Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 530/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100483
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3784
Núm. Roj: STSJ PV 3784/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 57/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 530/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 57/2018 y seguido por el procedimiento ORDINARIO en el
que se impugna: la resolución de 20 de octubre de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba-Álava
(en adelante, OJA) desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la
renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al ejercicio 2014.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Aquilino , representado por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el letrado
D. JULIO VITORICA BALSEBRE.
- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ARABA/ÁLAVA, representada y dirigida por el Letrado del Servicio de
su Asesoría Jurídica.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1.PRIMERO.- El día 15 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.
Xabier Núñez Irueta actuando en nombre y representación de D. Aquilino , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba-Álava (en adelante, OJA) desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al ejercicio 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 57/2018.
2.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando no ser conformes a derecho las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo de Araba/Álava de 20/10/2017 y de la Sección de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de 6/04/2016 del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuesto de la Diputación Foral de Araba/Álava, anulando, por consecuencia, las mismas y la liquidación núm. NUM000 por el IRPF ejercicio 2014, condenando a la Administración Pública demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que practique de inmediato nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2014 correspondiente al demandatne, en la que respecto a la percepción recibida por el mismo en forma de capital de la entidad BBVA Seguros, S.A. por 426.158,43 euors, se le dé el tratamiento fiscal pretendido como principal en las precedentes letras b), c) y d) y, en su caso, subsidiario en la letra e), en este supuesto en la forma que concrete el recto criterio de la Sala, tratamientos expuestos ambos en el epígrafe B.IX de la fundamentación jurídica del escrito de demanda, con imposición de costas.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente las pretensiones del demadante, todo ello con condena en costas.
3.
TERCERO.- Por Decreto de 29 de junio de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 15.319,39 euros. Asimismo, se declaró concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia y pendiente de señalamiento de día para la votación y fallo. Por providencia de fecha 11/12/2019 se señaló el pasado día 17/12/2019 para la votación y fallo del present recurso.
4.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
5.PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
6. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 57/2018, la resolución de 20 de octubre de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba-Álava (en adelante, OJA) desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al ejercicio 2014.
7. El recurrente presentó su autoliquidación por el IRPF de 2014 incluyendo entre otros rendimientos íntegros del trabajo, 26.424,18 de los 426.158,83 que percibió de una aseguradora. en forma de capital como prestación de jubilación, practicando la oficina gestora del impuesto liquidación en la que incluyó como rendimientos íntegros del trabajo 255.695,06 , aplicando un porcentaje de integración del 60%.
8. Contra la resolución de 6 de abril de 2016 confirmatoria de la liquidación girada, interpuso reclamación económico- administrativa que fue desestimada por la resolución recurrida.
9. Rechaza la resolución la falta de motivación de la liquidación razonando que tanto la liquidación practicada por la Oficina Gestora, de forma sumaria, como la resolución que la confirma, de forma más extensa, expresan los motivos para integrar como rendimientos del trabajo el 60% de la cantidad abonada como prestación de jubilación, permitiendo al interesado conocer en todo momento los hechos determinantes y presentar las alegaciones y pruebas que considere oportunas para su defensa.
10. Alegó que no debió someterse a tributación el seguro de vida contratado el 27 de marzo de 2003 por Nuclenor, que tenía su origen en otros seguros contratados anteriormente y que integró en el mismo los compromisos de pensiones asumidos por la empresa, hallándose en consecuencia exentos 320.161,69 por tener su origen en otros seguros contratados anteriormente y ser de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 46/2002 de Reforma parcial del IRPF, y por aplicación del coeficiente reductor previsto por la disposición transitoria octava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, lo que rechaza la resolución razonando que la referencia a la Ley 46/2002 ha de entenderse referida a la disposición adicional primera de la Norma Foral 8/2003, de 17 de marzo, y, que ello no es suficiente para que resulte de aplicación el coeficiente reductor previsto por la disposición transitoria octava de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya que dicha disposición es aplicable a los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de la capitalización de contratos de seguros de vida o invalidez que, conforme a la normativa vigente antes del 1 de enero de 1999, tuvieran la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio, y que en la actualidad tienen la consideración de rendimiento del capital mobiliario, siendo así que de conformidad con lo previsto por el artículo 25.k) de la Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, como por el artículo 18.a).6º de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre (en adelante, NF 33/2013) vigente en el ejercicio, las prestaciones percibidas con origen en seguros colectivos de vida que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo y no de incrementos de patrimonio.
