Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 535/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4011/2017 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 535/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100521
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5907
Núm. Roj: STSJ GAL 5907/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00535/2019
Recurso de Apelación nº 4011-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 4 de noviembre de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4011-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el
Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de UTE CHUAC, asistida del Letrado D.
Ernesto García- Trevijano Garnica; contra la sentencia nº 477/2016, de 29 de septiembre de 2016, dictada en
autos de PO nº 466/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela. Es
parte apelada el Servicio Gallego de Salud, representado y dirigido por los letrados de sus servicios jurídicos.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 29 de septiembre de 2016 sentencia en procedimiento ordinario con la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 466/2015, interpuesto por la UTE FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CHUAC), contra la resolución de 30 de marzo de 2015 de la Presidencia del Servicio Gallego de Salud (por delegación, la Directora General de Recursos Económicos), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de costes en relación a la obra de 'Reforma y ampliación del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (2ª fase). Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros'.
SEGUNDO.- Por la representación de UTE FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CHUAC), se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y con anulación de la sentencia recurrida se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de marzo de 2015 del Servicio Gallego de Salud en los términos del suplico de la demanda.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Servicio Gallego de Salud, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de UTE CHUAC, y el Servicio Gallego de Salud, representado y dirigido por los letrados de sus servicios jurídicos; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
En el recurso de apelación se concreta que pretendía ser indemnizada por la mayor estancia en el emplazamiento, en términos de costes indirectos por subactividad y gastos generales sufridos; por los daños y perjuicios sufridos por la alteración sistemática del plan funcional de la obra incluyendo los gastos por la orden de aceleración en la ejecución del Servicio de Urgencia; y por los costes financieros derivados del retraso en la certificación de obra realmente ejecutada. Y considera acreditado que sufrió paralizaciones en las obras, tácitas parciales, lo que provocó el mayor aplazamiento y que los daños derivados de las mismas -costes indirectos y gastos generales- no habían sido cubiertos o indemnizados por vía de los modificados, habiendo probado los daños y su cuantificación, y también los derivados de las alteraciones, aceleraciones y ralentizaciones en el plan funcional de las obras incluyendo los gastos soportados por las órdenes de aceleración de las obras correspondientes a la sección de urgencias del CHUAC y los costes financieros derivados del retraso en certificar la ejecución de obras por necesidades financieras del SERGAS.
Considera que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, así como del artículo 24 de la CE, en cuanto realiza una errónea apreciación y valoración de la prueba relativa a la realidad de las suspensiones tácitas de las obras. Que hubo prórrogas tácitas y no actos administrativos expresos de paralización pero sí hechos concluyentes que demuestran la paralización y todas se acordaron por el SERGAS por causas no imputables a la apelante.
A partir de ello analiza la prueba practicada: Documental: -Acta de la reunión de seguimiento de obra de 10 de febrero de 2011 de donde deduce la primera paralización de las obras al mes y medio de iniciarse la ejecución del contrato.
-Resolución de 15 de marzo de 2011 por la que el SERGAS acuerda la ampliación del plazo de ejecución de contrato por tres meses por causa no imputable al contratista, folio 61 del expediente administrativo.
-Informe de la Dirección Facultativa enviado al SERGAS en 21 de junio de 2011, que provoca el cierre del vial y tiene una duración de 17 meses.
-Acta de la reunión de seguimiento nº 2 de obra de 30 de junio de 2011, estableciendo nuevas fechas de desalojo de la farmacia.
-Resolución de 19 de julio de 2011 aprobando nueva ampliación del plazo por causa no imputable al contratista, folio 69.
-Acta de reunión nº 12 de seguimiento de obra de 30 de noviembre de 2011 por la necesidad de definición de las salas de rayos x y que continúa en las actas de 8 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012.
-Resolución de 16 de diciembre de 2011 acordando la ampliación del plazo por causas no imputables a la contratista.
