Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10566

Núm. Roj: STSJ M 10566/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0001978
Procedimiento Ordinario 84/2017
Demandante: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. GEMMA PINILLA SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 539
RECURSO NÚM.: 84-2017
PROCURADOR Dña. GEMMA PINILLA SANZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de octubre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 84/2017 interpuesto por D. Ángel Jesús representado
por la Procuradora Sra. Pinilla Sanz contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de septiembre de
2016, por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta frente al acuerdo desestimatorio
de recurso de reposición contra liquidación provisional dictada por el concepto de IRPF del ejercicio 2012.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO.- Habiendo recibido el pleito a prueba, practicada la admitida y evacuado escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 30 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de octubre de 2018

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, núm. 2013GRCO2070082M, interpuesto contra liquidación provisional dictada por la Administración de Colmenar Viejo de la AEAT -núm. NUM001 -, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, cuantía 4.886,18 euros.

La resolución del TEAR indica que conforme al artículo 105 LGT, es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados han supuesto una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento da los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del texto refundido del Impuesto de Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos. En este supuesto no se ha justificado el trabajo realizado en cada una de las sucursales del extranjero, y el certificado es tan genérico que no permite valorar si su trabajo se hubiera podido desempeñar por una empresa independiente.

El Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.



SEGUNDO.- Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se revoque, declarando nula de pleno derecho o anulable, la Resolución dictada por el TEAR de Madrid objeto del presente recurso así como la liquidación dictada por la Agencia Tributaria correspondiente al IRPF del ejercicio 2012, y reconozca que los rendimientos obtenidos por el recurrente por los trabajos realizados en el extranjero en el ejercicio 2012 están exentos, y en consecuencia, se decrete la devolución al recurrente de la cantidad minorada por la liquidación, que asciende a 14.357,83.-€ más los intereses correspondientes.

Manifiesta el Sr. Ángel Jesús que trabajó durante 52 días en filiales en el extranjero de la empresa, Bank of America Merrill Lynch, según resulta del certificado emitido por la Dirección de dicha entidad, representada por D. Nicholas Martin, y se corrobora con los billetes de avión y movimientos de visa aportados por el recurrente en su escrito de alegaciones que recogen desplazamiento, comidas, etc. en las fechas de los trabajos certificados y en los países donde se produjeron.

Igualmente se certifica que las únicas beneficiarias de los servicios prestados por el recurrente, eran las empresas filiales de Bank of America Merrill Lynch con establecimiento permanente en los países que se detallan, lo que es certificado por la propia empresa, en la representación que ostenta el Director de Compensación y Beneficios de la compañía. El recurrente presta servicios en el área de 'tecnología de negocio' para las distintas compañías del grupo y dichos servicios permiten a dichas compañías la puesta en marcha de nuevos negocios, el fortalecimiento de los actuales así como una mejora en la ejecución de los procesos de negocio, trabajos que, de contrario, hubieran tenido que ser prestados por una empresa externa.

Por otro lado, las rentas consideradas exentas por el recurrente e incrementadas por la Agencia Tributaria en la propuesta de liquidación provisional, alcanzan el importe de 28.436,68.-€, cuantía muy inferior al límite máximo de rentas exentas establecido por el artículo 7. p) de la ley del impuesto que lo fija en 60.100.-€.

Manifiesta que los países en los que se han ejecutado los trabajos tienen tratado de doble imposición con España, y finaliza señalando que en el siguiente ejercicio, 2013, no hubo lugar a practicar liquidación alguna y se produjo la devolución del importe solicitado en dicha autoliquidación de la renta.

Por último aduce la falta de motivación de la liquidación, que no hace una verdadera valoración de los documentos aportados por el contribuyente en contestación al requerimiento efectuado. Parece claro que a la vista de lo expuesto anteriormente, los actos aquí impugnados han de considerarse nulos de pleno derecho, pues se coloca al administrado en situación de indefensión, los trámites administrativos se vacían de contenido material y la motivación en que se sustenta la liquidación resulta claramente insuficiente e injustificada.

Por su parte, la defensa de la Administración del Estado al contestar a la demanda se limita a alegar, en términos semejantes a la resolución impugnada, la no acreditación por el actor de los requisitos exigidos para la exención con los documentos aportados, y que no se ha cumplido el requisito de que los trabajos redunden en beneficio del grupo.



