Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4311/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100065

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:683

Núm. Roj: STSJ GAL 683/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00054/2018
S E N T E N C I A Nº
Recurso de Apelación nº 4311-2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº4311-2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Jaime , asistido del Letrado D.
Javier Sánchez- Agustino Mariño; contra la sentencia nº 141/2016, de 27 de abril de 2016 , dictada en autos de
PO 2/14, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela. Es parte apelada el
Concello de Boiro (A Coruña), representado por el Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero y asistido
del Letrado D. José Ramón Talín Mariño.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 27 de abril de 2016 sentencia en procedimiento ordinario nº 2/2014, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jaime , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Boiro, que confirmó el de 12 de noviembre de 2013, sobre aprobación del proyecto de reparcelación de los polígonos de suelo urbanizable público programado B1 y B2, que también confirmo. Le impongo las costas de esta instancia al actor vencido, hasta un máximo de 700 euros'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Jaime se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque la sentencia apelada estimando íntegramente lo solicitado en el suplico de la demanda.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ayuntamiento de Boiro, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron D. Jaime (Procurador D.

Antonio Pardo Fabeiro) y el Concello de Boiro (A Coruña) (Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Términos del recurso de apelación.

Las fincas del ámbito tienen un aprovechamiento y les corresponde la equidistribución de beneficios y cargas, de forma que se trata de regularizar la irregular configuración de los terrenos aportados, y al apelante se le adjudican la 4.3.a, con 1.393 m2 de aprovechamiento; y la 4.3.b,-en régimen de proindiviso con otro propietario-, a la que le corresponden 231,07 m2.

Se alega en primer lugar en el recurso de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba documental y pericial e indebida interpretación de normas contenidas en el proyecto de reparcelación, infracción de los puntos 6.1.2 y 6.1.3 sobre criterios de reparcelación y adjudicación del proyecto de reparcelación, y error en la apreciación y valoración de la prueba documental y pericial.

Y ello porque aunque en la sentencia, según dice la apelante, se parte de que la asignación de las parcelas al demandante cumple con los principios de proporcionalidad, independencia y proximidad, no obstante considera que incurre en contradicción cuando además afirma que cabía entregar una parcela independiente al mismo tal y como propuso su perito. Además, y estableciendo la necesidad de tener en cuenta al resto de los propietarios, considera que se le está exigiendo que redacte un proyecto de reparcelación alternativo.

Realmente de la lectura de la sentencia no se aprecia dicha discordancia más que extrapolando alguna de las frases de la misma sin ponerla en relación con el contenido íntegro, puesto que es cierto que se consideran respetados dichos principios. Y además se considera la posibilidad teórica de que se le hubieran podido asignar otras fincas, no obstante lo cual se aclara y se termina considerando que en la adjudicación de las fincas ha de tenerse en cuenta a la totalidad de los propietarios. En cualquier caso, no se le está exigiendo que presente un proyecto alternativo, aunque sí el que tenga en cuenta que se trata de una multitud de propietarios afectados.

Continúa considerando en el recurso de apelación que se reconoce en la sentencia que las parcelas están mas lejos de la vivienda habitual del demandante, si bien considera que la proximidad no es la que requieren las normas citadas; afirmación con la que no está de acuerdo la parte apelante.

Tampoco está de acuerdo con la afirmación que se hace en la sentencia de que la proximidad de su vivienda no es la que requieren las normas citadas, cuando su vivienda habitual sí que está más próxima y el proyecto de reparcelación no distingue si esa proximidad debe referirse a construcciones fuera o dentro del ámbito. Lo que pretende el apelante es que se le adjudiquen sus participaciones en una parcela de resultado más próxima a las edificaciones de su propiedad que se hallan fuera del ámbito -y que se incrementen las indemnizaciones recibidas por las construcciones y plantaciones existentes en las parcelas de origen, argumento que se desarrolla en la fundamentación jurídica siguiente-.

Sin embargo, ha de partirse de que en el proyecto de reparcelación, punto 6.1.2, lo que se dispone es que se adjudicarán parcelas independientes y se adjudicarán las nuevas parcelas lo más próximas a las parcelas de origen, primando incluso la cercanía a edificaciones del mismo propietario.

Pero resulta lógico pensar que las construcciones que están fuera del ámbito de la reparcelación no puedan influir en los criterios de adjudicación y que lo que el proyecto tiene en cuenta es la proximidad de las parcelas de origen situadas dentro del ámbito. De forma que puede considerarse respetada la proporcionalidad atendida la circunstancia expuesta en la sentencia apelada de que se trata de un procedimiento que afecta a un conjunto de propietarios, de forma que se trata de procurar siempre que sea posible, adjudicar parcelas próximas e independientes, respetando así lo dispuesto en el artículo 116.1.g) de la LOUGA -'g) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares'; y el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone en su artículo 95 que '1. Se procurará, siempre que lo consientan las exigencias de la parcelación, que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.

2. Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada'.

En este caso, además, se pone de manifiesto que esta circunstancia de que las parcelas de origen se encuentren, en más de un 50%, en terrenos destinados a viales, zonas verdes y equipamientos públicos (artículo 95.2 del RGU), es el caso de las parcelas del actor.

Las fincas que se le otorgan están muy próximas a su propiedad, a las propiedades de origen que aportó, aunque más lejos de su vivienda habitual, y no discute que dicha vivienda está fuera del ámbito afectado, de forma que la interpretación efectuada no puede considerarse que incumpla la normativa expuesta.

Del examen de las actuaciones resulta que la parte demandante pretende que se le adjudiquen sus derechos urbanísticos en las parcelas de resultado 4.4.a y 3.4.a, y no en las que se ha hecho -4.3.a (100%) y 4.3.b (17,40%)-. Las fincas atribuídas se encuentran en una situación muy cercana a las fincas de origen aportadas, más cercanas que las fincas que pretende, como se aprecia en los planos que figuran en las actuaciones. El perito de la parte demandante no tiene en cuenta la coexistencia con una pluralidad de propietarios, y en el informe de la parte demandante se ha acudido al criterio de proximidad pero con relación a una vivienda propiedad del demandante que está fuera del ámbito y que por consecuencia no influye en la reparcelación.

No se está exigiendo al apelante que presente un nuevo proyecto de reparcelación, pero sí que es cierto que en el informe que aporta no se tiene en cuenta el conjunto de las fincas de todos los propietarios.

Además entiende la parte apelante que en la sentencia no se respeta la igualdad de trato puesto que en vía administrativa se estimaron alegaciones idénticas pero de otros propietarios -alegaciones de los folios 87, 88, 89, 90 y 91-. No obstante lo cual, no se aprecia la existencia de prueba que acredite que la situación a que se refieren esas alegaciones que dice estimadas y la suya sean idénticas, precisándose para estimar tal argumento la existencia de un término de comparación válido que en este caso no se constata.



TERCERO.- Segundo argumento del recurso de apelación.

Error en la valoración y apreciación de la prueba, indebida valoración de edificaciones y bienes que deben indemnizarse por preterición de los mismos e incongruencia omisiva de la sentencia. Porque entiende que la sentencia no se pronuncia sobre la valoración de determinados bienes afectados por la reparcelación y que han de ser indemnizados (arboles, muros, etc.). En segundo lugar, sobre si la valoración de los bienes a indemnizar carece o no de motivación o metodología. Y en tercer lugar en la sentencia no se pronuncia sobre si se ha acreditado la preexistencia de estos bienes indemnizables, solo se dice que no hay prueba sobre que se hayan calculado mal algunas superficies.

En el informe pericial que aporta la parte demandante se indican una serie de bienes del demandante que valora, folios 386 y siguientes del expediente administrativo, puesto que no constan estos bienes en los informes municipales: finca NUM000 , el muro y plantaciones y arbolado; finca NUM001 , el muro; finca NUM002 , el muro, plantaciones y arbolado; finca NUM003 , muro, plantaciones y arbolado.

No está de acuerdo cuando en la sentencia apelada se considera que el informe aportado por la parte demandante carece de metodología o criterios rigurosos y considera que la metodología empleada sí que consta.

Además indica que el informe de valoración del suelo del anexo 4 del proyecto de reparcelación, no se realizó con arreglo a las fechas de tramitación del nuevo proyecto, incumpliendo el artículo 116.1 b) de la ley 9/2002 del Suelo de Galicia . La sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión. El presente proyecto es diferente al aprobado inicialmente en 6 de mayo de 2008, como consecuencia de la modificación del plan parcial en 2013, por lo que las valoraciones han de realizarse a fecha de aprobación del instrumento de equidistribución, es decir, a 17 de enero de 2013, artículo 22.2 del RD 2/2008 , conforme al cual '2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'. Entiende la parte apelante que esto se respeta en el informe que aporta, mientras que las valoraciones de la Administración son de 2008, que es cuando realizaron la visita.

Con respecto al IVA y los gastos generales, a su inclusión, entiende que se ha producido una vulneración del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

Lo que este último precepto dispone es que 'Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

...

3.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

'.

Además de que supletoriamente se aplican a la equidistribución las normas de la expropiación forzosa, artículo 134.4 y 121.2 LOUGA.