-Acta de la reunión de seguimiento indicando las zonas pendientes de ejecutar, de 6 de noviembre de 2013.
-Resolución de 6 de marzo de 2014 prolongando de nuevo el plazo.
-Escrito de 12 de diciembre de 2014 en que la dirección facultativa solicita a la Administración contratante nuevo modificado.
-Resolución de 23 de enero de 2015 por la que se acuerda nueva prórroga por el SERGAS.
Y se refiere también a las suspensiones tácitas. De todo ello deduce que la demora del contrato tuvo una duración de 30 meses por causas imputables a la Administración contratante.
Con respecto a la prueba pericial: -Informe del desarrollo de las obras en que se termina concluyendo que no se respetó el proyecto de ejecución inicial por las órdenes que fue dando la Administración.
-Informe de impacto a las obras, en que se analizan las afecciones al camino crítico de la obra -trabajos vinculados entre sí y que marcan el principio y fin de las obras, siendo alterado por las modificaciones y como consecuencia sufriendo un retraso.
-Y prueba testifical-pericial.
Considera además que la sentencia recurrida también incurre en error en la valoración de la prueba en relación con el alcance de los modificados. En la sentencia se considera que los daños reclamados por los retrasos en la ejecución de las obras habrían sido ya liquidados por medio de los modificados porque los mismos contemplaron ya las ampliaciones de plazo y se indemnizaron los retrasos a través del nuevo precio.
Y no está de acuerdo, considera que se ha probado lo contrario. El plazo del primer modificado es de 7 meses y los 11 restantes de ampliación no son por el modificado, como se evidencia de las resoluciones del SERGAS de 15 de marzo de 2011, 19 de julio de 2011 y 16 de diciembre de 2011 -folios 61, 69 y 77-. El plazo total de ejecución no se debe exclusivamente a los modificados. Y no hubo conformidad a los modificados sino que se reservó su derecho a la compensación. El contenido de los modificados era técnico sin contemplar ninguna partida para compensar por la ampliación de plazo. Aparecieron unidades de obra nueva.
La sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba en relación con la realidad de los costes reclamados conteniendo además una motivación ilógica e irracional. Porque en relación con la realidad y acreditación de los daños derivados de las suspensiones tácitas, en términos de costes indirectos y costes generales, la sentencia considera que no se acreditan. Se remite a las anteriores alegaciones y a su prueba pericial. También en relación con la aceleración de las obras de urgencias y la cuantificación de los gastos derivados de la misma. Y respecto de la valoración de la prueba de las alteraciones del plan funcional y el retraso en certificar la ejecución de obras. Y se remite al informe del desarrollo de las obras, de donde resulta que se produjo un incremento del número de actuaciones entre zonas y de los tiempos de espera entre ellas; atomización de las superficies de trabajo previstas; prolongación de trabajos en una misma zona por necesidades externas; reducción de los rendimientos de trabajo, mayor complejidad en la ejecución de cada zona (islas) y modificación continua del camino crítico de la obra. Y en relación con la efectividad de los gastos financieros derivados de la alteración del normal desarrollo de las certificaciones de obra, de la prueba resulta que la alteración requerida por el SERGAS en el proceso de certificación de obras, fundamentalmente por razones internas presupuestarias del SERGAS, tuvo como resultado la acumulación de mayor volumen de certificación final de cada ejercicio, remitiéndose a la tabla aportada con su demanda.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Por la defensa de la parte apelada, el SERGAS, se comienza haciendo referencia a que la empresa hizo una oferta inasumible para así exigir a la Administración un modificado incrementando exorbitantemente el precio y si se rechaza decir que no puede terminar la obra. Ofertó el plazo más bajo, el de 30 meses, y el equipo técnico más completo, y realizó una baja sobre el precio de licitación del 30%. Y que aceptó el modificado, la demandante, en que se incorporó un nuevo plazo de ejecución por las circunstancias y se aumentó el precio, y es como consecuencia de las circunstancias que motivaron la ampliación de plazos concedidos a la UTE hasta ese momento. Una vez modificado, el parámetro para determinar el tiempo de ejecución no es el contrato inicial sino el modificado. Todas las periciales de la demandante parten del contrato inicial sin modificar. Pero el plazo de ejecución del contrato se modificó. Y que ya lo ha hecho en más ocasiones - SAN 12 de mayo de 2014 confirmada por STS de 19 de enero de 2016-.
