Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4476/2016 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100533

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6108

Núm. Roj: STSJ GAL 6108:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2019

Procedimiento Ordinario nº 4476/2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 5 de noviembre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4476/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de SERVYPRO, S.L., asistida de la Letrada Dª Eva Comesaña Bastero; contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia, en lo relativo a la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño'; e indirectamente contra el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia y del Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales en lo relativo a la delimitación de la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño' y zona de especial protección de los valores naturales 'Gándaras de Budiño', respectivamente, en relación con la parcela 105-A del Polígono Industrial de As Gándaras. Es parte demandada la Consellería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, por la que se declare, en indirecta impugnación, la parcial nulidad de pleno derecho del Anexo I del Decreto 72/2004 en el extremo relativo a la delimitación que se realiza de la Zona de Especial Protección de los Valores naturales 'Gándaras Budiño', con la representación cartográfica efectuada en resolución de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza de fecha 30 de abril de 2004 con respecto a la parcela 105-A del Polígono Industrial de 'As Gándaras'; la parcial nulidad de pleno derecho del Anexo I.54 y Anexo II.54 del Decreto 37/2014, en el extremo relativo a la delimitación de la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño' en la parte correspondiente con la superficie de la parcela 105-A del Polígono Industrial de 'As Gándaras' y la parcial nulidad de pleno derecho de la Orden de fecha 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia en el extremo relativo a la delimitación cartográfica de la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño' en la parte correspondiente con la superficie de la parcela 105-A del Polígono Industrial de 'As Gándaras'.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo desestimando la demanda.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 31 de octubre de 2019 para deliberación.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia, en lo relativo a la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño'; e indirectamente se recurre contra el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia y del Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales en lo relativo a la delimitación de la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño' y zona de especial protección de los valores naturales 'Gándaras de Budiño', respectivamente, en relación con la parcela 105-A del Polígono Industrial de As Gándaras.

Se considera en la demanda sobre la incorrecta delimitación de la Zona de Especial Protección de los Valores Naturales 'Gándaras de Budiño' y Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño' en lo relativo a la parcela 105-A del Polígono Industrial 'As Gándaras'. Cita el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Como hito relevante se cita el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados Espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales.

Refiere la demanda que el Consello de la Xunta de Galicia acuerda el 11 de marzo de 1999 remitir al Estado español una lista de lugares incluidos en la propuesta de la Comunidad Autónoma de Galicia para la Red Europea Natura 2000 como lugares de importancia comunitaria y el Estado remite a la Comisión Europea las listas. Por Orden de 28 de octubre de 1999 de la Consellería de Medio Ambiente se declaran provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000 como espacios naturales en régimen de protección general, regulados en el Decreto 82/1989, de 11 de mayo, que regula la figura del espacio general de protección general propuestos como Lugares de Importancia Comunitaria 'Gándaras de Budiño' con superficie de 959 hectáreas. Por Orden de 7 de junio de 2001 se declaran provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión en la Red Natura 2000 como espacios naturales en régimen de protección general, y dentro las 'Gándaras de Budiño', con superficie de 834 hectáreas, prorrogándose el régimen de protección por órdenes de 13 de junio de 2002 y 9 de junio de 2003, con superficie de 839 hectáreas. Dentro se encuentra la totalidad de los terrenos del Polígono Industrial 'As Gándaras', tal y como se deriva del PGOM de O Porriño aprobado definitivamente en fecha 26 de junio de 2003, entre los que se incluye la parcela de la demandante.

Defiende la parte demandante que en el Anexo I del Decreto se incluye como LIC las 'Gándaras de Budiño' con superficie de 727 hectáreas. Y se incluye en fecha 17 de diciembre de 2004 por Decisión de la Comisión Europea la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica. Figurando igualmente en las listas sucesivas. Pero excluyendo de dicho Lugar de Importancia Comunitaria la superficie del Polígono Industrial 'As Gándaras' en atención a su carácter de suelo urbano consolidado tal y como se deriva de la modificación puntual del PGOM aprobada definitivamente por Decreto 139/2007. En el PGOM se reconoce la condición de suelo urbano consolidado a las superficies incluidas provisionalmente en la Red natura y tras la aprobación definitiva excluidas de dicho ámbito. De forma que con la modificación puntual del PGOM de Porriño del ámbito del Polígono Industrial de As Gándaras, una vez aprobado definitivamente el ámbito de la Red natura, se concreta en la recuperación de la naturaleza industrial de las superficies excluidas de la Red Natura por el Decreto 72/2004, de 2 de abril. Y considera que la decisión del Decreto autonómico conlleva la obligación de modificar el PGOM de Porriño dentro del Polígono Industrial de As Gándaras excluyendo de la actual clasificación de SRPEN la superficie excluida de la Red Natura por el Decreto 72/2004 y recuperando la clasificación urbanística que esta superficie tenía en el Plan Parcial del Polígono Industrial de As Gándaras.

