes previos a la interposición del recurso emitidos por la Técnico de la Unidad de Planeamiento y Gestión de 20 de mayo y 24 de septiembre de 2015, recayendo providencia de 21 de diciembre de 2017 en la que se hacía constar que «no habiéndose aportado por el Ayuntamiento de Teruel dictamen del Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado», acordaba oír a las partes, reiterando y ampliando el Abogado del Estado sus anteriores alegaciones, y afirmando el Ayuntamiento de Teruel que no se daba el caso del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , añadiendo que en el Ayuntamiento de Teruel la Secretaría General está formada por el Secretario General Habilitado Estatal y 5 técnicos de Administración General, funcionarios todos ellos del Grupo A, invocando el artículo 167 y precisando que la Ley habla solo de Secretario y no de Secretario General habilitado o de Secretario Interventor, por lo que la Administración local puede conferir estas funciones a estos funcionarios de la Secretaría general, de igual titulación y capacidad que el Secretario habilitado.



QUINTO .- En cuanto a la virtualidad del referido requisito cabe remitirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así cabe citar inicialmente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 1990 , en la que el Abogado del Estado alegó la inadmisibilidad del recurso por haberse incumplido, al interponerse, lo dispuesto en los artículos 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86 , y 221.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (R.O.F.), aprobado por Real Decreto 2568/86, tema que como señala la sentencia no se planteó en primera instancia «pero es planteable en esta 2ª instancia (y lo seria aun de oficio) dado el indudable carácter de orden público de las normas procesales que establecen los requisitos que deben cumplirse para que sean admisibles los recursos contencioso-administrativos», en la que se señala al efecto -con cita de preceptos anteriores a la vigente ley 29/1998, pero con razonamientos que resultan igualmente aplicables- que «el artículo 24 de la Constitución no ha derogado los 58 ( 2.d ) y 82 f) de la L. J ., ni es (por tanto) incompatible con la exigencia de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que resultan de la relación de tales preceptos con los citados en el precedente fundamento de derecho 3.º, hoy, y antes con los artículos 106, 121 y 122 del T. R. de 1955, como demuestran, p. ej. las Sentencias de este Tribunal de 15 de noviembre de 1988 , 9 de mayo y 22 de junio de 1989 , y las en ellas citadas. Aquel precepto impide a los Tribunales (según la jurisprudencia del Tribunal) aplicar tales artículos con formalismo innecesario, exigir requisitos no esenciales para la admisibilidad del recurso o declararlo inadmisible cuando (aun siendo esenciales tales requisitos) son subsanables y no se ha otorgado a quien los omitió (o los cumplió defectuosamente) la posibilidad de subsanarlos. Pero si los requisitos de admisibilidad del recurso son esenciales, se han incumplido (o cumplido defectuosamente, en sus aspectos esenciales) y no se han subsanado, habiendo existido posibilidad de subsanarlos, el artículo 24 de la Constitución no impone la admisión del recurso sino que la impide, pues su admisión iría contra los derechos e intereses de la persona favorecida por los actos recurridos, tan dignos de protección como los del recurrente, y más si fue éste quien, por su parte, incumplió los requisitos que la Ley le imponía para poder interponer válida y eficazmente el recurso» señalando en cuanto aquí interesa que el recurso se interpuso sin cumplir lo ordenado en el artículo 54.3 del T. R. de 1986 «informe previo esencial, puesto que sólo a la vista de él puede, el órgano competente, decidir fundadamente sobre si la interposición del recurso es (o no) aconsejable, dados los supuestos de hecho, y los preceptos de Derecho, aplicables al caso concreto de que se trate».

Igualmente cabe citar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , en la que si bien se señala que «como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse 'in voce', etc.», afirma de forma igualmente taxativa que «lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo - como finalmente no tiene más remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible. En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable. Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado. Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución ».

En sentido análogo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 en la que se señala que «entendió la Sala de instancia que se había incumplido por la Corporación recurrente el requisito del previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos, de un Letrado, que exige el art. 54.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, a la sazón vigente y en el art. 221.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 29 de Noviembre. Entendió también el Tribunal de instancia que, habiendo sido requerida la Corporación por providencia de 4 de Julio de 1995 para la subsanación del defecto, no lo hizo, al aportar la ratificación del Alcalde en la interposición del recurso y el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno ratificando su personación, lo que hace deducir a la Sala que el informe es inexistente», lo que lleva a la desestimación del recurso.

