Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 531/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1095/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100643
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11574
Núm. Roj: STSJ M 11574/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0020211
Procedimiento Ordinario 1095/2017
Demandante: D./Dña. Cornelio
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.531
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en
representación de DON Cornelio contra Resolución de 12 de junio de 2017 de la Dirección General de
la Guardia Civil, Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y
defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso y que se declare la nulidad de la resolución impugnada y el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas entre el complemento específico singular percibido y el complemento de productividad percibido con los asignados a Comandante de Puesto de Los Arcos, Navarra, con efectos retroactivos durante los cuatro años anteriores a la solicitud y en los días indicados durante los que ocupó el puesto de Comandante Accidental, con el interés legal correspondiente desde el momento en que debía haberlo percibido tal como consta en la solicitud en el expediente.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de septiembre de 2018, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la procuradora Sra.
Gutiérrez Carrillo en representación de DON Cornelio contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 12 de junio de 2017, que desestima la petición del interesado de se le abonara el componente singular del complemento específico y el de productividad correspondientes a Comandante por las funciones realizadas como Comandante Accidental en el Puesto de Los Arcos, de la Comandancia de Navarra, en diversos periodos entre enero de 2013, hasta abril de 2016.
Según consta en el expediente administrativo, Don Cornelio , Cabo 1º de la Guardia Civil , destinado en el Puesto de Los Arcos, en Navarra, presentó escrito en fecha 14 de diciembre de 2016 en el que expone que ha prestado servicios durante los días que indica como Jefe Accidental del Puesto de Los Arcos, y detalla una relación de periodos desde el 22 de enero de 2013, durante días continuados, de 7, 3, 2 días, 27, 4 y sucesivamente .
Alega que no se la han abonado las retribuciones correspondientes al puesto y función realizada, y se refiere al CES asignado al puesto y la retribución que se prevé en el RD 950/2005, y al complemento de productividad, por lo que entiende que debe ser abonada la diferencia entre las cantidades percibidas y las que percibiría el Comandante del Puesto cuyas funciones ha desempeñado en diversos periodos con carácter accidental según consta.
La resolución desestima la solicitud. Se refiere a la regulación de los complementos en el RD 950/2005 y considera que la eventualidad de suplir al superior va incluida en el puesto de trabajo que desempeña.
Se refiere a que la prestación accidental de las funciones del Mando no conlleva retribución específica , que continúa percibiendo el titular del puesto Y por otro lado, considera que no se desempeñan idénticas funciones en caso de mando accidental que en los supuestos en que efectivamente se presta tal función como tal.
Por otro lado, se citan las Ordenes Generales sobre retribución de productividad y sobreesfuerzos, y en caso de sustitución al titular en periodos inferiores a un mes se le abonan por tales conceptos. Cita Sentencias en sentido desestimatorio.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que no existen motivos para que no se le abonen los complementos reclamados. Insiste en que ha prestado servicios como Jefe accidental, y el devengo de las retribuciones como tal le corresponde a él.
Cita Sentencia del TSJ de Navarra en apoyo de su tesis.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la naturaleza de los complementos específico singular y de productividad, y al carácter accidental de las funciones desempeñadas, La sucesión al mando es uno de los cometidos atribuidos en el art. 9.4 de la OG 9/2102, de 22 de noviembre, y se refiere la OG 10/20016 y sucesiva orden 12/2014, en las que se indica la manera de retribuir este tipo de funciones, que según se detalla en la resolución ha sido retribuida. Y cita Sentencias en su apoyo.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada que desestima la petición del recurrente de que le sean abonados los complementos específicos de productividad durante los periodos en los que ha ejercido el mando de manera accidental en su destino en el Puesto Los Arcos, Comandancia de Navarra El tema relativo a la sucesión en el Mando de una Unidad está regulado en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª: 'Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando'.
En su artículo 9 establece las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad. Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.
Y además: ' Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia.
