Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 704/2016 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 535/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100631

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1811

Núm. Roj: STSJ CV 1811/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000704/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003710
SENTENCIA Nº 535/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 704/2016 en el que han sido
partes, como recurrente, KUDAR CORPORATION, con N.I.F. nº N4423314F, representado por la Procuradora
Dª margarita Ferrá Pastor y asistida por la Letrada Dª Nuria Nicolau Reig, y como demandado, el Tribunal
Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del
recurso se fijó en 139.578,64 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por KUDAR CORPORATION, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra los acuerdos de liquidación por el concepto: IMP.ESP. SOBRE DETERM.

MEDIOS DE TRANSPORTE. IEDMT formulada por la actora contra la liquidación nº NUM001 por importe de 139.578,64 euros, y la reclamación acumulada nº NUM002 contra el acto de imposición de sanción NUM003 , por importe de 72.939,92 euros.

Y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM004 , interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 30 de enero de 2014, por el concepto de tarifa exterior, ejercicio 2011, por importe de 0 euros Consta en el expediente administrativo: El proceso de adquisición de la embarcación 'ALTAMAR' se inició el 25/10/2010 con la formalización del 'contrato de compra venta de embarcaciones', suscrito entre D. Vicente , con NIF: NUM005 , administrador único de la mercantil INTERNATIONAL YACHT CENTER SL, como vendedor y D. Carlos Jesús , con DNI peruano número NUM006 , en representación de la sociedad KUDAR CORPORATION, como compradora.

La entrega de dicho catamarán a KUDAR CORPORATION se efectúa en Burdeos, el Cónsul General de Panamá en Valencia autoriza el traslado del mismo, por medios propios, mediante patente especial de navegación expedida el 07/06/2011, desde el puerto de Burdeos al puerto de Altea, con matrícula provisional en la República de Panamá, nº de registro ....-....- ....-.... y distintivo de llamada NUM010 .

El seguro de la embarcación se formalizó con efectos del 10/06/2011, en la compañía de seguros ALLIANZ EMBARCACIONES con la póliza nº NUM007 , siendo el tomador del mismo D. Carlos Jesús . El agente mediador del seguro es SEGURICAR SL. C/ La Mar 19; 03590 - Altea. La duración de este contrato es de un año (desde 10/06/2011 a 09/06/2012), renovable.

La fecha de salida del puerto de Burdeos fue el 09/06/2011, como consta en DUA de exportación con referencia MNR 11FRC0061043762125, declarándose como exportador la empresa francesa CONSTRUCTION NAVALE BORDEAUX (FR34201239000023) domiciliada en Burdeos, y como destinatario de la exportación la empresa española INTERNATIONAL YACHT CENTER SL, con la indicación 'POUR LIVRAISON EN PANAMA'. Las condiciones de entrega declaradas en la casilla 20 son: FCA-FRANCO TRANSPORTISTA, siendo el puerto y la aduana de salida declarado el de Burdeos. En la casilla 44 se declara que la factura comercial asociada a la exportación se identifica con el número NUM008 y es de fecha 26/05/2011. Importe facturado (casilla 22) de 1.003.140,96 euros. El medio de transporte declarado para la salida es la propia embarcación; es decir, que se efectuó la salida de territorio comunitario por medios propios y, según contrato, por cuenta de KUDAR CORPORATION. La fecha ECS del Sistema de Control de Exportación es 17/06/2011.

El 07/07/2011 se emite factura de venta del 'ALTAMAR' por INTERNACIONAL YACHT CENTER SL siendo KUDAR CORPORATION la entidad adquirente, importe de 1.071.087,00 euros. El domicilio de KUDAR CORPORATION que figura en la factura es 'Pardo y Aliaga 699, Of. 991; 27-LIMA PERÚ'. No hay repercusión de IVA.

La embarcación auxiliar del 'ALTAMAR' se adquirió a la empresa INTERNATIONAL YACHT CENTER SL mediante la factura nº NUM009 de 20/07/2011 emitida por un importe de 9.504,31 euros a nombre de KUDAR CORPORATION. IVA repercutido al 18%: 1.710,78 euros. Total: 11.215,09 euros.