Prestó su conformidad al modificado y no le es de aplicación la previsión indemnizatoria del artículo 103.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y ha de acudirse al principio de buena fe contractual, prestó su conformidad a la modificación del proyecto suscribiendo el contrato. No hubo paralización de la obra. No hay órdenes de paralización unilaterales dadas por el SERGAS. Las ampliaciones del plazo de ejecución fueron solicitadas. No se da el supuesto del artículo 203 de la LCSP. No hubo paralizaciones de facto, que son cosa distinta de las paralizaciones de mutuo acuerdo. No hay orden directa de paralización. No hay prórrogas unilaterales impuestas por la Administración. La obra se inició sin demora con el levantamiento del replanteo el 21 de diciembre de 2010 y hay obra ejecutada certificada y cobrada ya en enero de 2011 y certificaciones de obra regulares. Hubo imprevistos motivados por necesidades asistenciales del Hospital que estaban previstos en el contrato y en la oferta del recurrente, que pueden suponer una modificación del calendario de ejecución inicial presentado por el contratista y paralizando de facto la obra, pero se fueron abonando certificaciones y eso es incompatible con una paralización de la obra. Hubo tres prórrogas del plazo de ejecución concedidas por la Administración, no son ampliaciones de plazo impuestas por la Administración sino solicitadas por el recurrente, no hubo orden de paralización sin solicitud de incremento de precio.
Se remite al folio 4798 del expediente administrativo en que ya se dice el nuevo plazo de ejecución del proyecto modificado nº 1 en base al cual se calculan los costes del proyecto, es de 48 meses, incluyendo las prórrogas anteriores y el período inicial de 7 meses. Folio 93, informe de supervisión de proyectos, en el plazo de ejecución de la obra tras el modificado se contemplan los 30 meses iniciales, más los 11 meses objeto de ampliación, más 7 meses adicionales del modificado.
En el folio 4796 consta el programa de trabajo adaptado desde el principio de la ejecución del contrato, el proyecto modificado nº 1 y las circunstancias que los motivaron.
En el informe de supervisión de proyectos, folio 93, constan las causas del modificado que son las que motivaron las ampliaciones de plazo según los testigos y peritos: La constatación del estado real del terreno; cambios en el programa funcional por la imposibilidad de trasladar el Hospital de Día y obligación de reubicación de la cafetería de personal y eliminación de esterilización; reformas en las instalaciones y estructura; correcciones de defectos; y traslados de las instalaciones.
En el proyecto modificado, folio 4750, se dice que se recogen los cambios introducidos por las necesidades aparecidas durante el transcurso de la ejecución de las obras.
Sobre el error en la valoración de la prueba por la supuesta aceleración de las obras de urgencias y la cuantificación de los gastos derivados de la misma, la sala de urgencias debía entregarse el 30 de abril de 2014 y se entregó e abril de 2014, tal y como consta en el acta de recepción, folio 2481. El acta de ocupación se aclara en la vista que es para instalar el equipamiento. Se permite su uso como almacén del equipamiento de la zona de urgencias, pero la obra no estaba terminada ni lista la sala de urgencias para entrar en funcionamiento.
CUARTO.- Fondo del recurso.
Ha de comenzarse precisando que es cierto que conforme al artículo 218 de la LEC, las sentencias han de ser motivadas expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas ajustándose a las reglas de la lógica. Pero examinando la sentencia apelada resulta que sí que se respeta este precepto, siendo distinto que la parte apelante no comparta la fundamentación jurídica y valoración de la prueba que se realiza en la misma.