Por su parte el artículo establece las normas de sucesión de mando particularmente la asignación '...
según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala' Finalmente las formalidades se contienen en el apartado 3 del artículo 10 según el cual toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido y se anotará en la hoja de servicios del interesado.
El artículo 11 regula la continuidad en el ejercicio del mando que no supone una sucesión , es decir, la propia de las ausencias oficiales, incluido el descanso semanal, del titular la continuidad en su ejercicio estará asegurada por el más caracterizado de la unidad que se encuentre de servicio o en disposición de prestarlo, quien adoptará, caso de ser requerido, aquéllas decisiones ordinarias de carácter operativo o administrativo que sean necesarias para garantizar la continuidad y normal funcionamiento de la unidad. A efectos de continuidad en el ejercicio del mando, se entenderá por más caracterizado quien resulte de la aplicación de los mismos criterios aplicados para determinar la sucesión interina o accidental, pero sin adquirir tal carácter. 2.
Quien de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior asegure la continuidad en el ejercicio del mando, deberá abstenerse de adoptar decisiones que supongan una ruptura con las directrices marcadas por el mando al que sustituye, sea éste titular, interino o accidental, y, en todo caso, le informará, de acuerdo a la urgencia que requiera cada situación, de las decisiones adoptadas en su ausencia.
En ninguna de estas normas se establece las retribuciones complementarias que deben satisfacerse a quien ejerce la sucesión en el mando El tema relativo a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4 que en su apartado c) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece: Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino estableciendo los parámetros para su cuantía, la determinación de los niveles B) Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. Y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades C ) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (o normas de desarrollo del artículo 24 del EBEP 7/2007 vigente respecto de los períodos que reclama el actor y que regula las retribuciones de los empleados públicos.) D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.(...).
Además debemos tener en consideración las normas generales contenidas en la Orden 11/2014 de 23 de Diciembre que, si bien regula los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil contienen una norma específica, que es la contenida en el artículo 44, incluido dentro del Capítulo V Sección 1ª , y regula el 'Tiempo de sucesión y sustitución del mando' estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando.
'1 . El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I , será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil , siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.
El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.
2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio.' Es decir, en todo caso, ese período de tiempo de desempeño del mando accidental de una Unidad se retribuye por los incentivos al rendimiento que es la retribución identificada con la Productividad regulada en la Orden General 12/2014 Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.
Esta Sección se ha pronunciado sobre este tema, en Sentencias como la de 23 de diciembre de 2016, rec.321/2016 , 30 de junio de 2017, rec. 885/2016 y sucesivas, diciendo que: 'En consecuencia, según la normativa interna reguladora de las condiciones de trabajo del Cuerpo, el período reclamado por el actor que corresponde al ejercicio de una actividad sucesoria en el mando no puede ser retribuida sino a través del Complemento de productividad.
Por lo tanto la interpretación integradora de las normas generales reguladoras de las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo y las Ordenes Generales retribuyen conceptos distintos, el Complemento específico concretamente su componente singular, y el complemento de productividad o de incentivos al rendimiento como se le denomina en las Órdenes Generales del Cuerpo. En efecto el CES retribuye la exigencia especial del desarrollo de las funciones de un concreto puesto y el de productividad la dedicación extraordinaria, y es esa dedicación que se considera extraordinaria por el hecho de ejercer el mando accidental temporalmente sin dejar de ejercer el propio puesto de trabajo que tiene asignado su propio CES, la que se retribuye mediante la retribución de incentivos al rendimiento.
De este modo, en este caso concreto el recurrente ha venido realizando funciones accidentales de Jefe del Puesto y según consta en la relación de datos aportada por el interesado, sin que conste otro dato específico y todas ellas durante periodos cortos de ausencia o vacación del Comandante titular. Tal como se regula la retribución de estas situaciones, no cabe reconocer otras cantidades en concepto de complemento específico, teniendo en cuenta que se le ha retribuido con la cuantía asignada aplicando la regla correspondiente a su empleo. A ello se añade que la Orden 9/2012 distingue entre la situación de mando interino y mando accidental. Parece lógica esta diferenciación, puesto que el que ejerce un mando accidental no lleva a cabo una función continuada de Mando, sino solo en los periodos en que se ausenta el titular, y la propia Orden establece que 'El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia.' Sin embargo, el mando interino, según la misma Orden: 'Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular'.
