Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 894/2015 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 533/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100489

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:4049

Núm. Roj: STSJ PV 4049/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 894/2015
SENTENCIA NUMERO 533/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente senetncia en el
recurso de apelación, contra la sentencia nº 530/2015 de 26 de junio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Bilbao, que declaró inadmisible el recurso 822/2015 , seguido por los trámites del
Procedimiento Abreviado contra resolución de 18 de noviembre de 2014 del Viceconsejero de Administración
y Servicios, Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto
contra resolución de 24 de junio de 2014 de la Directora de Recursos Humanos, desestimatoria de solicitud
del cómputo horario del día 16 de marzo de 2014.
Son parte:
- Apelante : D. Patricio , representado por la Procuradora Dª. Irene Jiménez Echevarria y dirigido por
el letrado D. Juan Carlos Perez Cuesta.
- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco [-Dirección de Recursos
Humanos de la Ertzaintza-Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco-], representada y dirigida por los
Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Patricio , recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso presentado, revocando la sentencia de instancia y estimando la admisión de la demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se juzgue por los trámites judiciales oportunos el fondo del asunto planteado, ya que al no haberse entrado en el fondo del asunto y estarle vetado a esta Sala dictar sentencia sobre el fondo, procede limitar dicha petición a la retroacción de actuaciones.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado y declarándose el trámite caducado y vencido.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Don Patricio recurre en apelación la sentencia nº 530/2015 de 26 de junio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso 822/2015 , seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 18 de noviembre de 2014 del Viceconsejero de Administración y Servicios, Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de junio de 2014 de la Directora de Recursos Humanos, desestimatoria de solicitud del cómputo horario del día 16 de marzo de 2014.



SEGUNDO.- La sentencia apelada .

Tras identificar la actuación recurrida, expone la pretensión de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, trasladado por la Administración demandada, al defender que la resolución recurrida se notificó el 26 de enero de 2015, con remisión al folio 11 del expediente, cuando la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2015, por ello el día después de concluir el plazo de dos meses, cuando el último día del plazo era el 26 de marzo de 2015.

Deja constancia, estando a los autos, que la fecha de registro de entrada en el Decanato era el 27 de marzo de 2015 a las 12:20 horas.

Tras ello, el pronunciamiento de inadmisibilidad se justifica con los razonamientos que incorpora la en los FF JJ 2º y 3º, del tenor que sigue: < < Segundo.- la inadmisibilidad alegada por la Adm debe acogerse, y ello por lo expresamente expuesto en el art. 128.1 de la LJCA .

La regla de LJCA art.128.1 supone que el transcurso de los plazos para preparar o interponer recursos, convierten la resolución no impugnada en FIRME. Por tanto, los plazos para interponer recursos no son prorrogables ni sobre ellos se admite la rehabilitación.

Conviene aclarar, a efectos didácticos, que no todos los plazos son susceptibles de rehabilitación.

Sólo pueden serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso- administrativo ( LJCA art.58 ), por no ser propiamente un plazo procesal sino pre-procesal, amén de su carácter perentorio o preclusivo en sentido estricto, anudando expresamente la propia Ley, la consecuencia de la inadmisibilidad, sin excepción alguna, como tampoco es posible la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales -preparar o interponer según LJCA art.128 - por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal ( TSJ La Rioja auto 31-1-13, PO 220/10 ).

La parte recurrente yerra al confundir un plazo pre-procesal (en los que no existe rehabilitación) con un plazo procesal (en los que sí se admite la rehabilitación).

Tercero .- Bien es cierto que el punto segundo del resuelvo afirma que ' podrá interponer recurso contencioso ante el Juzgado competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente a tenor de los establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998 '.

El cómputo del art. 46.1 de la Ley 29/1998 , ha sido objeto de una fuerte interpretación judicial debiendo tenerse en cuenta, que a pesar de que se comience a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final, en el que el plazo vence, es aquel cuyo ordinal coincida con el de la notificación o publicación -p.e., si el acto se notifica el 20 de febrero, el plazo para interponer el recurso termina el 20 de abril- ( TS auto 4-4-93 , EDJ 3340; 18-2-94 , EDJ 1472; 13-2-99 , EDJ 1409; 7-7- 00, EDJ 22792) porque al tratarse de un plazo señalado por meses se computa de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles, ni tampoco el día inicial.