Y entiende que una vez anuladas las Órdenes de 2001 y 2002, ha de entenderse nula la determinación del PGOM que incluye la superficie detraída del LIC como suelo rústico de especial protección de la naturaleza, cuando es una superficie consolidada por haber sido objeto de urbanización-cesión-edificación.

Hay zonas dentro de esta superficie que tienen reconocida su naturaleza urbana por el Plan Parcial y perdieron su naturaleza porque el vigente PGOM, en coherencia con el informe de la COTOPV, las clasifica como suelo rústico de especial protección de la naturaleza.

Las parcelas incluidas en el Plan Parcial del Polígono de As Gándaras y clasificadas como SREPN, como la parcela 105A, quedan excluídas del ámbito de afectación de la Red Natura 2000, recuperando el estatus urbanístico que les confirió el Plan Parcial del Polígono Industrial, conforme al cual fueron urbanizadas y edificadas.

La recuperación de la clasificación y modificación del Plan General de Porriño se funda en razones medioambientales, de no necesidad de protección de zonas en que no concurren valores naturales que justifiquen su preservación de todo proceso de transformación urbanística por necesitar una especial protección. Y existe un plan parcial del Polígono de As Gándaras en que estas parcelas ya estaban urbanísticamente ordenadas. Con la modificación del PGOM de Porriño se les dota de la ordenación urbanística inicial. El acuerdo de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia de 20 de abril de 2007 se refiere a que son terrenos ya transformados en urbanos al haberse ejecutado la urbanización. Y sobre los terrenos que se excluyen no pesa obligación alguna de la Red natura 2000. El concello tramita la modificación del PGOM para que los terrenos recuperen la condición urbanística derivada del plan parcial del polígono.

De todo ello deduce la parte demandante la exclusión de la parcela 105-A del Polígono Industrial As Gándaras del ámbito de la zona especial de protección de los valores naturales aprobado Lic Gándaras de Budiño, por tratarse de una zona consolidada en su urbanización y edificación y sin que reúna los requisitos para ser integrada en la zona de especial protección de los valores naturales. Se remite a lo dispuesto en el artículo 42.1 y 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y artículo 44.

La delimitación cartográfica a que se refiere este artículo se realizó por medio de la Orden de 11 de junio de 2016 y se mantiene esta incorrecta delimitación en la planimetría. El resto de la parcela se clasifica como suelo urbano consolidado, y la parte incorrectamente incluida en el Lic 'Gándaras de Budiño' es suelo especialmente protegido de espacios naturales a pesar de no contar con valores a proteger, con las consiguientes limitaciones urbanísticas. Solo se pueden desarrollar los usos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 2/2016 y las previsiones del Plan Director Red Natura 2000 aprobado por el Decreto 37/2014. Mientras que las parcelas colindantes sí han sido excluidas del ámbito del LIC. La cuestión es que con su inclusión en la Red Natura 2000, se preservan del proceso urbanizador. Y de ello deriva la disconformidad a derecho de las previsiones del Decreto 72/2004 en el extremo relativo a la inclusión en su Anexo I de parte de la parcela 105-A del Polígono Industrial 'As Gándaras' en el Lic 1140011 'Gándaras de Budiño', con vulneración de las previsiones del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE y artículos 3 y 4 del Real Decreto 1997/1995 al no concurrir en la referida parcela los requisitos legales para su inclusión en la Zona de Especial Protección de los valores naturales 'Gándaras de Budiño', en los términos exigidos por el artículo 4.1 de la Directiva y artículo 3.1 del Real Decreto. De ello deduce la disconformidad a derecho del Decreto 37/2014, así como en los artículos 42.1 de la Ley 42/2007. Y se extendería la nulidad a la Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia, por nulidad sobrevenida de la del Decreto 72/2004 del que traen causa.

En conclusión, lo que se solicita es se declare la nulidad parcial del Decreto 72/2004, en lo relativo a la inclusión en la Zona de Especial Protección de los Valores Naturales correspondiente con el Lic Gándaras de Budiño de parte de la parcela 105-A del polígono industrial As Gándaras y del Decreto 37/2014 y Orden de 11 de junio de 2016.

Y se funda la viabilidad de la impugnación indirecta de las previsiones del Decreto 72/2004 y Decreto 37/2014, por disconformidad a derecho de dichas disposiciones generales puesta de manifiesto en la Orden de fecha 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia.

Admite que las previsiones del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE y 4 del Real Decreto 1997/1995 y 41 y siguientes de la Ley 42/2007, son que las comunidades autónomas, en la delimitación de los espacios incluidos en la Red natura 2000, se corresponderían con la propuesta a la Comisión Europea de la lista de lugares a determinar como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales para su aprobación como Lugares de Importancia Comunitaria, y una vez aprobados, su declaración como Zonas de Especial Conservación.

