Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 540/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100508

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6881

Núm. Roj: STSJ GAL 6881/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00540/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 195/2017
Apelante: Don Pablo Jesús
Apelada: Don Blas
Apelada: Compañía de Radiotelevisión de Galicia
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Benigno López González, presidente
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
En la ciudad de A Coruña, a 8 de noviembre de 2017.
En el recurso de apelación 195/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Pablo Jesús , representado por
el procurador Don Ricardo García-Piccoli Atanes y dirigido por el letrado Don Fernando Placer García, contra
sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 318/2015 por el Juzgado de
lo contencioso administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela , sobre provisión de plaza. Son
partes apeladas Don Blas , representado por el procurador Don Antonio Fernández Villaverde y Compañía
de Radiotelevisión de Galicia, representada por el procurador Don Javier Carlos Sánchez García.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de Don Pablo Jesús , contra la resolución del director xeral de la Compañía de Radio televisión de Galicia de 29.07.15, que desestimó el recurso de alzada que formuló frente a la de 29.05.15, que publicó las listas de aprobados en el proceso convocado para la selección, por el turno libre, de tres plazas de la categoría de operador-productor de sonido que confirmo. '

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Don Pablo Jesús recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Santiago de Compostela recaída en los autos de procedimiento abreviado número 318/15, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución del Director Xeral de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia de 20 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 29 de mayo de 2015 que publicó las listas de aprobados en el proceso convocado para la selección por el turno libre, de tres plazas de la categoría de operador-productor de sonido.

En la sentencia de instancia no tuvieron favorable acogida los argumentos impugnatorios esgrimidos por el Sr. Pablo Jesús en su escrito de recurso, el cual fue desestimado, argumentando para ello el juzgador a quo , en primer lugar que la resolución impugnada sí dio respuesta a las alegaciones formuladas por aquel en vía administrativa. En segundo lugar, que el recurrente sí tuvo acceso al expediente de todos los aspirantes según consta en el acta de entrega de 16 de abril de 2015. En tercer lugar, que al Sr. Blas (otro de los candidatos que participó en el proceso selectivo a que se refiere esta litis), se le valoró el tiempo en que prestó servicios como técnico de sonido y no como auxiliar administrativo o montador de unidad móvil. Y en último lugar, que no existe la posibilidad de declarar más aprobados que las tres plazas convocadas, como ya establecían las bases.



SEGUNDO .- Sobre la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia: En esta segunda instancia el apelante alega en primer lugar una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, a la que atribuye una falta de respuesta a las cuestiones planteadas, basándose para ello en que el expediente administrativo estaba incompleto, provocándole indefensión, y porque 'la resolución' no respondió a las cuestiones que se derivan de la instrucción del procedimiento.

En cuanto a la falta de motivación o incongruencia omisiva denunciada, deviene necesaria la cita de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo la sentencia de 17 de noviembre de 2010 , según la cual aquel defecto de forma se produce: ' cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia' . Esto requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva' . En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen 'una respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse' . Y a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )'.

Por su parte, como ya se ha pronunciado esta Sala y sección en la sentencia dictada el día 16 de abril de 2008 en el rollo de apelación número 363/07 : ' el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en lo no previsto por la Jurisdicción Contencioso administrativa: disposición final 1ª de esta), establece que 'las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Dado su fin, su función y su naturaleza, la sentencia viene determinada por la demanda en el sentido de que el Juez debe contestar en ella a las pretensiones formuladas por las partes: es el conocido principio de la correlación de la sentencia con la demanda, estrictamente inseparable del de congruencia. Esta última impone la necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, no pudiendo otorgar más de lo solicitado por el actor, menos de lo resistido por el demandado, omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta'.

Y, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre : 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2). En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades', la primera de las cuales es la que aquí interesa cual es 'la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2006, de 13 de febrero , que analiza todas aquellas, recoge la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Más modernamente, el propio Tribunal Constitucional ha declarado, en su sentencia 180/2007, de 10 de septiembre , que 'desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre , FJ 4)'.

Partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial antes citada y trasladándola al caso que nos ocupa, no se aprecia la incongruencia omisiva invocada por el apelante pues, por una parte, en cuanto a la alegación de que el expediente administrativo estaba incompleto, la sentencia se ha pronunciado de forma expresa sobre este extremo, y lo ha hecho apoyándose en unos argumentos que esta Sala comparte.