En la regla de computo «de fecha a fecha» , para los plazos señalados por meses o por años, el día final en el mes de vencimiento de que se trate es el equivalente al día de la notificación o publicación en el mes inicial. Es decir, aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos es siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( TS 18-2-94 , EDJ 1472; 2-12-97 , EDJ 8702; 13-2-98 , EDJ 511; 20-11-98 , EDJ 2961 ; 2-12-03, EDJ 180918 ; 15-12-05, EDJ 213979 ; 22-2-06, EDJ 12022 ; DGRN Resol 24-3-94 ; 11-3-97 ).

La doctrina jurisprudencial señalada no es contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva , que no puede ser entendido en un sentido particularista, de tal forma que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio, básico de nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, frente al que no puede prevalecer la negligencia, el error o la pasividad de la parte litigante ( TCo 32/1989 ).

En plazos señalados por días , para asegurar que el administrado o justiciable disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (8 días, no 7), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

En el presente caso, la propia resolución impugnada establece que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación (p.e. LRJPAC art.48.2; LGT art.241.1; LJCA art.46). No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -siendo este el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso contencioso. Ello se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que LRJPAC art.48.2 y LJCA art.46 (en su redacción derivada de L 4/1999) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Dicho de otro modo, establecido que el día inicial es el siguiente al de la notificación, si se llevase el día de vencimiento al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley > > .



TERCERO.- El recurso de apelación .

Interesa de la Sala que se estime para revocar la sentencia apelada, y tras ello, declarar la admisibilidad del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, para que se juzgue, por los trámites judiciales oportunos, el fondo del asunto planteado con el recurso contencioso-administrativo, al no haberse entrado en el fondo del asunto y estar vetado a la Sala dictar sentencia sobre el fondo, siguiendo el criterio mantenido por la misma; por ello precisa que procede limitar dicha petición a esa retroacción de actuaciones.

El recurso de apelación se soporta en el cómputo del plazo de dos meses de interposición del recurso contencioso- administrativo del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción , n relación con las precisiones que al respecto recogen tanto el artículo 128.1 de la misma, como el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recuerda que no se inadmitió la demanda inicialmente por extemporaneidad, defendiendo que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y pronunciamientos de esta Sala al respecto, haciendo cita de la Sentencia de la Sala 762/2010, recaída en el recurso 913/2010 , así como Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008, recaída en el recurso 4.235/2004 .

El soporte fáctico de esas pretensiones se encuentra en que la resolución recurrida en la instancia se notificó el 27 de enero de 2015, cuando el recurso se interpuso ante el Juzgado Decano de Bilbao el 27 de marzo de 2015, con referencia a que el 29 de mayo de 2015, el recurrente recibió notificación de Decreto de la Secretaria Judicial de 26 de mayo de 2015, que dispuso rectificar el Decreto dictado el 24 de abril de 2015, en el sentido de tener por presentado el escrito de demanda por la parte demandante en el Juzgado Decano el 27 de marzo de 2015, y no el 30 de marzo de 2015, como se transcribió por error.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, dejando caducar el trámite.



CUARTO.- El escrito inicial se presentó dentro de plazo; aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al plazo para interponer el recurso contencioso administrativo; en este caso, por ello, no entraba en aplicación el artículo 128 de la LRJCA , que, además, no es aplicable a la rehabilitación del plazo de interposición del recurso.

Por los argumentos que se van a trasladar, la Sala tendrá que concluir en estimar las pretensiones que ejercita el apelante, y por ello revocar la sentencia apelada, para ordenar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia, para que por el Juzgado se dicte sentencia sobre el fondo de lo debatido, porque el recurso no era extemporáneo, por lo que no concurría la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada.

El presente recurso de apelación es procedente en cuanto el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado, porque inicialmente, y por razón de la cuantía, debe estimarse que el recurso lo conoce el Juzgado en única instancia.

