Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2017 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5030

Núm. Roj: STSJ CV 5030/2019


Encabezamiento


Recurso número 127 / 2017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 532/2.019
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano . Magistrados/as:Doña Desamparados Iruela Jiménez y
Doña ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, D. Fernando Hernández Guijarro.
En la Ciudad de Valencia, a 22 de octubre del 2019
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 127 /2017 , interpuesto por Dª
Loreto contra la resolución del Director Negral de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de fecha
20.4.2017 dictada en el expte NUM000 , habiendo sido parte, como demandada la DIRECCION GENERAL DE
ORDENACION DEL TERRITORIO URBANISMO Y PAISAJE Y EL AYUNTAMIENTO DE NULES.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO. -La actora interpuso recurso y formalizó escrito de demanda solicitando a la revocación de la resolución impugnada o subsidiariamente Se quede en suspenso hasta ser dictada sentencia en el proceso 13/2017.



SEGUNDO.-Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.



TERCERO.-Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Fue señalada la deliberación, votación para el día 16 de octubre del 2016.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución objeto de recurso resulta, la imposición de una multa coercitiva por el incumplimiento de la obligación de la restauración de la legalidad urbanística en relación a la existencia de obras consistentes en vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable protegido protección playa marjal Nules Burriena polígono 18 parcela 376 del término municipal de Nules, sin haber obtenido licencia municipal.

La actora alega la litispendencia del recurso contencioso-administrativo 13 /2017 y que la resolución que acuerda la demolición no es firme, entendiendo que imposición de la sanción, es una medida de presión, que le impide el derecho de defensa y que pretende derribar la vivienda ejecutando una resolución que no es firme, invocando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Añade que la parcela 376,que la administración considera segregada de la 377 fue vendida a determinadas personas , que la construcción de la parcela 376 es de 1998 y que el propietario de la parcela 377 es D. Oscar .



SEGUNDO:En el escrito de demanda la actora alega que siendo la resolución impugnada una multa coercitiva consecuencia de la resolución de restauración de legalidad urbanística que acordaba la demolición de su propiedad, debían ser resueltos antes el recurso ordinario 132 /2017 ,seguido en esta misma Sala y sección y que pese a la litispendencia del citado recurso y no sea firme la resolución que acordaba la demolición, la Secretaría autonómica le imponía una multa coercitiva de 900 € pretendiendo derribar una vivienda ejecutan una resolución que nos firme.

Al margen del anterior la actora alega una serie de hechos referentes a la parcela en la que se ubica la vivienda, objeto demolición, tanto en el escrito demanda como el escrito de conclusiones.

Por su parte la administración se opuso, alegando que nos encontramos ante una multa coercitiva, conforme a lo dispuesto en el art 219 de la ley urbanística valenciana y que la resolución que dictó la orden de demolición es firme en vía administrativa invocando el art. 220 y 224 de la LUV, el incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad exige por lo conforme al artículo 228 la LUV y 530 del ROGTU, la ejecución forzosa, pudiendo la administración imponer las multas coercitivas necesarias para cumplir la orden de demolición.



SEGUNDO: En primer lugar, debemos reiterar y así lo alega la propia actora en su escrito de demanda, que nos encontramos ante una resolución consistente en la imposición de una multa coercitiva, por incumplimiento de la resolución de fecha 18.2.2008 que ordenó la restauración de la legalidad urbanística en la vivienda de su propiedad y ante incumplimiento de lo ordenado la administración procedió conforme al art. 241 de la LOTUP.

En consecuencia, en esta sentencia no pueden ser examinados los motivos expuestos en el escrito de conclusiones, acerca de la resolución de 5 de junio del 2016, notificándole la resolución de 18 de febrero del 2010, que acordaba la demolición del inmueble por no ser este el objeto del recurso.

La propia actora manifestó en el escrito de demanda que había recurrido esta última resolución, siguiendo el procedimiento ordinario 13/ 2017 en esta Sala y Sección en el que ha recaído Sentencia núm. 175 del 22 de marzo del 2019 , desestimatoria del recurso y ha sido dictado auto no teniendo por preparado recurso de casación el 24 de julio del 2019, confirmado por Auto de 27 de setiembre. En la citada sentencia fue desestimado el recurso interpuesto contra la resolución de 17.11.2016 que desestimó el recuro de alzada, interpuesto contra la resolución de fecha de la Conselleria 18.2.2010, que ordenó la demolición de la vivienda de la actora.

Así las cosas, la sentencia que dictamos en este procedimiento no puede pronunciarse sobre la conformidad derecho de la resolución de fecha 18.2.2010, por haber sido objeto de pronunciamiento, desestimando el citado Recurso nº 13 /2017 y sólo se puede pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la imposición de la multa coercitiva impugnada estos autos.

La imposición de la citada multa coercitiva es conforme a derecho, puesto que no consta, ni ha sido alegada por la actora que en vía administrativa haya sido suspendida la orden de demolición, ni tampoco haya sido suspendida la citada orden por la jurisdicción contenciosa administrativa y por ello la administración puede, en el ejercicio de las funciones que le son propias, ejecutar la orden de demolición, conforme dispone el artículo 99 de la ley 30/92 aplicable según la disposición transitoria de la ley 39/2015 y el artículo 241de la LOTUP que establece la imposición por administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración, imponiéndose estas multas con independencia de la sanción que pueda imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.

Estas mismas disposiciones estaban contenidas en la LUV y en el ROGTU aplicable por razones temporales al caso que nos ocupa, siendo de aplicación los artículos 219, 220 225 y 228 de la LUV por las que la administración es competente para la restauración de la legalidad, como consecuencia de una actuación ilegal, puede imponer medidas de restauración, siendo una competencia irrenunciable e inexcusable, al margen de que pueda también inició un expediente sancionador con la imposición de multas por infracción urbanística, siendo un medio de ejecución forzosa que puede utilizar la administración ante una resolución firme no suspendida, ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional que ordena la demolición del inmueble, la imposición de multas coercitivas, como ocurre en el presente caso .

Por lo expuesto y razonado y sin necesidad de más consideraciones procede la desestimación del recurso y la confirmación de resolución impugnada

TERCERO:Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo número 127 /2017, interpuesto por Dª Loreto contra la resolución del Director Negral de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de fecha 20.4.2017 dictada en el expte NUM000 condenando la actora al pago de las costas hasta un máximo de 700 € a la administración demandada y otros 700 € al Ayuntamiento de Nules .

De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativaredactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoY del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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