Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 573/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 53/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100064

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1434

Núm. Roj: STSJ M 1434/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0003541
Recurso de Apelación 573/2018
Recurrente : D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CIMBRON MENDEZ
Recurrido : ALFONSO BENITEZ SA
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
URBASER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
ZURICH INSURANCE PLC.SUCURSAN EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 53/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 28 de enero de 2019.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, tramitado
con el número 573/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Bibiana que, en su condición de
Letrado, ha asumido la dirección procesal y estando representada por la Procuradora doña María del Pilar
Cimbrón Méndez, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo 8 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 444/2014 de
su registro.
Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado Consistorial
don Luis Fernando Clavijo Aguilar; la Compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, representada por la
Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Carlos González Gómez; la entidad
URBASER, S.A., representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y dirigida por la Letrado
doña Pilar Menéndez González; y la entidad ALFONSO BENÍTEZ, S.A., representada por el Procurador don
Alejandro Escudero Delgado y dirigida por la Letrado doña Sandra Santos Matarranz.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, doña Bibiana interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 26 de noviembre de 2014 por el Ayuntamiento de Madrid en el expediente número NUM000 , TCG/cmg, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Mediante sentencia de 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 844/2014 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

La 'ratio decidendi' de la sentencia de instancia se expresa, en esencia, en sus fundamentos jurídicos decimo y undécimo en los siguientes términos: 'Décimo.- En el presente caso, el Departamento de Explotación de Limpieza Urbana informa el 26 de marzo de 2013 en relación con el servicio que se presta en la Calle Basílica que dicha calle se barre en turno de mañana y tarde todos los días, y que el servicio de barrido anual en turno de tarde se realizó el 2 de febrero de 2012 hacia las 18.00 horas. Continúa el informe señalando que la eliminación de las placas de hielo es competencia del SELUR y que el día 3 de febrero se le comunica al SELUR a las 8.35 la existencia de una placa de hielo en la Calle Basílica n° 19.

El Servicio de Limpieza Urgente (SELUR) comunica que el pasado día 3 de febrero de 2012 se recibió en la central de Comunicaciones del SELUR a las 9.25 horas, un aviso procedente de 5 Dpto.

Explotación L.U. en la Calle Basílica 19, distrito de TETUAN, en referencia a una incidencia, tipificada como 01- NEVADAS Y HELADAS. Al lugar de la incidencia se presenta un vehículo con intervención rápida realizando las labores de salado correspondientes, que concluyen a las 9.46 horas. Ambos informes son ratificados por los correspondientes servicios municipales el 31 de marzo y 22 de marzo de 2014 respectivamente. El Servicio de Policía Municipal ha informado que tras consulta a su base de datos y archivos no consta la intervención de sus efectivos en el asunto objeto de la presente reclamación.

Tales extremos, no se desvirtúan por prueba alguna presentada por la recurrente ni en el expediente ni en estas actuaciones; las fotografías presentadas sólo indican el lugar donde supuestamente se produjo la caída, pero no las formas y circunstancias en que ocurrió, cuando además según reconoce la recurrente fueron tomadas varios meses después de la caída; respecto del acta notarial del testigo D.F.B.C. que según dice presenció la caída, se observa que prestó la declaración en el expediente y manifiesta que se la encontró en el suelo y en el juicio oral incurre en contradicciones y tan sólo indica que no presenció cómo cayó, sino que una vez caía ayudó a levantarla junto con otra persona y por tanto no puede aseverar las causas y circunstancias de la caída, por otra parte, no existe motivo o indicio de suceso parecido al testigo ni a ninguna otra persona en dicho lugar atribuible a las causas alegadas por la recurrente , no existe parte pericial, ni del SAMUR en dicho lugar, y por otra parte, la recurrente según dice iba al trabajo en autobús y conocía o debía conocer el lugar donde cayó, así como las posibles incidencias de las ola de frío.

En cualquier caso, cabe concluir que no existe prueba suficiente de la forma y circunstancias de la caída y en el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de omisión de ningún deber específico de conservación de las vías públicas por el Ayuntamiento en el día 2-02-2012 en la Calle Basílica n° 19, pues se constata que realizaron servicios de salado en el turno que se detecta la placa de hielo, y se activó la alerta universal y actuaciones preventivas adecuadas a las posibilidades reales de prestación del servicio; la Calle Basílica, no estaba dentro del listado de calles propensas a la formación de placas de hielo según Plan de Nevadas 2011-2012 y cuando se detectó la placa se activó el Servicio de SELUR, sin que se omitiera deber de concurrencia de la Administración Local, y por ello, las irregularidades extraordinarias derivadas de la ola de frío, como inesperadas o que exceden de estándares habituales y a la vista de las actuaciones, la recurrente no prueba la mecánica de la caída en la Calle Basílica n° 19, y dada la ola de frío y posible placa de hielo debió extremarse la precaución al deambular, no pudiéndose atribuir las consecuencias y daños de la caída a la Administración demandada ni a las empresas concesionarias.