11. Por lo que se refiere al porcentaje de integración de la prestación por jubilación percibida, razona la resolución que, de conformidad con lo previsto por el artículo 18.a).6º NF 33/2013, las prestaciones por jubilación percibidas por beneficiarios de contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, tienen la consideración de rendimientos del trabajo 'en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador', y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.2.c).a¿), cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, el porcentaje de integración será del 60% cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban y del 25% cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, e igualmente cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes. A partir de dicho régimen, la resolución concluye que el interesado no acredita que le fueran imputadas por su empresa como retribución en especie, primas por importe total de 20.709,84 entre 2003 y 2013, siendo así que le corresponde la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto por el artículo 101.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del territorio histórico de Araba/ Álava (en adelante, NFGT), señalando que el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 10-T) del ejercicio 2006 en el que consta el importe imputado como contribuciones de la empresa a planes de pensiones o mutualidad de previsión social en cuantía de 15.506,57 no acredita que dicha cuantía se corresponda a las primas abonadas por la empresa al seguro concertado con BBVA Seguros, S.A., máxime cuando dicha cantidad era igual a la aportación anual que la empresa realizó a la entidad Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, y asimismo que las dos nóminas aportadas no justifican que la cantidad imputada como retribución en especie responda a primas del seguro suscrito con BBVA Seguros. Razona que si bien la oficina gestora en la contestación dada el 14 de julio de 2015 consideró acreditada la imputación fiscal de las primas de seguro a partir del año 2003, exceptuada la prima inicial de 320.461, 69 , posteriormente tras el informe de la inspección fiscal que lo contradecía, practicó la liquidación considerando que no se había acreditado la imputación ya que el reglamento del plan de pensiones de Nuclenor establece en su artículo 26 que las aportaciones para la contingencia de jubilación serán financiadas por el promotor sin señalar que las mismas sean imputadas a los partícipes, a diferencia de las aportaciones para las contingencias de fallecimiento e invalidez.
12. Finalmente, la resolución del OJA rechaza la aplicación del porcentaje del 25%, de acuerdo con lo previsto por la disposición transitoria 15ª de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, razonando que para ello es requisito esencial que todas y cada una de las primas se hubieran satisfecho con anterioridad al 11 de abril de 2003, circunstancia que en el presente caso no se produce ya que de acuerdo con el certificado de BBVA Seguros, salvo la primera de las primas las demás fueron pagadas con posterioridad a dicha fecha.
13. Concluye la resolución que, al acreditar dicho certificado que las primas fueron satisfechas con más de dos años antelación a la fecha en que se abonó la prestación por la contingencia de jubilación, de la prestación percibida por importe de 426.158,83 procede integrar el 60% equivalente a 255.695,30 de acuerdo con lo previsto por el artículo 19.2.c) NF 33/2013.
14. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional pretendiendo su anulación y la de las resoluciones de las que trae causa, condenando a la Administración recurrida a practicar nueva liquidación en los términos de los apartados b), c) y d) del fundamento jurídico B.IX o subsidiariamente en el apartado e) del mismo.