Entre finales de junio y mediados de julio de 2011, se incorporan varios elementos de seguridad marítima, se efectúan operaciones de acastillaje y puesta a punto en el 'ALTAMAR', según facturas emitidas por INTERNATIONAL YACHT CENTER SL que se hallan incorporadas al expediente. Tras esta puesta a punto, el 'ALTAMAR' es inspeccionado por un supervisor del PANAMA SHIPPING REGISTRAR, INC que autoriza su matriculación definitiva en el Registro de Buques Panameño bajo la bandera de la República de Panamá, declarando como puerto base el Puerto de Torrevieja (Alicante).

A partir del 26/07/2011, la embarcación 'ALTAMAR' se encuentra de modo permanente a disposición de la sociedad KUDAR CORPORATION para su uso como embarcación privada de recreo (pleasure yacht) en la Marina Salinas del Puerto Deportivo de Torrevieja (como se prueba con las facturas incorporadas al expediente mediante diligencia de 24-04-2012).

La empresa INTERNATIONAL YACHT CENTER SL, con NIF B53971008, ejecuta por cuenta de KUDAR CORPORATION los trabajos necesarios en el 'ALTAMAR' en orden al mantenimiento y puesta a punto de la embarcación, amarre y relaciones con la Marina Salinas de Torrevieja, asesoría legal y gestión de cuestiones administrativas con la aduana y capitanía, etcétera. Realizando la correspondiente facturación La sociedad KUDAR CORPORATION, propietaria del 'ALTAMAR' está constituida en la República de Panamá.

Mediante requerimiento notificado el 25-03-2013, la Inspección solicita la aportación de escrituras y contabilidad. El representante de KUDAR justifica la no aportación de contabilidad, al no estar obligada a llevarla según normativa panameña (diligencia 02-05-2013). La Inspección entiende que no ejerce actividad económica en Panamá.

En diligencia del 15-09-2011, consta que la embarcación perteneciente a Kudar está siendo utilizada por el Sr. Carlos Jesús en las aguas de Cala Conta, procedente de Mallorca con destino a Torrevieja Se trata de una utilización de facto por D. Carlos Jesús , amparada por un poder de representación y actuación otorgado por la entidad KUDAR CORPORATION, con carácter general; sin que en ningún párrafo del mismo se haga mención expresa al uso de una embarcación de nombre 'ALTAMAR (términos del poder especial en página 7 del acuerdo de liquidación).

De acuerdo con las manifestaciones del representante de KUDAR CORPORATION recogidas en la diligencia de 02/05/2013, no se ha probado que D. Carlos Jesús sea socio, partícipe o administrador de KUDAR CORPORATION. No consta que la referida persona tenga relación laboral con la entidad, ni tan siquiera si, dado lo amplios de los poderes conferidos, participa en algún porcentaje en el capital o en los beneficios o pérdidas de la entidad propietaria de la embarcación.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda 1- No procede el IEDMT porque: -la estancia de la embarcación en España es meramente temporal.

-la recurrente no realiza actividad económica en España.

-la recurrente no tiene establecimiento permanente en España.

2-No procede la aplicación de la Tarifa Exterior porque: -es de aplicación el régimen de importación temporal.

-aplicarla supone que la administración va contra sus propios actos.

