Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 538/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 453/2017 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 538/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100241

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1612

Núm. Roj: STSJ CL 1612/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00538/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000542
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Piedad , Ramona , Juan Manuel
ABOGADO , SANTIAGO DIEZ MARTINEZ , SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. , CESAR ALONSO ZAMORANO , CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
SENTENCIA Nº 538
ILM OS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Vis to por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 04/02/2016,
a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Hipolito ,
Son partes en dicho recurso:

Com o recurrentes: DOÑA Genoveva (sucedida por sus herederos Don Juan Manuel , Doña Ramona
y Doña Piedad ), DOÑA Ramona , Y DOÑA Piedad , representados por el Procurador Sr. Alonso Zamorano,
y asistidos por el Letrado Sr. Diez Martínez
Com o demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
La entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,
representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz De La Rica y asistida por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, ' (...) estimando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis representados, en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, (Total 258.697,50€), más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada en el paciente, por hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada .'.



SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.



TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 3 de abril de 2019.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 04/02/2016, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Hipolito .

Se sostiene en la demanda que el Sr. Hipolito , padre de los actuales recurrentes, falleció el día 7 de abril de 2015 a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria recibida al no ser tratada la infección urinaria que padecía en el modo que exigía la situación del paciente. Se alega que Don Hipolito reunía los criterios para ser considerado afecto de una ITU complicada (varón, diabetes, alteraciones estructurales presentes por HBP), y además era un paciente portador de una sonda vesical, factor favorecedor de la colonización de gérmenes en la vía urinaria que lo hacía propenso a la diseminación de la infección. Que el protocolo de la ITU complicada obliga al ingreso hospitalario. Y en este caso no se hizo. El 29 de marzo de 2015, ante la situación que presentaba el paciente debieron realizarse urinocultivos y hemocultivos, y no limitarse a cambiar de antibiótico ante el fracaso del anterior. Debió ser derivado para su ingreso en el centro hospitalario y ser valorado por un urólogo.

Esta defectuosa asistencia determino el fallecimiento del paciente a consecuencia de una sepsis de origen urinario que podría haberse evitado de haber recibido el tratamiento oportuno.

A consecuencia de este fallecimiento la familia ha sufrido una gran perdida y reclama, en concepto de daños y perjuicios, un total de 258.697,50 euros para sus hijas y esposa - actualmente sucedida por sus herederos- en concreto 212.783 euros a favor de la esposa Genoveva , 20.050 euros a favor de su hija Piedad , y 25.463,50 a favor de su hija Ramona que, al fallecimiento de su padre, fue nombrada tutora de su madre asumiendo las obligaciones de cuidado y asistencia de esta y que hasta ese momento había asumido su padre.

Por la Administración demandada y su compañía de seguros se sostiene, en primer lugar, la existencia de prescripción de la acción para reclamar de Doña Genoveva y de Doña Piedad , ya que la primera manifestación sobre la posible condición de perjudicadas por el fallecimiento de Don Hipolito tuvo lugar el 21 de julio de 2016, cuando ya había transcurrido más de un año desde el mismo.

La única que reclamó en plazo, en su propio nombre y derecho, fue Doña Ramona que lo hizo el 6 de mayo de 2015 por lo que es la única cuyo derecho no está prescrito.

En cuanto al fondo del asunto se alega que la asistencia sanitaria prestada al Sr. Hipolito fue en todo momento conforme a la lex artis, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR POR PARTE DE DOÑA Genoveva -actualmente sucedida por sus herederos Juan Manuel , Ramona y Piedad -, Y DOÑA Ramona EN CONCEPTO DEL HIJA DEL FALLECIDO.

Sostiene la Administración demandada que dentro del plazo del año que para reclamar prevé el art. 142 de la Ley 30/1992 , aplicable al presente supuesto por razones temporales, únicamente ejercito su derecho Doña Ramona que lo hizo el 6 de mayo de 2015, no así los otros dos demandantes iniciales que no se mostraron como perjudicados en el procedimiento hasta el día 21 de julio de 2016 cuando ya había transcurrido más de un año desde el fallecimiento del Sr. Hipolito que tuvo lugar el 7 de abril de 2015.