Undécimo.- Con relación a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, como indica el Ayuntamiento de Madrid, Zurich, y demás codemandados, no se justifican los daños y perjuicios en cuantía reclamada, pues si bien es cierto que se produjo la fractura de vértebra T-12, y sin afectación modular, se le realiza tratamiento quirúrgico de artrodesis; la recurrente tiene 33 años y profesión abogada; de los informes médicos, se desprende que la limitación funcional es mínima, y esta movilidad no se ve afectada para realizar sus actividades laborales, sin que proceda aquí entrar a valorar la discapacidad reconocida por la Xunta de Galicia con fecha 28-05-2014; tampoco se acreditan secuelas en los términos reclamados en la demanda que resultan contradictorios con las conclusiones de la pericial efectuada a instancia de URBASER, y, en cualquier caso, no se acredita por la recurrente la forma de ocurrir la caída en fecha 3-02-2012 en la Calle Basílica n° 19, ni que tuviera causa en la placa de hielo que indica, y no es posible tener por acreditados los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial y debe desestimarse el recurso'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, doña Bibiana interpuso contra la misma recurso de apelación, que solicita sentencia ' por la queestimando el recurso de apelación interpuesto, -revoque el pronunciamiento contenido en el fallo y en su lugar acuerde estimar íntegramente la demanda formulada por mi representada con imposición de costas a la parte demandada.

-Subsidiariamente, para el solo caso de que no sea estimada la petición anterior, se solicita que se revoque el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de instancia, o en su caso, se limiten éstas en su cuantía. En cuanto a las costas de la alzada se suplica no se impongan a esta parte, o, subsidiariamente, se impongan limitando su cuantía'.

La apelante apoya sus pretensiones de los siguientes motivos de recurso: vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia; vulneración del principio de tutela judicial efectiva por inadmisión de elementos probatorios propuestos por la parte actora; irregularidades procesales en la práctica de medios de prueba; error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado conjuntamente todos los elementos probatorios, en especial, la prueba testifical, y preterición de medios de prueba; e infracción del artículo 217 el citado cuerpo legal en relación a la distribución de la carga de la prueba, de todo lo cual infiere la acreditación por su parte de los requisitos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial.

Una vez admitida a trámite, se dio traslado de la apelación a las demás partes, que presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó el recibimiento de la apelación a prueba admitiéndose en parte los propuestos por la recurrente.

Para la deliberación y fallo se señaló el día 16 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 , con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010 , ' para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior al declarar: 'Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 ( casación 3350/2000 , 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ), 19 de junio de 2006 (casación 1328/01 ) y 21 de junio de 2006 (casación 3066/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 LJCA/1956 y artículo 67.1 LJCA/1998 ; y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 ( casación 4080/99 ) en los siguientes términos: '(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso- Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr.

SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 [ RJ 19912755] , 3 de julio de 1991 [ RJ 19915351] , 27 de septiembre de 1991 [ RJ 19918365] , 25 de junio de 1996 [ RJ 19965333 ] y 13 de octubre de 2000 [ RJ 20008630] , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 '.

(...) lo que interesa sobre todo destacar aquí es que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber examinado ese concreto alegato, pues según la doctrina que antes hemos reseñado, no se trata de una pretensión planteada en el proceso y ni siquiera de una cuestión controvertida sino tan solo de una alegación articulada por uno de los litigantes en el seno de su discurso lógico-jurídico, al que, como hemos visto, el tribunal sentenciador no viene imperativamente obligado a ceñirse.

En definitiva, el hecho de que las razones expuestas en la sentencia recurrida no den una respuesta exacta y pormenorizada a las alegaciones del demandante en modo alguno permite afirmar, según la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. Por tanto, este segundo motivo de casación deber ser desestimado'.

Con fundamento en la precitada doctrina, no resulta procedente acoger el motivo de recurso que afirma la incongruencia omisiva de la sentencia apelada al haberse pronunciado la misma sobre las pretensiones y los motivos de impugnación alegados por la demandante contra la actuación administrativa impugnada en la instancia, sin que sea exigible una respuesta que agote todos los aspectos y matices de todas las alegaciones realizadas por la actora, pues la congruencia no requiere un análisis de los argumentos jurídicos en que la parte ha apoyado los motivos de impugnación puesto que tales argumentos no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurso lógico jurídico de las partes.