También la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 10 de marzo de 2004 , que señala, en cuanto interesa a la presente litis, que «en los casos de apreciación de oficio del defecto procesal (129.2 LJCA/56 y 138.2 LJCA/98) el Tribunal se encuentra obligado a señalar al demandante un plazo de diez días para que proceda a subsanarlo, con suspensión en su caso del plazo para dictar sentencia, y con la consecuencia de que la Sala no puede apreciar la existencia del defecto si no ha ofrecido antes a la parte que hubiera incurrido en él la posibilidad de subsanarlo dentro del plazo previsto en el artículo 129.2 LJCA (actual 138.2 LJCA /1998).

Así STS de 3 de junio de 2002 (RJ 20027036)», añadiendo que, cuando el defecto procesal se suscita por una de las partes, como acontece en el supuesto de autos, «la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 LJCA / 56, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte que concede el artículo 129.1 de la misma Ley , y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso», de forma que debe entenderse que el artículo 129 -actual 138.1-, «no excusa al Tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible. Es la línea seguida por las SSTS de 26 de octubre de 1996 ( que cita las de 5 de junio de 1993 [RJ 19934363 ], 26 de marzo y 2 de julio de 1994 ), 23 de mayo de 1997 , 3 de febrero (RJ 19982061 ) y 12 de noviembre de 1998 (RJ 19989144)». Reiterando dicha sentencia la «subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 LJCA /1956, que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.2 LOPJ (RCL 19851578 y 2635)».

Y, citando jurisprudencia más reciente, cabe remitirse a la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 783/2017, de 9 de mayo que razona que «Así venimos distinguiendo, desde la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera el 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 4755/2005 , entre las dos distintas situaciones que contiene el artículo 138 de la LJCA .- La primera, prevista en su número 2, cuando es el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.- Y la segunda, prevista en su número 1, cuando el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la parte que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente durante dicho proceso, si tiene oportunidad procesal para ello.- Ahora bien, la jurisprudencia dictada por esta Sala Tercera en interpretación del artículo 45.2.d) de la LJCA ha tenido una preocupación constante y trasversal a ambos supuestos, y esencialmente en el segundo, que es el relevante en el presente recurso, en aras de evitar que puedan aparecer zonas de indefensión, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción.- Por ello, hemos añadido, a tenor de la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 1207 / 2014 ), entre otras, que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Esto es, si la alegación que denuncia el defecto procesal no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de diez días, bien en cualquier otro momento posterior, o bien cuando el órgano jurisdiccional no comparta los argumentos opuestos. Surge así una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hace exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento por la Sala jurisdiccional, de lo infundado de esos argumentos esgrimidos por la recurrente, ante la confianza que pueda haber nacido en la parte para la obtención de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión litigiosa», añadiendo que «sólo es exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando su ausencia pueda generar una situación de indefensión».



SEXTO .- La anterior doctrina jurisprudencial pone de relieve una clara tendencia a la flexibilización del requisito controvertido que viene referido exclusivamente a la primera instancia y que tiene carácter subsanable; subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informaba el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción , actual 138 de la vigente y que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sin embargo, en el caso enjuiciado a pesar de ser denunciada por la Administración demandada la falta de adopción del previo dictamen exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y haberse dado traslado por este Tribunal al Ayuntamiento demandante, al estimar concurrente el referido defecto procesal, de conformidad con lo señalado en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, a fin de que procediera a subsanar dicho defecto, recayendo ulterior providencia en la que se hacía constar que no se había aportado el referido informe previo, lo que posibilitaba nuevamente que la Administración procediera a su aportación, en momento alguno el mismo ha presentado el referido acuerdo e informe, ya sea de fecha anterior o posterior a la interposición del recurso, por lo que el mismo ha de reputarse inexistente y no subsanado, determinado ello por las razones expuestas en las sentencias parcialmente transcritas, y al estimar rechazables, como se razonará a continuación, las alegaciones de la Administración recurrente, el acogimiento de la causa de inadmisibilidad invocada, y sin que sea posible entrar a conocer del fondo del asunto.