Por los demandantes se alega, en contra de esta prescripción, que al haberse iniciado de oficio por la Administración el expediente por responsabilidad patrimonial antes del transcurso del plazo de un año desde ocurrieron los hechos, ya que lo fue el 4 de febrero de 2016, su personación en ese procedimiento administrativo es suficiente para entender ejercitado en plazo su derecho a reclamar.

El procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio o por reclamación de los interesados (artículos 142.1 de la Ley y 4.1 del Reglamento), pudiendo iniciarse de oficio 'mientras no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado' (artículo 4.2, último párrafo, del Reglamento), lo que aquí aconteció pues el expediente se inició antes de que transcurriera un año desde el fallecimiento del Sr Hipolito . Por lo tanto, la posterior personación en el mismo y a instancia de la Administración de Doña Genoveva y Doña Piedad , no puede estimarse realizada fuera de plazo ya que tuvo lugar en trámite de la investigación abierta por la propia Administración, es decir, cuando aún la demandada tenía incoado un procedimiento para la averiguación de los hechos.

Por lo expuesto no procede estimar prescrita la acción de ninguno de los demandantes.



TERCERO.- Tal como se desprende del tenor del escrito de demanda, la reclamación de la parte actora se funda en la infracción de la lex artis por la Administración sanitaria, al no haber sido tratada conforme a esta la infección urinaria que padecía su padre, y que debió dar lugar a su traslado al Hospital para la realización de los cultivos necesarios para determinar el germen causante de la misma, y ser visto por un urólogo, lo que, a juicio de la demandante, hubiera evitado su fallecimiento.

Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparece desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa- efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 ), dicen que ' a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración '.



CUARTO. - La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico causado a Don Hipolito , y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ' , y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ' . Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ' , si bien se ha de señalar que en este caso las partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para la defensa de sus respectivos derechos.

En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que : 'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ' . Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 . Idéntica doctrina se recoge en las sentencias de 16 de enero de 2011 y 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 . A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico se refieren también las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.



QUINTO. - En el presente supuesto de lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio.

1.- El padre de los recurrentes, Don Hipolito , de 93 años de edad en la fecha de ocurrir los hechos, se encontraba institucionalizado, junto con su esposa Doña Genoveva , en la residencia de ancianos Mama Margarita de la localidad de Béjar (Salamanca). Como antecedentes personales de interés constan en su historial médico hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, diverticulosis de colon, hipotiroidismo, vértigos, dislipemia, hipoacusia severa, hipertrofia prostática benigna, y tendinitis del manguito de los rotadores.

2.- El día 24 de marzo de 2015 el Sr. Hipolito es remitido al servicio de urgencias de atención primaria en Béjar desde la residencia por presentar un cuadro caracterizado por fiebre, inestabilidad, vómitos y obnubilación. En una primera exploración se identifica la situación como de deshidratación y descompensación diabética. En la analítica de orina se detecta la presencia de leucocitos y proteínas, signos de afectación renal por lo que se valora conveniente completar la analítica, cosa que no se logra por la dificultad para obtener una muestra, motivo por el que es derivado a Atención especializada para sondar. Con la sospecha de INFECCIÓN URINARIA COMPLICADA se colocó una vía venosa periférica y se instiló Sulpiride (Dogmatil), Metamizol y Ranitidina para el control del dolor abdominal y rehidratación con suero fisiológico. Fue remitido al Hospital Virgen de Castañar de Salamanca para proseguir estudio y sondaje urinario. Se repite la analítica en la que se confirma la hiperglucemia y la presencia de leucocitos en orina, siendo dado de alta con el diagnostico de infección de orina y descompensación diabética y se le prescribe tratamiento antibiótico con Ciprofloxacino durante 10 días y se le recomienda beber líquidos abundantes y control por su médico de cabecera.

3.- El 29 de marzo es enviado de nuevo al Servicio de Urgencias de Atención Primaria por fiebre y estado estuporoso. En el control de orina se hallan signos de una afectación renal más importante. Es diagnosticado de infección de orina y se suspende el tratamiento con ciprofloxaciono que se sustituye por amoxicilina+clavulanico y paracetamol, siendo dado de alta.

