Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2015 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 532/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100499

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7309

Núm. Roj: STSJ CV 7309/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000201/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002346
SENTENCIA Nº 532/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 201/2015 interpuesto por
la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia nº. 350/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 98/2014 ,
siendo partes, la referida apelante a través de sus servicios jurídicos y apelada Ascension a través de la
Procuradora de los Tribunales Rocío Mira Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 350/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 98/2014 , la cual falló 'QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascension contra la resolución del Secretario Autonómico de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 23/5/2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la propia de 12/3/2013 por la que se le impone la sanción de dos años de suspensión de funciones (lo que determina la pérdida del puesto de trabajo); resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, dejando sin efecto las sanciones impuestas, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a su readmisión en el puesto de trabajo ocupado en la fecha de dictado de la resolución sancionadora (12/3/2013) así como a percibir la remuneración que en su caso le hubiere sido detraída en ejecución de la resolución sancionadora, con los intereses correspondientes. Imposición de costas a la administración demandada'

SEGUNDO.- Suplica la administración apelante, mediante escrito registrado en 7/1/2015 la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada.

La apelada (inicial actora) suplica en escrito registrado en 25/2/2015, tras argumentar, el dictado de sentencia 'por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso confirme la sentencia impugnada o en otro caso estime la impugnación de nuestra adhesión a la apelación (sic.) declarando también la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas objeto del proceso con arreglo a las pretensiones de la demanda omitidas en la motivación de la sentencia impugnada conforme a los motivos del presente, con imposición de costas a la administración demandada' Por escrito de 20/3/2015 la administración apelante se opuso a tal 'adhesión a la apelación' al no considerarla propiamente tal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 21/11/2017 para deliberación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han seguido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº. 350/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 98/2014 , la cual falló 'QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascension contra la resolución del Secretario Autonómico de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 23/5/2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la propia de 12/3/2013 por la que se le impone la sanción de dos años de suspensión de funciones (lo que determina la pérdida del puesto de trabajo); resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, dejando sin efecto las sanciones impuestas, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a su readmisión en el puesto de trabajo ocupado en la fecha de dictado de la resolución sancionadora (12/3/2013) así como a percibir la remuneración que en su caso le hubiere sido detraída en ejecución de la resolución sancionadora, con los intereses correspondientes. Imposición de costas a la administración demandada' Tal sentencia, tras describir el iter procedimental que desembocó en el dictado de la resolución administrativa sancionadora originariamente impugnada y la normativa que entendió de aplicación, considera que la circunstancia de que el instructor del expediente practicara 'prueba testifical con anterioridad a la formulación del pliego de cargos y sin que citara a la expedientada para que pudiera formular las preguntas que tuviera por conveniente' (..) 'permite alcanzar la conclusión de que, como afirma la parte recurrente, el procedimiento disciplinario ha sido tramitado con palmaria vulneración de los derechos que asisten a la expedientada', lo cual, 'sin necesidad de analizar el resto de los motivos impugnatorios esgrimidos por la actora' conlleva 'la íntegra estimación de la pretensión articulada en la demanda' (FD Cuarto) La administración apelante, enfatiza que la sentencia obvia la propia actitud que fue desplegada por la expedientada, relevante al efecto de valorar la eventual indefensión sufrida, que niega concurrente.

La apelada comparte lo razonado en la instancia, sin perjuicio de adherirse a la apelación en cuanto la sentencia obvia atender a otros motivos anulatorios que fueron expresados en la demanda.



SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate surgido en apelación resulta menester depurar la posición procesal pretendida en esta instancia por Ascension , pues el Art.85.4 LJCA permite la eventual 'adhesión a la apelación' mas 'razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia' lo cual no es trasladable a aquella, al resultar la sentencia apelada por la administración estimatoria plena de su recurso, 'sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados' ello sin perjuicio de que 'puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación' ( Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 9-3-2009, nº 67/2009 , BOE 91/2009, de 14 de abril de 2009, rec. 10640/2006. Pte: Pérez Tremps, Pablo, con remisión a la propia STC 103/2005 ).



