Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1198/2013 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 533/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100445
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5338
Núm. Roj: STSJ CAT 5338/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1198/2013
Partes: Lourdes y Benjamín C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº533
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1198/2013, interpuesto por Lourdes y Benjamín , representado por el/la Procurador/a D. ASUNCION VILA
RIPOLL, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA , quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador más arriba designado actuando en nombre y representación de D.
Benjamín y Dª Lourdes se interpuso procedimiento especial de contra la resolución de 28 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya , en la reclamación número NUM000 , contra Acuerdo dictado por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Catalunya. El concepto es Impuesto de la Renta Personas Físicas , liquidaciones de Actas A02 con deuda positiva, Sanción por IRPF : 2004 -2005.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741) , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, la anulación de la resolución del TEARC impugnada, y la demandada, la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes que la Sala considera de interés a los efectos de comprender el objeto de este recurso , los siguientes: Los recurrentes de la resolución dictada por el TEARC con fecha 26 de septiembre de 2013 D Benjamín y Doña Lourdes , vendieron el 30 de junio de 2005 a D. Marcelino y a Dª Florinda mediante escritura otorgada ante la notaria Dª Mª Inmaculada Romper Crespo , por un precio de 282.000 una vivienda unifamiliar aislada sita en la CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 ' en el término municipal de Corbera de Llobregat.
Los transmitentes , aquí obligados tributarios habían adquirido el dominio del terreno en donde edificaron la vivienda por compra a la mercantil Montjuic Park, S.L., por un precio de 1.900.000ptas ( 11.419,23 euros); por lo que atañe a la edificación la construyeron a sus expensas , según consta también en escritura notarial de 21 de julio de 2004.
El valor de adquisición de la construcción según la documentación aportada por los interesados ascendió a 258.451,38 euros.
A raíz de dicha operación de compraventa de un inmueble los obligados tributarios presentaron sendas liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005, en las que figuraban ( el valor es al 50% tanto de la transmisión como de la adquisición del inmueble al figurar en declaraciones separadas): valor de transmisión 141.000,00 euros, valor de adquisición actualizado 135.688,21 euros, ganancia patrimonial obtenida 5.311,79 euros.
La Agencia Tributaria les notificó sendos acuerdos de liquidación por Actas de Inspección levantadas , relativas al ejercicio 2004-2005, con número de referencia, la primera NUM002 correspondiente a D.
Benjamín y por importe 28.717,56 euros, y la segunda con número NUM003 , para Doña Lourdes por un importe de 26.969,08 euros.
Como consecuencia de los citados Acuerdos de inspección y en unidad de acto, les fueron notificados dos Acuerdos de imposición de sanción de las que se derivan unas deudas a ingresar por importe 30.418,65 euros para uno de los obligados tributarios primero y de 28.566,79 para el otro.
Según consta en el Acuerdo de liquidación extendido por la Agencia Tributaria las actuaciones inspectoras se llevaron a cabo con los obligados tributarios y con su representante autorizada Doña Amelia . También consta en dicho Acuerdo , que ha sido respetado el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley General Tributaria 58/2003, al no haberse producido interrupciones jurídicas. Por lo que atañe a las dilaciones no imputables a la Administración tributaria consta una solicitud de aplazamiento por parte de los obligados tributarios de 22 de septiembre a 25 de septiembre de 2008.
La 'ratio decidendi' de este litigio gira en torno a las declaraciones-liquidaciones presentadas por los sujetos pasivos por el ejercicio fiscal 2005, cuando vendieron la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 '.
Lo cierto es que los obligados tributarios, aquí recurrentes, en el momento de calcular el valor de adquisición del inmueble, y, en concreto el precio de construcción de la vivienda, añadieron a las facturas expedidas por el Col.legi d' Aquitectes, Notaria, Sorea, Servicios Inmobiliarios Sort, S.L., etc., dos facturas expedidas por la Sociedad Burlingame, S.L:, por importe las dos de 71.155,00 euros.
