Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 571/2013 de 23 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 539/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100518
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4344
Núm. Roj: STSJ CV 4344/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 571/13
SENTENCIA N.º 539
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 23 de junio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 571/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ramón Alberto
Soria Torres, en nombre y representación de la entidad 'Verdera SL', contra la Sentencia nº 175/13, de 29 de
abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Castellón , sobre imposición de la 4ª cuota de urbanización del Sector Sur 14, de Vinaroz.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Vinaroz, representado por el procurador D. Laura
Espuny Sanchis y defendido por el letrado D. Ramón Espuny Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, inadmite el recurso contencioso administrativo planteado contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz, de 4 de noviembre de 2010, por el que se aprueba la imposición y liquidación del cobro de la 4ª cuota de Urbanización, del Sector Sur 14 de Vinaroz.
La sentencia de instancia declara inadmisible el recurso por no haber acreditado la actora, sociedad de responsabilidad limitada, el cumplimiento de los requisitos necesarios ' para interponer acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas y estatutos que les sean de aplicación '; salvo que se hubieran insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento de poder de representación.
SEGUNDO.- La mas reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, continua en la misma línea que ya conocemos y expresión de todo ello, es la sentencia de 30/09/2016 ; dictada en el recurso de casación 1758/2015; Pte Inés María Huerta Garicano, que dice lo siguiente:
PRIMERO .- Como datos acreditados en los autos constan los siguientes: a) El recurso contencioso- administrativo fue interpuesto ante la Sala de Barcelona ... adjuntando al escrito, únicamente y por lo que aquí interesa, copia de la escritura de poder general otorgada (8 de febrero de 2013) por el Administrador Único de la Sociedad a favor, entre otros, de dicha procuradora; b) Declarada la incompetencia objetiva de la referida Sala ( auto de 25 de abril de 2013), se emplazó a la recurrente para que compareciera ante la Sala de la Audiencia Nacional , personándose la procuradora Sra. Arranz Grande, en representación de la mercantil recurrente, aportando copia de la escritura de poder otorgada (26 de abril de 2013) por el mismo Administrador Único de la sociedad. En ambas escrituras lo único que constaba es que los Notarios autorizantes consideraban, a la vista de la escritura de transformación de la sociedad de anónima limitada de 20 de julio de 2012 (cuyo contenido no se transcribe) que las facultades inherentes al cargo de administrador único "eran suficientes para lo que es objeto de este apoderamiento " ; c) Incoado el recurso, formalizada demanda, la Generalidad de Cataluña, en la contestación, planteaba la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el documento exigido en el art. 45.2.d) LJCA , sin que existiera constancia del órgano de la sociedad al que estatutariamente compete adoptar el acuerdo para interponer el recurso; c) No consta subsanación del defecto denunciado, sin que, en el escrito de conclusiones, la actora hiciera referencia alguna a la causa de inadmisibilidad opuesta por una de las dos demandadas.
Traemos a colación los hechos por su similitud con los de autos, lo que indicará la procedencia de aplicar la misma doctrina.
SEGUNDO .-Fijados los presupuestos fácticos de la decisión jurisdiccional impugnada, analizaremos los motivos de este recurso de casación. El
PRIMERO, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA -'vicios in procedendo'- denuncia, como anticipábamos más arriba, la infracción de los arts. 45.3 , 138 y 139 LJCA en relación con el art. 24 CE , porque considera que el Tribunal de instancia debería haber otorgado un plazo de diez días para subsanación de la omisión denunciada, sin que, además, sea procedente la condena en costas. En definitiva, el motivo encierra dos submotivos. Respecto del primero, hemos de recordar que la documentación exigida por el art. 45.2.d) LJCA no tiene otra finalidad que la de acreditar que la voluntad de recurrir dimana del órgano competente y se ha adoptado con los requisitos estatuaria (personas jurídicas privadas) o legalmente (personas jurídicas públicas) exigidos. Ahora bien, la falta de estos requisitos es, ciertamente, plenamente subsanable. La Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, como su convalidación mediante ratificación posterior al ejercicio de la acción y ello porque se ha considerado que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos, para acreditar no sólo que existió ese acuerdo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, "pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente" ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 10 de marzo de 2004, casación 3252/01 y las que en ella se citan).