Lo expuesto anticipa que tampoco proceda estimar el motivo de apelación que afirma la falta de motivación de la sentencia impugnada, con la subsiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , alegándose que se ha causado indefensión a la apelante.

Sobre esta cuestión conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007 , ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero ), aunque al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo ), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que constituye el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un 'iter' paralelo a dicho discurso.

Se está en el caso de que la sentencia apelada contiene una argumentación suficiente y clara de las razones en que la decisión judicial se ha sustentado. Tampoco ha causado indefensión: es preciso recordar al efecto la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989 ) en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procesales, sino cuando tal vulneración lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo las partes; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.

Pues bien, el contenido de su recurso evidencia que la apelante ha conocido cabalmente la 'ratio decidendi' de la sentencia impugnada, a la que ha podido combatir plenamente en esta instancia esgrimiendo cuantas razones ha tenido por convenientes para combatir sus razonamientos y sus conclusiones, de manera que no es posible considerar que le haya causado indefensión material alguna.



SEGUNDO.- Según lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuerpo legal de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo para lo no previsto en la Ley de esta Jurisdicción conforme a su Disposición Final Primera , la actividad probatoria tiene por objeto los hechos controvertidos que, sin notoriedad absoluta y general, guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

De ahí que, de conformidad con el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deban admitirse aquellas pruebas que hayan de considerarse impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, ni, por inútiles, aquellas otras que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni tampoco los medios probatorios no admitidos por la Ley.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa considera este derecho de configuración legal, por lo que, habiendo de ejercerse conforme a las normas que los pautan, no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, ni desapodera a los órganos jurisdiccionales de su competencia para examinar el cumplimiento de los requisitos legales en la proposición de la prueba, y su pertinencia y su relevancia, es decir, la necesidad de la actividad probatoria solicitada, que puede ser rechazada por superflua ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 ) o por inútil, impertinente, innecesaria o inidónea ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004 ).

Y así, la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 2 de marzo de 2011 , declaraba en relación con la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva y prueba y sobre el derecho de defensa que: " (...) se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que 'el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso'.

Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano 'por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.

(...) Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 )".

En su auto de 8 de octubre de 2018 esta Sala ha admitido parcialmente las pruebas propuestas por la apelante: además de la documental número 6, que se admitió por tratarse de documentos posteriores a la sentencia, fue admitida la documental 1 que se rechazó indebidamente en la instancia. Atendidas las alegaciones fácticas, motivos de impugnación y pretensiones de la demanda, esta prueba, correctamente propuesta por la parte, resultaba pertinente por su relación con el 'thema decidendi', por lo que su inadmisión vulneró el artículo 24 de la Constitución Española y obstaculizó el derecho de defensa, si bien ese derecho se ha restablecido mediante la admisión de la prueba en sede de recurso.

De otra parte, no admitimos las pruebas más documental números 2, 3 y 4 y la testifical, al entender que su práctica no resultaba imprescindible para resolver las cuestiones litigiosas. La apelante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de octubre de 2018 , lo que implica el reconocimiento implícito por su parte de que los antedichos medios probatorios carecían de relevancia suficiente para alterar sustancialmente el fallo en su favor.



TERCERO.- La resolución de las demás cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por recordar previamente que, como declaran entre muchas otras las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995 ), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , y 6 de febrero de 2001 ) y de 23 de octubre de 2007 , la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución , en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es la normativa vigente en el momento de producirse los hechos a que este proceso se refiere, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras).

El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 , al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria ' en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos'.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 .

En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017 , aludimos a la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009 (Sec. 6ª, recurso nº 3391/2005 , ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, FJ 3), al declararse en la misma que ' el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 )'.

También en ella expusimos con detalle la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés para el caso. En su fundamento jurídico undécimo dijimos: "Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.

Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, ponente D. Agustín Puente Prieto, Roj STS 8101/2002 , FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina: 'la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil (LEG 1889, 27) , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento'.

Doctrina reiterada después, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 (Sec. 6ª, recurso nº 5518/2010, ponente D. José María del Riego Valledor, Roj STS 647/2013 , FJ 6), en la que se declara: 'En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 293) (recurso 38/2002 ), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'.