4.- A las 21.12 horas del día 6 de abril solicita atención urgente de atención primaria por cefalea intensa, objetivándose dolor en apófisis mastoides y tendones de trapecios, siendo intenso al presionar y girar el cuello. Es diagnosticado de nulcagia y se prescribe, calor seco, voltaren, jurelax y cerebrex (Anexo I del Informe del Inspector Médico, folio 6). En esa misma fecha consta analítica de orina con parámetros normalizados.

5.- A las 6:37 horas del día 7 de abril se avisa de nuevo a los servicios de urgencias de atención primaria por hiperglucemia, y disminución del nivel de conciencia, siendo derivado al Hospital de Béjar mediante traslado por el 112 (Anexo I folios 7y 8).

6.- Realizadas las exploraciones y analíticas correspondientes se decide su ingreso en el servicio de medicina Interna del Hospital emitiéndose J. clínico de Sepsis de origen urinario (Anexo II, folio 8). A las 10:50 horas del mismo día se anota en su historia 'mal estado general, rígido con signos de parkinsonismo. Ya iniciados tratamiento ATB. Se decide traslado a Salamanca ante sospecha de intoxicación por Dogmatil vs meningitis' , y a las 13.20 horas se anota 'Empeoramiento clínico progresivo. Estuporoso, con escasa respuesta a estímulos. Glasgow 7. Taquicárdico. Se comenta el caso del Urgencias Virgen Vega ( Basilio ) dado que no camas libres actualmente en M. Interna y se decide traslado urgente en el 112 a urgencias para realizar TC cerebral, valorara punción lumbar.

Familia informada del mal pronóstico a corto plazo y posibilidad de complicación inmediata'. A las 13.40 horas consta 'avisan por Exitus. Sin causa de la muerte clara. Familia informada, pendiente de decidir si quieren realizar autopsia o no. Posibilidades: Ante cuadro clínico: 1.- Hemorragia celebrar masiva; 2.- Meningitis/encefalitis; 3.- Intoxicación por dogmatil'.

Com o se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' y que exista relación causal entre ésta y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.

En el presente supuesto constan los siguientes informes médicos de los que destacamos sus conclusiones relevantes a los efectos de resolver este litigio.

En primer lugar, junto con la demanda se aporta el informe elaborado por Don Matías , Licenciado en Medicina y Cirugía. Médico de Urgencias y Neumólogo, en el que se concluye: . que el Sr. Hipolito , tras el diagnóstico de infección urinaria merecía la consideración de un proceso infeccioso 'complicado', además, la necesidad de un sondaje vesical por prostatismo, con retención urinaria y la diabetes mellitus descompensada son condiciones que, por protocolo de la ITU complicada, obligaban al ingreso hospitalario y a la administración de un tratamiento antibiótico por vía intravenosa; .la actitud médica en el Centro de Salud de Béjar el 29 de marzo es negligente; en las condiciones que sufría el informado, obviar entonces la realización de unos urinocultivos y hemocultivos, y limitarse a un cambio de antibiótico por 'fracaso terapéutico' no es correcto, y es arriesgado.

. el ingreso en un medio hospitalario hubiera permitido ser valorado por un urólogo, determinar el germen implicado, las sensibilidades a antibióticos, el control de la diabetes, la instauración de antibióticos por la vena, siempre mucho más efectivos en la ITU complicada, controlar la evolución etc. y reducir el riesgo de una sepsis urinaria que acabó con la vida del informado.

Y en cuanto a la relación de causalidad manifiesta que 'Es conocida la predisposición de los varones de edad avanzada, con un síndrome prostático, a sufrir infecciones urinarias de manifestaciones clínicas atípicas. La escasa actividad del antibiótico administrado por vía oral en un paciente con prostatismo, sondaje vesical y diabético contribuyeron a un 'fracaso terapéutico' y que se favoreciera el desarrollo de una sepsis de desenlace fatal'.

