Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2016 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100530

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5047

Núm. Roj: STSJ CV 5047/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000206/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 534 / 18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 28 de noviembre de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 206/2016, promovido por la
Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª Graciela , contra la resolución
del Conseller de Sanidad de 1/abril/16 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria,
habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha
comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y QBE Insurance, representada por la
Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y asistida por el Letrado D. Ramiro Nieto Santiago.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 27 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Conselleria de Sanidad de 1/abril/16 que desestimo su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los argumentos de la actora para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: En fecha 1/junio/2009, fue sometida a una operación quirúrgica por obesidad mórbida en el HG Universitario de Alicante, esta intervención no se realizo con la diligencia debida, pues se le ocasionaron varias perforaciones en el asa alimentaria, que no pueden justificarse como riesgo propio de la operación. Sufrió una peritonitis, shock séptico y atelectasia bibasales con diferentes complicaciones posoperatorias.

Las lesiones sufridas, perforación y peritonitis, no se encontraban incluidas en el consentimiento informado que firmó.

En su demanda solicita 57.543,36 euros, 37.543,36 euros por los daños calculados conforme al baremo sobre accidentes de tráfico y 20.000 euros por daños morales, más los intereses desde la iniciación del expediente.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo, así como al aportado por la recurrenteratificado en sede judicial.

- Informe de funcionamiento del Servicio de Cirugía general y del Aparato digestivo del Hospital General Universitario de Alicante, folios 61 y siguientes del expediente: Actividad asistencial : diagnóstico, actitud terapéutica razonada , evolución ycomplicaciones.

Antecedentes Vértigo periférico, Fumadora ocasional. Habito enólico social. Artroscopia de rodilla izquierda, limitación funcionalpor artrosis. Tres legrados uterinos por abortos de repetición.

Pólipos endometriales resecados. Hipertensión arterial de larga evolución. Obesidad mórbida, síndrome de apnea del sueño. Fibromialgia. Insuficiencia venosa crónica bilateral . Asma bronquial Déficit de vitamina D.

Motivo de consulta a Cirugía Obesidad mórbida, índice de masa corporal IMC 57. Se propuso para cirugía bariátrica en el Comité de Obesidad.

Intervención quirúrgica Bypass gástrico Laparoscópico programado (1-6-2009).

Evolución La paciente trascurrió las primeras 24 horas en unidad de Reanimación sin incidencias. No se objetivó fuga anastomótica en el tránsito esófago-gástrico y fue trasladada a planta al segundo día postoperatorio. La paciente toleró dieta oral y evolucionó satisfactoriamente, pero persistía salida de gas por drenaje abdominal, por lo que se solicitó TAC abdominal el día 4°, donde se visualizó abundante neumoperitoneo con enfisema subcutáneo y moderada cantidad de líquido en pelvis.

Se reintervino (5-6-2009) mediante abordaje laparoscópico y se observó peritonitis localizada en flanco izquierdo, por lo que convirtió a laparotomía. Se efectuó lavado de la cavidad peritoneal y se suturó dos perforaciones puntiformes localizadas en el borde mesentérico del asa yeyunal alimentaria. Se comprobó la estanqueidad de las anastomosis previas y se dejaron drenajes abdominales. La paciente permaneció en Reanimación, precisó noradrenalina inicialmente y se extubó a las pocas horas, aunque requirió ventilación no invasiva, probablemente secundario a atelectasia. La angio-TAC descarté tromboembolismo. Ante la mejoría clínica, regresó a planta, donde se drenó un absceso de pared, se tomó muestra para cultivo y se instauró tratamiento antibiótico. Asimismo, se detectó derrame pleural izquierdo que no requirió tratamiento. El 16° día presentó pico febril y se solicitó nueva TAC que detectó sospecha de evisceración y colección en pelvis menor.

Se intervino de nuevo (18-6-2009) para drenar la colección pélvica y suturar la pared abdominal con malla de refuerzo. Se dejó drenajes en pelvis y tejido celular subcutáneo.

Permaneció en Unidad de Cuidados Intermedios varios días y regresó a planta el 22-6-2009.

Presentó somnolencia por retención de carbónico que respondió a tratamiento médico. La TAC del 26-6-2009 fue normal. Se drenó seroma de herida.

Al alta (3-7-2009) se le recomendó Clexane 60 mgÍdía por vía subcutánea y se le dieron citas para consultas externas de Cirugía, Enfermería de Nutrición y Endocrinología.