15. En esencia sostiene el actor, cambiando sustancialmente el planteamiento impugnatorio efectuado en la vía económico-administrativa, que (1) puesto que la cantidad percibida de 426.158,21 euros como prestación de jubilación tiene su origen en unas primas totales de 335.569,04 , de las que 322.895 (96,22%) proceden de las antiguas pólizas aportadas al contrato de 27 de marzo de 2003, y de 12.673,83 (3,78%) de aportaciones al plan normalizado, del capital rescatado que corresponde a las antiguas primas por importe de 410.049,43 (96,22% de 426.158,21), 285.485,33 se hallan exentos por aplicación de la disposición transitoria primera, Uno, 1ª, letras a), d) y e) NF33/2913, por tratarse de ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994; y (2) que el resto por importe de 124.564,31 procede integrarlos en un 25% de acuerdo con lo previsto por el artículo 18.a).6º o bien por el artículo 19.2.c) NF 33/2013, y los 12.673,83 restantes (410.049,43 - 285.485,33), teniendo en cuenta que tienen su origen en unas aportaciones de 12.673,83 que generan un rendimiento de 3.434,95 , a integrar en un 25% en aplicación del artículo 18.a). 6º NF 33/2013.
16. Subsidiariamente, partiendo de la premisa de que las primas fueron imputadas al asegurado, postula la imputación al 60% de los 16.108,78 (3,78%) correspondientes a las nuevas primas al contrato normalizado, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 19.2.c).a¿ NF 33/2013, y el importe restante de 410.049,43 (96,22%) a integrar al 25% por tener su origen en primas satisfechas con más de cinco años de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.2.c).a¿ NF 33/2013.
17. La Diputación Foral de Araba/Álava se opuso al recurso alegando que no está acreditado que la prestación recibida por el recurrente tuviera su origen en las primas aportadas a las pólizas antiguas y al seguro rescatado en los porcentajes del 96,22% y del 3,78% respectivamente, y que en cualquier caso el origen de las primas no permite desdoblar el producto en dos productos con distinto tratamiento fiscal según las primas en que tengan origen.
18. Se opone a la pretensión principal razonando que no resulta de aplicación la disposición transitoria primera, Uno, 1ª, letras a), d) y e) NF 33/2013, ya que la prestación recibida tiene la calificación de rendimientos del trabajo y no de ganancia patrimonial, siendo así que la disposición invocada por el recurrente se refiere a la cuantificación de las ganancias patrimoniales y no a la cuantificación de los rendimientos del trabajo como lo es la prestación percibida de acuerdo con lo previsto por el artículo 18.a).1º.6ª NF 33/2013.
19. Alega que no resulta de aplicación la disposición transitoria decimoprimera NF 33/2013, puesto que contempla el supuesto de quienes a fecha 1 de enero de 2003 tuvieran un seguro colectivo del que no les hubieran imputado las primas y respecto del cual a dicha fecha ya no hubiera más primas o aportaciones, restando únicamente el cobro de la prestación, supuesto en el que, para evitar el efecto retroactivo desfavorable de la nueva ordenación, se permitía la opción por aplicar el régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, que contemplaba integrar en un 35% las cantidades correspondientes a primas satisfechas con más de cinco años de antelación y al 25% la satisfechas con más de ocho años, de acuerdo con lo previsto por el artículo 16.2.c) de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, régimen que no es aplicable al caso dado que el contrato se concertó el 27 de marzo de 2003 con posterioridad al 1 de enero de 2003 y, además, la empresa continuó realizando aportaciones con posterioridad hasta el 2009, de forma que la vida del seguro contratado no se redujo a partir del 1 de enero de 2003 al cobro de las prestaciones por haberse aportado la totalidad de las primas que las generaban con anterioridad al 1 de enero de 2003, sino que la prestación recibida tiene origen también en actuaciones posteriores a dicha fecha quedando sujeta al nuevo régimen fiscal. Añade que el demandante pudo evitar el tratamiento tributario que ahora rechaza, realizando las nuevas aportaciones a otra política distinta, de suerte que el único movimiento producido en las antiguas pólizas a partir del 1 de enero de 2003 fuera el de su rescate, pero lo cierto, es que traslado esas primas a un nuevo seguro al que el tomador siguió aportando mucho después de que entrara en vigor el nuevo régimen.