En efecto, consta al folio 40 del expediente administrativo que el Sr. Pablo Jesús , asistido de su abogado, se presentó en las dependencias de la CRTVG el día 16 de abril de 2015, previamente convocado para ello, donde tuvieron acceso y conocimiento del expediente administrativo completo enviado en su día al Juzgado de lo contencioso- administrativo en el que se tramitó y resolvió el recurso que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2014 (Recurso: 133/2014 ), y de los antecedentes judiciales necesarios para su ejecución.

Y aunque en el acta levantada a tal efecto se dejó constancia, a petición del interesado aquí apelante, de la falta de la siguiente documentación: contratos de sustitución, y criterios técnicos jurídicos que justificasen el por qué el Sr. Blas pasó a ocupar la plaza inicialmente asignada al Sr. Pablo Jesús , y los periodos de trabajo que se tuvieron en cuenta, este último dato queda debidamente reflejado en los acuerdos impugnados en este procedimiento. Y en cuanto a los contratos de sustitución, si a lo que se refiere el apelante es a los que han sido objeto de valoración al Sr. Blas en ejecución de sentencia, dichos contratos fueron aportados en el curso del procedimiento judicial a instancia de aquella parte (Sr. Pablo Jesús ) y al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 de la LJCA , pudiendo hacer al respecto las alegaciones que estimó por conveniente al inicio del juicio oral, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.

Respecto de las cuestiones que se derivan de la instrucción del procedimiento, no dice el apelante cuáles son las cuestiones de procedimiento que hayan sido oportunamente alegadas por él en la vía administrativa o en su demanda, y que no hayan recibido respuesta en la sentencia.



TERCERO .-Sobre la alegada vulneración del artículo 103 de la LJCA . Valoración de los méritos conforme a las bases de la convocatoria: Bajo este apartado el Sr. Pablo Jesús alega que la resolución administrativa recurrida no cumple adecuadamente con la ejecución de la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2014 , y que ello ha sido valorado erróneamente por la sentencia objeto de recurso, pues no se podían valorar todos los periodos de trabajo alegados por el Sr. Blas (recurrente en el procedimiento en el que recayó la sentencia), al incumplir las bases, y porque una vez retrotraído el procedimiento a la fase ordenada, la de baremación, se deberían de baremar dichos méritos a todos los candidatos no limitándose a los del Sr. Blas , en clara vulneración del principio de igualdad.

Con el objeto de comprobar si se han respetado o no la normas sobre ejecución de sentencias, veremos en qué términos y en qué sentido se ha pronunciado la sentencia a que se refiere esta litis, y qué es lo que ordena en su parte dispositiva.

Pues bien, se trata de la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2014 (Recurso: 133/2014 ), en un procedimiento en el que Sr. Blas -participante, al igual que el apelante en este procedimiento, en el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, para la cobertura de tres plazas de Operador Productor de Sonido-, impugnaba la no baremación de los servicios prestados para la Televisión de Galicia a través de contratos de puesta a disposición con la entidad People Trabajo Temporal ETT S.A, en calidad de Montador de Unidad Móvil y Técnico de Sonido.

Esta pretensión fue rechazada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela el 18 de diciembre de 2013 , al entender que el recurrente había aportado la documentación acreditativa de los servicios prestados a través de fotocopias simples, sin compulsar, a pesar de lo exigido en la base 8 de la convocatoria.

Pero la sentencia de instancia fue revocada por la de esta Sala de 24 de septiembre de 2014 , basándose en que la no aportación de la documentación en copia compulsada se trataba de un defecto subsanable y que por tanto el Sr. Blas tendría que haber sido requerido para subsanar ese defecto, por lo que la formal aportación que posteriormente efectuó no debía conceptuarse como extemporánea, sino que debió ser admitida y debió de ser objeto de la oportuna valoración el mérito que a través de ella se justificaba.

La parte dispositiva de la sentencia de 24 de septiembre de 2014 es del siguiente tenor: 'Debemos estimar y estimamos la demanda (...) y, en consecuencia, anulamos los actos administrativos impugnadas por ser contrarios al ordenamiento jurídico, y 'Se acuerda reponer las actuaciones al momento procedimental en que el Tribunal calificador nº 2 debió requerir al actor para que subsanase el defecto apreciado; y, una vez subsanado, o de estimarse innecesaria la subsanación, continuar la tramitación procediendo a la baremación del mérito en su día preterido, con arreglo a las bases de la convocatoria, con el resultado a que haya lugar en derecho'.