Reingresó (20-7-2009) por absceso de herida en región umbilical, acompañado de celulitis y gran absceso de pared. Se desbridó el absceso (21-7-2009). La TAC descarto comunicación intra-abdominal de la infección. La infección se resolvió mediante curas tópicas y antibioticoterapia sistémica y la herida se dejó cicatrizar por segunda intención. Evolucionó lentamente con curas locales.

Consultó a Urgencia por vértigo periférico (16-10-2009) y por bulto abdominal (20-11-2009).

Se programó intervención quirúrgica pasa retirar la malla de la pared abdominal (14-1-2011) pero tuvo que suspenderse el procedimiento por episodio de fiebre. Finalmente, se reintervino (4-2-2011) para extraer la malla y corregir una eventración de la laparotomía mediante cierre primario y malla supra-aponeurótica reabsorbible. El postoperatorio evolucionó sin incidentes.

Acudió a Urgencias por desprendimiento de vítreo posterior de ojo derecho (22-9-2011) y por infección molar (7-11-2011).

Sigue control clínico y analítico con Endocrinología.

Práctica habitual en el centro, protocolos escritos, guías clínicas El índice de masa corporal de la paciente (IMC: 57) corresponde a una obesidad supermórbida, un grado muy avanzado de obesidad.

El bypass gástrico es la técnica más utilizada para el tratamiento quirúrgico de la obesidad, con buenos resultados a largo plazo y excelente calidad de vida tras la cirugía. Los pacientes pierden peso y curan o mejoran las comorbilidades (diabetes, hipertensión arterial, apnea del sueño, recuperación funcional de rodilla). Es una técnica difícil, con una incidencia de complicaciones precoces entre 5-15%, algunas de ellas graves como la hemorragia digestiva, la embolia pulmonar, la fuga anastomótica y la obstrucción intestinal. Todo ello obliga a una vigilancia constante en el posoperatorio, y ante el mínimo cambio del curso posoperatorio habitual, se pone en marcha una batería de exploraciones complementarias para diagnosticar de forma precoz la complicación y realizar el tratamiento médico o quirúrgico oportuno. La mortalidad oscila entre 0-1% (1) 62 de 400 La paciente presentó una micro-perforación de un asa intestinal causante de sepsis de origen abdominal. Estas fugas no relacionadas con las anastomosis son difíciles de diagnosticar puesto que se manifiestan de forma menos evidente a lo largo de la evolución posoperatoria. A menudo, pasan varios días antes de que su evolución indique la necesidad de re-exploración quirúrgica (2).

La paciente firmó el documento de consentimiento informado donde consta, entre otras, que 'a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables y que pueden existir otras complicaciones que, aunque poco frecuentes, revisten mayor gravedad Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico, pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo de mortalidad.' En la paciente se actuó con celeridad y eficacia para resolver el problema.' Conclusiones del informe de Promede obrante a los folios 319 y siguientes: '1. La paciente tras ser valorada por el Comité de Obesidad es sometida a cirugía bariátrica tras la firma de un consentimiento informado en el cual se reflejan las posibles complicaciones que podrían tener lugar a pesar de una correcta elección de la técnica quirúrgica y de su correcta realización.

2. Las complicaciones sufridas por la paciente están reflejadas en el consentimiento informado, por lo que se asume que la paciente era conocedora del riesgo y lo aceptó.

3. En todo momento la paciente recibió un seguimiento, diagnóstico y tratamiento adecuado para las complicaciones que surgieron derivadas de la intervención quirúrgica.

4. Del estudio preliminar no se derivan datos que permitan sustentar la reclamación desde el punto de vista médico.

5. Este informe está basado en un estudio preliminar con fines meramente orientativos. Sus conclusiones no se consideran definitivas y pueden variar tras estudios posteriores.' Informe de la Inspección medica, folios 330 y siguientes del expediente: ' 1°-RESUMEN DE LOS HECHOS: La paciente D. a Graciela , ingresa el 31 de mayo de 2009 en HGUA para recibir tratamiento quirúrgico por obesidad mórbida grado IV (IMCS7).

Antecedentes Médicos: -HTA.

-DLP.

-Asma Bronquial -Fibromialgia -FA paroxística El uno de junio de 2009 se practica by-pass gástrico laparoscópico, el dos de junio de 2009 pasa a planta tras la realización de transito esófago-gástricos sin objetivarse fugas anastomoticas.