20. Finalmente, la Diputación Foral de Araba/Álava se opone a la pretensión subsidiaria razonando que el régimen tributario de la prestación recibida viene determinado por lo previsto por el artículo 19.2.c) NF 33/2013, y no constando que las primas abonadas hubieran sido imputadas fiscalmente al actor, procede imputar el 60%. Razona que la conclusión de que las primas no fueron imputadas resulta del informe del servicio de inspección a la luz del artículo 26 del Reglamento de pensiones de Nuclenor que dice que las aportaciones para la contingencia de jubilación serán financiadas por el promotor sin señalar, a diferencia de lo previsto para las aportaciones para las contingencias de fallecimiento e invalidez, que las mismas hayan de imputarse a los partícipes. Por lo demás se adhiere a la valoración de la prueba practicada por el OJA teniendo en cuenta que el actor no ha practicado prueba en sede judicial.
21.
SEGUNDO: Hechos relevantes.
22. 1) El recurrente percibió en el ejercicio 2014 de la entidad aseguradora BBVA Seguros 426.158,83 brutos, en concepto de prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación, practicando la entidad aseguradora una retención a cuenta del IRPF por importe de 102.278,02 considerando que el 60% de la prestación debía integrarse como rendimientos del trabajo (folio 3 del expediente).
23. 2) Dicha prestación tiene su origen en una póliza que entró en vigor el 27 de marzo de 2003 para instrumentar los compromisos por pensiones de su empresa derivados del convenio colectivo.
24. 3) La empresa realizó una aportación inicial de 299.788,13 correspondientes a antiguas pólizas que instrumentaba los compromisos por pensiones desde 1990.
25. 4) Hasta diciembre de 2009 la empresa tomadora del seguro realizó sucesivas aportaciones por un total de 33.231,61 euros.
26. 5) El recurrente declaró como rendimientos del trabajo derivados de dicha prestación 26.424,18 .
27. 6) La oficina gestora del impuesto práctico liquidación incluyendo como rendimientos íntegros del trabajo 255.695,06 equivalentes al 60% de la prestación percibida.
28.
TERCERO: No resulta de aplicación la disposición transitoria primera. Uno. 1ª, letras a), d) y e) NF 33/2013.
29. El recurrente alega que percibió 426.158,43 de los cuales 410.049,64 equivalentes al 96,22% se corresponden a los seguros originarios, y considerando que de acuerdo con la información del asegurador que consta al folio 47, con anterioridad al 1 de enero de 2007 las aportaciones suman 315.651,52, cantidad a la que hay que descontar 792,46 que corresponden a la aportación residual quedándose reducida a 314.859,06 , que sobre las aportaciones totales de 322.895, 21 suponen el 97,51%, lo que aplicado a la ganancia patrimonial de 410.049,64 representa 399.839,40 , cantidad que debe reducirse en un 71,40% por aplicación de la disposición transitoria primera. Uno. 1ª, letras a), d) y e) NF 33/2013, por tratarse de ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 ya que el compromiso por pensiones data de 20/12/1990, propugnando una reducción de las ganancias generadas antes del 01/01/2007 (399.839,40 ) a razón de un 14,28% por cada año que exceda de dos, en el caso 5 (71,40 %), resultando 285.485,33 , cantidad no sujeta al impuesto .
30. La disposición invocada es del siguiente tenor: < < Disposición Transitoria Primera. Determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 Uno. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas: 1ª En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en el Capítulo V, del Título IV de esta Norma Foral. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2007, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirá de la siguiente manera: a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
¿/¿ d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 se reducirán en un 14,28 por ciento por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2007 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
¿/¿> > 31. Tal y como razona la Diputación Foral de Araba/Álava no resulta de aplicación la disposición transitoria primera, Uno, 1ª, letras a), d) y e) NF 33/2013, ya que la prestación recibida tiene la calificación de rendimientos del trabajo y no de ganancia patrimonial, siendo así que la disposición invocada por el recurrente se refiere a la cuantificación de las ganancias patrimoniales y no a la cuantificación de los rendimientos del trabajo como lo es la prestación percibida de acuerdo con lo previsto por el artículo 18.a).1º.6ª NF 33/2013.
32. Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión principal fundada en la aplicación de dicha disposición transitoria primera, Uno, 1ª, letras a), d) y e) NF 33/2013.