Ello nos obliga a conocer el contenido de las bases de la convocatoria del proceso selectivo, sobre la valoración de los méritos de los candidatos.

Y así, en la resolución de 25 de enero de 2011, de la Dirección General de la Compañía de Radio- Televisión de Galicia, por la que se convoca un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades, Televisión de Galicia, S.A. y Radiotelevisión Galicia, S.A., se recogen, a los efectos que aquí interesa, las siguientes bases: Base 6.4.1. Funciones de los tribunales de carácter general.

'Les corresponde a los tribunales: -Evaluar las pruebas y calificar los candidatos según las normas de la convocatoria'.

Base 6.4.3. Funciones de los tribunales en la fase de concurso.

'De acuerdo con la base 8 de esta convocatoria, que regula el desarrollo de la fase de concurso, les corresponde a los tribunales: -Evaluar los méritos presentados por los interesados y verificar el cumplimiento de los requisitos de titulación o titulación y experiencia según lo establecido en el anexo IV de esta convocatoria, sin perjuicio de las competencias del órgano convocante respecto a la verificación de los requisitos de admisión, según lo establecido en la base 5 de esta convocatoria'.

Base 8. Procedimiento de selección. Fase de concurso.

'Base 8.1. Servicios prestados.

Base 8.1.1. Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 80 puntos, de acuerdo con el siguiente baremo: 8.1.1.1. Por servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades, a razón de 0,372 puntos por mes trabajado en la misma categoría y 0,186 puntos por mes trabajado en categoría similar.

8.1.1.2. Por servicios prestados para la CRTVG y sus sociedades a través de contratos de puesta a disposición en empresas de trabajo temporal, a razón de 0,372 puntos por mes trabajado en la misma categoría y 0,186 puntos por mes trabajado en categoría similar.

8.1.1.3. Por servicios prestados en las administraciones públicas, a razón de 0,124 puntos por mes trabajado en la misma categoría.

(...) 8.1.3. Asimismo, a efectos de evaluación de méritos, a los profesionales que acrediten servicios prestados a través de contratos de puesta a disposición en empresas de trabajo temporal para la CRTVG y sus sociedades se les computarán en la categoría de convenio a la que correspondan sus funciones, con independencia de la denominación de la categoría del contrato. Para tal fin, el tribunal podrá solicitar de la Dirección de la División de Recursos Humanos de la CRTVG informe al respecto.

(...) 8.1.5. A efectos de evaluación de servicios prestados, en aquellas categorías que son consideradas categoría similar de otras de nivel superior, cuando se acrediten servicios prestados en esas categorías de nivel superior, se valorarán como en la misma categoría'.

Alega el apelante que todos los contratos del Sr. Blas entre las fechas de enero de 2003 a agosto de 2005 lo son como 'auxiliar administrativo', que no son baremables puesto que no son de la misma o de similar categoría a la que se opta; y que lo mismo se puede decir de los servicios prestados como 'montador de unidad móvil'.

Sin embargo lo que dice la sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación, no es que al Sr. Blas le fueron valorados y se le deban valorar los servicios prestados como auxiliar administrativo o como montador de unidad móvil, sino los prestados como técnico de sonido (que no oficial de sonido) acreditados con los contratos formalizados con la ETT People, suscritos el 13 de julio de 1998, 19 de diciembre de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 19 de marzo de 1999.

Y esto es así, en cuanto resulta de la documentación que obra unida a los autos judiciales.

Lo que se ha valorado al Sr. Blas en ejecución de sentencia han sido los servicios que se corresponden con aquellos para los que fue contratado como técnico de sonido (y por tanto con categoría superior a la convocada, que deben de valorarse en aplicación de la base 8.1.5 de la convocatoria) en virtud de los contratos celebrados los días 13 de julio de 1998, 19 de diciembre de 1998, 29 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1999, siendo este último el celebrado por sustitución de un trabajador con reserva de plaza, en la misma categoría que la de las plazas convocadas (operador-productor de sonido), como resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santiago de Compostela, aportada por el codemandado en el acto de juicio.

En ejecución de la sentencia de 24 de septiembre de 2014 , el tribunal de selección no valoró al Sr.

Blas servicios prestados como auxiliar administrativo, ni como montador de unidad móvil, ni como oficial de sonido, sino como técnico de sonido, o como Operador Productor de Sonido, ajustándose en consecuencia a las bases de la convocatoria.