A propósito de un supuesto parecido al que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (Sec. 4ª, recurso nº 4144/2009, ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 1357/2011 , FJ 3) realiza las siguientes consideraciones: 'Tercero .- Motivos, ambos, que debemos desestimar, pues la existencia de placas de hielo en la calzada, habiendo precedido la actuación de los servicios de conservación echando sal en el tramo de la misma en que ocurrió el accidente, no desvirtúa la conclusión de la Sala de instancia sobre la causa de éste, que atribuye de modo principal a la velocidad inadecuada del vehículo; ni tampoco es demostrativa de que incurra en error cuando no tiene por acreditado el nexo causal entre aquél y el funcionamiento del servicio público concernido.

Dichos motivos sólo trasladan la opinión subjetiva de la parte -parcial por tanto- de que el accidente se debió también, con entidad bastante como para tenerlo en cuenta, a un defectuoso funcionamiento de ese servicio público de conservación de la carretera. Pero lo hacen sin denunciar formalmente una arbitraria, ilógica o irracional valoración de la prueba por la Sala de instancia; y sin traer a colación algún elemento de juicio, como pudiera ser un informe pericial, que acredite que aquella existencia de placas de hielo es en sí misma y por sí sola demostrativa de una incorrecta actuación de aquel servicio de conservación cuando procedió a esparcir sal en la calzada. En principio, una regla de experiencia nos indica que la existencia de placas de hielo en aquellas circunstancias climatológicas es una posibilidad que todo conductor debe prever. Y nos indica también que no es un hecho notorio, no necesitado de prueba, que el usual y normal procedimiento de esparcir sal sobre la calzada sea o deba ser tan eficaz que impida totalmente la formación de dichas placas.

Por fin, y dada la razón de decidir de la Sala de instancia, no es ocioso recordar que constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En este mismo sentido pueden verse también las sentencias de 7 de septiembre de 2005 , 19 de junio de 2007 o 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas'".

e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.



CUARTO.- Como se ha dicho, el recurso de apelación atribuye a la sentencia impugnada error en la valoración de las pruebas, y sostiene que de las mismas no se deriva la conclusión judicial, ya que se ha acreditado tanto la mecánica de la caída como los resultados lesivos derivados de ella.

Es sabido que al resolver el recurso de apelación el Tribunal asume la posición en la que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir el caso, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

Así, la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar si la valoración conjunta del material probatorio por parte de la Juez de instancia ha sido errónea o arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se han apreciado las pruebas adecuadamente.

Es de señalar también que en materia de responsabilidad patrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 , con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de concluir que la carga de acreditar la causa de la caída corresponde a doña Bibiana , y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación las vías públicas de su titularidad le corresponde al Ayuntamiento de Madrid, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia.

Diremos también que el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.

Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.

A salvo lo anterior, apreciamos razones para llegar a una conclusión alternativa a la de la Juez de instancia en lo atinente a la mecánica de la caída, por cuanto que esta no tiene que acreditarse necesariamente mediante prueba directa, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; también puede serlo a través de prueba indiciaria, es decir, no muestran directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, aunque es claro que para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos- base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables.

En el supuesto que nos ocupa, aún cuando en la sentencia no se haya atribuido fuerza de convicción a la declaración testifical de don Martin -que ciertamente no se ajustó por completo a lo manifestado en el acta notarial ni a lo declarado en el expediente administrativo, sin que a juicio de esta Sala haya explicado las divergencias de forma satisfactoria- en orden a probar directamente cómo se produjo y cuál fue la causa de la caída de la apelante, lo cierto es que se ha justificado que ésta cayó al suelo al resbalar cuando caminaba por una zona cubierta por papeles, desperdicios y hojarasca, debajo de la cual había una placa de hielo, por lo que puede inferirse razonablemente, con exclusión de otras conjeturas, que la causa de la caída fue la existencia de una placa de hielo que no era visible al estar oculta bajo la hojarasca y que produjo que los elementos que la cubrían se deslizaran haciendo resbalar y caer a doña Bibiana , que no consta que anduviera descuidada y apresuradamente, por lo que no se le puede reprochar una conducta inadecuada a las circunstancias meteorológicas y del lugar, aún cuando la nevada hubiese sido anunciada a los ciudadanos y se les hubiese recomendado que adoptaran las precauciones necesarias para evitar accidentes.