En fin, en este caso, el ejercicio del Mando con carácter accidental viene atribuido por las normas citadas al inmediato inferior, que tiene atribuida la función accidental de Mando, tal como se detalla. Se trata de funciones cuyo desempeño accidental le viene encomendado legalmente y la normativa no permite una retribución superior por el concepto reclamado. No cabe estimar por tanto la pretensión de que le sea abonado un CES superior durante los periodos en que ejerce el Mando de manera accidental.
CUARTO- Se reclama también el complemento de productividad. La definición de este complemento se ha precisado anteriormente, y se contiene en el art. 4 del RD 950/2005. En su desarrollo se había dictado la Orden General del Cuerpo nº 10 de 16 de Junio de 2006, que pretendía, como consta en su Preámbulo, '...extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto( ...) ' .
Se ha articulado en los tres tipos siguientes: 'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización.
Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.
Objetivos, se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.
Además regula los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en dos modalidades: '_ Prestación de servicio en días festivos y horario nocturno.
_ Superación del tiempo de servicio de referencia.' Posteriormente se publicó la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyas disposiciones establecen las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado partiendo de que son incentivos al rendimiento la retribución de la productividad y de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio y es aplicable a todo el personal que preste sus servicios en dependencias de las Guardia Civil.
Según el artículo 3, además, las cantidades correspondientes a los incentivos al rendimiento serán percibidas por el personal incluido en su ámbito de aplicación como parte de sus retribuciones complementarias, con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos, según los procedimientos previstos en el sistema de gestión de incentivos al rendimiento (SGIR), y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, fijadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Añade que ' 2. La retribución de los incentivos al rendimiento estará vinculada al régimen de prestación del servicio que corresponda y de acuerdo con lo que se dispone en esta orden. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por incentivos al rendimiento durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.' Además la productividad estructural se devenga mensualmente (art.12.1) y tiene la limitación en su percepción íntegra en un mes correspondiente a los supuestos contemplados en el artículo 14 cuando dispone: '1. Periodo de devengo mensual. a) Cuando durante el periodo mensual de devengo se deje de prestar servicio por cualquier causa, salvo en el supuesto de baja médica no producida durante la prestación del servicio, se percibirá la modalidad de productividad que corresponda. b) En el caso de baja médica no producida durante la prestación del servicio, se percibirá el complemento de productividad correspondiente de acuerdo con las condiciones establecidas que, en todo caso, se reducirá en proporción al número de días de no disponibilidad por dicho motivo que correspondan al periodo.
Tras la publicación de esta Ley Orgánica se publicaron las Órdenes Generales 11/2014 y 12/2014 ésta última reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.
La O.G 11/2014 regula en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, entre sus normas características introduce la correspondiente a la diferenciación entre tres regímenes de prestación del servicio que bajo la denominación de general, específico o especial se desarrollan en los capítulos III, IV y V de esta orden general.
Todo el personal está encuadrado en alguno de estos regímenes de forma que el personal incluido en cada régimen de prestación del servicio llevará a cabo las funciones propias de su puesto de trabajo o que guarden relación con el mismo, así como las actividades de enseñanza de formación o perfeccionamiento que se determinen, a través de las modalidades de prestación del servicio previstas para cada régimen que son de actividad, de prestación combinada y a turnos.
La diferencia entre los regímenes reside en que el Régimen general de prestación del servicio comprende el personal no contemplado en los regímenes regulados en los capítulos IV y V, sobre el régimen específico y especial de prestación del servicio y sus modalidades son actividad o a turnos. (Art. 22).