SEXTO .- La Administración local recurrente, en su escrito de 18 de enero de 2018, introduce, ex novo, un motivo de oposición a la causa de inadmisibilidad opuesta de adverso que, por razones sistemáticas, ha de ser examinado en primer lugar, aunque no haya sido formulado con anterioridad e incluso sea contrario a lo previamente razonado en el escrito de conclusiones, al señalar que no se da el supuesto previsto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, puesto que no nos encontramos ante una acción necesaria «para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales», sino que se reacciona frente a una resolución del Jurado con la finalidad de valorar la corrección de una actuación administrativa. No obstante, dicho motivo no puede ser acogido puesto que, al reaccionar contra la referida resolución administrativa, que fija un determinado justiprecio con cargo a la Administración municipal, solicitando su anulación, no cabe duda que se están defendiendo los derechos económicos de la referida entidad, siendo de aplicación el artículo 54.3 antes referido.

SÉPTIMO .- En su escrito de conclusiones, la Administración local afirma que en el Decreto de Alcaldía Presidencia 1424/2015, de 29 de septiembre, se incluye el informe de la Técnico de Administración General, Doña Agustina , no siendo necesario el informe del Secretario General, sin embargo, lo cierto es que el referido informe, con independencia de su virtualidad que será examinada a continuación, no se incluye el informe referido.

La cuestión que se suscita por la parte recurrente se circunscribe a determinar si los informes aportados, con consecuencia del trámite de subsanación acordada por este Tribunal, satisfacen la exigencia del artículo 54.3 de que el acuerdo de interposición se haya adoptado previo «dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado».

No siendo discutible que el informe no ha sido emitido por el Secretario, debe señalarse, frente a lo alegado por la recurrente, que el hecho de que en la Secretaría General además del Secretario, presten sus servicios 5 Técnicos de Administración General, funcionarios todos ellos del Grupo A, no permite entender que el informe pueda ser emitido por cualquiera de ellos, no siendo precisa la intervención del Secretario, ya que la norma determina expresamente quien ha de emitir el informe y precisa que ha de ser el Secretario y no cualquier otro funcionario con independencia de que, como señala la Administración recurrente, posean igual titulación y capacidad que el Secretario habilitado.

Así debe señalarse que la norma exige un asesoramiento jurídico, y si bien es cierto que para ocupar un puesto de Técnico de Administración General se exige pertenecer al Grupo A1, la titulación exigida para acceder a dicho puesto no se limita a licenciados en derecho, sino que se amplía a otras titulaciones no jurídicas. Así, por ejemplo, cabe recordar que en el acuerdo de 17 de junio de 2015, de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Teruel, por el que se da publicidad al acuerdo sobre selección de una plaza de Técnico de Administración General perteneciente a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel, al precisarse los requisitos de titulación de los aspirantes lo que se exige es que estén «en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario, o Grado equivalente a todas estas titulaciones», por lo que la emisión de un informe por un Técnico de Administración General, ni siquiera garantiza que sea suscrito por un licenciado en derecho.

Por otra parte, ni cabe estimar que se haya emitido el Informe por la Asesoría Jurídica, ya que no consta que el Ayuntamiento de Teruel, en su organigrama, tenga una Asesoría Jurídica, como se desprende de la relación de puestos de trabajo del referido Ayuntamiento, o por un Letrado, sin perjuicio de reconocer que determinados puestos de trabajo puedan conllevar, atendida la titulación exigida para el acceso, una función de asesoramiento jurídico.

En atención a lo expuesto, no habiéndose aportado el dictamen exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , a pesar de haberse instado por este Tribunal la subsanación de dicha deficiencia, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d) de la ley 29/1998 , y la jurisprudencia, antes relacionada, que lo interpreta, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo


PRIMERO.- Declaramos inadmisible, sin entrar en el fondo, el recurso contencioso-administrativo número 217 del año 2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TERUEL , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.



SEGUNDO.- Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.