33.
CUARTO: la imputación al 25% no encuentra amparo ni en la disposición adicional decimosegunda, ni en la disposición transitoria decimoprimera NF33/2013.
34. En su pretensión principal el recurrente plantea que, además de la cantidad no sujeta por aplicación de la disposición transitoria primera, Uno, 1ª, letras a), d) y e) NF 33/2013, el resto por importe de 124.564,31 euros procede imputarlos al 25% en aplicación de la disposición adicional decimosegunda, de la disposición transitoria decimoprimera NF 33/2013 y de la disposición transitoria decimoquinta de la Norma Foral 35/1998, de16 de diciembre del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Araba/Álava.
35. A) La disposición adicional decimosegunda NF 33/2013 establece: < < Disposición Adicional Decimosegunda. Derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones , en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos : a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición Adicional Primera .
b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.> > 36. Dicha disposición no ampara la pretensión de imputación al 25% de la prestación percibida, puesto que se limita a declarar la no sujeción al impuesto en los supuestos de integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza anterior a 2003 en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición Adicional Primera, o bien de integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral. Se trata de una cuestión completamente ajena a lo debatido, ya que la integración de las primas anteriores a 2003, se produjo el 27 de marzo de 2003, momento en que operó la previsión de no sujeción al impuesto.
37. B) La disposición transitoria primera NF 33/2013, dispone: < < Disposición Transitoria Decimoprimera. Seguros colectivos de vida que generan rendimientos del trabajo sin imputación de primas a los empleados.
(Introducida con efectos del 1/1/2003 por la NF7/2004, de 7 de mayo) No obstante lo dispuesto en letra c) del apartado 2 del art. 19 de esta Norma Foral, en los supuestos de contratos de seguro concertados con anterioridad al 1 de enero de 2003, en los que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 11 de abril de 2003 sin ser objeto de imputación fiscal como rendimiento del trabajo en especie a los empleados, será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Norma Foral 35/1998, de 16 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.> > 38. Dicha disposición contempla el supuesto de beneficiarios de seguros colectivos contratados antes del 1 de enero de 2003, en el que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 11/04/2003 sin imputación fiscal de las primas como rendimiento del trabajo, supuesto en el que, en aplicación de lo previsto por el artículo 16. 2.c) de la NF 35/1998 en la redacción vigente el 31/12/2002, se prevé la tributación mediante la integración del rendimiento en un 35% en supuestos de primas satisfechas por más de 5 años antelación, y al 25% en supuestos de primas satisfechas por más de 8 años antelación a la fecha en que se perciban.
39. La Diputación Foral de Araba/Álava alega que dicha disposición no resulta de aplicación en la medida en que el contrato no se concertó antes del 1 de enero de 2003, sino el 27/03/2003, y en segundo lugar porque la empresa continuó realizando aportaciones con posterioridad al 1 de enero de 2003 y hasta el año 2009, de manera que el seguro no se rescató en forma de prestación, de forma que la prestación recibida en 2014 tiene su origen también en aportaciones posteriores al 1 de enero de 2003.
40. La Sala comparte dicho planteamiento, toda vez que no concurre el requisito de que todas las primas hubieran sido satisfechas con anterioridad al 11/04/2003, no resultando admisible el desdoblamiento de la prestación percibida en función de las primas aportadas con anterioridad al 1de enero de 2003 y con posterioridad a dicha fecha, tras la integración de los compromisos por pensiones anteriores a dicha fecha en el nuevo contrato suscrito el 27/03/2003. Se trata de una única prestación que tiene su origen en un único contrato de seguro que integra primas anteriores a su suscripción y posteriores a la misma.
41. Procede en consecuencia la desestimación del recurso en su pretensión principal.
42.
QUINTO: El recurrente no acredita que las primas, tanto inicial como sucesivas, le fueran imputadas fiscalmente.
