Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2015 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 534/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7816
Núm. Roj: STSJ CV 7816/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000187/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002224
SENTENCIA Nº 534/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 00187/2015, interpuesto por el procurador D.
Ignacio Zaballos Tormo en representación de D. Primitivo contra SENTENCIA 44/15, de 13 de febrero,
DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 38/14 , habiendo sido
parte en autos el apelante y como apelados el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia representado por letrada
de su servicio jurídico y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora doña
Guadalupe Porras Berti , bajo la dirección letrada de D. Pablo Soler Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.
SEGUNDO . -No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y no solicitando el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO .- Se señala la votación para el día 28 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Valencia, dicto la Sentencia 44/15, el 13 de febrero, en el recurso contencioso- administrativo 38/14 , estableciendo en su parte dispositiva, según auto de aclaración de de 18/2/2015, lo siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Primitivo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente sufrido el 30 de enero de 2012 en la acera de la calle V del polígono industrial del Oliveral, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas'.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el recurrente en la instancia. Discrepa de la valoración de las pruebas que efectúa el juez. Sigue diciendo que se dan los requisitos para la declaración de responsabilidad, y constan acreditadas las lesiones sufridas que justifican la indemnización solicitada.
El Ayuntamiento de Ribarroja del Turia y Allianz se oponen al recurso de apelación interpuesto por el apelante.
SEGUNDO .- La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho quinto para desestimar la demanda: 'Como elementos probatorios relevantes para la resolución de la litis constan dos fotografías del lugar del accidente que habían sido acompañadas como documentos 2 y 3 al escrito de reclamación patrimonial.
Asimismo constan los informes de la policía local de 16-05-13, del inspector de obras de 20-05-13 y del encargado del departamento de vías y obras de 23-05-13, informe técnico del ingeniero municipal de 21 de junio de 2013, y los nuevos informes de la policía local de 24-06-13 y de 08-08-13.
Se practicó en el procedimiento administrativo prueba testifical con la declaración de D. Abelardo , D.
Casiano , D. Ezequiel y finalmente del propio reclamante D. Primitivo . En el curso de los autos se acordó la práctica de la prueba testifical con la declaración de los tres testigos referidos, a propuesta la parte actora, y del agente de la policía local con número de identificación PR 25, en el ramo de prueba de la demandada.
Debe reseñarse la existencia de contradicciones en la reclamación presentada y en particular en cuanto a la hora de producción del accidente y el conocimiento de la existencia de la arqueta encima de la acera sin la trapa correspondiente. En este sentido, de la prueba practicada se aprecia la realidad del accidente y la existencia de un registro de servicios sin trapa situado en la acera junto a una farola, sin que conste de forma indubitada que ambas circunstancias tengan una relación directa entre sí. La naturaleza de las lesiones hacen difícilmente dudosa la ausencia de sangre en la arqueta de haberse producido el accidente como se narra, circunstancia ésta que se ha visto ratificada en tres informes de la policía local, y a este respecto en el informe de 7 de mayo de 2012, a requerimiento de la inspección de trabajo y previamente a la formulación de la reclamación patrimonial que se interpuso el 29-01-13, los agentes intervinientes señalaron que 'comprobaron entonces la arqueta que efectivamente se encontraba sin trapa de protección, situada en la acera de la calle V, no observando restos de sangre en la misma'.
En el informe posterior de 6 de agosto de 2013 los agentes se ratificaron en el hecho de 'no observar un rastro de sangre en el interior de la arqueta ni por los alrededores de la misma' añadiendo, que 'nadie manifestó a los agentes haber sido testigo del accidente o haber asistido al accidentado'.
Durante la dilación probatoria testificó el agente con número de identificación PR 25 quien se ratificó en los informes elaborados y quien expresamente indicó que no vio nada ni en la arqueta ni en los alrededores, añadiendo el hecho de que nadie se presentara como testigo. El agente indicó expresamente que miraron con una linterna y no hallaron nada ni dentro de la arqueta, ni en los alrededores, sin que ningún testigo les manifestara que hubiera sangre.