Con estas peticiones iniciales, debemos señalar que el recurso no puede considerarse extemporáneo porque, con los datos que refleja el expediente, no hay discusión sobre ellos, así se plasmó en la sentencia apelada, nos encontramos con que la resolución recurrida se notificó el 26 de enero de 2015 y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 27 de marzo de 2015, antes de las 15 horas, esa es la fecha que refleja el f. 1 del expediente.

Reseñaremos que en el acto de la vista se debatió sobre lo que refleja el Decreto de 24 de abril de 2015, donde se plasma como fecha 30 de marzo, lo que ha de considerarse como un error material en relación con la consideración de tal fecha como la de presentación del escrito de interposición, que ha de entenderse es la fecha de la diligencia de reparto del Juzgado Decano, tras la que el 31 de marzo de 2015 se recibió la demanda en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, así lo refleja el documento inicial de los autos, que podemos identificar como f. 0.

En este supuesto es relevante tener presente que no estamos ante las pautas de rehabilitación de plazos del art. 128.1 de la Ley de la Jurisdicción , que expresamente ha ratificado la jurisprudencia no es aplicable a los escritos iniciales o de interposición del recurso contencioso administrativo, en nuestro caso en el ámbito del procedimiento abreviado de presentación de la demanda.

Así lo venimos ratificando de conformidad con la jurisprudencia, entre otras en la sentencia 439/2016, de 13 de octubre, recurso de apelación 783/16 .

Sobre ello podemos hacer cita: (i) De la STS de 22 de junio de 2009, recurso de casación 99/2008 , que va a concluir que la posibilidad de rehabilitación de plazos, que por excepción al principio de su improrrogabilidad establece la Ley de la Jurisdicción, no rige en los plazos fijados para preparar o interponer recursos, destacando que participan de esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos.

(ii) Del Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, recaído en recurso de súplica 308/2002 , en el que se ratifica que no es de aplicación la regulación sobre la rehabilitación de trámite del art. 128.1 de la Ley de la Jurisdicción en el supuesto de falta de subsanación y de procedencia del archivo en aplicación del art. 45.3 de la Ley de la Jurisdicción , auto que en su FJ 1º razonó como sigue: < < Pretender que con posterioridad al plazo de diez días concedido por providencia de 18 de noviembre de 2002 se tengan por subsanados los defectos denunciados en la misma, equivale a desconocer que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción , sin que esta conclusión lleve consigo otra indefensión para el recurrente que la generada de la actuación procesal de su representante procesal no ajustada a lo exigido en la Ley > > .

(iii) De la STS de 7 de abril de 2011, recurso de casación 4726/2008 , que en su FJ 2º acabó razonando como sigue: < < [¿] es importante recordar que la rehabilitación de los plazos procesales a que se refiere el art.

128 de la Ley Jurisdiccional trae causa del principio de impulso de oficio que ordena el proceso contencioso- administrativo y que obliga a dar por concluido un trámite, mediante declaración de caducidad, antes de dar vida al que le sigue. Sin embargo, esta necesidad de declarar la caducidad del trámite no tiene sentido en aquellos casos en que se trata de actos constitutivos del proceso, como ocurre con el escrito de interposición del recurso siempre que reúna los requisitos y esté acompañado de los documentos preceptivos que la ley establece, o cuando se trata de actos que ponen término al proceso mismo [¿] > > .

Aquí el debate es otro, consiste en responder a si en relación con el escrito de interposición inicial de los recursos contencioso administrativos, es de aplicación al art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto permite presentar los escritos hasta las 15:00 horas del día siguiente a la finalización del plazo, debiendo aquí ratificar, su aplicación, remitiéndonos, por todas, a la STS de 27 de junio de 2008, recaída en el recurso de casación 4235/2004 , que, teniendo presentes pronunciamientos varios, así lo ratifica, sentencia que en lo que interesa razona como sigue: < < [...] El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable al recurso Contencioso-Administrativo.

Así lo tiene decidido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 2 de diciembre de 2002, casación para la unificación de la doctrina núm. 101/2002 , (y los autos en ella citados), de 21 de septiembre de 2005, casación 196/04 ; de 26 de septiembre de 2005, casación 220/04 ; de 19 de octubre de 2005 , de 5 de abril de 2004, casación 4339/02 ; de 28 de abril de 2004, casación 2816/02 ; de 26 de junio de 2003 , queja núm. 220/02 , etc.

