Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 483/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 28079330062017100541

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10284

Núm. Roj: STSJ M 10284/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0009133
Procedimiento Ordinario 483/2016
Demandante: FREE POWER S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 535
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a quince de septiembre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco
Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de FREE POWER S.L . contra la Desestimación
presunta de recurso de alzada contra Resolución de 26-02-15 (expte. ERX-159433-2014-E), por la cual se
resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación
de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora
denominada 'FREE POWER NAU WURTH' (expte FTV-0004260-2009-E), asociada a la convocatoria del
primer trimestre de 2010.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso, proveniente de la Audiencia Nacional, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO.- Tras la interposición de la demanda, formalizada en fecha 14.07.16, y una vez conferido trámite de contestación a la Abogacía del Estado, la Administración demandada presenta en fecha 12.08.16, entre otras actuaciones generadas tras la remisión del expediente administrativo a la Sala, la Resolución de 5-08-16, de la Subsecretaría del Departamento, que estima el recurso de alzada contra la actuación impugnada, con los efectos económicos correspondientes.



TERCERO. - El Abogado del Estado, evacuando el referido trámite de contestación, insta, a la vista de lo anterior, que se tenga por terminado el proceso, con archivo de las actuaciones, por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Dado traslado de lo anterior a la parte actora, manifiesta su acuerdo a la terminación del proceso por tal causa, si bien insta la condena en costas a la parte demandada.



CUARTO. - Acordada la continuación del proceso respecto del pronunciamiento en costas, se confirió trámite de alegaciones a la demandada, cumplimentado cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.



QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de septiembre de 2017, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnaba inicialmente en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta de recurso de alzada contra la Resolución de 26-02-15 (expte. ERX-159433-2014-E) del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (D.G. Política Energética y Minas), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada 'FREE POWER NAU WURTH' (expte FTV-0004260-2009-E), asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2010.

En concreto, dicha Resolución, revocada en alzada, disponía lo siguiente: 1° Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por cuanto que tanto la fecha de inscripción definitiva en el RAIPRE como la fecha de comienzo de la venta de energía son posteriores a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

2°Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

3° Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la citada Comisión Nacional.

Dicha Resolución, cual ya recogimos anteriormente, resultó revocada y anulada en alzada administrativa por la citada Resolución de 5.08.16, de la Subsecretaría del Departamento, con los efectos económicos correspondientes.



SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso de alzada, habrá lugar en su caso a acordar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, si bien quedaría pendiente de resolución la condena en las costas del proceso.

A este respecto la actora significa que, pese a la jurisprudencia al efecto que data de la conocida STS de 8.06.15 , sobre cómputo del plazo para solicitar la inscripción definitiva y comenzar la venta de energía, la Administración no resolvió el recurso de alzada hasta el citado 5.08.16, obligando a la parte actora a interponer el presente recurso en fecha 16.12.15, con las actuaciones subsiguientes, por lo que insta tal condena en costas.

La Abogacía del Estado defiende el archivo del procedimiento sin imposición de costas, a la vista de los artículos 76 y 139.1 LJCA , que no contemplan tal condena en estos supuestos.



TERCERO.- Debe ahora significarse que tal como establece el art. 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : '1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho'.

Las partes se muestran conformes con la satisfacción extraprocesal acordada, que no infringe el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el Abogado del Estado solicita que no se impongan las costas, y la actora solicita que se condene en costas a la demandada puesto que su inactividad ha dado lugar a que se tramitara el recurso teniendo en cuenta las incidencias surgidas en el mismo Este es el tema conflictivo en este procedimiento, dado que no existe concordancia entre las posiciones que mantienen las partes, de modo que ha de resolverse únicamente sobre este extremo concreto.



CUARTO.- La LJCA dedica a las costas procesales el Capítulo IV del Título VI, pero en el mismo no se contiene una previsión específica sobre la imposición de costas en caso de satisfacción extraprocesal entre otros temas no específicamente contemplados.

Así el art. 139 LJCA , dedicado a las costas, precisa: ' 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad...'.

Y añade el párrafo 6: '6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil' Debe tenerse pues en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional : 'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.'

QUINTO.- Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss .

Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...... ' Y añade el art. 395 de la citada Ley: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

La propia LEC contiene por otra parte una regulación específica de la satisfacción extraprocesal en su art. 22 , cual sigue: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas....'.

Sin embargo, esta regulación no se asemeja absolutamente a la satisfacción extraprocesal regulada en la LJCA, que requiere que la Administración demandada reconozca la pretensión del actor en un momento posterior.

Es decir, en este ámbito, la Administración demandada ha actuado en el procedimiento administrativo, y la parte actora, al no obtener el reconocimiento de su pretensión, se ha visto obligada a acudir a los Tribunales, y una vez presentada la demanda y en fase de contestación a ella, es cuando finalmente obtiene una resolución estimando aquélla, y en definitiva satisfaciendo lo que pretendía.

Esta situación no se produce en el ámbito de la jurisdicción civil, por lo que no puede aplicarse de manera automática lo dispuesto en el art. 22 de la LEC , dada la específica situación y ámbito de esta jurisdicción.



SEXTO.- Por ello, es preciso examinar el problema de las costas causadas en estos supuestos, en que la parte ha tenido que seguir un procedimiento administrativo y ante la desestimación presunta de su recurso de alzada se ha visto obligada a acudir a la jurisdicción y tramitar el procedimiento correspondiente, con diversas incidencias surgidas, como se ha destacado con anterioridad.

En este caso, tal como se desprende de las actuaciones y ya hemos señalado, el recurso contencioso fue interpuesto mediante escrito de 16 de diciembre de 2015, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 30 de marzo de 2015, contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 12 de febrero de 2015.

El recurso contencioso fue admitido a trámite, se formalizó demanda y la resolución expresa estimando el recurso de alzada está fechada el 5 de agosto de 2016, es decir, más de un año y cuatro meses después de que hubiera sido interpuesto el recurso de alzada en cuestión, y por tanto, incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 115. 2 de la ley 30/1992 que fija un plazo de tres meses, así como el art. 42 .1 de dicha norma , que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por tanto, la Resolución estimatoria se aporta en el momento de haberse formalizado la demanda, sin respetar los plazos establecidos. Así, la parte recurrente ha tenido que interponer un recurso contencioso- administrativo y formalizar la demanda correspondiente, tras contestar los problemas surgidos por falta de competencia, hasta que se dicta resolución expresa estimatoria que le permite solicitar la satisfacción extraprocesal. Por lo demás, la Resolución se basa, cual significamos, en la STS de 8 de junio de 2015 , para la estimación del recurso.

SÉPTIMO.- En fin, toda esta situación ha producido una serie de inconvenientes y gastos a la parte, que no tiene obligación de soportar, y por ello, procede imponer a la demandada las costas causadas, siguiendo el criterio general del art. 139.1, teniendo en cuenta el estado del procedimiento cuando se dicta la Resolución estimatoria.

Esta Sección lo ha venido entendiendo así en otros supuestos, por aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , que impone a la demandada cuando se estima el recurso, teniendo en cuenta que el actor se vio abocado a su interposición y que la Resolución estimatoria de la alzada ha recaído un año y cuatro meses después de haber sido interpuesto el recurso correspondiente.

En este sentido se cita la reciente sentencia de 16.02.17 (PO 726/16 ), sobre la misma cuestión respecto de actuación administrativa semejante.

Y existiendo por lo demás la discrepancia sobre costas en relación con la satisfacción extraprocesal, procede la imposición de las mismas en los términos expuestos.

Por tanto, se estima en este punto la pretensión de la parte recurrente, declarando que tiene derecho a las costas causadas, por aplicación del citado art. 139.1 de la LJCA y acordando la satisfacción extraprocesal del tema de fondo planteado.

OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues declarar la finalización del presente recurso en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dadas las circunstancias expuestas, condena que se limita a la suma total de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y Procurador, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 483/16, interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de FREE POWER S.L , contra la desestimación presunta de recurso de alzada contra la Resolución de 26-02-15 (expte. ERX-159433-2014-E) del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (D.G. Política Energética y Minas), procediendo declarar la satisfacción extraprocesal del mismo, al haberse estimado el recurso de alzada mediante la Resolución de 5 de agosto de 2016.

2.- Condenar a la Administración demandada en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 483/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 02 de octubre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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