TERCERO.- Procede en primer lugar despejar la cuestión relativa a la falta de motivación de la liquidación opuesta por la parte recurrente, a cuyo efecto hemos de indicar que el art. 102.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...) c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.' Esta Sección se ha referido en reiteradas sentencias a la motivación de las liquidaciones tributarias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Pues bien, la resolución con liquidación provisional de 18 de noviembre de 2013, comprende la siguiente motivación: 'Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Vista la documentación aportada no queda justificado el derecho a beneficiarse de la exención del art 7p de la ley de IRPF, en el que hay que justificar que los trabajos han sido realmente realizados en el extranjero, determinando para que empresa o empresas se han prestado esos servicios, justificación de desplazamiento efectivo a dicho lugar ( billetes de avión, facturas de alojamiento, etc...), así como demostrar que la empresa en el extranjero para la que se realizan los servicios es residente en ese país o tiene establecimiento permanente allí, y en el caso de ser empresas vinculadas, además deberá cumplir los requisitos del art 16.5 del DL 4/2004, de 5 de marzo, de la Ley Impuesto de Sociedades. Justificar también, que en el país donde se prestan servicios existe un impuesto de naturaleza análoga al de IRPF en España.

- Tras ver las alegaciones presentadas por el contribuyente y sin quedar debidamente justificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 16.5 de DL 4/2004, de 5 de marzo, de la ley del impuesto de sociedades, cuando se trate de empresas vinculadas, desde esta administración se procede a práctica la correspondiente liquidación para el año 2012.' Por su parte, la resolución del recurso de reposición de fecha 9 de diciembre de 2013 expresa lo siguiente: '(...) En el presente caso, el contribuyente ha acreditado el cumplimiento de los requisitos relativos a que los trabajos se hayan realizado efectivamente en el extranjero, justificando los desplazamientos a los distintos territorios, y a que en los territorios en los que se han realizado los trabajos se aplica un impuesto de naturaleza análoga al IRPF, justificando la existencia de convenios de doble imposición. Sin embargo, no se considera suficientemente acreditado el requisito exigido para los supuestos en que los trabajos se hayan prestado para una entidad del g[r]upo. En este sentido, entendemos que un certificado que se limite a manifestar que parte de las rentas satisfechas a los empleados cumplen con los requisitos establecidos por los artículos 8__h6_0010art>7, letra p, de la LIRPF, y 6 del RIRPF, no constituye realmente un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado (Modelo 190), ya que lo único que diferencia a este elemento del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna del cumplimiento de los requisitos citados.

El artículo 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos. En el apartado transcrito se establece una presunción en materia tributaria a favor de las declaraciones informativas, como el modelo 190 de rendimientos y retenciones del trabajo, que tendrá valor como medio de prueba siempre que los hechos que se deduzcan de la misma no sean contradichos por otros elementos de prueba. La empresa pagadora, en su Modelo 190 del ejercicio 2012, no declaró ningún importe exento en virtud del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, del IRPF, y el certificado aportado en este acto, en sentido contrario, no justifica por sí mismo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo ni en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, en concreto el relativo a la prestación de servicios intragrupo, al realizarse los trabajos para una entidad del grupo (operaciones vinculadas). Por tanto, prevalece lo declarado por la empresa en su declaración informativa, Modelo 190, frente al contenido del certificado.

La Dirección General de Tributos mantiene en diversas consultas, como en la aludida por el contribuyente (V0228-12, de 02/02/2012) que la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria. Con los datos y pruebas obrantes en poder de la Administración tributaria, no se considera suficientemente acreditada la existencia de una prestación de servicios intragrupo, en los términos del artículo 16.5 del Texto Refundido de la LIS, por lo que no se puede considerar probado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos el artículo 7.p) de la LIRPF y 6 del Reglamento, para declarar exentos de tributación los rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero'.

Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los argumentos que figuran en el acuerdo de liquidación ponen de relieve que la Administración ha dado cumplimiento al requisito de motivación al exponer con toda claridad las razones por las que considera no procede aplicar la pretendida exención, habiendo dado respuesta expresa a las alegaciones formuladas por el obligado tributario frente a la previa propuesta de liquidación, de manera que la sociedad ha conocido los fundamentos de la decisión administrativa y, por ello, ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, lo que determina el rechazo del motivo del recurso examinado.