43. Plantea como pretensión subsidiaria, partiendo de que las primas fueron imputadas al asegurado, la imputación al 60% de los 16.108,78 (3,78%) correspondientes a las nuevas primas al contrato normalizado, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 19.2.c).a¿ NF 33/2013, y el importe restante de 410.049,43 (96,22%) a integrar al 25% por tener su origen en primas satisfechas con más de cinco años de antigüedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19.2.c).a¿ NF 33/2013.
44. La cuestión esencial estriba en determinar si las primas, tanto la inicial efectuada en marzo de 2003 por importe de 299.788,31 euros, como las sucesivas hasta diciembre de 2009, por los importes que aparecen reflejados por la entidad aseguradora al folio 47, fueron imputados por Nuclenor al recurrente, incluyéndolas como retribución en especie y sujetándolas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.
45. Puesto que el recurrente no ha practicado prueba novedosa en sede judicial, a salvo de las nóminas incorporadas como documentos 5 a 15, habremos de estar a las practicadas en la vía administrativa y en la vía de revisión.
46. Siendo ello así, la Sala hace suya la respuesta que a dicha cuestión da el fundamento jurídico quinto de la resolución del OJA recurrida, al concluir que, pese a que pesa sobre él la carga de la prueba de conformidad con lo previsto por el art. 101.2 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria del territorio histórico de Araba/Álava, el recurrente no acredita que las primas abonadas por la empresa Nuclenor por el contrato de seguro colectivo que generó la prestación le fueran imputadas fiscalmente. Por lo que respecta a los recibos de salarios aportados como documentos 5 a 15, al igual que los recibos de salarios que constan a los folios 81 y 82, reflejan una deducción por el concepto de 'seguros' por importe de 760 Pesetas en los años 1991 a 1993, y de 790 Pts en los años 1994, 1995, 1996, y 2001, tal y como razona la resolución recurrida no justifican que la cantidad imputada en concepto de 'seguros' se corresponda con la prima inicial aportada por importe de 299.78813 , dado que puede corresponder a otra clase de seguro, y que en cualquier caso, aun admitiendo la imputación de 60 Pts en concepto de 'seguros' en los ejercicios 1991 a 1993, y de 790 Pts en los ejercicios 1994 a 2002, su importe total asciende a 112.680 Pts lo que dista mucho del importe de la prima inicial.
47. Alega el recurrente que concurre una presunción de que las primas integrantes de la prima inicial fueron imputadas razonando que la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 1/2002, de 29 de noviembre, establece que en los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones, deberán preverse los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, y toda vez que la condición particular 15ª lo prevé, ha de presumirse que las primas fueron imputadas.
48. Tal y como razona la Diputación Foral de Araba/Álava, el hecho de que dicha cláusula sea obligatoria en el supuesto de que las primas hayan sido imputadas, no quiere decir que no pueda ser asimismo incluida en el supuesto de que no lo hubieran sido, conclusión esta a la que conduce el tenor del artículo 26 del reglamento del plan de pensiones de Nuclenor (folio 44 del expediente) al prever que las aportaciones para la contingencia de jubilación serán financiadas por el promotor, a diferencia de las aportaciones para las contingencias de fallecimiento e invalidez, en que prevé que las primas sean imputadas a los partícipes.
49. En suma, en su respuesta el OJA valora correctamente la prueba practicada, y toda vez que rechaza razonadamente que el hecho necesitado de prueba haya quedado acreditado, considera la Sala relevante y significativo que el recurrente, que se queja de la falta de colaboración de su empresa, no practicara una prueba tan sencilla y a su alcance con el auxilio judicial como lo es la testifical de la empresa Nuclenor conforme a lo dispuesto por el art. 381 LEC, a través de la cual se aclarara definitivamente si las primas fueron o no imputadas al recurrente.
50. No quedando acreditada la imputación de las primas, procede igualmente desestimar la pretensión anulatoria y de restablecimiento de su situación jurídica individualizada ejercitada con carácter subsidiario.
51. ÚLTIMO: Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el presente recurso nº 57/2018, interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2017 del Organismo Jurídico Administrativo de Araba-Álava (en adelante, OJA) desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) correspondiente al ejercicio 2014.II.- Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0057 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

