Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 534/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 452/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 534/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6746
Núm. Roj: STSJ M 6746/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 452/2018
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sodexo Iberia, S.A.
Procurador: Doña Beatriz Martínez Martinez
Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS
Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 534
Ilma. Sra. Presidente:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 25 de septiembre del año 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por la mercantil Sodexo Iberia, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, contra
la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de
este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez
Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 28 de mayo de 2018, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare textualmente la nulidad del procedimiento administrativo seguido en este expediente, y se reconozca habida cuenta del plazo establecido normativamente, la estimación por silencio positivo de la solicitud de 13 de agosto de 2015, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.Segundo.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas a la parte actora.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Primero.- La mercantil Sodexo Iberia, S.A. pretende por medio del presente Recurso contencioso- administrativo, que por esta Sala se declare que se ha producido la estimación por silencio administrativo positivo, de su solicitud de fecha 13 de agosto de 2015 presentada ante la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, explicando en este sentido que al no recibirse contestación alguna por la Tesorería de la solicitud anterior, con fecha 28 de diciembre de 2015, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver de 45 días, presentó nuevo escrito solicitando que se accediera a lo solicitado inicialmente al entenderse estimado por silencio administrativo positivo.Sigue diciendo la demandante que el 13 de septiembre de 2017 presentó Recurso de alzada contra la resolución presunta denegatoria de la rectificación de datos de ciertos trabajadores solicitada en su día, en el que explicaba las razones por las que considera que la referida rectificación debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo, y el no recibir contestación promueve el presente Recurso contencioso- administrativo.
Sostiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al haber transcurrido más de 45 días desde la primera solicitud de rectificación de datos de fecha 13 de agosto de 2015, se debe considerar estimada por silencio administrativo positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que se confirma por el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
Dice también que al encontrarnos en un procedimiento de rectificación de errores iniciado a solicitud de los interesados, recogido en el artículo 109 de la Ley 39/2015, es plenamente aplicable el instituto del silencio administrativo positivo, y concluye reproduciendo dos Sentencias de Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que aprecian la estimación por silencio administrativo positivo de solicitudes con idéntico contenido a la de la recurrente.
Segundo.- Lo que la recurrente solicitó en su escrito a la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de agosto de 2015, la rectificación del CNAE en relación a una lista de determinados trabajadores, desde su fecha de alta en la empresa o en todo caso desde el mes de julio de 2011, y ello porque debido, según la empresa recurrente, a un error administrativo, aun siendo su actividad la correspondiente al código CNAE número 81 110 ( servicios de apoyo en las instalaciones del cliente, incluyendo la limpieza general de interiores y el mantenimiento ), la empresa estuvo encuadrada de julio de 2011 a agosto de 2014 en el CNAE 4321 ( actividades de construcción especializada ).
Tercero.- Esta Sala y Sección Tercera, ya se ha pronunciado sobre una pretensión idéntica a la que ahora articula la demandante, en su Sentencia de 7 de diciembre de 2017 ( Recurso número 1049/2016 ), en la que se afirmaba lo siguiente en relación a la cuestión del silencio administrativo en solicitudes como la que presentó aquella: '
SEGUNDO. - Procede, en primer lugar, examinar la alegación del recurrente de que su solicitud de cambio de encuadramiento de los trabajadores de la ocupación f a favor del CNAE 494 ha sido estimada por silencio administrativo positivo.
El artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) establece lo siguiente: ' En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo' .
En consecuencia, la regla general es que el silencio administrativo es negativo, exceptuándose únicamente de tal regla general los supuestos específicamente previstos ( procedimientos iniciados a solicitud de los interesados relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores... ) . Pues bien, las solicitudes de cambio de encuadramiento, que es lo que la actora alega realiza, no se incluyen en ninguno de los supuestos mencionados como exceptuados de la regla general expresada, lo que bastaría para entender que la solicitud realizada por la actora no debía de entenderse estimada ,sino desestimada, por silencio administrativo, tras el transcurso del plazo de 45 días para resolver recogido en el art 63.1 del RD 84/1996 .
Ningún efecto positivo para la pretensión del recurrente podría tener tampoco el que entendiéramos que no nos encontramos ante una solicitud de cambio de encuadramiento (como dice la recurrente) sino ante una variación de datos de los trabajadores, toda vez que la solicitud de variación de datos ( solicitud de cambio de epígrafe de cotización ) no puede tener carácter retroactivo operando únicamente hacía el futuro, a partir del transcurso del plazo que la Tesorería tenía para resolver sobre la solicitud, por lo que si en el caso presente la solicitud de cambio de epígrafe de cotización se realizó en fecha 29 de enero de 2016 , el cambio no podría entenderse producido hasta marzo de 2016, y no con efectos retroactivos, que es lo que la recurrente pretende para posibilitarle la devolución del exceso de cotización que solicita referido al periodo de diciembre de 2011 a diciembre de 2015. ' La postura anterior, que esta Sección ha mantenido en Sentencias posteriores, hace inviable las pretensiones de la parte demandante, que se limitan a la cuestión del silencio administrativo, sin ningún otro motivo a alegación adicional, por lo que se desestima el Recurso contencioso-administrativo.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1992, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales al recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por este concepto se limitará a la cantidad de 600 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por mercantil Sodexo Iberia, S.A. contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de junio de 2017, ejercitando la pretensión que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el Recurso.
Dicho depósito habrá de realizase mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0452-18 ( Banco de Santander, sucursal c/ Barquillo nº 49 ), especificando en el campo ' concepto ' del documento resguardo de ingreso, que se trata de un ' Recurso ' 24 Contencioso-Casación ( 50 euros ).Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 ( IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274 ) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0452-18 en el campo ' Observaciones ' o ' Concepto de la transferencia ' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fátima Arana Azpitarte. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás. .