Por el Decreto 72/2004 se hace la declaración de las Zonas de Especial Protección de los valores Naturales en la Comunidad Autónoma de Galicia, se hace su relación, en concreto de Lic Es1140011 'Gándaras de Budiño', con una superficie de 727 hectáreas, excluída la superficie de los terrenos de suelo urbano consolidado integrantes del Polígono Industrial de As Gándaras. Pero la parte demandante considera que se ha incurrido en un error al incluir la parcela 105-A del polígono, y dejando dentro de la Zona de Especial Protección de los Valores Naturales parte de su superficie, en concreto su parcela, a pesar de que considera que no concurre en la misma elemento alguno para ello, y es la única parcela del polígono industrial que ha quedado incluida en la Zona de Especial Protección de los Valores Naturales.

Lo que considera un defecto se plasmó cartográficamente en la resolución de la Consellería de Medio Ambiente de 30 de abril de 2004 y en la declaración de Zonas de Especial Conservación por medio de Decreto 37/2004. Y en la Orden de 1 de julio de 2016, nuevamente se fija, de forma definitiva, la delimitación cartográfica de las Zonas de Especial Conservación, y se integra toda la superficie de la parcela litigiosa en la Zona de Especial Protección de los valores naturales y Zona Especial de Conservación de Gándaras de Budiño.

Considera disconformes a Derecho el Decreto 72/2004 y 37/2014, en base a los cuales se dicta la Orden de 11 de julio de 2016, al incluir su parcela en la referida zona, a pesar de no concurrir los presupuestos legales para ello, ello en base a la aplicación del artículo 26 de la LJCA.

SEGUNDO.- Sobre la impugnación indirecta de los Decretos con ocasión de la impugnación de la Orden objeto de recurso.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone en su artículo 26 que '1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.

Ha de estimarse la alegación de la defensa de la consellería demandada de inadmisión del recurso contencioso-administrativo con relación a la impugnación indirecta de los Decretos más arriba identificados. El objeto del recurso lo constituye la Orden de 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia. La parte demandante impugna indirectamente las disposiciones generales de que trae causa -el Decreto 72/2004 y el Decreto 317/2014-, pretendiendo ampararse en el artículo 26 LJCA.

Mas lo cierto es que el presente recurso no se interpone frente a un acto administrativo aplicativo de alguno de esos Decretos sino que se recurre contra una disposición general, que es la Orden de 11 de julio de 2016, por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas de Especial Conservación en Galicia, de forma que en su momento debió recurrir los Decretos y no aprovechando la impugnación de la Orden, máxime cuando la parte demandante se refiere al PGOM es de 2003 y el primero de los Decretos es de 2004, por lo que ya pudo en su día impugnarlo si contenía lo que considera una errónea delimitación, al igual que ocurre con el Decreto de 2014, tal y como lo lleva a cabo en el presente recurso contra la Orden en que como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico y resulta de los informes obrantes en las actuaciones, se reproduce lo mismo. Lo que ahora califica de impugnación indirecta debió de ser en su día recurrido, e incluso debió recurrir la modificación del planeamiento de O Porriño, si no está conforme con la no inclusión de parte de su finca dentro de la clasificación como suelo urbano.

Es cierto que al impugnar un acto administrativo se puede impugnar indirectamente la disposición reglamentaria de que trae causa. Pero esta posibilidad no ampara la impugnación indirecta del Decreto 72/2004 en cuanto a la delimitación que realiza de la Zona de Especial Protección de los Valores naturales de As Gándaras de Budiño en la parte correspondiente a la parcela 105-A del Polígono Industrial de As Gándaras en su Anexo I, cuya representación cartográfica se realiza mediante resolución de 30 de abril de 2004 así como de la Zona de Especial Conservación en el Decreto 37/2014, cuya representación cartográfica se realiza mediante Orden de 11 de julio de 2016. Lo que pretende la parte demandante es que estas previsiones son nulas - artículo 62 de la Ley 30/1992-, al haber incluido dentro una superficie que debería haber sido excluída por formar parte del polígono industrial, al igual que los restantes terrenos del polígono, por no concurrir en la referida parcela valores que sean objeto de dicha protección en los términos de la Directiva 92/43/CEE -artículo 4.1-. Pero la Orden impugnada es una disposición general, en contra de lo sostenido por la demandante, de donde deriva la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso - artículo 10 LJCA-. Frente a la postura de la parte demandante, que considera que no lo es porque no innova el ordenamiento jurídico sino que solo actualiza límites geográficos, llegando a considerar que se trata de un acto plúrimo; las razones para considerar que nos hallamos ante una disposición general son partiendo de que el acto administrativo es una manifestación de una Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa diferente de la potestad reglamentaria, de forma que supone una declaración (expresa o por silencio) de una Administración pública en aplicación del derecho. De manera que constituyen una manifestación de la actividad administrativa.