El cuatro de junio se realiza TAC abdominal, por salida de gas por el drenaje, objetivándose, neumoperitoneo en el hemiabdomen superior con enfisema subcutáneo en hipocondrio derecho y moderada cantidad de líquido en saco de Douglas.

El 05 de junio de 2009 se practica laparotomia exploradora practicando lavado de cavidad peritoneal, sutura de dos perforaciones en asa alimentaria, y se comprueban anastomosis previas.

La paciente permanece en la Unidad de Reanimación hasta el 09 de junio de 2009 que se le traslada a planta de hospitalización de cirugía, con el diagnóstico de: -Perforaciones múltiples de asa alimentaría.

-Peritonitis secundaria a perforaciones.

-Shock séptico.

-Altelectasias bibasales.

-Insuficiencia respiratoria secundaria a atelectasias.

El 10 de junio de 2009, aparece dolor pleurítico en hemitorax izquierdo, objetivándose derrame pleural izquierdo y atelectasias asociadas, que no requiere tratamiento específico.

El 11 de junio de 2009 se drena absceso de pared abdominal, cultivo positivo para S: Aureus y P.

aeruginosa se trata con antibioterapia.

El 16/06/2009 se practica nuevo TAC abdominal por pico febril, se aprecia evisceracion y colección en pelvis menor, se practica nueva laparotomía el 1810612009, con drenaje de colección, cierre con malla de Dualmesh, dejando drenaje en pelvis y en tejido celelular subcutáneo, permanece en unidad de Reanimación hasta 22 de junio de 2009, que es dada de alta por buena evolución clínica.

Nuevo TAC abdominal el 2510612009, donde no se aprecian colecciones intraabdominales Alta hospitalaria el tres de julio de 2009 con buena evolución clínica.

El 20 de julio de 2009, la paciente acude a urgencias del HGUA por dolor periumbilical y eritema, se practica TAC que descarta comunicación intrabdominal y se pauta tratamiento antibiótico.

El 21 de julio de 2009 se realiza desbridamiento de absceso de pared para cierre por segunda intención.

Alta hospitalaria el 27 de julio de 2009 con buena evolución.

En mayo de 2010 se retira parte malla abdominal por infección de pared, el 13 de enero de 2013 ingresa de forma programada para retirar malla y eventroplastia, se suspende la operación por presentar fiebre.

Nuevo ingreso programado el 4 de febrero de 2011 , para retirar malla , con hallazgo de eventración completa de laparotomía media, mesota con supuración en zona superior de cicatriz que llega hasta peritoneo .

Técnica: se realiza relaparotomia exeresis de mesoma , lisis adherencial, cierre de tejido fibroso de saco ventral, se coloca malla supraaponeurotica reabsorbibles.

Alta el siete de febrero de 2011 con buena evolución.

2°-ACTUAClONES PRACTICADAS: Para la realización de este informe se ha tenido en cuenta: A.-Historia Clínica de la paciente del HGUA.

B.-Reclamación de la paciente D. a Graciela .

C.-lnforme de funcionamiento del Jefe de Servicio de cirugía del HGUA Dr. D. Damaso .

D.-lnforme pericial de emitido por PROMEDE.

3°.-JUlCIO CRÍTICO: a.-Paciente de 55 años, diagnosticada de Obesidad mórbida grado IV (IMC57).

La obesidad mórbida (OM) es una enfermedad crónica multifactorial asociada a múltiples complicaciones físicas y psicológicas.

La cirugía de la obesidad es una cirugía compleja cuyo objetivo no es alcanzar un peso ideal, sino reducir las comorbilidades asociadas.

La OMS considera que existe obesidad cuando el IMC es > de 3Okg/m2 y obesidad mórbida cuando es> de 4Okg/m2.

b.-La paciente después de un estudio clínico-analítico completo se la considera candidata por el Comité de Obesidad para cirugía bariatrica.

c.- El día uno de junio de 2009, se le practica un by-pass gástrico laparoscópico programado, la paciente firma el consentimiento informado.

El bypass gástrico (BG) consiste el la elaboración de un pequeño reservorio gástrico separado del resto del estómago. Anastosomado al yeyuno, el by-pass gástrico puede realizarse por vía abierta o laparoscópica .

La ventaja del by-pass gástrico es que consigue una perdida adecuada de peso, mantenida en el tiempo, minimiza los vómitos a largo plazo, el riesgo de fistulización gastro-gástrica. Los pacientes mantienen saciedad precoz, toleran dieta prácticamente normal con raciones reducidas.

d.- La paciente permanece ingresada hasta el día tres de julio de 2009 periodo en el que se le practica: -Bv-pass gástrico laparoscópico.