La Inspección de Hacienda comprobó en su base de datos que Burlingame, S.L., estaba dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 962. 2 correspondiente a ' Distribución y venta al por mayor de películas cinematográficas en soporte de cinta magnetoscopia'. También comprobó que dicha empresa no tenia trabajadores no efectuaba pagos a personas o empresas subcontratadas a los efectos que pudiera realizar las obras que aseguraban los obligados tributarios en sus autoliquidaciones. Efectuadas las actuaciones de comprobación oportunas la AEAT determinó que se trataba de una sociedad que se dedicaba a la emisión y recepción de facturas falsas.
La AEAT, presentó una primera liquidación a la cual los obligados tributarios no formularon alegación alguna, finalmente con fecha 7/04/2009 la AEAT formuló nueva propuesta de liquidación por las cuantías más arriba indicadas, a las cuales tampoco se formularon objeciones.
SEGUNDO.- Como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia los obligados tributarios señores D. Benjamín y Lourdes presentaron reclamación Económico-Administrativa ente el TEARC contra el Acuerdo de la AEAT Dependencia Regional de Catalunya, y contra la resolución dictada por el TEARC interponen recurso ante este Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
El TEARC deja constancia de que el 15 de julio de 2008 se iniciaron las actuaciones inspectoras y que ello fue notificado a los interesados. También pone de relieve dicho Tribunal que los interesados presentaron sendos escritos ante la segunda propuesta de liquidación, pero de forma extemporánea. El TEARC considera asimismo relevante que la Inspección actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 141c) de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 93 y 94 de la misma norma a los efectos de realizar las actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos.
Fruto de estas actuaciones la AEAT obtuvo la información de que: dos de las facturas que figuran como gastos de construcción fueron expedidas por la empresa Burlingame, S.L:, sociedad dedicada precisamente a la actividad fraudulenta de emisión y recepción de facturas falsas .
Además queda claro, en el supuesto que nos ocupa que los obligados tributarios actuaron en contra lo que pretenden en su recurso presentado ante esta Sala ,con plena connivencia con la empresa Burlingame.
La anterior afirmación se infiere por el hecho que la AEAT comprobó y no niegan los recurrentes que: Benjamín aportó en su comparecencia de 29 de noviembre de 2007, copia de un talón como justificante del pago de las facturas emitidas por Burlingame, S.L. El talón con código 0.838.256-2 , es por importe 142.310.00 euros ( la suma de las facturas más arriba descritas) y pertenece a la cuenta ,cuya titularidad ostentan el Sr. Benjamín y la Sra. Lourdes . El importe de dicho talón fue ingresado en una cuenta de Bulingame, S.L., el 5 de julio de 2005.
Pero aún es más revelador y pone en evidencia la actuación fraudulenta de los obligados tributarios, el que el mismo 5 de julio , exista un cargo en la cuenta corriente de Burlingame, S.L., por importe de 132.910,00 euros. Dicho cargo corresponde al cheque número 323, cuyo importe fue ingresado en la cuenta NUM004 , titularidad de los dos recurrentes.
Estas dos operaciones bancarias muestran sin duda alguna que los obligados tributarios no pagaron a Burlingame S.L., cantidad alguna por la realización de obras en la vivienda que vendieron a posteriori, sino que lo único que se hizo es obtener una factura falsa por la que se pagó la diferencia entre el importe del talón que expidieron D Benjamín y Doña Lourdes y el que el mismo día ( por importe más bajo) expidió Burlingame ,S.L. a favor de los dos anteriores.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto no pueden ser atendidas las pretensiones de los recurrentes, obligados tributarios, en el sentido de que tanto la inspección tributaria primero como el TEARC no motivaran suficientemente el porque las facturas expedidas por Burlingame, S.L:, eran falsas.