Conforme dispone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 203, sobre la potestad de modificación del contrato: '1.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.
2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.
3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63'. Contenido equivalente al regulado con anterioridad en Artículo 219 de R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ('B.O.E.' 16 noviembre). Regulándose en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014, la revisión de precios, disponiendo que '2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo , de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto'.
El objeto del recurso versa sobre reclamación de costes indirectos en relación con la obra de reforma y ampliación del Complejo Universitario Hospitalario de A Coruña (2ª fase), por el incremento en los costes indirectos y en los gastos generales que ha tenido que soportar de forma sobrevenida por la suspensión aprobación parcial y retraso generalizado en la ejecución del contrato por causas imputables al Sergas. Y por los mayores costes por la alteración del plan funcional de la obra, por la aceleración en la ejecución del Servicio de Urgencias y por los costes financieros derivados del retraso en la certificación de obra realmente ejecutada.
La cuestión, tal y como expone la defensa del Sergas, consiste en considerar que es incompatible que la actora asuma un modificación y además pretenda ahora una indemnización. De forma que tras el modificado, el parámetro para determinar el tiempo de ejecución del contrato lo es el contrato modificado aceptado por la actora y no el original, los plazos no han de determinarse sobre el contrato inicial sino sobre el modificado, el modificado nº 1 recoge todas las incidencias, se ampliaron los plazos, ajustando el planning de la obra al nuevo plazo de ejecución y ajustando las partidas presupuestarias a dicho plazo.
En el modificado 1º se describen los cambios en las obras de acuerdo con las necesidades surgidas en la ejecución de las obras, con un programa de trabajo y un nuevo plazo de ejecución, de 48 meses en total, los 30 iniciales más los 11 objeto de ampliación y 7 meses adicionales del modificado. Así se hace constar en el informe del folio 93 del expediente administrativo. En el informe de los directores de obra de 22 de enero de 2015 se refiere que la aprobación del modificado nº 1 deja sin efecto cualquier reclamación relacionada con el aumento del plazo de las obras, y lo mismo ocurre con el modificado nº 2, en que se hace constar el nuevo plazo de ejecución, sus causas y el programa de trabajo. Las causas que según la reclamación han ocasionado los retrasos en la ejecución de la obra son las que han dado lugar al modificado nº 1, así se dice en el informe de 12 de marzo de 2015, del arquitecto de la oficina técnica de la gerencia de gestión integrada de a Coruña. Y lo mismo ocurre con el modificado nº 2.
Como se establece en la STS, Contencioso sección 7 del 16 de abril de 2012 ROJ: STS 2984/2012- ECLI:ES:TS:2012:2984 Recurso: 28/2009, en que, como en el supuesto aquí analizado, se trataba de una reclamación resarcitoria por retraso en ejecución de obra y en que la contratista aceptó sin reservas modificados y obras complementarias, llegándose a la conclusión sobre la improcedencia de la reclamación al acudir al pacta sunt servanda, no apreciándose vulneración del principio de riesgo y ventura ni enriquecimiento injusto a favor de la Administración.
La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por una mercantil contra sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia que denegó la reclamación por incremento de costes derivados de la demora que experimentó la ejecución de un contrato de obra como consecuencia de las modificaciones sobrevenidas al proyecto inicial y a los condicionamientos impuestos al proyecto inicial por las administraciones autonómicas y local. La Sala confirma el criterio sentado por la Sala de instancia de estar a lo convenido ya que la entidad mercantil aceptó sin reservas las modificaciones al proyecto inicial y las nuevas fechas de terminación, limitándose simplemente a solicitar prórrogas para terminar los trabajos, habiéndose retribuido conforme a lo pactado los trabajos efectivamente desarrollados. Por tanto, la Sala estima que la mercantil ni dejó de cobrar por el trabajo efectivamente ejecutado, ni se infringió el principio de riesgo y ventura, ni hubo enriquecimiento injusto de la Administración. Por último, significa la existencia de precedentes desestimando pretensiones similares a las aquí hechas valer.