CUARTO .- Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad: Si lo que el apelante reprocha al juzgador de instancia es no haber tenido en cuenta el fallo de la sentencia de 24 de septiembre de 2014 porque la Administración en fase de ejecución de esta resolución judicial, no le baremó a él los servicios desempeñados como técnico de sonido, tal reproche no es acertado por una doble razón: -En primer lugar, porque la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2014 al acordar ' reponer las actuaciones al momento procedimental en que el Tribunal calificador nº 2 debió requerir al actor para que subsanase el defecto apreciado; y, una vez subsanado, o de estimarse innecesaria la subsanación, continuar la tramitación procediendo a la baremación del mérito en su día preterido, con arreglo a las bases de la convocatoria, con el resultado a que haya lugar en derecho', estaba atendiendo a una situación jurídica individualizada, esto es, a la del recurrente en aquel procedimiento, Sr. Casiano , respecto del cual ordenó que el tribunal de selección le baremase 'el mérito en su día preterido', sin obligar a la Administración a revisar la valoración de los méritos de los demás participantes en el proceso selectivo.

-Pero sobre todo, y en segundo lugar, porque lo que pretende el Sr. Pablo Jesús , aprovechando el trámite de ejecución de la sentencia de 24 de septiembre de 2014 , es que el Tribunal de selección le valore a él servicios prestados como oficial de sonido, especialista de montaje o técnico de montaje tramoyista o mozo, que no son equiparables, ni de categoría superior, a la de las plazas convocadas de Operador Productor de Sonido.



QUINTO .- Sobre la improcedencia de la ampliación de plazas: Ha de compartirse también la solución a la que llega el juzgador de instancia en cuanto a la improcedencia de la ampliación de plazas, pues esta situación, cuando deriva de la estimación de un recurso en vía administrativa o en la vía judicial, responde a situaciones de carácter excepcional, que aquí no se dan.

Véase como el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de mayo de 2009 (recurso de casación 613/2005 ), entendió que la estimación de un recurso no tenía que afectar a quien había sido favorecido por un nombramiento y obtención de plaza en su momento, basándose en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/92 (actual artículo 110 de la Ley 39/2015 ), al tratarse aquel de un proceso selectivo que había experimentado una importante dilación temporal, que no concurre en este caso.

Así, el Tribunal Supremo razona en la citada sentencia, que: 'aun cuando es cierto que a los Tribunales Calificadores se les prohíbe proponer como aprobados un número mayor de candidatos que el que figura en la convocatoria, esa prohibición no condiciona los efectos de las sentencias que revisan, como en el presente caso, con una importante dilación temporal, los procesos selectivos. (...) en cuanto a la aspirante (...), no tiene por qué afectarle automáticamente esta sentencia, pues el propio artículo 106 de la ley 30/1992 , dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En el presente caso, han transcurrido siete años desde que se inició el proceso selectivo, y a la citada concursante, por el hecho de haber obtenido plaza en su momento, se le ha impedido presentarse a nuevos procesos selectivos, de tal forma que sería contrario a la equidad y a los principios de buena fe y confianza legítima el proyectar en este caso los efectos de la sentencia a la situación de dicha concursante, con el consiguiente cese de su relación'.

Por último, cabe decir que la solución desestimatoria del recurso de apelación no podría quedar condicionada por la efectividad o no del acuerdo de la comisión paritaria de 12 de febrero de 2009 en el se aprobó la propuesta negociada en su día con los sindicatos de las plazas que salían a la OPE (220 plazas, y entre ellas 4 plazas de operador montador de sonido), cuando además la propuesta aprobada en dicho acuerdo lo era de las plazas que saldrían a la OPE 'como consecuencia de las que queden libres por resultas', previéndose que solo saldrían 3 plazas de operador montador de sonido 'resultas promoción interna', pues la cuarta sería de nueva creación.

A todo ello se puede añadir que el conocimiento del número de plazas convocadas en la categoría de operador-productor de sonido (3) ya había tenido lugar con la publicación de la resolución de 25 de enero de 2011, de convocatoria del proceso selectivo, sin que se hubiese impugnado por dicho motivo.



SEXTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 3 del artículo citado): cuantía máxima de 500 € para la Administración apelada, y 500 € de cuantía máxima para el apelado Sr. Blas .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Don Pablo Jesús contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 318/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante, si bien en la cuantía máxima de mil euros (cuantía máxima de 500 € para la Administración apelada, y 500 € cuantía máxima para el apelado Sr. Blas ).

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0195-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el día de su fecha, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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