Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2016 de 18 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 535/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100573
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6803
Núm. Roj: STSJ AND 6803/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO Nº 239/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 239/2016, en el que son parte, de una como recurrente, José
María Gómez s.l., representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio J. Romero Nieto y defendido
por el Letrado don Jonathan Zapata Práxedes; y por la parte demandada , la Confederación Hidrográfica
del Gualdalquivir, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia
de Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 13 de febrero del 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de fecha 23 de marzo de 2015 que impuso al recurrente la sanción de multa de 1200 euros, la obligación de retirar de inmediato todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior almacenamiento, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D. L. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su arts. 116.3 apartado g), en relación con el artículo. 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , registrándose el recurso con el número 270/2014, y de cuantía 1200 euros.
SEGUNDO .-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.
TERCERO .-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.
CUARTO .-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer en el que efectivamente se deliberó , votó y falló.
QUINTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 13 de febrero del 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de fecha 23 de marzo de 2015 que impuso al recurrente la sanción de multa de 1200 euros, la obligación de retirar de inmediato todo elemento que haga presumir la explotación de aguas subterráneas y su posterior almacenamiento, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D. L. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su arts.
116.3 apartado g), en relación con el artículo. 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
Los hechos imputados son; ' tener en explotación dos captaciones de aguas subterráneas ubicadas en el polígono 12, parcela 7 y polígono 13, parcela 4, para riego de frutos rojos, previo almacenamiento en una balsa ubicada en el polígono 16, parcela cinco, en el sitio denominado El Gago, del término municipal de Lucena del Puerto (Huelva), sin autorizaciónde la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir'.
La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Como primer argumento, el recurrente sostiene que no es titular de las parcelas donde se ubican las captaciones subterráneas por cuanto se ha producido una confusión generada por la razón social de la demandante, José María Gómez s.l, y el nombre de la persona física que ostenta la explotación de las citadas captaciones como concesionario , que fue socio fundador de la empresa, quien en su caso, de haberse producido alguna infracción, sería el responsable de la misma.
Procede el rechazo de dicho argumento pues el examen del expediente y en concreto de los folios 1 a 4 , se desprende que el concesionario no es otro que la entidad recurrente de conformidad con los datos ofrecidos por los agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA). El recurrente aporta con su escrito de demanda (documentos 1 y 2 ) un informe del propio Ayuntamiento de Lucena del Puerto , propietario de las diferentes parcelas cedidas en régimen de concesión, en la que sólo se refiere a la parcela 5 del polígono 16, esto es, a la balsa de almacenamiento, sin que se aluda a las parcelas sitas en el polígono 12, parcela 7 y polígono 13, parcela 4 , que aparecen como objeto de la denuncia.
En segundo lugar, la recurrente mantiene que la Administración conocía la existencia de las actuaciones que pretende ahora sancionar pues había habido varios intentos de legalización por lo que de alguna manera se quebranta el principio de confianza legítima.
En la STS de 10 de junio de 2013 (recurso 1461/2012) , con cita de otras , el Alto Tribunal ( 21 de febrero de 2006 , RC 5959/2001 , sentencia de 15 de diciembre de 2007, RC 1839/2005 ), delimita el significado y alcance del principio de confianza legítima, tanto desde la perspectiva de su origen en el derecho Alemán y el derecho comunitario como en el nuestro , en los siguientes términos: '...la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.
(...) Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ».
En el supuesto enjuiciado, resulta inadecuada la apelación al referido principio que no puede ser aplicado por cuanto las negativas a la legalización no pueden ser tenidas como un asentimiento expreso a dicha conducta irregular y, menos aún , como de una autorización tácita.
Por último, considera la recurrente que existe prescripción al ser una infracción leve y haber transcurrido el plazo prevenido legalmente. Este argumento debe rechazarse por cuanto como dicho esta Sala y sección, en sentencia de 23 octubre 2014, recurso 547/2013 : ' La infracción consistente en la derivación o captación de aguas, tal y como se refiere en la contestación a la demanda, es de carácter permanente y como tal no es susceptible de prescribir. Más correctamente, que no prescribe en tanto que se sigue realizando la conducta típica y reiterada en el tiempo, pero no que una vez cesada dicha conducta no se inicie, como en toda infracción administrativa, el plazo de prescripción correspondiente. Pues bien, y sobre la prescripción, en el caso de autos, se inicia el expediente y se sanciona finalmente al recurrente por lo ya dicho, tener en explotación captaciones de guas sin autorización. Conducta típica conforme al artículo 116.3 g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: 'El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga'.
Si es esta la infracción por la que la administración considera que se han realizado las dos denuncias, como permanente que es, tenemos que concluir que no hay prescripción. Por cuanto que al tenerse en explotación de forma permanente las captaciones, no hay inicio de la prescripción y por tanto no podemos acoger este argumento de la recurrente. Ello toda vez que la prescripción en principio debemos referirla de los hechos sancionados. Y estos, repetimos, son la captación o derivación de aguas, que la resolución describe como explotación .'.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio J. Romero Nieto en representación de José María Gómez s.l., contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico y todo ello, con imposición de las costas al recurrente.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