-Laparotomía exploradora.

-Relaparotomia por evisceracion.

E.-Nuevo ingreso del 20 al 27 de julio de 2009 para desbridamiento de absceso de pared.

F.-Retirada parcial de malla en Mayo de 2010.

G-Programada el 14 de enero de 2011 para retirada de malla de pared abdominal se suspende por fiebre e ingresa del tres de febrero al siete de febrero de 2011 para retirada de malla infectada y cirugía de eventración completa de laparotomía media, el postoperatorio curso sin complicaciones.

h.-La paciente sigue control clínico y analítico en endocrinología.

i.-La paciente previo al tratamiento de cirugía bariatrica firmó el consentimiento informado en el que se explica que la obesidad grave o mórbida es una enfermedad grave ,que es conveniente proceder al tratamiento quirúrgico de la misma, y que puede presentar efectos indeseables como infección, sangrado de herida quirúrgica, derrame pleural etc. documento firmado y recogido en la Historia Clínica del HGUA.

j.-La paciente durante el postoperatorio tuvo los siguientes procesos: -Micro-perforación de asa intestinal no relacionada con la anastomosis, que fue tratada de forma adecuada mediante laparotomía diagnostica terapéutica (510612009).

-Evisceracion que se trata el 18 de junio de 2009 mediante relaparotomia y cierre con malla de Dualmesh.

-lnfección absceso de pared que precisa desbridamiento quirúrgico que se realiza el 21 de julio de 2009.

-lnfección de malla con retirada parcial de la misma en mayo de 2010 e ingreso el 4 de febrero para retirada de malla y corrección de eventración completa de línea de laparotomía.

Estas complicaciones están descritas como posibles complicaciones de la cirugía practicada .Todas ella fueron diagnosticadas y tratadas de forma adecuada.

4.-CONCLUSION: -La paciente tras ser valorada por el Comité de Obesidad del HGUA fue sometida cirugía bariatrica tras la firma del consentimiento informado.

-Las complicaciones surgidas están reflejadas en el consentimiento informado, firmado por la paciente.

-El seguimiento postoperatorio fue correcto ya que todas las complicaciones fueron tratadas en forma y tiempo.

-No existe por tanto responsabilidad médica en las complicaciones sufridas por la paciente después de la cirugía practicada.

Séptimo.- Conclusiones.

A la vista de la prueba practicada, queda descartada una actuación negligente por parte del personal sanitario, así como una asistencia defectuosa como afirma el reclamante, quien, por otra parte no presentó documento o informe alguno que permitiese llegar a una conclusión distinta a la expresada en los informes médicos que obran en el expediente.' Conclusiones médico legales del informe del perito de la actora, ratificado en sede judicial.

1. La paciente padecía una obesidad mórbida de grado IV, Con un índice de masa corporal de 57.

2. A la paciente se le considera candidata a cirugía bariátrica por el comité de Obesidad, tras el estudio completo clínico analítico que se le realiza.

3. La paciente firma un consentimiento informado, en el que se detallan las complicaciones propias de este tipo de cirugía.

4. La técnica laparoscópica empleada, si bien presenta un índice más elevado de complicaciones con respecto a la laparotomía, entra dentro de la normalidad y es absolutamente correcto su uso.

5. Las perforaciones, de un tamaño de 1 y 2 centímetros que son halladas en el transcurso de la intervención realizada ante los hallazgos en el primer TAC, creo que no pueden considerarse como microperforaciones.

6. Dichas perforaciones, a tenor de lo que se recoge en los informes quirúrgicos, no son halladas en las zonas de sutura anastomóticas, lo que podría haberse considerado como una complicación por dehiscencia de la sutura, sino fuera de esta zona, lo que se correspondería posiblemente con un daño yatrogénico causado inadvertidamente con el material empleado en la intervención.

7. Las perforaciones pues, son las causantes del cuadro de peritonitis por la salida de contenido intestinal a la cavidad peritoneal.

8. Las complicaciones posteriores de eventraciones, y procesos infecciosos en forma de abscesos, vienen derivadas directamente del proceso infeccioso inicial, tratándose correctamente conforme se fueron produciendo, si bien vienen derivadas del proceso inicial de perforación de asa intestinal.

