Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 675/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 531/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100470
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9506
Núm. Roj: STSJ M 9506/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0002812
Recurso de Apelación 675/2016
Recurrente : D./Dña. Julio
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 531/17
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 14 de septiembre de 2017.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada, en el
procedimiento ordinario 260/13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 30 de Madrid , en el
que ha sido parte actora , y ahora apelante D. Julio , representado por la Procuradora Dª María Jesús
Mateo Herranz, y demandada, y ahora apelada, la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la
Comunidad Autónoma de Madrid, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY , quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia 208/2016, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 260/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por D Julio frente a la actividad administrativa que se identifica en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, cuya conformidad a Derecho se declara expresamente, siendo las costas causadas de cargo de la parte recurrente.' Se recurre en la instancia la resolución de fecha 27 de noviembre de 2012 del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid mediante la que se impone al recurrente, aquí apelante, una sanción pecuniaria de 49.755,07 euros por la apreciada infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 31.2.e) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria .
Recaída Sentencia desestimatoria, D. Julio formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución que estime sus pretensiones.
La Administración demandada, aquí apelada, formula oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a las alegaciones a través de las que el apelante plantea la vulneración de su derecho de defensa vinculada con la denegación de comparecencia del perito judicial, es lo cierto que mediante escrito de 21 de abril de 2016, presentado en la instancia, el aquí apelante impugnó el informe pericial elaborado por D. Jose Augusto , Ingeniero Industrial, y solicitó su comparecencia a fin de 'exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que es objeto del pleito'.
Dicha petición fue denegada mediante providencia de 3 de mayo de 2016. Tal como expusimos en nuestro auto de 17 de enero de 2017 , por el que desestimamos el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el que denegamos la prueba pericial propuesta por vía de apelación, la Sala comparte los argumentos que fundamentaron la decisión denegatoria del juez a quo por cuanto la pericial objeto de controversia no fue solicitada por las partes sino que se acordó de oficio al amparo de lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Esto es, dicha pericial se ordenó una vez finalizado el período de prueba, como supuesto excepcional en el que el juez a quo ejercitó la facultad legalmente atribuida para una mejor resolución del pleito, por lo que no resultan de aplicación las reglas generales sobre intervención de las partes en la práctica de la prueba sino la previsión específica del artículo 61.4 de la LJCA , que previene 'Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.' En consecuencia, del tenor literal de la norma se infiere sin dificultad que la intervención de las partes queda limitada a formular por escrito cuantas alegaciones convinieren a su derecho, sin que se incluya la posibilidad de instar la comparecencia del perito, lo que es congruente con el momento procesal en el que se elaboró el dictamen, precisamente tras la finalización del período de prueba y sin haber sido aportado ni solicitado por ninguna de las partes, quienes no lo consideraron necesario para la defensa de sus respectivas pretensiones.
A lo que cabe añadir que la parte tampoco ha indicado cuáles son esas preguntas esenciales que pretendía formular al perito y en qué medida resultaban relevantes para la decisión de fondo.
Por lo demás, lo dispuesto en el artículo 61.4 de la LJCA coincide con lo previsto para el supuesto de diligencias finales en el proceso civil en el artículo 436 de la LEC , ley de aplicación supletoria a la que, por el contrario, la LJCA se remite a los efectos de práctica de la prueba propuesta por las partes, evidenciando que se trata de un supuesto claramente diferente del que nos ocupa.
En definitiva, la comparecencia del perito denegada en la instancia se ajusta a las previsiones legales y, como tal, no conculca el derecho de defensa del recurrente. En idéntico sentido, dicha prueba fue denegada por esta Sala en fase de apelación por no ser un supuesto subsumible en el artículo 85.3 de la LJCA .
En lo que atañe al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo considera ese derecho de configuración legal, por lo que, habiendo de ejercerse conforme a las normas que los pautan, no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, por lo que los medios de prueba pueden ser rechazados por superfluos, inútiles, impertinentes, innecesario o inidóneos, ya que el mencionado derecho constitucional, que es inseparable del derecho mismo a la defensa, exige que las pruebas se hayan solicitado en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento y sea pertinente y relevante.