Por las referencias que se hacen en conclusiones por la parte demandante sobre que nos hallamos, con relación a la Orden impugnada, con un acto plúrimo; cabe decir que es cierto que un acto administrativo puede dirigirse a una pluralidad de destinatarios sin tener que ser, por ello, una disposición de carácter general, y es lo que se conoce como acto plúrimo, es decir, un acto relativo a una pluralidad de sujetos que se instrumenta en una única manifestación formal, pero que en realidad es un conjunto de actos, tantos como destinatarios del mismo. No es el caso ante el que nos hallamos puesto que la Orden impugnada es una auténtica disposición general, de donde deriva la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso. La distinción entre un acto administrativo y una disposición de carácter general no lo es de cantidad (número de destinatarios), sino por razón de su naturaleza puesto que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente. Y en este caso nos hallamos ante un auténtico reglamento, por lo que la conclusión es que se está pretendiendo la impugnación de una disposición general e indirectamente de otros dos reglamentos fuera de plazo. En este caso, la Orden recurrida se ha incorporado al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia y sí que innova, aunque solo sea para actualizar los límites geográficos, modificando una anterior disposición general por medio de una norma que tiene la misma categoría de disposición general. Y no se agota con su cumplimiento, a diferencia del acto administrativo.

Al considerar que es una disposición general, no cabe la impugnación indirecta de otra disposición general, con ocasión del recurso directo contra la Orden, porque ya transcurrió el plazo para hacerlo. Y por consecuencia lo que procede es la inadmisión de la impugnación indirecta, por no hallarse ello amparado en el artículo 26 LJCA, dado que no nos hallamos ante la impugnación de un acto administrativo que aplique los Decretos.

Lo que sí que procede es entrar en el examen del fondo del recurso, porque sí que cabe contra la Orden.

TERCERO.- Fondo del recurso.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece en su artículo 4: '1. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, losmencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. Los Estados miembros propondrán, llegado el caso, la adaptación de dicha lista con arreglo a los resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11.

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluiráun mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21.

2. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

...

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

3. La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva.

4. Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

5. Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6'.

Y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en el artículo 3, sobre la Red ecológica europea 'Natura 2000': '1. Al objeto de que formen parte de la red ecológica europea coherente denominada 'Natura 2000', se designarán zonas especiales de conservación que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I y de hábitats de especies que figuran en el anexo II del presente Real Decreto.

2. Estas zonas especiales de conservación deberán garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural, e incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.

3. Las Comunidades Autónomas correspondientes designarán los lugares y las zonas especiales de conservación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo'.

En el artículo 4, sobre la propuesta de lugares susceptibles de ser considerados como zonas especiales de conservación: '1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán en base a los criterios contenidos en el anexo III y a la información científica disponible, una lista de lugares que, encontrándose situados en sus respectivosterritorios, puedan ser declarados como zonas especiales de conservación, con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas existentes en dichos lugares enumeradas en el anexo II. Estas listas se facilitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que de acuerdo con los criterios de selección que establece el anexo III las propondrá a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.

...

3. La lista irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III, para la etapa 1'.

La parte demandada refiere en su escrito el íter seguido: la protección de la Red Natura 2000 se efectúa mediante la Orden de 28 de octubre de 1999, publicada en el DOG nº 216, de 9 de noviembre de 1999, que declara provisionalmente las zonas propuestas para su inclusión como espacios naturales en régimen de protección general en la Red Natura 2000. El Decreto 72/2004, de 2 de abril, declara Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales, las zonas propuestas como Lugares de Importancia Comunitaria. Y se dispone que los usos y actividades que se realizaron en estos espacios no han de vulnerar sus valores naturales y se podrán seguir llevando a cabo de manera tradicional, sin vulnerar los valores protegidos, precisando el resto de actuaciones de autorización administrativa previa, incurriendo de lo contrario en infracción grave tipificada en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.

Así, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone en su artículo 42 que '1.La Red Ecologica Europea Natura 2000 es una red ecologica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC), hasta su transformacion en Zonas Especiales de Conservacion (en adelante ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Proteccion para las Aves (en adelante ZEPA), cuya gestion tendra en cuenta las exigencias ecologicas, economicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.

2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendran la consideracion de espacios protegidos, con la denominacion de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administracion General del Estado y las comunidades autonomas establezcan en su legislacion y en loscorrespondientes instrumentos de planificacion, siempre en sus respectivos ambitos competenciales...'.

Y sobre las medidas de conservacion de la Red Natura 2000, en el artículo 46: '1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administracion General del Estado y las comunidades autonomas, en el ambito de sus respectivas competencias, fijaran las medidas de conservacion necesarias, que respondan a las exigencias ecologicas de los tipos de habitats naturales y de las especies presentes en tales areas, que implicaran:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestion, especificos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservacion del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en unestado de conservacion favorable. Estos planes deberan tener en especial consideracion las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares especificas ligadas a la gestion del lugar.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

2. Igualmente, las Administraciones competentes tomaran las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestion, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los habitats naturales y de los habitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designacion de estas areas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley...'.