En la SAN confirmada se hace además referencia a que la parte no reclama por obras necesarias que tuviese que ejecutar y no hayan sido abonadas, sino por los perjuicios sufridos por la empresa, costes directos e indirectos, por la demora en la ejecución de los plazos de la obra por causas no imputables al contratista. Y señala que 'A tal efecto La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone en el art. 96.2 que 'Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor'.
En el supuesto que nos ocupa el retraso en la ejecución de las obras no es imputable al contratista, sino a las condiciones que de forma sobrevenida al proyecto inicial de obras fueron imponiendo otras Administraciones Públicas (Autonómica y Local) en el ejercicio de sus respectivas competencias (cultura y urbanismo) y a raíz de estas modificaciones el contratista se vio en la necesidad de solicitar de la Administración contratante sucesivas prórrogas en el plazo de ejecución de la obra que fueron aceptadas y aprobadas por la Administración, y finalmente, en virtud de los cambios operados en los materiales y las obras necesariasdeterminaron la necesidad de redactar obligaron a la redacción de otros dos proyectos que reformaban y completaban el proyecto inicial, modificaciones que fueron libre y mutuamente pactadas entre la Administración y el contratista y en las que se estipuló un nuevo precio y un nuevo plazo de ejecución. Es por ello que en el supuesto que nos ocupa nos encontramos en el caso previsto en el art. 96, pues por causas ajenas a ambas partes contratantes el contratista solicitó sucesivas prórrogas de ejecución necesarias para poder ejecutar lo pactado y las modificaciones sobrevenidas que le fueron imponiendo otras Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias y el Ministerio de Justicia las aprobó sin que exista previsión legal que establezca la obligación de indemnizar por este retraso mutuamente estipulado por causas ajenas a ambas partes contratantes.
La empresa que al ser consciente de la imposibilidad de cumplir con los plazos de ejecución de las obras convenidos inicialmente, solicita la prórroga del mismo debe establecer con los medios de organización a su alcance para acomodar su capacidad organizativa y sus medios a los nuevos plazos de ejecución que solicita, máxime si esta demora no es imputable a la otra parte contratante. Desde el momento en el que solicita y obtiene de la Administración la prórroga del plazo de ejecución asume la obligación de realizar la misma en ese nuevo plazo sin que conste que se acordase, ni se solicitase en ese momento, un nuevo precio, el cual si fue solicitado y pactado cuando fue necesario introducir modificaciones en las obras a realizar y en los materiales a emplear, aprobándose nuevos proyectos.
La parte invoca varias sentencias de la Audiencia Nacional (de 10 de marzo de 2005 y 22 de febrero de 2002 ) en las que se indemnizan los costes indirectos de una empresa por la demora en la ejecución de una obra suspendida. Pero lo cierto es que en tales sentencias se abordan supuestos de suspensión y paralización de la obra, circunstancia que no consta que llegase a producirse en el supuesto que nos ocupa pues la ejecución de la obra siguió su curso, aun con retraso en las fechas de ejecución, sin que en ningún momento, o al menos esto no ha quedado demostrado en este procedimiento, se acordarse su suspensión o paralización, por lo que no resulta aplicable el abono de los daños y perjuicios sufridos por la suspensión del contrato, prevista en el art. 102 de la Ley.