Así, la sentencia de 28 de abril de 2004 (casación núm. 2816/02 ) dice lo siguiente: ' Finalmente, en el motivo segundo se alega la infracción del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 '.

Este motivo debe ser estimado.

Y para ello reproduciremos lo que este Tribunal Supremo tiene dicho en sus autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja núm. 231/2000 ) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja núm. 114/02 ) y en su sentencia de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación núm. 101/02 ).

Dice así el citado auto de 8 de mayo de 2003 : ' Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso Contencioso- Administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año -.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso Contencioso- Administrativo ( Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art.

4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso Contencioso- Administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso Contencioso-Administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso Contencioso- Administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, 'dentro del día en que se notifique el auto'. Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso Contencioso-Administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse 'dentro del día en que se notifique el auto', la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso Contencioso- Administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido '.

Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el plazo vencía el día 1 de mayo que era festivo, prorrogándose por ello al día 2 de mayo, pudiendo, pues, presentarse hasta las 15 horas del día siguiente, 3 de mayo, habiéndolo sido en la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo), llevan a la estimación del motivo, y sin que las cosas hayan de ser de otra manera por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la LECiv no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos 'esté sujeta a plazo', cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo > > .

Sobre ello también debemos trasladar que el Tribunal Constitucional, en pronunciamientos varios, también ha apreciado la aplicación al orden jurisdiccional contencioso administrativo de las pautas del art.

135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; nos remitimos a las SSTC 25/2007, de 12 de febrero y 151/2008, de 17 de noviembre .

Aquí no estamos, como ya hemos ratificado, ante un supuesto de rehabilitación del plazo en los términos del art. 128.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su caso para admitir la presentación de escritos hasta el día de notificación de la resolución que dé curso al trámite preceptivo, sino que estamos ante la aplicación del estricto plazo procesal, que se configura legalmente, en su integridad, con las pautas del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta las 15:00 horas del día siguiente al vencimiento, por lo que en este supuesto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo el 27 de marzo de 2015, antes de las 15 horas, cuando el plazo de dos meses del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción vencía el 26 de marzo, ha de considerarse que la demanda se presentó dentro de plazo, que es lo que se defiende con el recurso de apelación, soportado en lo razonado en la sentencia de esta Sala 762/2010, recaída en el recurso de apelación 913/2010 , que tuvo presente la STS de 27 de junio de 2008 a la que nos hemos referido.

Añadir aquí, sin más, que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco no se opuso al recurso de apelación.



QUINTO.- Nulidad de la sentencia apelada y retroacción de las actuaciones.

La conclusión alcanzada debe llevar, como hemos anticipado, a revocar la sentencia apelada, el pronunciamiento de inadmisibilidad, pero dado que la misma recayó en el procedimiento abreviado, debemos concluir en acoger lo que de forma correcta se pretende por el apelante, porque, al no haberse entrado en el fondo del asunto, la Sala no puede dictar sentencia, debiendo ser el Juzgado, con plenitud de competencia, el que resuelva la cuestión de fondo planteada, en este caso ya directamente, porque estando a lo actuado, habiéndose practicado en su integridad el debate en el acto de la vista según refleja el CD, solo queda dictar sentencia.

Estas conclusiones se ratifican con lo que viene razonando la Sala; sobre ello, como hemos hecho en distintos pronunciamientos, debemos recuperar lo que se razonó en las sentencia 60/2010, de 11 de febrero, recaída en el recurso de apelación 609/2007 ; así en ella, en su FJ3º, la Sala expuso lo que sigue.

< < Procede la reposición de las actuaciones al estado anterior a aquel en que, en el curso de la vista del procedimiento abreviado, debió resolverse de forma desestimatoria sobre la causa de inadmisibilidad alegada .