En definitiva alega que la actora es una entidad no residente y sin establecimiento permanente ni interés alguno es España, que es propietaria de una embarcación que se hallaba en el puerto de Torrevieja de forma temporal, utilizada exclusivamente para fines de recreo por el legal representante de la entidad, que tampoco es residente en España, sin que la embarcación haya sido objeto de explotación económica alguna ni en España ni fuera de España mediante arrendamiento o por cualquier otro título.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la administración considera que el recurrente debía haber declarado e ingresado el IEDMT por el buque ALTAMAR, de su propiedad y puesto de base en Torrevieja. Alega el carácter permanente de la estancia de la embarcación, en el expediente no consta una permanencia meramente temporal. La embarcación pese a haber sido declarada para su exportación a Panamá, sin embargo no consta que se despachase importación a dicho país: La embarcación salió de Burdeos el 7-6-2011 y llego a Altea, se procedió a su matriculación definitiva el 26/7/2011 en el Registro de Buques Panameño, y teniendo como puerto de base el de Torrevieja, ocupando el amarre en dicho puerto desde el 26/7/20111 hasta el 5/10/2012. La póliza de seguro de la embarcación se suscribió en Benidorm siendo la duración de 10/6/2011 a 9/6/2012, con ámbito limitado a la UE y mar Mediterráneo. El desplazamiento a España del Sr. Carlos Jesús tenia dicho objeto, el traslado posterior de la embarcación no obsta.

La mercantil KUDAR CORPORACION realiza una actividad económica mediante establecimiento permanente en España pues con independencia de que su domicilio social esté en Panamá, el único centro de intereses de la mercantil en el periodo examinado estaba en España (el buque con su amarre y los contratos y suministros asociados) y ello constituye un establecimiento permanente, art 69,tres LIVA . Por tanto se cumplen los requisitos que determinan el devengo del IEDMT. La jurisprudencia reconoce que un buque en un punto fijo de amarre es una organización apta para constituir un establecimiento permanente. La LIE no define que es actividad económica por lo que hay que acudir a la definición de la LIVA y a tenor de la misma la utilización para uso recreativo del Sr. Carlos Jesús dueño de la mercantil recurrente propietaria del buque es un autoconsumo de servicios, lo que supone una actividad económica con independencia de su finalidad o se su uso oneroso o gratuito, por lo que hay establecimiento permanente y por tanto se devenga el IEDMT. Y de ello se deriva la inaplicabilidad del régimen de importación temporal, sin infracción alguna del principio de los actos propios, por cuanto realizadas actuaciones de comprobación se determina el régimen de la embarcación.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede en primer término determina la normativa de aplicación al supuesto de autos.

El artículo 65.1 b) de la Ley de Impuestos Especiales , mediante el que se define el Hecho Imponible del Impuesto de Matriculación, establece: 'que estarán sujetas al impuesto la primera matriculación definitiva de embarcaciones ybuques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de siete metrosy medio de eslora máxima, en el registro de matrículas de buques.' Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , establece que: ' Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España'. Redacción dada por el Real Decreto ley 7 /1993 de 21 de mayo'.

Por último, el artículo 65.1 d) de la Ley 38/1992 establece que: 'Estarán sujetas al impuesto: La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes: 1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: - Fecha de adquisición del medio de transporte.

- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España'.

La ley 38/1992 que regula el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, establece que estará sujeta a dicho impuesto la circulación o utilización de buques de recreo o de deportes náuticos, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

No obstante la citada norma no define que se entiende por 'establecimiento' a efectos de determinar la sujeción al IEDMT de las embarcaciones utilizadas por titulares de los mismos situados en España.

Así para delimitar el concepto de 'establecimiento', nos debemos remitir a la definición de 'establecimiento permanente' contenida, en el ámbito de la imposición indirecta, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la normativa comunitaria vigente.

El concepto de establecimiento permanente se encuentra recogido en el artículo 69.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que en su nueva redacción conforme a la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria), establece: 'Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por: 1º Sede de la actividad económica: lugar en el que los empresarios o profesionales centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional.

2º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.' Esta definición no contradice el concepto establecido en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuyo artículo 13 dispone: Rentas obtenidas en territorio español.

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada ohabitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realicetoda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado paracontratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidaddichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.