Así las cosas, que no haya quedado probada directamente la mecánica de la caída mediante las diversas declaraciones del testigo don Martin carece de la relevancia que a este hecho se le ha dado tanto en la sentencia como en la apelación, puesto que ello no significa que no pueda considerarse acreditada a través del conjunto de circunstancias inherentes al estado del pavimento por el que la recurrente caminaba, cuyas malas condiciones objetivas propiciaron la inestabilidad de su pisada sobre la placa de hielo cubierta de hojarasca y tuvieron eficacia causal suficiente para explicar la caída, razones por las cuales esta Sala no comparte la conclusión de la Juez de instancia de no haber probado la demandante cómo y por qué razón cayó al suelo cuando transitaba por la calle Basílica de esta ciudad en dirección a su trabajo.

Pese a lo expuesto, no es posible concluir que, en el momento de la caída, las condiciones de la calle comportaran un riesgo superior al socialmente tolerable por resultar contrario al estándar mínimo de seguridad y de prestación del servicio en el marco exigible para la utilización del espacio público ese preciso día 3 de febrero de 2012 y alrededor de las 9 de la mañana: Constan acreditados la contratación diaria de la limpieza de la calle Basílica en turnos de mañana y de tarde, así como el barrido de la misma sobre las 18 horas del día 2 de febrero; que estaba activado el Plan Nevada porque la ola de frío había provocado temperaturas de hasta menos 3-4 grados; y que la calle Basílica no estaba incluida en el listado de calles del Plan Nevada en que debía realizarse el salado preventivo.

No es exigible a la Administración que disponga de medios ilimitados para atender los servicios públicos de su competencia: estando activado el Plan Nevada en Madrid, la obligación administrativa no puede estimarse tan absoluta e incondicional que imponga la inmediata y simultánea corrección de las deficiencias y riesgos provocados por las bajas temperaturas salando y señalizando preventivamente antes de las 9 de la mañana las placas de hielo en todas las vías públicas de esta ciudad aunque no estuvieran incluidas en los sectores y puntos de interés de salado preventivo.

Es cierto que la existencia de una placa de hielo a la altura del número 19 de la calle Basílica se le había comunicado al Servicio de Limpieza Urgente (SELUR) del Ayuntamiento de Madrid sobre las 8:35 horas del día 3 de febrero; y que la concesionaria de ese servicio recibió el aviso de la incidencia desde el Centro de Explotación de Limpieza Urbana del Ayuntamiento de Madrid sobre las 9:25 horas, acudiendo con un vehículo de intervención rápida y finalizando las labores de salado sobre las 9:46, sin que después se llegara a señalizar la ubicación de la placa de hielo -omisión de señalización que es irrelevante a los efectos de este proceso-, por lo que transcurrió casi una hora entre que el SELUR conoció la incidencia y el Centro de Explotación de Limpieza Urbana del Ayuntamiento la comunicó a la concesionaria.

Pero también lo es que la existencia de la placa de hielo a la altura del número 19 de la calle Basílica no era ese día una emergencia aislada en el conjunto de la ciudad y que, en circunstancias meteorológicas tan adversas y generalizadas, no es razonable pretender que el Servicio de Limpieza Urgente - que debe atender las incidencias excepcionales derivadas situaciones de emergencia- atienda y resuelva las alertas en un tiempo inferior a 20 minutos, ni tampoco en el algo mayor transcurrido entre las 8:35 y el momento en que la demandante se cayó, porque es notorio que en una situación como la de ese día el SELUR debe ordenar correctamente las prioridades para atender las incidencias según su importancia y no consta la mayor preferencia y urgencia de la de autos.

Así las cosas, en este caso no puede reputarse antijurídico el daño sufrido por la apelante habida cuenta de que, una vez advertida la situación de riesgo en la calle Basílica, el Ayuntamiento de Madrid, como Administración encargada de mantener la vía pública en condiciones aptas para utilización por los peatones, adoptó las medidas tendentes para evitarlo o minimizarlo -ya que tampoco cabe descartar que pudieran producirse nuevamente las placas de hielo-, con tanta prontitud como permitían las circunstancias del caso, puesto que, dada la incidencia general del fenómeno meteorológico, no podía pretenderse una respuesta inmediata al verse toda la ciudad afectada por las bajas temperaturas, razón por la cual procede desestimar el presente recurso, por las razones expuestas en nuestra sentencia, sin que sea preciso entrar en el examen y decisión de los demás motivos de apelación.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, habida cuenta de que, aún cuando el recurso se ha desestimado, parte de los motivos de apelación han sido acogidos por la Sala.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Bibiana contra la sentencia dictada en fecha de 20 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 8 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 444/2014 de su registro, la cual confirmamos por los fundamentos expresados en la presente resolución, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0573-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0573-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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