Dicho esto, la cuestión que plantea el motivo fue ya abordada en sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ), cuya doctrina se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (por todas, sentencias de la Sección Quinta y de la extinta Sección Sexta de esta Sala de, respectivamente, 19 de mayo y 22 de diciembre de 2015 , casaciones 446/13 y 2675/14 ), en las que se ha dicho que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, siempre que haya tenido la posibilidad procesal de subsanarlo, recordando la citada sentencia del Pleno que el ' artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una , prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo .......
Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente'. Por tanto, sólo cuando denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, no se subsane espontáneamente y exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso, situación que es la que ha acaecido en el supuesto de autos, donde no solo no se ha subsanado el defecto alegado en la contestación de la demanda de la Generalidad en ningún momento, ni presentado alegación de clase alguna al efecto, sino que, incluso, en el escrito de conclusiones no se aludió a esa excepción procesal opuesta de contrario. No existe, pues, infracción del art. 45.3 LJCA porque no es aplicable al haber denunciado, en este caso, el defecto una de las demandadas, ni vulneración del art. 24 CE porque la alegada indefensión no ha sido causada por el Tribunal de instancia, siendo imputable, exclusivamente, a la inactividad procesal de la parte, debiendo recordarse que el derecho a la tutela judicial, de configuración legal, comporta que la tutela que se postula haya de instarse por los cauces y con la observancia de los requisitos legalmente establecidos. Este primer submotivo ha de ser rechazado, e igual suerte ha de correr el segundo, en el que se plantea la infracción del art. 139 LCA , que, a juicio de la mercantil recurrente, se interpreta erróneamente por la Sala de instancia, pues la condena en costas solo procede cuando las pretensiones se han rechazado, mientras que el pronunciamiento de la sentencia es de inadmisibilidad del recurso. Olvida la parte, que la denunciada infracción del art. 139 LJCA no constituye un vicio 'in procedendo', sino 'in iudicando' y, como tal, debió ser articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1, y esta incorrecta formulación conlleva, sin entrar en su análisis, a la inadmisión 'a limine' del submotivo.
TERCERO .- El
SEGUNDO MOTIVO (88.1.d)) denuncia la infracción del art. 45.2.d) LJCA porque considera que, en el caso de la recurrente -sociedad limitada de tres socios, en la que uno de ellos es su administrador único no es necesario el acuerdo de la junta de socios para el ejercicio de acciones judiciales.
La respuesta la tiene en la propia sentencia que impugna, en cuyo FD Primero se pone de relieve "que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad " . Razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ), 17 de diciembre de 2014 (casación 3428/12 ), y, de 27 de enero de 2015 (casación 3939/12 ), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995 y que, en este punto, no introduce ninguna variación relevante en lo que aquí nos interesa). En dichas sentencias, sobre la base de ese marco normativo societario que distingue dos aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad ( art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley' ), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la 'administración', que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la 'representación', que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La representación, en el caso de sociedades con administrador único, compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios. Y la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, vendrá determinada por sus estatutos sociales ( art. 210.3 de la referida Ley de Sociedades de Capital , y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -en este caso, el administrador único- es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo).
Pues bien, esta doctrina fue extensamente plasmada por la sentencia recurrida que, como decíamos más arriba, transcribió íntegramente los FD de las precitadas sentencias (a las que cabría añadir, entre otras, la nº 632/2016, de 16 de marzo del corriente), con cuya simple lectura quedaba claro la posición de este Tribunal Supremo -asumida por la sentencia-, y, con ello la necesaria improsperabilidad de la pretensión articulada en este recurso de casación. Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y, declarar no haber lugar al recurso de casación.
TERCERO. - El supuesto de autos es absolutamente idéntico pues se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, y que pese haber sido alegado el defecto en la contestación, ello no obstante, no se subsanó, ni en el termino de los diez días siguientes al traslado de la contestación; ni en conclusiones si hizo manifestación alguna al respecto.
Esta doctrina la ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, por ello traemos a colación precisamente una de las últimas sentencias del Tribunal Supremo al respecto.
Esta sala, también ha sido coincidente con aquella doctrina. No se produce violación de norma substantiva alguna, porque la exigencia viene impuesta por la ley de la Jurisdicciónn y en definitiva, no hay violación del principio de tutela porque se da una respuesta a la actora, aunque fuera de inadmisibilidad.
CUARTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación 571/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ramón Alberto Soria Torres, en nombre y representación de la entidad 'Verdera SL', contra la Sentencia nº 175/13, de 29 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 51/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre imposición de la 4ª cuota de urbanización del Sector Sur 14, de Vinaroz a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