TERCERO.- En relación con la pericial judicial, la Sentencia de instancia expone la ratio decidendi en su Fundamento Segundo, en el que se dice, '
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto controvertido afirma el recurrente que lo que relata la Orden impugnada no se corresponde con la realidad ni con las recomendaciones y exigencias del Ministerio de Industria y la CAM al desconocer la norma en vigor en los años de fabricación de las motocicletas intervenidas y que regula las obligaciones del fabricante, en concreto el real decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Se dice que no se ha tenido en cuenta el concepto y procedimiento legal de homologación de un vehículo automóvil. Cita el R Decreto 750/2010, de 4 de junio y tras reproducir preceptos del mismo y de una Directiva que diferencia entre el vehículo de sus piezas y que determina con claridad qué es la homologación de un vehículo o tipo de vehículo.
Se reconduce en definitiva la presente contienda a la determinación de si el recurrente, expidió o no en forma incorrecta las correspondientes fichas reducidas particularizadas identificadas en la resolución adtva impugnada al certificar que los vehículos con los n° de bastidor reseñados en la misma eran conformes con la homologación de tipo española o la serie corta española que se indica en las citadas fichas.
A efectos de resolver acerca de ello se acordó como Diligencia Final la práctica de informe pericial por Ingeniero Superior Industrial que dictaminase sobre si del EA y de las actuaciones practicadas en su seno se acredita la realidad de los hechos probados que figuran en la Orden impugnada, esto es, si el recurrente había expedido de forma incorrecta las correspondientes fichas reducidas particularizadas identificadas en la resolución adtva impugnada al certificar que los vehículos con los nº de bastidor reseñados en la misma eran conformes con la homologación CE o la homologación de tipo española o la serie corta española que se indica en las citadas fichas.
En el Dictamen elaborado por el perito designado judicialmente se señala que los vehículos analizados, manufacturados en la factoría de la marca Harley Davidson en EEUU cumplían al momento de su fabricación con las normativas de homologación y emisión de gases en su país de fabricación, pero no cumplían con las normativas de homologación y emisión de gases vigentes en la Unión Europea y por tanto, en España, haciendo exposición de los incumplimientos incurridos por parte del recurrente en el proceso de homologación de los vehículos.
En el apartado de conclusiones se reseña lo siguiente: "1 .Las motocicletas objeto de análisis han sido manufacturadas en Estados Unidos de Norteamérica, y si bien a priori cumplen con la normativa de homologación y emisiones de este país, conforme acredita el Certificado de fecha 28 de febrero de 2012 emitido por HARLEY DAVIDSON ESPAÑA S.L, es objeto de análisis el cumplimiento de la normativa análoga de homologación y emisiones vigente de la Unión Europea, así como la correcta asignación de la contraseña de homologación europea reseñada en la tarjeta de inspección técnica emitida por la estación e Inspección Técnica de Vehículos ( ITV).
2. La contraseña de homologación de tipo A0535, otorgada a las unidades objeto de análisis por el recurrente no ha sido asignada correctamente a la ficha técnica reducida, pues partiendo de la indicación realizada por el representante legal del fabricante, HARLEY DAVIDSON ESPAÑA S.L, de fecha 13 de abril de 2012, aclara que un número de codificación VIN coincidente en dos motocicletas, no supone en ningún caso un necesario cumplimiento de la normativa de homologación y emisiones vigentes de la Unión Europea en el momento de fabricación por parte de ambos vehículos, pues la equipación técnica que cada uno de los vehículos posee, la cual no se refleja en la codificación VIN puede llevar a resultandos dispares en el cumplimiento de normativas sobre homologación y emisiones.
3. Las tres primeras posiciones de los bastidores de las motocicletas en la parte fija del VIN reflejan ' 1HD', la cual corresponde de conformidad con la información aportada por el fabricante a ' versiones norteamericanas que no cumplen con la normativa europea', no existiendo por tanto una correspondencia entre el bastidor y la homologación de tipo cumplidora de la normativa europea.
4. Debe añadirse a lo anterior la expedición de la ficha técnica empleando una contraseña de homologación la cual tras su análisis ni la Administración ni el representante legal del fabricante en España han calificado como válida, por los motivos ampliamente expuestos en el expediente que se dan por reproducidos, concluyen que la contraseña de tipo otorgada es inexistente o inválida, sin que esta coincida en modo alguno con la contraseña válida de conformidad con el propio fabricante.
5. Las fotografías y datos recogidos en las diversas Diligencias de Inspección Ocular practicadas por la Jefatura de la Guardia Civil, y aportadas al procedimiento poseen una clara presunción de veracidad, por lo cual se toman como datos e información cierta y veraz, a los efectos de formular las presentes conclusiones, a pesar de no haber sido cotejados los mismos en la elaboración del presente informe a efectos prácticos.
