Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 940/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100109
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1295
Núm. Roj: STSJ M 1295/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020042
Procedimiento Ordinario 940/2018
Demandante: D./Dña. Norberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 54
RECURSO NÚM.: 940-2018
PROCURADOR DÑA. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 23 de enero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 940-2018 interpuesto por D. Norberto representado por la
procuradora DÑA. MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA que impugna la resolución de 27/06/2018, dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico
administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo sancionador, referencia NUM001 , liquidación NUM002
, dictado por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T 2013, por importe de 850,50 euros, habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 21/01/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRMERO La representación procesal de Don Norberto , parte recurrente, impugna la resolución de 27/06/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo sancionador, referencia NUM001 , liquidación NUM002 , dictado por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T 2013, por importe de 850,50 euros.En esta resolución se confirma el acuerdo sancionador recurrido, ya que el IVA se devenga cuando se presten ejecuten o efectúen las operaciones gravadas conforme al artículo 75.uno.2º y en este caso el devengo se produjo en el segundo trimestre de 2012 sin que se presentara declaración complementaria, por lo que es aplicable el artículo 191.1 de la LGT y concurre el elemento de la culpa debidamente motivado, ya que como se razona en el acuerdo sancionador impugnado, el interesado incluyó en una autoliquidación posterior operación devengada antes, pasando por alto las reglas del devengo, el régimen de recargos del artículo 27 de la LGT y la interrupción de la prescripción sin que se aprecien causas de exoneración de la responsabilidad.
SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido, dejando sin efecto la sanción con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: En el procedimiento 477/2001 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 5 d Leganés en el que intervino como letrado se dictó sentencia de 18/06/2012 estimatoria para su defendido y para el cobro de las costas emitió minuta de honorarios el 24/07/2012 con IVA al tipo del 18% por tratarse de actuaciones de 2011 y 2012 en que era aplicable dicho tipo impositivo, se impugnó, se confirmó, se aprobó la tasación de costas mediante decreto de 30/01/2013 y finalmente la cobró el 1/02/2013 por lo que la imputó al 1T de 2013 aplicando el tipo del 18%, La Administración tributaria practicó liquidación provisional exigiendo el tipo del 21% pese a que se trataba de actuaciones bajo la vigencia del tipo anterior del 18% y le impuso sanción.
Con relación a esta última concurre falta de motivación y de culpabilidad, pues la imputación a un periodo posterior se debió a un error involuntario porque la factura definitiva era de febrero de 2013 pero se refería a operaciones bajo la vigencia del tipo del 18% aunque no presentó declaración complementaria si no hubiera aplicado el tipo del 18% hubiera pasado desapercibido y la AEAT no habría practicado la regularización por liquidación y sanción.
El acuerdo sancionador se limita a fórmulas estereotipadas copiadas de otros expedientes sin concretar la conducta del sancionado con infracción de la jurisprudencia que cita.
Concurre además interpretación razonable de la norma fiscal aplicable ya que hubo tasación definitiva de las costas procesales porque fueron previamente impugnadas y las facturas definitivas no se emitieron hasta entonces.
En relación al tipo aplicable se trataba de operaciones devengadas bajo la vigencia del tipo impositivo del 18% y en las consultas de la DGT nada se dice sobre la obligación de presentar una declaración complementaria.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado y el infractor incurrió, cuando menos, en negligencia al incluir en la autoliquidación del 1T de 2013 ingresos correspondientes al ejercicio anterior sin presentar declaración complementaria y sin que pueda ampararse en ninguna circunstancia de exclusión de la responsabilidad.
CUARTO Mediante acuerdo de 30/01/2015, dictado por la Administración de Montalbán se impuso al recurrente una sanción por haber incurrido en la infracción tributaria leve del artículo 191.1 y 6 de la Ley 58/2003 derivado de liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2013.
El recurrente incluyó en su autoliquidación del 1T de 2013 una operación devengada conforme al artículo 75.uno. 2º de la Ley 37/1992 el 2T de 2012 sin presentar declaración complementaria. El recurrente intervino como letrado en defensa de la parte demandante en un litigio que fue estimado con costas mediante sentencia de 18/06/2012, la tasación de costas fue aprobada definitivamente el 30/01/2013, cobro los honorarios en febrero de 2013 mediante la factura NUM003 por importe de 9.450 al tipo del 18% e imputó la operación al 1T de 2013.
La base de la sanción se fijó en 1.701 euros, la sanción se cuantificó en el 50% de dicha base en 850,50 euros y con las correspondientes reducciones quedó fijada en 446,52 euros.
El recurrente solicita la anulación del acuerdo sancionador anterior porque estima que no se acredita ni motiva su culpabilidad y que concurre interpretación razonable de la norma aplicable.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.' En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012, afirma que 'a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar.Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963 , que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto.Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.' Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa.
146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).
La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido se motiva la conducta culpable del actor en los términos siguientes: (...)'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.?En el presente caso no se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la normativa establece de forma expresa y clara la obligación de realizar en el plazo reglamentario el ingreso de los tributos sin que se contemple en este caso la posibilidad de regularizar su falta de ingreso en una autoliquidación posterior.
Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre el momento del devengo de cada concepto tributario.?Por otra parte, en este caso, no sólo existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la normativa aplicable, sino que incluso concurre una cierta intencionalidad en la conducta del interesado tendente a ocultar a la Administración la realidad de la extemporaneidad del ingreso por lo que concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.
De acuerdo con el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria : 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción tributaria leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo'.
Considerando los hechos anteriores, el contribuyente, incluyendo en una autoliquidación posterior(primer trimestre del ejercicio 2013) ingresos correspondientes a operaciones devengadas en una autoliquidación anterior(segundo trimestre del ejercicio 2012) ha pasado por alto las reglas de devengo del Impuesto, evitando por tanto con dicha conducta la aplicación del régimen de recargos previstos en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT) y también la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación( art.66.a) LGT ) Por consiguiente, con la norma aplicable, según redacción establecida por la Ley 58/2003 no basta con ingresar, ha de regularizarse la situación tributaria provocada por una anterior declaración-liquidación o la ausencia de la misma, y ello supone cumplir con los requisitos lógicos que exige la comparación entre ambas declaraciones-liquidaciones, relacionándolas, o si no hubo una anterior, identificar el período a que se corresponde la declaración extemporánea. Estos requisitos son, en síntesis, los siguientes: 1) Que se presente la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo. En ambos casos deberá hacerse constar expresamente el período impositivo a que se refieren las bases y cuotas del Impuesto que son objeto de regularización.
2) Que la declaración sea extemporánea, es decir, que su presentación se realice una vez finalizados los plazos previstos por la normativa reguladora de los distintos tributos.?3) Que de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada resulte una deuda tributaria a ingresar. 4) Que la presentación se efectúe de manera espontánea, sin que haya mediado requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria'.
Ninguno de dichos requisitos fue cumplido por el sujeto pasivo y por tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de una conducta cuando menos culposa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Efectivamente en este caso se dan los elementos ordinarios del ilícito sancionable: Antijuricidad: lesión de un bien protegido, en lo tributario la obligación de contribuir, art. 31 CE , el derecho de la Hacienda Pública al cobro de lo debido teniendo en cuenta que la obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria, art. 20 Ley 58/2003, General Tributaria .
Tipicidad: cuyo elemento objetivo se da cuando se deja de ingresar ( art. 191.6 LGT ), hecho producido en el presente caso y cuyo elemento subjetivo, intención consciente, saber lo que se debe hacer y no querer hacerlo se da también en el presente caso, donde cualquier empresario sabe que los ingresos tributarios no incluidos en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de su devengo deben regularizarse mediante otra complementaria y no incluirlas en una autoliquidación posterior correspondiente a otro periodo distinto Voluntariedad: que se da cuando en la autoliquidación posterior(primer trimestre del ejercicio 2013)se han incluido ingresos correspondientes a un periodo anterior y habida cuenta de que dicha voluntariedad se desprende de las propias manifestaciones del sujeto pasivo en las alegaciones vertidas en el procedimiento referido al primer trimestre del ejercicio y Culpabilidad: la conducta del obligado en este caso no ofrece dudas respecto a la culpabilidad, ha infringido la norma conscientemente y voluntariamente a través de la inclusión de ingresos correspondientes a un ejercicio anterior en una autoliquidación posterior al ejercicio de su devengo incumpliendo con ello de forma expresa el artículo 27 de la LGT .(...)' El contenido del acuerdo sancionador sin expresiones genéricas y estereotipadas evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o vinculación entre la regularización practicada, descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al actor porque este imputó una operación devengada en el segundo trimestre del 2012, momento en que obtuvo sentencia favorable a los intereses de su defendido, al primer trimestre de 2013, en que cobro la factura correspondiente a sus honorarios en el mismo litigio sin presentar declaración complementaria del periodo correcto de devengo con vulneración de las normas sobre el IVA y de la Ley 58/2003 y aun siendo cierto que entonces el tipo impositivo en vigor era el 18% y no el 21% ello no autorizaba a imputar la operación al 1T de 2013.
Y por último dice también el recurrente que concurría la causa de exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria de interpretación razonable de la norma, porque las consultas vinculantes de la DGT solo determinaban que debía aplicarse el tipo impositivo vigente al tiempo del devengo.
Según el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
En este caso no puede apreciarse la concurrencia de una interpretación razonable, porque aunque las consultas vinculantes de la DGT solo determinasen la aplicación del tipo impositivo vigente al tiempo del devengo sin hacer referencia a la obligación de presentar una declaración complementaria referida al periodo al que debió imputarse conforme al criterio correcto del devengo, esta era una exigencia legal impuesta con carácter general por la citada ley.
QUINTO Una vez rechazadas las alegaciones de la parte actora, el recurso debe ser desestimado con imposición de costas a dicha parte de acuerdo con el artículo 139.1 de la LRJCA.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones discutidas y sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora María Soledad Paloma Muelas García, en representación de Don Norberto , contra la resolución de 27/06/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo sancionador, referencia NUM001 , liquidación NUM002 , dictado por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T 2013, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0940-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0940-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