Lo que hace es la trasposición del artículo 6.1 de la Directiva 92/43/CEE. En base a ello se elabora el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, como plan de gestión y protección de dichos espacios protegidos. Y se aprueba el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, DOG nº 62, de 31 de marzo de 2014, que es un plan de ordenación de los recursos naturales de los espacios protegidos, artículo 2 del Decreto 37/2014.

El Decreto 72/2004 tiene como fin la declaración como ZEC a los LIC existentes en Galicia y aprobar el Plan director de la Red natura 2000, que constituye un plan de ordenación de los recursos naturales de espacios protegidos elaborado de conformidad con las previsiones de la Ley 9/2002.

En el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados Espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales, en su artículo 1, regula las zonas de Especial Protección de los Valores Naturales, disponiendo que '1.Se declaran como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales los espacios naturales que se relacionan a continuación y que se identifican en los anexos del presente decreto :

a) Anexo I: zonas propuestas como Lugares de Importancia Comunitaria para formar parte de la Red Natura 2000.

b) Anexo II: lugares declarados como Zona de Especial Protección para las Aves según la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres.

2. De conformidad con el artículo 10.2º de la Ley 9/2001, de 21 de agosto , de conservación de la naturaleza, los espacios naturales incluidos en la figura de Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales se integran en la Red gallega de espacios protegidos'.

Y la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza, en su artículo 16 dispone que '1. Se considera como zona de especial proteccion de los valores naturales aquellos espacios por cuyos valores o interes natural, cultural, cientifico, educativo o paisajistico sea necesario asegurar su conservacion y no tengan otra proteccion especifica, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 de la presente Ley .

2. En estas areas podra seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y las actividades tradicionales que no vulneren los valoresprotegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realizacion de edificaciones, sera precisa la autorizacion de la consejeria competente en materia de medio ambiente, salvo en el caso de los aprovechamientos madereros, que se regiran por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

3. Se incluiran tambien las zonas especiales de conservacion que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 y 92/43, y que no posean otra figura de proteccion de las contempladas en la presente Ley'.

Y el artículo 43 de la Ley 42/2009 define los Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación: '1. Los LIC son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de esta ley, en su área de distribución natural'.

En su Anexo I se incluye como LIC las 'Gándaras de Budiño' con superficie de 727 hectáreas. Y se incluye en fecha 17 de diciembre de 2004 por Decisión de la Comisión Europea la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica, figurando igualmente en las listas sucesivas. La Orden de 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia es el objeto del recurso. De forma que la lista la aprueba la Comisión Europea a partir de las propuestas de las Comunidades Autónomas o por el Estado. Y posteriormente se declaran ZIC por las Administraciones competentes. La lista en Galicia se aprueba por la Decisión 2004/813/CE y por la Decisión 2006/613/CE, siendo posteriormente actualizadas. El Decreto 37/2014 declara ZEC los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, y contiene la delimitación geográfica de los LIC que por este Decreto se declaran ZEC, de conformidad con la información de la Red Natura 2000, aprobados por las decisiones comunitarias, posteriormente se realiza una delimitación más precisa, y mediante la orden impugnada se modifica la cartografía del Decreto 37/2014, por el que se declararon los ZIC y se aprobó el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, recogiendo los límites actualizados de esas ZEC declaradas en el Decreto.

En el informe de la Jefa del Servicio de Conservación de Espacios Naturales de 19 de abril de 2018 se explica el íter seguido:

El Decreto 72/2004 declara determinados espacios como zonas especiales de conservación de los espacios naturales (ZEPVN), y dentro se incluyen las zonas propuestas como Lugares de Importancia Comunitaria para formar parte de la Red Natura 2000. Ello conforme a la Directiva 79/409/CE, que no establecía límites geográficos. Y se publica la cartografía en el DOGA de 19 de mayo de 2014, que recoge los límites de los espacios naturales declarados Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales por el referido Decreto, y dentro figuran los de la ZEPVN Gándaras de Budiño.

El espacio protegido Gándaras de Budiño tiene distintas categorías de protección porque es una Zona de Especial Protección de los Valores Naturales -ZEPVN, y es también una zona de conservación (ZEC). Y los límites se mantuvieron posteriormente en la declaración como ZEC de los LIC (lugares de importancia comunitaria), en el Decreto 37/2014. Este decreto declara zonas especiales de conservación los LIC de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura de Galicia. No se modificaron los límites. Los límites geográficos se actualizaron con la Orden recurrida, en 2016. Y en concreto la zona de las Gándaras de Budiño no es modificada, no se modifican sus límites geográficos. El Decreto 37/2014 recoge la delimitación geográfica de los LIC que se declaran ZEC, de conformidad con la información oficial de la Red Natura 2000. Y son los mismos límites aprobados por la Decisión 2004/813/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, que aprueba la lista de los LIC y por la Decisión 2004/613/CE, de 19 de julio de 2006. Habiéndose efectuado una delimitación más precisa con el Decreto 72/2004. De forma que la ZEC Gándaras de Budiño mantiene la misma superficie inicial con una variación mínima. Y se acompaña de información cartográfica demostrativa de lo expuesto.