El Régimen específico (art. 28) comprende el personal con funciones administrativas incluido en el apartado i del anexo I.) y el personal cualificado de apoyo a la dirección ( incluido en el apartado g) del anexo y el personal con funciones de enseñanza en centros docentes incluido en el apartado h) del Anexo I los cuales desarrollan su función en la modalidad de actividad o guardias combinadas.
Finalmente el Régimen especial de prestación del servicio es el que desarrollan el personal con funciones de mando que está incluido en los apartados a) y b) del Anexo I que prestan su servicio en la modalidad de actividad compatibilizándola con la disponibilidad de su cargo y excepcionalmente, podrán realizar servicios de prestación combinada por razones organizativas de la unidad de la que dependan y para dar continuidad al cumplimiento de su misión específica, en las mismas condiciones que las establecidas para el personal de dichas unidades. Su jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales de servicio en el periodo de referencia de un trimestre, de las que al menos treinta y tres horas semanales serán de actividad presencial o de prestación combinada, en su caso, y el resto para atender la disponibilidad de su cargo.
Además establece una norma la sucesión y sustitución del mando en el artículo 44.
Por su lado la Orden General 12/2014 tiene varios objetivos reflejados en su Preámbulo y que son: -Este sistema de incentivos deriva de la regulación contenida en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y de la definición contenida en el mismo sobre el Complemento de productividad en su artículo 4.C ) como el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos que se sujeta a la prevención contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, por su naturaleza, las cuantías asignadas durante un tiempo no constituyen ni originan derechos económicos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
- ajustar la regulación de los incentivos al rendimiento a la nueva norma que regula los regímenes de prestación de servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, con la que mantiene una estrecha conexión de forma que pueda compensarse retributivamente las circunstancias del servicio en que así se prevea.
-Mantener afianzado y consolidar la percepción del complemento según la O. General número 10, de 16 de junio de 2006, por la que se regulaba la gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por los guardias civiles con motivo del servicio que extiende su percepción a todo el personal que efectivamente presta servicio y que se rige por principios generales de objetividad, transparencia, justicia, racionalidad y proporcionalidad otorgando una prioridad a que las cuantías medias anuales de los distintos perfiles de perceptores no resulten inferiores a las que se les venían abonando, de forma que, en términos generales, todos los miembros del Cuerpo puedan mantener, al menos, la retribución de esta naturaleza que recibían.
- todo el personal del Cuerpo podrá percibir una modalidad de productividad estructural de abono mensual vinculada al régimen de prestación de servicio y al puesto de trabajo que ocupe y cuyo objetivo principal es aproximar la diversidad de responsabilidades y funciones que existen en el Cuerpo a las diferentes cantidades a percibir.
-la referencia seguirá siendo el complemento de destino de cada guardia civil para calcular la cuantía individual que se recibirá y se eliminan las productividades de carácter funcional y por cupos de guardias combinadas.
-Las modalidades de estructural en que se percibirá productividad todos los meses del año se convierten en la regla general.
-Solo se puede percibir mensualmente una modalidad de P.E y en caso de devengar dos distintas se percibirá la más favorable al igual que si se devenga una P.E y una especialidad.
-se elabora la correspondiente propuesta por el mando competente, se refleja en el Sistema de Integración General (SIG) y la percepción por los funcionarios es pública.
-se introduce un sistema de retribución por tramos, donde cada uno delimita con claridad qué elementos o factores remunera y se refuerza la exigencia de motivación de las propuestas de no percepción, que podrán afectar como máximo a una quinta parte de la cuantía individual asignada.
En el articulado de la Orden se define la productividad como aquel complemento que tiene por finalidad retribuir al personal sujeto al ámbito de aplicación su especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarios no previstos a través del complemento específico, y el interés e iniciativa demostrados en el desempeño profesional de sus actividades.
2. La retribución mediante el complemento de productividad de aquellas funciones que por su singularidad o excepcionalidad exijan recibir un tratamiento diferenciado, se adaptarán en la medida de lo posible al sistema general definido en esta norma.