Se trata, más bien, de una modificación del contrato, en el extremo relativo al plazo de ejecución del mismo, motivado por necesidades nuevas y causas imprevistas, que no da lugar a indemnización salvo que expresamente así se estipule, de modo que la empresa al solicitar la prórroga del plazo de ejecución sin una contrapartida económica, prorroga que se autoriza expresamente por la Administración contratante, está asumiendo la obligación de ejecutar la obra en el nuevo plazo conforme a las condiciones económicas estipuladas (pacta sunt servanda) y solo cuando solicitó una ampliación y una reforma del contrato con su consiguiente contraprestación económica se modificó el precio inicialmente convenido. Por lo que la ejecución del contrato, incluyendo las prórrogas solicitadas y autorizadas, debe producirse a riesgo y ventura del contratista tal y como dispone el art. 98 de la LCAP .
Por todo ello no procede acceder a la reclamación patrimonial solicitada por la parte recurrente'.
Tal y como refiere la Administración demandada, esa adaptación al funcionamiento del hospital se asumía en su oferta, documento 2 con la contestación, de forma que asumía ajustar la planificación a las necesidades operativas y técnicas, en todo caso condicionando sus obras a las necesidades operativas y asistenciales del hospital, y así lo admiten todos los peritos. Cuando solicitó la ampliación de plazo no solicitó aumento de precio. Y no se paralizó la obra sino que siguió ejecutándose.
Con respecto a la valoración de la prueba: en relación con el alcance de los proyectos modificados y con relación al alcance del primer modificado del contrato en cuanto al plazo de ejecución de obras y las circunstancias que supusieron las tres ampliaciones del plazo de ejecución del contrato a instancia del demandante; refiere que prestó el consentimiento a la modificación del contrato asumiendo el nuevo plazo de ejecución y el nuevo precio sin hacer reserva alguna, y ello le impide pedir indemnización. Así se deduce de la lectura de la STS, Contencioso sección 4 del 19 de julio de 2005 (ROJ: STS 4958/2005-ECLI: ES: TS: 2005:4958) Recurso: 1921/2002, en contrato de ejecución de obras en que existe una pretensión indemnizatoria por paralización de las obras no acreditado que fuera imputable a la Administración y con existencia de una modificación de contrato aceptada.
Existen solicitudes de ampliación de plazo a instancia del contratista, y el modificado nº 1 se hizo para recoger todas las incidencias que motivaron la concesión de las ampliaciones de plazo, ajustando la ejecución de la obra al nuevo plazo de ejecución y ajustando las partidas presupuestarias a dicho plazo. Se reconoce así en la testifical, las tres prórrogas se recogieron en el proyecto modificado, incluye el plazo inicial más la ampliación y el modificado y quedó el modificado al margen de la revisión de precios, en el modificado se incluyen los gastos generales y los costes indirectos y todas las causas que motivaron las ampliaciones de plazo se recogen en el proyecto modificado nº 1, habiendo sido pagado. De la testifical también resulta que el modificado nº 1 se hizo para recoger todas las incidencias que habían motivado las ampliaciones iniciales de plazo. El perito de la demandante admite que hubo un modificado en que se recogieron los atrasos, y su estudio se realiza desde el punto de vista del proyecto original. De forma que todas las ampliaciones del plazo inicial se recogieron en el modificado nº 1, lo refiere también el perito director de obra, y el nuevo plazo se contempló en el modificado.