Los mismos refutan los incumplimientos de los cuales trae causa el expediente sancionador iniciado por la administración pública.
6. En síntesis a la labor pericial realizada , debo necesariamente acogerme a los argumentos expuestos tanto por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, como de la mercantil Harley-Davidson España S.L, sin poder desvirtuar o contradecir los mismos con criterios normativos, pues en esencia se obvia la falta de homologación de diversos elementos dispuestos en dichos vehículos, tanto estructurales como de equipación adicional (dispositivos de alumbrado, emplazamiento de placa de matrícula , emisiones gaseosas o indicador de velocidad entre otros)." Para finalmente señalar que puede concluirse que Don Julio , ha expedido de forma incorrecta las correspondientes fichas reducidas particularizadas al certificar que los vehículos eran conformes con la homologación CE, o la homologación de tipo española o la serie corta española que se indica en las fichas reseñadas en la resolución adtva impugnada que en consecuencia debe ser ratificada en esta sede al resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Siguiendo el criterio de valoración de los informes periciales de acuerdo con la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, es evidente que la prueba pericial realizada por el perito judicial procede a realizar un análisis detallado acercad las deficiencias detectadas en el EA, que desvirtúan las afirmaciones de la parte recurrente.
En el presente caso, este Juzgador estima por tanto, que debe concederse una mayor valoración del informe pericial realizado por perito judicialmente insaculado, no sólo porque éste método de selección lo dota de garantías de imparcialidad, veracidad y objetividad, sino además porque ofrece caracteres de fiabilidad dada la minuciosidad y profesionalidad con que se ha elaborado y se han ido respondiendo todas y cada una de las cuestiones suscitadas. La extensión y profundidad de dicho informe pericial sirve para desvirtuar el alegato sobre el que se sustenta la pretensión revisora de la parte actora.'
CUARTO.- Revisadas las actuaciones, la Sala coincide con las conclusiones de la Sentencia impugnada en lo que hace a la preponderancia del valor probatorio que ha de otorgarse a la pericial judicial, tanto por su exhaustividad como por la objetividad que se infiere del nombramiento, sin que las alegaciones del apelante desvirtúen tales consideraciones. El perito puntualiza que ha tenido en cuenta todas las pruebas documentales incorporadas a las actuaciones, incluyendo el expediente administrativo.
Tampoco la tesis del interesado sobre la toma en consideración de un único vehículo puede prosperar habida cuenta que el perito precisa que en el expediente administrativo se refleja que la tramitación que se da a todos los vehículos afectados es conjunta, pues la actuación examinada y supuestamente constitutiva de infracción ha sido la misma para todos ellos. Esta es la razón de que los argumentos y conclusiones del informe pericial se hayan realizado de modo conjunto para todos los vehículos, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, tomando como modelo uno de los expedientes, sin que ello distorsione, por los motivos expuestos, las conclusiones alcanzadas.
QUINTO.- En lo que hace al fondo del asunto, es menester destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
Examinado el recurso de apelación, resulta que es una copia literal del escrito de demanda presentado en la instancia, de forma tal que no incluye ni una somera crítica ni tan siquiera una sucinta referencia al contenido de la resolución judicial que es objeto del recurso de apelación.
SEXTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, a pesar del notable razonamiento de la Sentencia de instancia para confirmar la resolución administrativa impugnada y desestimar las pretensiones del recurrente, el aquí apelante se limita a reproducir, literalmente, lo ya expresado en la instancia, con transcripción literal de todo el escrito de demanda.
Es evidente, en consecuencia, que el recurso de apelación debe de ser desestimado pues desconocemos los motivos por los cuales no comparte el apelante lo decidido y razonado en la Sentencia de instancia, conclusiones con las que la Sala, además, coincide plenamente.
Como es sabido, mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la resolución dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho al no tener tasados los motivos en que pueda fundarse, a diferencia del de casación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia por cuanto, tratándose de un recurso contra una resolución judicial, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 29/1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la resolución apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
En idéntico sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra Sentencia 8/2016, de 12 de enero (recurso de apelación 659/2015 ).
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, se imponen al apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del sus pretensiones y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 208/2016, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Ordinario 260/2013, QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0675-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0675-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/ a de la Administración de Justicia, certifico.