Dispone el artículo 134: '1. En el sistema de cooperación los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.

2. La aplicación del sistema de cooperación exige la aprobación del proyecto de reparcelación de los terrenos comprendidos en el polígono, como instrumento de equidistribución, salvo que esta sea innecesaria por resultar suficientemente equitativa la distribución de las cargas y beneficios.

3. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien a iniciativa de estos o del propio municipio, con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización, debiendo integrar, al menos, el 25% de la propiedad de la superficie afectada.

4. El procedimiento, contenido y demás normativa aplicable a la reparcelación se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la presente ley'.

Artículo 121: '1. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la equidistribución, cuando se efectúan en favor de los propietarios comprendidos en el correspondiente polígono y en proporción a sus respectivos derechos, gozarán de todas las exenciones tributarias que establezca la legislación aplicable. Respecto a la incidencia de estas transmisiones en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Supletoriamente se aplicarán a la equidistribución las normas de la expropiación forzosa'.

En la sentencia apelada se considera que de acuerdo con la normativa gallega, solo cuando se acude al sistema de expropiación se utiliza la normativa de expropiación para determinar la tasación conjunta y se remiten las hojas de aprecio discutidas al jurado de expropiación, conforme al artículo 143.7 de la Ley 9/2002 - '1. En los supuestos del procedimiento de tasación conjunta, el expediente contendrá los siguientes documentos: 7. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a las personas interesadas titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un plazo de veinte días, durante el cual podrán manifestar por escrito ante el órgano expropiante su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.

En tal caso, se dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado de Expropiación de Galicia, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación vigente'.

Y se concluye considerando que no es el caso porque se ha utilizado el sistema de cooperación, artículos 139 y siguientes, por eso al valor no se le suma el 5% de premio de afección, ni tampoco importes que no tienen que ver con el valor real y de mercado de los bienes, como los gastos generales y el IVA.

Es cierto que el perito de la parte demandante señala el valor de cada bien, pero no indica metodología o criterios rigurosos que lleven a considerar que procede la valoración efectuada frente a la que figura en el proyecto. En el informe de la Administración que figura en el expediente sí que consta haberse valorado las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . De ello se deduce la corrección de acudir al valor que dieron los redactores del proyecto.

Todo ello sin perjuicio de, caso de proceder una mayor indemnización, ello no daría lugar a la anulación del proyecto puesto que el mismo sigue siendo válido y lo que procedería sería una mayor indemnización en la liquidación definitiva, artículo 128.3.c) RGU - ' 3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo.

...'.

No tiene razón el demandante cuando sostiene que hay que excluirle de asumir el coste de las indemnizaciones que reciba, no es lo que dicen los artículos 132.2 de la LOUGA y 39.1 y 100.5 del RGU: dentro de los gastos de urbanización, se comprenden las indemnizaciones que deban percibir los propietarios, que son los que asumen los gastos en razón a sus aprovechamientos, para así equidistribuir beneficios y cargas.

Con respecto al IVA, dispone el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992 , que no se incluirán en la base imponible, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Tampoco los gastos generales y beneficio industrial, puesto que no es un proyecto de obra pública. El artículo 131 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula la elaboración de los proyectos, y aclara en el acto de juicio el perito de la parte demandada que en este caso no se trata de un proyecto, solo es una valoración de bienes, además de que no hay transmisión, de donde deduce la improcedencia de incluir el IVA.

De forma que cuando exista un proyecto de urbanización, es cuando habrá de tenerse en cuenta el beneficio industrial y el IVA.

Y con respecto a que la valoración de las parcelas aportadas y de las resultantes habrá de referirse al momento de presentación del instrumento de equidistribución para su aprobación o tramitación por el municipio; las valoraciones van correctamente referidas al momento de inicio del expediente, en 2008, y no hay que actualizar a la fecha de aprobación definitiva en 2013. En este sentido se indicaba en la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en autos de PO 4620/2013, de fecha 2 de octubre de 2014 , en que se decía: '...Por último, tampoco puede ser aceptado lo que alega la parte actora sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 116.1.b) de la Ley 9/ 2002 y 21 del TRLS, al estar referidas las valoraciones a febrero de 2008, mientras que deberían serlo a enero de 2013, fecha de presentación del Proyecto de Reparcelación, puesto que el inicio de la tramitación del proyecto se produjo en el año 2008, aunque hubiese sucesivas modificaciones y la última y definitiva tuviese lugar en el año 2013'.

del

CUARTO.- Infracción del artículo 134.4 en relación con el 121.2 de la LOUGA. Incumplimiento artículo 98.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto . Infracción de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia considera que no procede el 5% de premio de afección porque solo se aplica en los supuestos de la expropiación - artículos 71 y siguientes del Real Decreto 3288/1978 -.