Consta en el procedimiento administrativo el informe elaborado por la inspección de trabajo en el que se reseña, tras la entrevista sostenida con el trabajador, que éste 'ya sabía que existía en la acera una arqueta de la vía pública sin tapa desde hacía tiempo' y recoge la aseveración del servicio de prevención en el que se indica como causa del accidente 'la distracción del trabajador al no darse cuenta de que no existía tapa en la arqueta'. En este sentido el testigo D. Casiano vino a indicar que quienes aparcaban por allí sabían que había un agujero y que se imaginaba que el accidentado lo sabría aunque no lo podía asegurar con certeza porque la trapa descubierta no llevaba mucho tiempo allí.
No se puede considerar acreditadas por tanto las circunstancias del accidente en los términos señalados por el reclamante y a ello se une el hecho de que la existencia de la arqueta descubierta, tal y como se muestra en las fotografías aportadas, resultaba perfectamente apreciable a poco que se prestara la atención necesaria para ello, teniendo en cuenta que el propio trabajador reconoció, como recoge el informe de la inspección de trabajo que sabía que existía una arqueta sin trapa desde hacía tiempo.
A todo ello se añade la circunstancia, acreditada por los informes administrativos reseñados, que no existía constancia en los servicios municipales de la existencia del desperfecto y en cuanto se tuvo información de ello se puso en conocimiento de los servicios correspondientes quienes repusieron la tapa al día siguiente, y así consta en el propio parte diario de novedades correspondiente al día del accidente, folio 93, y en el informe del encargado del departamento de obras y servicios de 23 de mayo de 2013, folio 94.
En este sentido no se puede inferir la responsabilidad administrativa del hecho de que se reparara posteriormente el obstáculo ya que ello no determina por si misma la existencia de relación de causalidad tal y como señaló la STSJ núm. 619/2013 del País Vasco del 28 de octubre de 2013 (ROJ: STSJ PV 3647/2013 - ECLI:ES:TSJPV:2013:3647) que en sus fundamentos de derecho establecía: '...la posterior reparación de la baldosa no desvirtúa en modo alguno la convicción fáctica del juzgador, que no ha negado la existencia misma del defecto, susceptible por tanto de reparación, sino que sea expresivo de un incumplimiento del estándar de calidad exigible en el funcionamiento del servicio público municipal responsable de la conservación y mantenimiento de la acera, que es cuestión notablemente distinta, y la que hubo de acreditar la actora; por último, repárese además en que hay otro factor contrario a su tesis, considerado en la sentencia, cual es la evitabilidad de la caída si la accidentada hubiera desplegado una diligencia media, al suceder en un momento del día con luz suficiente y sin otra circunstancia que impidiera un normal deambular, aspecto que se ignora abiertamente en el recurso'.
A todo lo anterior se une la circunstancia de que el recurrente debía tener un conocimiento previo de la falta de la trapa en el lugar, circunstancia que fue reconocida por su parte ante la inspección de trabajo a lo que se añade el hecho de que no conste acreditada la existencia de unas deficientes condiciones lumínicas en el lugar teniendo en cuenta la hora de la producción del siniestro (alrededor de las 11 horas de la mañana).
Y no se puede dejar de reseñar que aunque una generalidad de personas afirman ahora conocer la ausencia de la falta de trapa en la arqueta de registro no consta que nadie hubiera puesto ese hecho en conocimiento de los servicios municipales.'
TERCERO.- Conviene recordar, como ya refleja la sentencia de instancia, que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos: '...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.' Y damos por reproducida la doctrina que se explicita en nuestra sentencia 1087/11, de 19 de diciembre , sobre el nivel de exigencia que le es exigible a un peatón en su deambulación.
' Para enjuiciar tal extremo, debe recordarse que con relación al nivel de diligencia que resulta exigible a la deambulación de un peatón, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, S. 17/mayo/2001) y la práctica emanada de los Tribunales Superiores de Justicia (v.gr: SSTSJ Andalucía, Sala de Sevilla de 21/ septiembre/2005 o 5/enero/2006 ) han atendido como factor primordial a la previsibilidad del elemento que colocado en la vía pública obstaculiza el paso del viandante, distinguiendo dos supuestos: 1º) Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano.