A.1. En su escrito de apelación la parte recurrente limita su pretensión al dictado de sentencia en la que, con revocación de la dictada en la primera instancia, se declare la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

A.2 . La pretensión de la parte debe examinarse atendiendo a una interpretación sistemática del artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con la norma procesal dispuesta por el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional y con lo dispuesto por los artículos 465, apartados 2 y 3 , y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre esta cuestión existen pronunciamientos distintos en diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre todo en lo relativo a si el asunto a resolver no sea de los que tuvieren posterior recurso de apelación por razón de la cuantía. Y con justificación en que una interpretación sistemática del anterior precepto en relación con el art. 81.1 de la misma Ley conlleva la atribución en exclusiva del conocimiento, en cuanto al fondo, a los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional. (Así la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid de 23 de octubre de 2006 ).

A.3. Esta sala de justicia, rectificando el criterio mantenido en la reciente sentencia de 30 de octubre de 2009, dictada en el recurso de apelación nº 388/07 de esta Sección 3 ª, considera que no le corresponde, en supuestos como el que nos ocupa, el dictado de la sentencia sobre el fondo. Sino que han de reponerse las actuaciones al momento de la vista oral en el Procedimiento Abreviado en que se debió resolver sobre la cuestión de inadmisibilidad, sin dejar su resolución para la sentencia ahora apelada.

Y ello por las razones siguientes: A.4. La norma procesal dispuesta en el artículo 78.8 de la propia Ley Jurisdiccional impone al Magistrado-Juez el deber procesal de resolver en la vista del juicio oral, y no en sentencia, lo que proceda a fin de subsanar, con anterioridad al dictado de sentencia sobre el fondo, la cuestión de la inadmisibilidad planteada.

A.5. El acta de la vista del proceso de instancia documenta, a este efecto, un grave defecto procesal.

Toda vez que aducida por la parte demandada la causa de inadmisibilidad fundada en la inexistencia de acto administrativo enjuiciable; y oída la alegación de la parte recurrente oponiéndose a dicha excepción perentoria, el Magistrado-Juez no llega a resolver ni a disponer sobre la cuestión de inadmisibilidad suscitada; limitándose a recoger el acta del juicio que (sin solución en la continuidad) el proceso se recibió a prueba, practicándose la declaración testifical propuesta por la parte actora.

De forma que va a ser en la sentencia cuando, por primera vez, se enjuicie y decida en sentido estimatorio sobre la causa de inadmisibilidad por carencia de objeto material del proceso suscitada por la defensa de la Administración demandada al amparo del supuesto tipificado por el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional . Sin que se ofrezca en la sentencia el pertinente juicio fáctico dimanante de la valoración judicial de las pruebas practicadas en la vista del procedimiento abreviado.

A.6. Se aprecia, por tanto, la comisión de una infracción neta de lo dispuesto por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que, de no resolverse el recurso de apelación en el sentido indicado, habría de conducir a una infracción encadenada de la competencia funcional atribuida a esta sala de apelación y susceptible de ser apreciada de oficio ( art. 240.2, 'in fine', de la LOPJ ). Y ello es así porque a la referida infracción procesal, el órgano de instancia añade la irregularidad formal consistente en resolver la declaración de inadmisibilidad mediante sentencia; siendo así que, de haberse cumplido con lo preceptuado por el artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, el incidente suscitado en el acto de audiencia del juicio oral hubiera debido decidirse mediante auto o en la vista, documentándose debidamente en el acta. En cuyo caso, respecto de esas resoluciones que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el ámbito de enjuiciamiento de esta sala de apelación en ningún caso podría haber alcanzado al conocimiento sobre las cuestiones de fondo planteadas en la primera instancia.

El artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/ 1998 dispone que, oído el demandante sobre las cuestiones obstativas para la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, '...el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso' .

Según la economía procesal que se sigue del precepto, en los supuestos en los que en la vista oral del procedimiento abreviado se suscite la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la continuación del juicio y su decisión mediante sentencia requiere preceptivamente que se resuelvan por la autoridad judicial en sentido desestimatorio aquellas cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