En conclusión, a través de la Orden lo que se efectúa es una actualización cartográfica oficial de las ZEC con una mejora en la escala de trabajo, pasando de una base cartográfica 1:50.000 a una de 1:5.000, y la validación comunitaria se publicó mediante la Decisión 2015/2373 de la Comisión y la 2015/2374, de forma que con la Orden no se modifican los límites de ninguno de los espacios protegidos en Galicia ni se contiene la declaración de nuevos espacios protegidos.

Lo que sostiene la parte demandante es que se incluye parte de la parcela 105-A de su titularidad en la ZEC de Gándaras de Budiño cuando no reúne los requisitos para ello. Considera que los Decretos no son conformes a Derecho, de dichos Decretos deriva la Orden recurrida, y se incluye por considerar que forma parte de la Zona de Especial Protección de los Valores Naturales y Zona Especial de Conservación. Además, y como motivo de nulidad, que se ha excluído del LIC la superficie del Polígono Industrial As Gándaras en atención a su carácter de suelo urbano consolidado tal y como deriva de la modificación puntual del PGOM promovida por el Concello de O Porriño, aprobada por Decreto 139/2007. Y esta exclusión la deriva de la aprobación del Decreto 72/2004 en atención a que su parcela es suelo urbano consolidado incluido en el plan parcial del polígono industrial de As Gándaras, y no por determinación del PGOM de O Porriño en que se incluyó la totalidad del ámbito del polígono industrial como suelo rústico de especial protección de espacios naturales. Considera que existe un error en la representación cartográfica. Insiste en que es suelo urbano consolidado excluido en su totalidad del Lic Gándaras de Budiño al igual que las restantes del polígono, urbanizada y edificada y que no cuenta con los valores referidos en la normativa expuesta.

A partir de ello, ha de concretarse que es cierto que la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en su artículo 15 especifica qué constituye el suelo rústico, al disponer que 'Constituirán el suelo rústico los terrenos que hayan de ser preservados de los procesos de desarrollo urbanístico y, en todo caso, los siguientes:

a) Los terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización, de conformidad con la legislación de ordenación del territorio o con la normativa reguladora del dominio público, las costas, el medio ambiente, el patrimonio cultural, las infraestructuras y de otros sectores que justifiquen la necesidad de protección.

b) Los terrenos que, sin estar incluidos entre los anteriores, presenten relevantes valores naturales, ambientales, paisajísticos, productivos, históricos, arqueológicos, culturales, científicos, educativos, recreativos u otros que los hagan merecedores de protección o cuyo aprovechamiento deba someterse a limitaciones específicas.

c) Los terrenos que, habiendo sufrido una degradación de los valores enunciados en el apartado anterior, deban protegerse a fin de facilitar eventuales actuaciones de recuperación de dichos valores.

d) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que simplemente perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.

e) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para el desarrollo urbanístico en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible'.

Y las categorías las contiene el artículo 32 al disponer que'En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías:

1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilizaciónracional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimen especial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.

Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías:

...

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos.

Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría, previa evaluación ambiental, los suelos que sean necesarios para la delimitación de núcleos rurales en los casos en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente.'.Los usos y actividades los contiene el artículo 33. Y para el suelo rústico de especial protección de espacios naturales, en el artículo 39. Pero ha de partirse de que esto no es el objeto del recurso, porque no se trata de verificar si parte de su finca está o no bien clasificada -a pesar de que no aporta prueba al respecto-, pero sí que se puede recordar la normativa por la que se rige el suelo rústico. Y así, la actualmente derogada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, de aplicación en atención a las fechas, dispone en su artículo 15 lo que constituye el suelo rústico, y de lo que hay que partir es de que no consta acreditado que exista ese error al actualizar los datos geográficos, y los terrenos englobados dentro del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, de 27 de marzo, tienen la calificación de suelo rústico de especial protección de los espacios naturales, y los usos y actividades son los recogidos en la Ley 9/2002, de forma que las limitaciones no surgen ex novo con el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia sino que ya están regulados en la LOUGA y en el Decreto 72/2004. De forma que respecto de las alegaciones sobre la incorrecta delimitación de la Zona de Especial Protección de los Valores Naturales Gándaras de Budiño, no tiene sentido en lo relativo a la finca 105-A, la demandante no puede ignorar los valores que posee -espacio protegido y zona limítrofe-, porque parte de su finca en el PGOM sea suelo urbano consolidado en el PGOM de O Porriño, y aunque no constituya el objeto de este recurso, el Plan ha de adaptarse a la ley.