Realmente la normativa no exige que haya que incluir el premio de afección, y como ya quedó antes expuesto, aclara el perito de la parte demandada que cuando exista un proyecto de urbanización es cuando será indemnizable.

La parte apelante acude al artículo 121, sobre los efectos tributarios y supletoriedad de las normas de expropiación forzosa, conforme al cual '1. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la equidistribución, cuando se efectúan en favor de los propietarios comprendidos en el correspondiente polígono y en proporción a sus respectivos derechos, gozarán de todas las exenciones tributarias que establezca la legislación aplicable.

Respecto a la incidencia de estas transmisiones en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Supletoriamente se aplicarán a la equidistribución las normas de la expropiación forzosa'.

Pero en este caso se ha utilizado el sistema de cooperación, y el artículo 134.4 dispone que el procedimiento, contenido y demás normativa aplicable a la reparcelación se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la presente ley - este capítulo empieza en el artículo 115, sobre la equidistribución- El RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone en su artículo 71 que ' 1. Se entiende por reparcelación la agrupación o integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.

...

3. Las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos.

4. La reparcelación comprende también la determinación de las indemnizaciones o compensaciones necesarias para que quede plenamente cumplido, dentro de la unidad reparcelable, el principio de la justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística'.

Y en el artículo 98, que '1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.

2. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados: cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional.

3. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de reparcelación, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa.

4. Las indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liquidación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias de adjudicación o por gastos de urbanización y de proyecto'. Normativa que se encuentra dentro de la regulación de la reparcelación.

Estamos ante un instrumento de equidistribución; puede considerarse que supletoriamente se apliquen las normas de la expropiación, para valorar; así lo dice el artículo 43.2 LEF : '2. Elrégimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior: a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo.

b) Solo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando estos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales'. Y en este caso, por lo ya expuesto, no ha sido el sistema escogido.



QUINTO.- Ausencia de aprobación del texto refundido del plan parcial del SURP B1 y B2.

En la sentencia se dice que se aprobó el 17 de enero de 2013 . Pero sostiene la parte apelante que lo que se aprobó en esa fecha fue la modificación puntual del plan parcial que después se modificó tras las alegaciones y que tenía que haberse aprobado tras la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, un texto refundido del plan parcial, porque a la vista del nuevo proyecto de reparcelación, las alteraciones son importantes, no es una modificación puntual, y entiende que había que dar nuevo traslado para alegaciones en el proyecto de reparcelación, y el texto refundido, someterlo a nueva exposición pública.

Lo cierto es que tal y como se expone en la sentencia recurrida, sí se aprobó el texto refundido del plan parcial, el 17 de enero de 2013 , y se modificó por acuerdo plenario de 8 de marzo de 2013, antes del acuerdo de la junta de gobierno local de 18 de abril de 2013 que aprueba el proyecto de reparcelación ajustado al plan parcial. De forma que el plan parcial fue aprobado el 8 de marzo de 2007, de los polígonos de suelo urbanizable público B1 y B2, modificado en 17 de enero de 2013 y 8 de marzo de 2013, y el 18 de abril de 2013 se aprueba el proyecto de urbanización.



SEXTO.- Los desajustes en la planimetría.

En la sentencia se considera que no hay prueba de los desajustes en la planimetría que se sostienen en la demanda. La parte apelante considera que el plano 04.01, superpuesto al plano de parcelas de resultado, lleva al resultado de que no coincide la superficie con el anexo 2 de las parcelas aportadas, de donde deduce la procedencia de la nulidad del proyecto para corregir los desajustes.

Lo cierto es que no hay prueba de que se haya calculado mal la superficie de algunas parcelas por ser parte de la planimetría incorrecta. En la sentencia apelada se considera que ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que se aprobó un convenio urbanístico para la apertura de viales.

En todo caso ha de partirse de que con relación a la discordancia entre la superficie en el proyecto definitivamente aprobado y la superficie que figura en el Catastro, la superficie de cada finca de origen deriva de los estudios y mediciones en el expediente de reparcelación, pero no hay vinculación con superficies de los registros y Catastro, puesto que conforme dispone el artículo 103.3 del RGU de 1978, en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá esta sobre aquellos en el expediente de reparcelación.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite de 600 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Jaime ; contra la sentencia nº 141/2016, de 27 de abril de 2016 , dictada en autos de PO nº 2/14, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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