TERCERO.- Expuesto lo precedente, acoge el fallo impugnado la pretensión sostenida en la demanda conforme a lo ya reseñado cual resultó el haberse practicado determinadas testificales 'con anterioridad a la formulación del pliego de cargos y sin que citara a la expedientada para que pudiera formular las preguntas que tuviera por conveniente' mas pese a que la Sala constata tal circunstancia, no extrae sin embargo la radical consecuencia anulatoria que se plasma en el fallo hoy cuestionado.

Así, indiscutida la tramitación seguida, bajo los parámetros normativos a los que el propio acuerdo de incoación se refiere (F.15 Exp.) ha de traerse a colación con especial relevancia al caso que nos atañe, que en el mismo se justifica la notificación a la expedientada del pliego de cargos (F.51 Exp.) (formulada efectivamente tras la práctica de determinadas declaraciones realizadas con soporte a la previsión del Art. 34 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) (Fs.31, 40 y 42 Exp.) sumada a la de la propia de la 'presunta inculpada' (F.34 Exp.) en la que, con vista del expediente, se advirtió expresamente a esta última de la posibilidad de alegar, aportar documental y solicitar , si lo estimase conveniente la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias '. Tal elemento, obviado en la sentencia de instancia, se antoja esencial al efecto que nos atañe, pues como ha podido declarar el Tribunal Supremo 'La contradicción exigible en la actuación probatoria desarrollada en un expediente administrativo disciplinario está referida a la posibilidad que ha de ofrecerse al interesado frente a quien sea dirigido de rebatir eficazmente dicha prueba mediante alegaciones contrarias y contrapruebas y, en el caso de pruebas testificales, de someter al testigo a cuantas repreguntas dicho interesado considere relevantes para ofrecer al juzgador el mayor número posible de elementos en orden a la valoración de la validez o firmeza del testimonio' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-10-2015, rec. 2376/2014 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás) de tal manera que la pasividad de la expedientada, la cual tuvo a lo largo del expediente administrativo la posibilidad de que las declaraciones cuya práctica en su ausencia hoy reprocha se reiteraran en su presencia o de proponer nuevas pruebas con el fin de desvirtuar tales declaraciones, no puede ser desconsiderada ni por ende, determinar la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.



CUARTO.- Tras lo anterior sostiene la apelada, auxiliar de enfermería interina en plaza vacante de fecha 6/8/2008 (en posición procesal depurada en el FD 2º de la presente sentencia) la improcedencia de la sanción recaída ( Art,73,1,c) en relación con el Art.72.2.e) ' La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada', ambos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud). - que cuenta como base fáctica entre otros hechos probados, que aquella 'no acudió a trabajar durante 8 meses y 22 días injustificadamente' (15/6/2011 a 8/3/2012)- en que no consta le fuese notificada fehacientemente su alta médica (ante incomparecencia por citación a reconocimiento médico previsto para el 13/6/2011) mas tal circunstancia aún de asumirse, no excusaría la subsunción típica de la conducta de referencia, una vez se constata que la misma ni siquiera presentó en tan dilatado lapso temporal los oportunos partes de confirmación de la baja médica inicialmente cursada (Fs.1,31, 39 Exp.), ciertamente no efectivamente expedidos ante el alta de la actora/apelada. Por lo demás se constata en el expediente disciplinario tramitado, mas allá de las declaraciones testificales de referencia, pruebas de cargo documentadas suficientes al efecto de verificar la incomparecencia injustificada de la apelada a su puesto de trabajo (vid, cuadro de asistencias no impugnado (F.32 Exp.), informe de altas y bajas (F.39 Exp.) o certificado expresivo de que 'la expedientada no recogía partes de confirmación desde el día 3/6/2011' (F.56 Exp.)

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación excusa la imposición de costas al apelante merced a lo dispuesto en el Art. 139.2 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA frente a Sentencia nº. 350/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 98/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ascension frente a resolución del Secretario Autonómico de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 23/5/2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la propia de 12/3/2013.

2º) Sin costas.

Cabe casación conforme a los Arts. 86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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