Frente a la consideración de la parte apelante de que en el modificado nº 1 no se tuvieron en cuenta los costes del nuevo plazo de ejecución del contrato y que solo se hizo referencia a las nuevas unidades de obra; realmente el proyecto modificado ajusta todas las partidas que implican gastos por la mayor duración del contrato al nuevo plazo de ejecución y la aprobación del modificado incluye un incremento del 6% de beneficio industrial, un incremento adicional del 17% de gastos generales derivados de dichas partidas. Por ello la aprobación del modificado nº 1 deja sin efecto cualquier reclamación motivada en los imprevistos y modificaciones que motivaron la redacción del proyecto y que conllevaron un aumento de presupuesto y de plazo de ejecución porque el modificado nº 1 se hizo para incorporar al contrato el nuevo plazo de ejecución por las nuevas circunstancias y con un aumento de presupuesto de ejecución. Y la recurrente no puede pretender una indemnización cuando el nuevo plazo de ejecución ya contempla los períodos de ampliación, incluye los imprevistos que provocaron la ampliación de plazo, contiene un nuevo programa de trabajo con el ajuste de las partidas presupuestarias y prevé un incremento del precio a que la demandante prestó conformidad. No se trata de prórrogas unilaterales impuestas por la Administración, incrementándose el plazo de ejecución en los modificados, previéndose los retrasos y aceptándolo el contratista. Es por ello que el estudio comparativo por los peritos debiera realizarse sobre los tiempos de ejecución previstos no en el proyecto originario sino en los modificados, puesto que el originario perdió su vigencia. De forma que sobre la valoración de la prueba sobre las alteraciones del plan funcional y el retraso en certificar la ejecución de las obras, el apelante se remite a su pericial sobre el desarrollo de las obras, que compara el desarrollo de las obras con el proyecto original y no con el modificado nº 1 aprobado y aceptado por el recurrente, cuando el contratista aceptó el modificado donde se recogieron todas las eventualidades y se elaboró un nuevo planning de actuación. Y los certificados parciales de obra son emitidos por la Dirección de obra, ajena a las partes, en función de las unidades ejecutadas, sin que haya acreditación de que las certificaciones parciales no respondiesen al curso normal de ejecución de las obras ni se ha reclamado a lo largo de la ejecución del contrato. La testigo subdirectora general de inversiones declara que las prórrogas se incluyen en los modificados en que se incluyen los gastos generales y costes indirectos, así como las causas de las ampliaciones de plazo. El testigo jefe del servicio de obras y supervisión de proyectos, refiere que en el modificado nº 1se recogen todas las incidencias que originaron las ampliaciones del plazo y se recogen en el informe de supervisión de proyectos de 24 de mayo de 2013, y los directores de obra también lo dicen. Y con relación a la pericial de la parte actora, lo cierto es que no se puede prescindir de los modificados, que conllevaron la pérdida de vigencia del contrato original, contemplando otros tiempos de ejecución y otros programas y no tiene en cuenta los retrasos que se contemplan en cuenta en los modificados, que se realizaron para recoger en el contrato el nuevo plazo de ejecución como consecuencia de las ampliaciones de plazo concedidas, aumentando el presupuesto de ejecución y el precio, y a todo prestó conformidad el contratista. No hubo suspensión formal y declarada por la Administración. La Administración refiere que la obra se inició sin demora desde el levantamiento del acta de replanteo y desde enero de 2011 hay obra ejecutada y certificada y cobrada por el contratista. No hay órdenes de paralización ni prórrogas y las ampliaciones de plazo fueron solicitadas voluntariamente, no hay órdenes de paralización. E influyen en la ejecución de las obras el hecho de que es un hospital en funcionamiento, que genera incidencias, pero en la oferta para la adjudicación del contrato se hacía constar, por la recurrente, la plena disponibilidad de la UTE para estudiar y resolver cualquier planteamiento de modificación de las fases estudiadas o de sus condicionantes y en consecuencia ajustar la planificación a las necesidades operativas y técnicas, y que el resultado del trabajo de análisis y programación logística de la obra vendrá condicionada por las necesidades operativas y asistenciales del hospital. De forma que si no se dan las circunstancias del artículo 203 de la Ley, no ha lugar a la indemnización. Y con el modificado se restableció el equilibrio económico-financiero del contrato, aprobando de muto acuerdo las partes un modificado en que se contemplan los gastos generales de la obra y el beneficio industrial, contemplando las incidencias en base a que reclama, por lo que la aprobación del modificado nº 1 deja sin efecto cualquier reclamación relacionada con el aumento del plazo de la obra.
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas procesales.
Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Belmonte Pose, en nombre y representación de UTE CHUAC; contra la sentencia nº 477/2016, de 29 de septiembre de 2016, dictada en autos de PO nº 466/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