9. El tiempo de estabilización de la patología, dadas las distintas complicaciones que se fueron presentando, derivadas de la 1 intervención quirúrgica inicial, es el que ha transcurrido desde la fecha de la primera intervención, el 1 de junio de 2009, hasta el 7 de febrero de 2011, siendo esta última fecha en la que se le reinterviene para la corrección de la eventración. En el caso de que se tuviera documentación de las fechas en que se finalizaron las curas de dicha intervención, se deberían añadir al tiempo precisado para su estabilización.

10. Los períodos de ingreso hospitalario son los que van: a. 1 de junio a 3 de julio de 2009.

b. 20 al 27 de julio de 2009.

c. 3 al 7 de febrero de 2011.

11. Como secuela, persiste un perjuicio estético causado por las cicatrices abdominales, y que puede considerarse en grado de moderado.'

QUINTO.- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, y los diferentes informes médicos reseñados en el anterior fundamento de derecho, dada la obesidad mórbida que presentaba la recurrente no hay duda sobre la procedencia de la intervención quirúrgica realizada en el HG de Alicante el 1/junio/2009, Bypass gástrico Laparoscópico . Tampoco se encuentra reparo en la técnica Laparoscópica elegida.

Es un hecho igualmente admitido que en la intervención del 5/junio/2009, se suturan 'dos perforaciones puntiformes localizadas en el borde mesentérico del asa yeyunal alimentaria.' De uno y dos cm. Siendo estas perforaciones las que han provocado el cuadro de peritonitis.

La tesis de la administración, es que se trata de una cirugía con graves riesgos, que en la operación del día 1/junio/2009 no se infringió la lex artis, y que lo sucedido se enmarca dentro de los riesgos de la operación de la que fue informada la recurrente al firmar el consentimiento informado.

El tribunal, sin embargo, alcanza diferente conclusión., pues aun admitiendo los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones, descritas en el apartado sexto del documento del consentimiento informado que firmo la recurrente para la cirugía de la obesidad, no podemos entender de forma razonable que entre los mismos se puedan incluir: 'dos perforaciones puntiformes localizadas en el borde mesentérico del asa yeyunal alimentaria.' de uno y dos cm., que fue el daño que se le ocasionóa la recurrente en la intervención practicada el día 1/ junio/2009, lo que derivóen la peritonitis y resto de complicaciones sufridas. Las perforaciones producidas, según se describe en la hoja quirúrgica del día 5 de junio, no se encuentran en la zona de sutura anastomoticas, lo que sí que podría haberse considerado como una complicación propia de la intervención por dehiscencia de la sutura. Por el contrario la localización de las perforaciones fuera de esa zona y la falta de explicación de la administración de cómo se originaron en este caso, nos conducen a considerar que se causaron inadvertidamente con el material empleado en la intervención del 1 de junio.



SEXTO.- Resta por determinar la indemnización que le corresponde a la recurrente.

Como es sabido en estos procedimientos de responsabilidad patrimonial, el baremo de tráfico tiene carácter orientativo, una vez declarada la responsabilidad la indemnización debe reparar el daño causado en su integridad.

La recurrente acude al baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, solicitando un total de 37.543, 36 euros, más 20.000 euros por daños morales.

En primer término conviene precisar que en las indemnizaciones previstas en el baremó de accidentes de tráfico ya se incluye el daño moral, por lo que resulta improcedente la petición efectuada por la actora de 20.000 euros por este concepto de forma autónoma.

En cuanto a los días de baja se admiten los 46 de estancia hospitalaria, así como los 60 de baja impeditiva, esto es 20 días de baja después de cada estancia hospitalaria, en cuanto al resto de días de baja no impeditiva 531 días no existe prueba alguna que justifique su reclamación. En consecuencia por días de baja 6.204 euros, más el 10% de factor de corrección 6.824 euros.

Sobre la indemnización por secuelas, el informe pericial de la actora se refiere un perjuicio estético en grado de moderado, lo que conduce a reconocer 10 puntos de secuela, alcanzando la cifra de 8.740 euros, más el 10% de factor de corrección 9.614 euros.

En consecuencia procede una indemnización de 16.438 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el dictado de la sentencia, procediendo a continuación los intereses procesales.

SÉPTIMO.-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso número 206/2016, promovido por Dª Graciela contra la resolución del Conseller de Sanidad de 1/abril/16 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, la cual se anula.

2.- Reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 16.438 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.

Sin Costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.