Jun to con este informe pericial, realizado a instancia de la parte actora, consta en el expediente administrativo el emitido por la Inspección médica, que consideramos y valoramos dotado de una mayor objetividad e imparcialidad, dada la condición de funcionario público de su autor, en el que, por un lado, no aprecia la insuficiencia asistencial manifestada por el anterior en la prestada el día 24 de marzo, pero sí es coincidente con la defectuosa asistencia prestada el día 29 de marzo. En dicho informe se indica que ese día, ante la situación del paciente '(...) los tratados médicos recomiendan tomar muestras de orina para realizar un urinocultivo de forma previa a la instauración empírica de una nueva terapia antibiótica, que posteriormente se debe adaptar al resultado del urinocultivo. Así mismo, el paciente cumplía requisitos de derivación a consulta especializada (infección urinaria complicada sobre todo en paciente con sonda, falta de respuesta al tratamiento...) e incluso ingreso hospitalario (falta de estabilización con el tratamiento prescrito, situaciones de comorbilidad que predisponen a una evolución tórpida como edad avanzada, diabetes...etc.)'.

Y en cuanto a la relación causal en este informe se indica que, que pese a que ninguna de las anteriores recomendaciones se aplicó del resultado de la analítica del día 6 de abril se deduce que la terapia aplicada resulto efectiva. Y que ese mismo día el paciente acude a urgencias por una sintomatología que es identificada como nucalgia y que cuando el paciente es remitido de nuevo a urgencia con la sospecha de sepsis urinaria, el diagnóstico diferencial planteado por el internista en la historia clínica (hemorragia cerebral masiva, meningitis/encefalitis o intoxicación por dogmatil) carece descartar ese origen.



SEXTO. - Del análisis conjunto de estos informes periciales concluimos que ha resultado acreditada una defectuosa asistencia sanitaria al padre del recurrente el día 29 de marzo ya que en dicha fecha debió ser remitido a atención especializada para continuar el tratamiento de su enfermedad, pero lo que no ha quedado acreditado es que de dicha defectuosa asistencia se derivara el fallecimiento del paciente.

En efecto, en la historia clínica del paciente consta que, aunque es remitido al hospital por 'sospecha' de sepsis de origen urinario, cuando fallece el internista realiza un diagnóstico diferencial en el indica como posible causa de la muerte otras como hemorragia cerebral masiva, meningitis/ encefalitis o intoxicación por dogmatil, y que informada la familia estaban pendientes de decidir si querían realizar autopsia o no. La autopsia que habría arrojado luz sobre lo sucedido no llego a realizarse.

En el informe pericial de parte a pesar de esta indeterminación de la causa del fallecimiento se afirma que el Sr. Hipolito falleció a causa de la sepsis de origen urinario ya que no hay explicación a que consten otras posibles causas de la muerte, introduciendo una conclusión por exclusión carente de toda justificación. Y decimos carente de justificación porque, primero, no es habitual la realización de un diagnóstico diferencial del modo expuesto y, en segundo lugar, consta en las actuaciones tanto la analítica del día 6 de abril (respecto de la que no se ha acreditado que no se corresponda con una muestra tomada ese mismo día), de la que se concluye, de forma unánime, que la infección urinaria habia disminuido y que ese mismo día fue diagnosticado de 'nucalgia' de origen traumatológico.

Además, debemos valorar tanto la avanzada edad del paciente como sus antecedentes médicos como condicionantes de su recuperación total ante la infección padecida.

Conclusión de lo expuesto es que, aunque está acreditada la defectuosa asistencia sanitaria indicada no lo está su relación con los acontecimientos posteriores, ni que el fatal desenlace no se hubiera igualmente producido de haberse seguido el protocolo.

Por lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , apreciamos la existencia de dudas de hecho dimanantes del propio silencio de la Administración que no dio respuesta expresa a la reclamación presentada, lo que justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso presentado por DOÑA Genoveva (sucedida por sus herederos Don Juan Manuel , Doña Ramona y Doña Piedad ), DOÑA Ramona , Y DOÑA Piedad , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 04/02/2016, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Hipolito . No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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