Se aporta a las actuaciones la tramitación de la modificación del PGOM de Porriño en el ámbito del polígono industrial de As Gándaras para su adaptación al contenido del Decreto 72/2004. Se hace referencia a la existencia de un plan parcial del polígono. Y se refiere al informe de la COTOPV que obligó al planeamiento municipal a clasificar como suelo rústico de especial protección de espacios naturales toda la superficie del polígono industrial incluida en la Red Natura. Y se dice que la publicación del Decreto 72/2004, de 2 de abril, conllevó, al declarar definitivamente determinados espacios como zona de especial protección de los valores naturales, incluyendo los LIC que formaran parte de la Red Natura 2000, y que ello conlleva una reducción de la superficie del ámbito provisionalmente protegido. Y como consecuencia de esa reducción, obliga al PGOM a reconocer la naturaleza de estos suelos urbanos consolidados a las superficies que tras la aprobación definitiva de la Red Natura se excluyen de dicho ámbito. Lo que se pretende es una modificación del PGOM en lo relativo al polígono industrial As Gándaras, a fin de recuperar la naturaleza industrial de las superficies excluidas de la Red Natura por el Decreto 72/2004. Las Gándaras de Budiño se declaran LIC a través del Decreto 72/2004, que contiene la declaración como ZEC de los LIC que formaran parte de la Red Natura. Pero el Decreto no es un instrumento de ordenación urbanística, sí que lo es el Plan General de Ordenación Urbana. Se proyecta la modificación del Plan y lo que se pretende con la modificación es excluir de la actual clasificación de suelo rústico de especial protección de la naturaleza, la superficie excluída de la Red Natura por el Decreto 72/2004. Se hace referencia a que se trata de superficie consolidada por haber sido objeto de urbanización-cesión-edificación. Es una modificación a instancia de la Asociación de empresarios del polígono de As Gándaras, de 2007. Y es a lo que hace referencia el informe del arquitecto municipal de 15 de julio de 2005. Se considera que son suelos que cumplen los requisitos para ser clasificados como suelo urbano, pero no afectó la modificación a la parcela de la demandante, o al menos a la parte de la superficie objeto de este recurso, dada su pretensión, de forma que no consta que la superficie de la parcela de la demandante forme parte de esta modificación, antes al contrario, y no recurrió la modificación del Plan, no constituyendo ello el objeto del presente recurso.

Las Gándaras de Budiño es un espacio natural protegido, al tratarse de una Zona de Especial protección de los Valores Naturales (Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales. Resulta del examen de las actuaciones que en 2007 la demandante ejecutó obras en el espacio protegido (rellenos) y en la zona limítrofe (talas y rellenos), sin autorización administrativa. Las obras ejecutadas en la zona limítrofe al espacio protegido se llevaron a cabo sin adecuarse a las condiciones ambientales fijadas en el Decreto 139/2007, de 28 de junio, de aprobación definitiva del proyecto de modificación puntual del PGOM del Concello de Porriño, para su adecuación al Decreto 72/2004, de 2 de abril. Este decreto recalifica la parcela donde se ejecutaron las obras en la zona limítrofe como suelo urbano con cautelas o limitaciones ambientales, para garantizar la transición entre la zona industrial y el espacio natural, entre ellas establecer zonas verdes y pantallas vegetales. Dio lugar tal incumplimiento a la incoación de un expediente sancionador que finalizó con resolución sancionadora y por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo se confirmó la procedencia de la sanción y de la reposición de la legalidad, por la realización de rellenos en el espacio natural protegido y actuaciones en el espacio limítrofe, y dispone que hay que dejar una franja de transición inalterada mínima de 8 metros más 2 de servidumbre de tránsito en el linde de la parcela con el espacio natural protegido, declarando que no se ha procedido al cumplimiento íntegro de la resolución del Sr. Director General de Conservación de la Naturaleza de 18 de febrero de 2008 y la obligación de darle cumplimiento. Ello ha dado lugar a la imposición de multas coercitivas y tras la construcción de un muro de contención que se constata en la visita de 6 de febrero de 2013, destruyendo bosque de ribera, muro que invade en una parte la franja de transición de 10 metros sobre que recaía la obligación de reposición de la legalidad. Se refiere a la ampliación de la nave, parte está dentro de la zona de transición y sobre la que recaía la obligación de reposición de la legalidad, y ello ha dado lugar a la incoación de un nuevo expediente sancionador.

De todo lo expuesto ha de deducirse también, y aunque no constituya el fondo del mismo, que la clasificación de su parcela contenida en el Plan es correcta, no ha sido impugnada, y la Orden objeto del presente recurso no entra en consideraciones sobre clasificación del suelo, pero en cualquier caso responde a lo que dispone la LOUGA, sin que se acredite que la clasificación de parte de su parcela haya de ser otra.