QUINTO.- A partir del sustrato normativo expuesto debemos determinar si en el caso de autos concurren las condiciones de devengo de IEDMT. La Disposición Adicional Primera de la LIE, para exigir la matriculación en España, impone, además de la utilización de la embarcación, la existencia de establecimiento permanente, la utilización en España es incontrovertida en el periodo, en que la embarcación estuvo en España desde junio/2011 a octubre/2012, y ello sin perjuicio de que de los 16 meses en que estuvo en España durante 8 meses estuvo precintada, pues los restantes 8 meses la embarcación fue utilizada por Sr. Carlos Jesús , apoderado de la empresa, por lo que procede determinar si esta utilización es subsumible, a tenor de las circunstancias que concurren, en la calificación actividad económica, pues si así resulta la actora será titular de un establecimiento permanente en España y ello determina el devengo del IEDMT y por ende que la actora no pueda acogerse al Régimen de Importación Temporal.

La administración afirma y no se acredita lo contrario por la actora que el único activo conocido de la mercantil actora es la embarcación, y dicha afirmación es un sustantivamente relevante respecto a la conclusión sobre el régimen de la embarcación por cuanto si es el único activo resulta que toda la actividad de la mercantil se desarrolla a través del mismo. Por ello, en este punto resultan irrelevantes las alegaciones de la actora sobre imposibilidad de aportar la contabilidad solicitada por la administración, por cuanto en el régimen panameño al que se acoge la actora dicha llevanza contable no es obligatoria, pues con independencia de que así sea, de lo que que se trata es de determinar si la embarcación es un activo único y ello es susceptible de acreditación por la actora por múltiples medios de prueba a su alcance, por tanto la absoluta falta de sustrato probatorio sobre este extremo, nos conduce a la conclusión de que efectivamente la embarcación es el único activo de la mercantil. Y siendo así, con independencia de que su domicilio social esté en Panamá, el único centro de intereses de la mercantil en el periodo examinado estaba en España (el buque con su amarre y los contratos y suministros asociados) por lo que toda la actividad de la actora se desarrolla en España. A partir de esta afirmación debemos señalar que ello constituye un establecimiento permanente, art 69,tres LIVA .

Pues aunque se trate de una embarcación en un punto de amarre, constituye una estructura mínima pero apta para dicha finalidad (arrendamiento del punto de amarre, donde tiene parte importante de su inmovilizado, la embarcación que constituye el objeto de sus actividades o prestaciones de servicios en territorio español).

En concreto la prestación de servicios deportivos y de recreo a los destinatarios últimos de la embarcación 'ALTAMAR', mediante la cesión de su uso.

En definitiva se dan los requisitos del establecimiento permanente: - Dispone de un conjunto ordenado de medios materiales y humanos (contrata servicios de estancia, mantenimiento, avituallamiento, gestión administrativa inherentes a la embarcación). La entidad KUDARCORPORATION es el propietario de la embarcación 'ALTAMAR' cuyo punto de amarre se encuentra ubicado en el Puerto Deportivo Marina Salinas de Torrevieja. En dicho amarre, base de la embarcación, a la sociedad KUDAR CORPORATION le han prestado los servicios necesarios para que la embarcación estuviese en perfectas condiciones para su utilización en actividades deportivas y de recreo, y su disfrute por las personas a las que KUDAR CORPORATION ha permitido el disfrute de tales actividades, cedido el uso de la embarcación - Permanencia en el tiempo del lugar fijo de negocios, pues la embarcación permaneció en España durante 18 meses, la circunstancia de que de ellos se dedicara a navegar 8 meses y los otro 8 meses estuviera precintada, no excluye la permanencia fija que se objetiva no solo por el tiempo sino por otros datos adicionales como son las contrataciones de amarre, seguro que son anuales lo que denota un ánimo de permanencia.

- Autonomía en la prestación de servicios o la realización de actividades, pues la única actividad de la mercantil es la propia de la embarcación, respecto a la cual solo consta en autos su utilización, por el Sr.

Carlos Jesús , del solo consta su condición de apoderado de la empresa.

En este sentido resulta de aplicación la SAN de 26 de marzo de 2010, dictada en el recurso nº 557/2008 , que se cita por la Inspección, que razona: 'La Disposición Adicional 1ª Ley 38/1992 dispone que: 'Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de la situación administrativa y tributaria'.