Los tipos de productividad son estructural y por objetivos. (Art. 6) siendo la Productividad estructural la que se percibirá en la modalidad que corresponda según el régimen y modalidades de prestación del servicio del perceptor y será devengada y retribuida mensualmente pudiendo percibirse una sólo productividad estructural al mes y teniendo en cuenta las exclusiones y limitaciones previstas en la Sección 4ª que se refiere a los días de ausencia del servicio durante el período de devengo.
En cuanto a la percepción pueden percibir alguna modalidad de esta productividad todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden de acuerdo con el régimen de prestación de servicio y con las funciones que desarrolle en su puesto de trabajo. Estableciendo los supuestos en que se harán cargo del abono unidades especiales (Agrupación de tráfico y comisiones de servicio) las incompatibilidades (percepción de P.E y especialidad) y estableciendo dos normas generales de igualdad de trato: '. Todo el personal que preste idénticas funciones será potencial perceptor de la misma modalidad de productividad estructural, sin perjuicio de las limitaciones contempladas en esta orden. No obstante, para cada modalidad de productividad estructural se establecerán unos porcentajes de cobertura respecto al personal que sea potencial perceptor, de acuerdo a las correspondientes dotaciones del catálogo de puestos de trabajo a que está destinada'.
Finalmente se configura la productividad estructural por tramos. De forma que cada una de las modalidades de productividad estructural se articula entre uno y tres tramos, destinado cada uno de ellos a retribuir distintos aspectos relevantes de la prestación del servicio. Cada tramo es invariable en su cuantía, y ésta resulta de la aplicación de determinados porcentajes del complemento de destino del perceptor, de forma que la suma de las cuantías asignadas a cada tramo se corresponde con el total de la modalidad de productividad que integran.
Partiendo de esta normativa según se detalla en la resolución y no ha sido cuestionado, el interesado ha venido percibiendo cantidades concretas en concepto de productividad y se precisa que a partir de la entrada en vigor de la OG 12/14, sobre incentivos al Rendimiento del personal de la Guardia Civil, se aplica a los casos en que un miembro del Cuero ejerce mando accidental en ausencia del titular en periodos cortos, inferiores a un mes completo Debe destacarse que el art. 7 de la Orden 12/2014 establece: 'Productividad estructural y forma de retribución. 1. La productividad estructural se percibirá en la modalidad que corresponda según el régimen y modalidades de prestación del servicio del perceptor. 2. La productividad estructural será devengada y retribuida mensualmente, teniendo en cuenta las exclusiones y limitaciones previstas en la Sección 4ª. Solo se podrá percibir una modalidad de productividad estructural al mes' En el caso concreto, el interesado presta servicios como Comandante del Puesto en caso de ausencia temporal del titular debido a permisos, o vacaciones. No son periodos continuados, mensuales, no figuran periodos constantes ni se ejerce el mando de manera interina, sino accidental o al menos no se ha aportado una prueba concreta en este sentido. La productividad se abona por el mismo concepto en ambos casos. Y en fin, no existe base para considerar que el recurrente tenga derecho a una cantidad superior por los periodos concretos en que ejerce el mando accidentalmente, situación que se produce por el hecho de ser el inmediato en el orden de Mando. No se trata de funciones continuadas o ejercidas de manera interina por vacante o enfermedad prolongada, sino de periodos cortos, previstos legalmente para cubrir la ausencia temporal.
Finalmente, es preciso puntualizar que la normativa vigente obliga a adoptar diferentes criterios en estas materias a los que en su día sostuvo esta Sala. Con las Órdenes citadas no cabe interpretar que existe un derecho del recurrente a obtener una retribución superior por los conceptos reclamados. Y por otro lado, se trata de un criterio mantenido por esta Sala de manera reiterada con interpretación de las normas contenidas en las Órdenes citadas.
En definitiva, procede la desestimación del recurso.
QUINTO- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita el importe total, como permite el apartado cuarto de dicho artículo, a la cantidad de 400 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Cornelio contra Resolución de 12 de junio de 2017 de la Dirección General de la Guardia Civil, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico.Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 1095/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 26-9-2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