Así pues, de la lectura de ambas resoluciones y del resto de las actuaciones obrantes en el expediente, se ha de colegir que el debate se ha centrado en la aplicación de la exención establecida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 para los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero, existiendo argumentación jurídica suficiente que ha servido de motivación para resolver en los términos en que la Administración lo ha hecho.

Cuestión distinta es que la actora discrepe de la liquidación impugnada por considerar que carece de soporte probatorio y que no aplica correctamente la normativa tributaria, pero esto no afecta realmente a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por motivos de fondo, lo que será analizado seguidamente.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se plantea la controversia, debe tenerse en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio objeto del presente recurso de 2007, ha modificado la redacción de la exención, estableciendo en art. 7.p) lo siguiente: 'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '...que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria'.

Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como sucede con la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT.

Para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

La Administración, en la liquidación girada al actor, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 105 LGT. Por su parte, el TEAR expresa que es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados suponen una ventaja para la entidad no residente.

No se discute en este recurso que la actora se desplazara a distintos países en los periodos indicados, siendo así que la única cuestión controvertida radica en determinar si los trabajos prestados se realizaron para una entidad no residente en España o establecimiento permanente situado en el extranjero, esto es, si el beneficio o aprovechamiento de su trabajo recayó en aquélla o en las filiales, a fin de considerar aplicable la exención tal y como pretende la parte recurrente.

El recurrente ha aportado al expediente administrativo la siguiente documentación: Certificado firmado y sellado por representante legal de la filial brasileña 'UNIDADE TECNICA PROJETOS INDUS-TRIAIS, LTDA.'.

Certificado firmado y sellado por representante legal de la filial marroquí 'AYESA MAROC, S.A.R.L.'.

Certificado firmado y sellado por representante legal de la filial mexicana 'AYESA MÉXICO, S.A. de C.V.' Certificado firmado y sellado por representante legal de la sucursal india de 'AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A. SUCURSAL EN INDIA', con PAN nº AAHCA8666J y TAN.

Certificado firmado y sellado por representante legal de la filial polaca 'AYESA POLSKA, S.P. Z.O.O.' Dicha documentación pone de manifiesto que los trabajos realizados por el recurrente reportaron a la respectiva filial nuevos proyectos a desarrollar a nivel local, reforzando su posición en el mercado, debiendo significarse que incluso en la certificación emitida por AYESA en India, se indica que los trabajos realizados por el actor contribuyeron a la implantación del grupo en dicho país, a través de la sucursal que suscribe; y en el certificación expedida por 'UNIDADE TECNICA PROMTOS INDUSTRIAIS, LTDA.', sucesora universal de 'AYESA PROJETOS BRASIL, LTDA.' se refleja que el hoy recurrente ha revisado la idoneidad de la canalización de dicha inversión, centrando su labor en la localización de oportunidades de negocio que fueran potencialmente accesibles y rentables para el grupo.

Así pues la prueba practicada revela que la labor desarrollada por el recurrente en las distintas filiales ha redundado en beneficio del propio grupo en general, por lo que debemos convenir con el TEAR que el actor ha contribuido con su trabajo a la expansión e internacionalización del grupo de empresa, a través de la creación y consolidación de sucursales en distintos países.

Los correos electrónicos que por copia se acompañan ponen de manifiesto la celebración de reuniones en el extranjero, figurando el recurrente como Director General de AYESA INTERNACIONAL, lo que permite deducir que las funciones que el mismo realizaba en el extranjero eran las propias de su cargo.

En conclusión, el recurrente no ha logrado acreditar a través de la prueba documental aportada que estemos en presencia de un trabajador que se desplaza al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa que así lo hubiera acordado con la destinataria de sus servicios, como tampoco que el trabajo realizado hubiere redundado en beneficio de la correspondiente filial del grupo en el extranjero, ni que, de no ser realizado por el actor, se hubiere precisado contratar los servicios de un empresa independiente.

Así pues, no habiéndose probado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el precepto citado para la exención pretendida, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Procede efectuar imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos del número 3 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2.000 euros más IVA, si procediere, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 84/2017 interpuesto por D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Pinilla Sanz contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional por el concepto de IRPF del ejercicio 2012, que confirmamos por hallarse conforme a Derecho. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales que no podrán superar la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0084-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0084-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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