Los recurrentes insisten en que las facturas pagadas a Burlingame eran para: los forjados, cubrimiento de aguas y paredes exteriores de ' gedos' y aplicación de monocapa, así como movimiento de tierras, cimentación, y muros ( a la letra) añaden los recurrentes que en caso de que las facturas fueran falsas , esto no obsta a que se hicieran esos trabajos y por tanto su valoración debe de incrementar el precio de adquisición de la vivienda para efectuar el cálculo de las ganancias obtenidas.
Con las anteriores consideraciones, se obvian las exigencias derivadas de los artículos 105 siguientes y concordantes de la Ley General Tributaria , en relación a la carga de la prueba. Resulta claro que si los obligados tributarios presentan unas facturas falsas, y que su falsedad debían de conocerla puesto que se les devuelve casi la integridad del dinero pagado a la empresa expendedora de las facturas falsas el mismo día que le pagaron el importe de las mismas, correspondía a los obligados tributarios, probar de alguna otra manera que la construcción de la vivienda les costó más dinero de lo que corresponde al resto de las facturas aceptadas por AEAT.
No se puede exigir a la administración tributaria que una vez descubierta la falsedad cometida , deba cargar con la búsqueda de pruebas para determinar el valor de la vivienda. Además a ello hay que añadir que la propia AEAT procedió al cálculo del valor de construcción de la vivienda y por tanto del precio de adquisición del inmueble, con pleno respeto de lo dispuesto en los artículos 15 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Y, más concretamente de los dispuesto en los artículos 32 y 33 de la misma norma , y dichas operaciones no son combatidas por los recurrentes.
Ante los razonamientos de La AEAT y el TEARC en el sentido de que no puede ampliarse el costo de la construcción de la vivienda al no existir más prueba practicada o aportada por los interesados, los recurrentes razonan en el sentido de que aun siendo las facturas expedidas por Burlingame lo cierto es que en una casa hay que hacer forjados , poner cimientos, etc., y que por ello habría que considerar en parte las mismas; este argumento resulta de una falta de rigor y debilidad que no puede ni tan solo ser analizado.
CUARTO.- En lo referente a las sanciones impuestas a los recurrentes resulta de las anteriores consideraciones que concurren las exigencias expresadas en la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 , en el sentido de que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par la certeza de los hechos imputados , obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza de los juicios de culpabilidad sobre estos mismos hechos , ya que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.
En esta sentencia el TC, recuerda que : el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 , al regular los procedimientos de gestión tributaria, establece que « Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente». A su vez el siguiente artículo 122.2 de prevé la posibilidad de presentar autoliquidaciones complementarias con la finalidad de completar o modificar las presentadas con anterioridad « cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada», prescribiendo que « En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta ley ».' El procedimiento a que se refiere el art. 120.3 LGT no se desarrolló hasta la aprobación por el Real Decreto Real Decreto 1065/2007 (RCL 2007, 1658) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, subsistiendo por ello hasta su vigencia determinados preceptos del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (RCL 1990, 1968 y 2140) , por el cual se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. El artículo 126.3 del Reglamento de 2007 prevé que «El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite», regla también aplicable al procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución, conforme al siguiente artículo 130 del Reglamento'.
En el supuesto que ahora se trata los recurrentes se aquietaron en todo momento a la autoliquidación que hicieron en su día , a las liquidaciones provisionales que hizo la administración , y además no presentaron en el momento oportuno prueba alguna que avalara sus intereses, por ello deben cargar con las consecuencias de su actuar.
Por todo ello, quiebran las alegaciones de los recurrentes en el sentido expuesto y también cuando alegan la caducidad del expediente ya que la única dilación que se produjo, tal como se desprende del expediente es atribuible a ellos mismos.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las costas causadas deberán ser sufragadas por el recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho artículo, la Sala limita el alcance cuantitativo en materia de costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos de la cifra máxima de 500 euros, ello en virtud de la facultad de moderación que concede el legislador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.1198/2013 interpuesto por Benjamín y Lourdes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2013, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , con la expresa imposición de costas con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente . Doy fe.