2º) Ahora bien, cuando el golpe se produce no con este tipo de mobiliario urbano, sino con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable (losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, etc.), se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar. De manera que el golpe con estos por parte de un peatón, determina inicialmente la efectiva existencia de relación causal, que solo será modulable o llegará a desaparecer cuando se pruebe por quien lo alega la concurrencia de culpa o negligencia por parte del viandante. Modulación que puede llegar incluso a atribuir en exclusiva la culpa al peatón y no a la Administración, a la que incumbe el cuidado de la calle, cuando sólo la falta de atención en el deambular, es la que explica la caída, desde el momento en que las propias circunstancias del lugar exigían a cualquier viandante que prestase la debida atención ante las irregularidades del terreno ( SSTS de 20/febrero , 13 , 29 y 12/julio/1999 y 20/julio/2000 , 4/ mayo/2006 , 4/marzo/2009 , entre otras muchas), en cuyo caso procede la exoneración de responsabilidad para la Administración, pese al carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado la determinante del daño producido.'
CUARTO .- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
QUINTO.- Discrepa el apelante de la valoración de la prueba documental, testifical y pericial que lleva a cabo el juez de instancia. A su juicio la prueba más relevante para resolver la cuestión es la testifical de los compañeros de trabajo del actor que presenciaron el accidente, declaraciones, de las que a su juicio, se desprende que la caída se produce como consecuencia de la existencia de una arqueta en la acera que carecía de la correspondiente trapa lo que motivo que el apelante cayera dentro del agujero y que se ocasionara las lesiones que constan igualmente acreditadas.
En el caso que nos ocupa, la valoración llevada cabo por el juez de todo el material probatorio, no puede reputase por el tribunal como irracional, arbitraria o carente de todo fundamento. Lo explicamos a continuación.
Contrariamente a lo que afirma el apelante, la sentencia de instancia sí que valora la declaración de los testigos compañeros de trabajo del accidentado, si bien pone dichas declaraciones en relación con el resto del material probatorio, y valorando las declaraciones de estos testigos en los términos previstos en el art.
376 LEC , alcanza la conclusión de que nos consta acreditado de forma indubitada que el accidente tenga relación directa con el registro de servicios sin trapa existente en la acera, explicando de forma pormenorizada dicha conclusión, que resulta avalada por los informes de la policía local, ratificados además por el agente interviniente PR 25 en el acto de la vista, coincidiendo con lo reflejado en el informe de 7 de mayo de 2012 levantado a requerimiento de la Inspección de Trabajo en que 'comprobaron entonces la arqueta que efectivamente se encontraba sin trapa de protección, situada en la acera de la calle V, no observando restos de sangre en la misma'. Por lo que teniendo en cuenta la entidad de las lesiones reclamadas por el apelante, que necesariamente debieron conllevar derramamiento de sangre considerable, la consecuencia lógica es confirmar lo resulto por el juez de instancia, el actor sufrió unas lesiones mientras trabajaba, pero no ha quedado probado de forma indubitada que se las causase al introducir su pierna en la arqueta en cuestión.
En definitiva, el tribunal confirma lo resuelto por el juez sobre que la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y la actuación municipal, no ha quedado acreditada.
Además la sentencia señala también que han existido contradicciones en cuanto a la hora de producción del accidente y el conocimiento de la existencia de la arqueta encima de la acera sin la trapa correspondiente. Y así destaca que por las fotografías aportadas resultaba perfectamente apreciable, y dada la hora del accidente -11 de la mañana- sin que se acredite deficiencia lumínica. Y el propio trabajador admitió en su declaración ante la Inspección de Trabajo en 7/5/12 que sabía que existía una arqueta sin trapa (folio 135 del expediente), Y por ello su distracción fue señalada como causa del accidente tanto por aquélla como en el informe de investigación de la empresa de prevención que intervino a raíz del mismo.
Por último resulta relevante, en cuanto a las obligaciones que competen al Ayuntamiento para el mantenimiento de las aceras, que no existía constancia en los servicios municipales del desperfecto, y en cuanto se tuvo información se reparo al día siguiente.
Por lo razonado la apelación no puede prosperar.
SEXTO.- En cuanto a las costas procede su imposición al apelante, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar la apelación 00187/2015, interpuesto por D. Primitivo , contra SENTENCIA 44/15, de 13 de febrero, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 5 DE VALENCIA EN EL RECURSO 38/14 .Con costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