Para la parte demandante este requisito no se cumple, por cuanto nunca ha tenido su residencia en España, es una empresa con domicilio en Luxemburgo, el mero hecho de tener un amarre en un puerto deportivo no implica domicilio o no significa establecimiento situado en España.

El domicilio es el lugar en el cual las personas físicas o jurídicas ejercen los derechos y cumplen de las obligaciones civiles y ese domicilio es el del lugar de su residencia habitual. Pero el concepto del domicilio es más amplio no solo abarca la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas. También prevén los ordenamientos los denominados domicilios legales, así como las vecindades administrativas - no coincidentes siempre con el efectivo domicilio (S. 8-3-1983)-, los de los comerciantes ( art. 65 de la LECiv ) y otros, como los de naturaleza exclusivamente procesal, foral, internacional, social, diplomática, de militares, domicilios oficiales, etc. Juntamente a éstos existe el denominado domicilio electivo, en virtud del cual los interesados en un determinado negocio prescinden de la domiciliación propia, para someterse a la que libremente fijan en sus relaciones negociales produciendo así un domicilio ficticio y restringido, pero que desempeña función análoga a la del domicilio real en el ámbito jurídico y de relaciones para el que se aportó expresamente y que resulta vinculante por no prohibirlo expresamente el citado art. 40 del Código Civil .

El barco fue construido en Holanda en el año 1999 y en el año 2000 aparece en el Puerto Deportivo de Alcudia, utilizando un amarre de ese puerto desde el 18 abril 2000. Consta acreditado, por tanto, que la entidad Happy's Charter Tour tenía desde el año 2000 un amarre en el Puerto Deportivo de Alcudia para la embarcación THAT'S Y, y desde ese punto canalizaba sus operaciones en España, por lo que a efectos fiscales existe un establecimiento permanente que no guarda relación con la nacionalidad del buque ni con su domicilio oficial, ni con el domicilio de la sociedad actora propietario de la embarcación, estamos ante el denominado domicilio fiscal que desempeña una función vinculante en el ámbito tributario.' Sin que la actora pueda argüir que se trata en el caso de la sentencia citada de una mercantil dedicada al charter marítimo, pues en el caso de autos no consta la actividad de la actora y por lo ya razonado debemos partir de que la actividad de la actora dado que la embarcación es su único activo, es la explotación de la misma. A partir de lo cual si la embarcación se destinaba a su uso por el Sr. Carlos Jesús , debemos concluir en aplicación del art 12 LIVA que nos hallamos bien ante una operación de explotación de actividad o bien ante un autoconsumo de servicio, lo cual supone la realización de una actividad económica.

Por todo lo anterior debe concluirse que la embarcación ALTAMAR es utilizada en territorio español por KUDAR CORPORATION, titular de un establecimiento permanente en España, quedando por tanto sujeta al Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte. El devengo se produjo el 1/9/2011, por lo que debió haber presentado autoliquidación. Lo cual nos conduce a la desestimación del recurso formulado contra la liquidación del IEDMT.

Por otra parte se objetiva la inaplicabilidad del régimen de importación temporal, en cuanto el art 558,1 de las Disposiciones de Aplicación del CAC, Reglamento CEE 2454/93 de la comisión de 2 de julio de 1993, exige que tratándose de medios de transporte se den dos condiciones: que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la comunidad a nombre de persona establecida fuera de dicho territorio y que sea utilizado por personas establecidas fuera del territorio aduanero, sin perjuicio de ciertas excepciones. Y el art 4 del CACV define 'persona establecida en la comunidad' como 'cualquier persona que tenga en la misma su sede social, su administración central o un establecimiento permanente si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas' Por tanto, dado que la embarcación está matriculada fuera del territorio de la unión pero es usada por persona con establecimiento permanente en él, no se cumple el segundo de los requisitos citados por lo que no cabe la aplicación del régimen de importación temporal.

Esta determinación no atenta contra la vinculación a los propios actos de la administración pro cuanto el régimen quedad determinado tras la práctica de actuaciones de investigación y comprobación. Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso formulado contra la tarifa exterior.



SEXTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por KUDAR CORPORATION.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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