Ha de añadirse que del informe de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de 8 de septiembre de 2017, resulta que los límites geográficos de las ZEC se remontan a 1999, manteniéndose hasta la actualidad, siendo los mismos los recogidos en el Decreto 37/2004 que en la Orden de 28 de octubre de 1999, y se refiere a la práctica inmutabilidad de los límites entre los que se encuentra el ZEC Gándaras de Budiño (ES 1140011).

La Orden recurrida es una disposición general para el desarrollo contemplado en la DF1ª del Decreto 37/2014, para recoger los límites actualizados tras la publicación de la decisión de la Comisión Europea. Es la Orden de 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las zonas especiales de conservación de Galicia. Los terrenos situados en la Red Natura están calificados por la Ley 9/2002 como suelo rústico de especial protección de los valores naturales. Y el Plan de la Red natura 2000 es un plan de ordenación de los recursos naturales de los espacios protegidos que se elaboró de conformidad con las previsiones de la LOUGA. Y es la LOUGA la que dispone los usos y actividades permitidos en los espacios en los ámbitos de los espacios naturales protegidos. En cualquier caso, lo que se aporta por la demandante es la copia de un documento que contiene la memoria sobre la modificación del PGOM de O Porriño en el ámbito del polígono industrial de As Gándaras, -realmente no se refiere al Decreto 72/2004 porque se ha tachado lo que ponía inicialmente aunque nadie ha discutido que se trate de un error-. Contiene como antecedente la referencia al informe de la COTOPV de 30 de enero de 2003 que obligó a clasificar en el Plan como suelo rústico de especial protección de espacios naturales la totalidad del polígono incluida en la Red Natura. Y que con la publicación del Decreto 72/2004, conllevó una reducción de la superficie protegida. Estos terrenos se clasifican como suelo urbano consolidado en el plan y se refiere a la zona de las Gándaras de Budiño dentro del polígono industrial.

Pero el que se reduzca la superficie protegida en el Decreto de 2004, que pueda conllevar la modificación del Plan para adecuarse a dicha reducción, no afecta a la demandante en cuanto que sigue siendo zona protegida. La superficie detraída como LIC siendo suelo rústico de especial protección de la naturaleza y lo que no consta es que la parte de su parcela que pretende detraer a través del presente recurso, forme parte de dicha superficie, antes al contrario, cuando existe una sentencia que confirma la sanción por las obras llevadas a cabo. En la memoria, a modo de ejemplo, se dice que hay parcelas incluidas en el plan parcial del polígono industrial As Gándaras que están clasificadas como suelo rústico de especial protección de la naturaleza, en concreto la 105 A, que está excluída del ámbito de la afectación de la Red Natura 2000 recuperando la condición de suelo urbano que tenía en el plan parcial. Y ello es así por no entrar dentro del ámbito de protección de la Red Natura 2000 pero también porque es suelo con edificación consolidada e infraestructuras, a ello responde la modificación del plan general, esta memoria es de 2005, pero lo que no consta es que la parte actora recurriera en aquel momento, así como tampoco los Decretos de 2004 y de 2014 que pretende impugnar indirectamente, cuando la Orden que ahora impugna tan solo recoge lo que dicen los Decretos de 2004 y 2014. En todo caso, lo que aporta es la memoria pero no el PGOM tal y como queda redactado para verificar si se excluyó esa superficie de su terreno; el Plan ha de adaptarse al Decreto; no aporta prueba sobre la clasificación de su parcela y realmente lo que manifiesta es que parte de su parcela tiene la naturaleza de suelo urbano consolidado. En conclusión, del informe de la Jefa de Conservación de Espacios Naturales, de 10 de agosto de 2017, lo que resulta es que los límites geográficos de la ZEC Gándaras de Budiño no sufrieron ninguna modificación espacial, el LIC mantiene la misma superficie inicial con una variación mínima derivada del ajuste de la cartografía y los límites del LIC y los de la ZEC son los mismos. Durante la redacción del Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia y aprobación del Decreto 37/2014, que declara zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia, los límites cartográficos se sometieron a información pública y audiencia de los interesados en dos ocasiones, por lo que los interesados pudieron presentar alegaciones -DOGA de 17 de julio de 2012-. Y la demandante no aporta prueba sobre la clasificación de parte de su parcela como suelo urbano consolidado, constando además que no hubo modificación en la superficie protegida, de forma que la modificación del plan había de adecuarse al Decreto de 2004.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en el extremo referente a la Orden que constituye su objeto.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de SERVYPRO, S.L.; contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 11 de julio de 2016 por la que se actualizan los límites geográficos de las Zonas Especiales de Conservación de Galicia, en lo relativo a la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño'.

2)Inadmitir la impugnación indirecta contra el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director de la Red Natura 2000 de Galicia y del Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales en lo relativo a la delimitación de la Zona de Especial Conservación 'Gándaras de Budiño' y zona de especial protección de los valores naturales 'Gándaras de Budiño', respectivamente, en relación con la parcela 105-A del Polígono Industrial de As Gándaras.

3)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.


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