De donde debe concluirse que el cumplimiento de la reiterada norma procesal y de las previsiones legales en la distribución de las competencias orgánicas materiales y funcionales entre los órganos judiciales de instancia y de apelación, determinan que, en el procedimiento abreviado, la estimación de la causa de inadmisibilidad suscitada al amparo de alguno de los supuestos tipificados en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, ha de revestir preceptivamente la forma de auto o de resolución dictada oralmente ( art.247LOPJ ). Sin que nada impida, para el caso de que no se den las condiciones de resolución inmediata de la causa de inadmisibilidad planteada, la suspensión por el tiempo necesario para ello y la posterior reanudación, del mismo modo que ocurre en el supuesto del artículo 78.10 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

A.7. No resulta ocioso afirmar que las anteriores conclusiones interpretativas guardan completa coherencia con las que se desprenden de la naturaleza oral del Procedimiento Abreviado, que a diferencia del ordinario, conlleva la aplicación en su regulación de los principios de inmediación y concentración.

A fin de que no queden privados de eficacia jurídica los principios de oralidad, inmediación y concentración que operan conjuntamente en el Procedimiento Abreviado, esta misma naturaleza del proceso seguido en la instancia reclama que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y ha presidido la vista del juicio oral quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2 ª).

De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar 'las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, (¿) lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo' (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).

Siendo coherente con el anterior presupuesto el que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discrimine en cuanto a las consecuencias jurídicas de supuestos diferentes en sus apartados 2 y 3.

Así, en el concreto caso en el que la infracción procesal no se haya cometido al dictar sentencia en la primera instancia sino en un trámite anterior (como es el caso contemplado en los autos) se prescribe en el apartado 3 del precepto que si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal de apelación debe disponer la reposición de las mismas al estado en que se hallasen cuando se cometió la infracción.

A.8. Solo la atención de los anteriores presupuestos procesales permite hacer efectiva la distribución legal de atribuciones, en cuanto al juicio fáctico, entre el juzgado de instancia y la sala de apelación.

En cuya virtud, compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

En tanto que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Debiéndose concluir que, en el Procedimiento Abreviado, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial y la declaración del resultado probatorio entendido como juicio fáctico, es función básica del juzgador de instancia.

A.9 . La consecuencia de lo anterior no puede ser otra que la reposición de las actuaciones procesales al estado que hubieran debido tener al momento de la vista del procedimiento abreviado, en el que por la Magistrada-Juez se hubiera debido resolver, en sentido desestimatorio, sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la defensa de la Administración demandada. Todo ello a fin de que, una vez enjuiciada definitivamente por esta sala de apelación la causa de inadmisibilidad opuesta, el órgano judicial de instancia disponga lo que proceda sobre la tramitación del proceso y sobre la validez de las actuaciones practicadas en el acto del juicio oral > > .

Aquí, como en otros supuestos varios, por todos en la Sentencia 27/2012, de 17 de enero, recaída en el recurso de apelación 113/2010 , debemos ratificar, como conclusiones relevantes en relación con las causas de inadmisibilidad en el ámbito del procedimiento abreviado, que si se van a apreciar debe hacerse través de Auto o resolución oral en Sala, resolución que será susceptible de recurso de apelación, con independencia de la cuantía, para que por el Juzgado decida con carácter firme, en su caso, la cuestión de fondo.

Por todo ello, en conclusión, estimamos el recurso de apelación, acogemos las pretensiones ejercitadas por el apelante y revocamos la sentencia apelada, tras lo que el Juzgado deberá dictar sentencia sobre el fondo, por no concurrir la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- Costas y depósito.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción , por la conclusión alcanzada, no se hará expreso pronunciamiento.

Por otro lado, la estimación del recurso de apelación tiene como consecuencia la devolución del depósito constituido, en los términos recogidos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación nº 894/2015 , interpuesto por D. Patricio contra la sentencia nº 530/2015 de 26 de junio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, que declaró inadmisible el recurso 822/2015 , seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra resolución de 18 de noviembre de 2014 del Viceconsejero de Administración y Servicios, Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de junio de 2014 de la Directora de Recursos Humanos, desestimatoria de solicitud del cómputo horario del día 16 de marzo de 2014, debemos : 1º.- Revocar la sentencia apelada y dejar sin efecto el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo.

2º.- Declarar la reposición de actuaciones procesales al momento previo al dictado de sentencia, para que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao se dicte la sentencia que en Derecho proceda.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

4º.- Devolver al apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0894 15, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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