Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 809/2018 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 540/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100465
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3004
Núm. Roj: STSJ CV 3004/2020
Encabezamiento
Apelación 809/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES
GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 540/2020
En el recurso de apelación número 809/2018.
Es parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE SAX, representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Soler Gil,
defendido por el letrado D. Guillermo Balaguer Pallás.
Es parte apelada la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3562, representada por la Procuradora
Dña. Carmen Lozano Pastor, defendida por el letrado D. Jesús Morant Vidal.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 210/2018, de 29 de marzo, dictada el por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de los de Alicante, recaída en el procedimiento Abreviado nº 647/2016. Esta
resolución judicial ha estimado la pretensión de reclamación de cantidad por suministro de agua
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 210/2018, de 29 de marzo, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de los de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario nº 647/2016 y de los que trae causa el presente rollo de apelación nº 809/2017, decía literalmente en su fallo: 'Se desestiman las causas de inadmisibilidad sobre falta de jurisdicción y falta de legitimación activa por falta de capacidad procesal, planteadas por la demandada; que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo en su pretensión subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 3562 contra el Ayuntamiento de Sax, condenándole a pagar a la recurrente la cantidad adeudada a cierre del ejercicio de 2015 , de 220.128,84 euros, IVA no incluido, resultante de aplicar al último precio de compra que fue actualizado conforme al IPC, el incremento experimentado por el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística cada año con efectos de 1 de Enero; cantidades todas ellas que deberán incrementarse con los intereses legales correspondientes; y así continúe haciéndose de manera automática y con efectos de 1 de enero de cada año, aplicadnos el incremento producido para cada anualidad y conforme a la estipulación indicada en tanto no se sustituya por otro contrato o regla, deducidos los importes contemplados en la estipulación 2ª del contrato en su día suscrito, de haberlos; con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto por procedimiento telemático, debido a la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante de fecha 29-3-2017 por la que se estima la petición de abono de la cantidad solicitada por el suministro de aguas al Ayuntamiento de Sax durante el periodo de 2006 a 31-12-2015.
La sentencia apelada tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa así como la de prescripción planteadas por la Corporación demandada considera que entre las partes se formalizó un contrato de suministro de agua en el que se incluían una serie de estipulaciones para la determinación de su precio y su revisión con arreglo a las variaciones del IPC. Como consecuencia del incremento de la tarifa eléctrica y el incremento de costes debido la sequía padecida se solicitó su actualización a lo que la demandada se negó,, y a pesar de lo cual se continuó realizando el suministro. Se razona que la injustificada negativa a la revisión de los precios constituye un incumplimiento contractual. De acuerdo con el informe del auditor de cuentas D. Cecilio la falta de actualización de los precios con arreglo al IPC asciende a 220.128,24 euros.
En el recurso presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Falta de representación y de capacidad procesal de la actora. No se acredita la representación que se afirma ostentar. Se incumple lo previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA. A su juicio no se puede tomar en consideración el testimonio de quien afirma ser el Secretario de la SAT Sr. Cornelio y que se ha negado a constituir la comunidad de usuarios que solicita el Ayuntamiento demandado como integrante de la misma. No ha existido enriquecimiento injusto, habiendo actuado la actora de mala fe.
2º Considera que el informe pericial en que se apoya la sentencia para reconocer el derecho a la cantidad reclamada no está suficientemente motivado y es parcial debido a las relaciones profesionales que mantiene el perito con el letrado de la demandante.
3º Estamos ante una relación entre usuarios de la que es competente la jurisdicción civil.
4º Improcedencia de la acción por inactividad de la Administración. No estamos ante una situación contemplada en el art. 29.1 de la LJCA sino de silencio administrativo contra el cual cabe reaccionar a través del pertinente recurso contencioso administrativo.
Por el contrario, la parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada y con sus propios fundamentos entendiendo que la determinación de la deuda queda justificada con el informe pericial aportado.
SEGUNDO.- La falta de legitimación activa invocada en cuanto a la ausencia de acreditación de la representación del Sr. Edmundo se debe desestimar por cuanto el contrato que da origen a la reclamación de fecha 18-10-1986 lo firma el mencionado Sr. Edmundo en representación de la compañía demandante.
El Ayuntamiento apelante siempre lo ha tenido como tal de acuerdo con la amplia documentación que se acompañan con la demanda y escrito registrado con fecha 15-6-2017. Entre dicha documentación se aportan los estatutos de la sociedad y el acuerdo de la Asamblea de la SAT de fecha 19-1-2016- documento nº 3 acompañado al escrito de fecha 15-6-2017- que autoriza a su presidente Sr. Edmundo para emprender acciones legales contra el Ayuntamiento de Sax en pago de la deuda reclamada. Además, se da la circunstancia de que el propio Ayuntamiento es miembro de la SAT y nunca ha cuestionado su autoridad durante todo el tiempo del ejercicio de su cargo. Se aduce de contrario que el nombramiento del Sr. Edmundo está caducado porque no aparece en el Registro de las SAT desde 27-10-1986. Sin embargo, esa falta de inscripción no implica la no existencia del nombramiento. La finalidad de la inscripción es dar publicidad al nombramiento pero la inscripción no es constitutiva y su ausencia no invalida su existencia, cuando se acredita su nombramiento en forma.
En cuanto a la falta de jurisdicción e incompetencia para conocer del presente asunto debemos partir que estamos ante un contrato de suministro de agua para una población suscrito con fecha 18-10-1996, sobre competencias atribuidas al Municipio de acuerdo con los arts. 86.2, 26.1 a) y 25.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. El derecho al agua debe ser calificado como un bien de dominio público de acuerdo con el art. 130.2 de la Constitución. Por tanto, no cabrá una privatización del recurso. Vinculado a ese carácter demanial del recurso debemos encuadrar la naturaleza de servicio público de las funciones de abastecimiento de agua a las poblaciones. Sobre este particular la sentencia del T.S. de 24-7-2012, recurso 6634/2009 se decanta por el carácter público de este tipo de contratos sujeto a la legislación de contratos del Estado de acuerdo con el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En el mismo sentido la sentencia del T.S., Sala de lo Civil, nº 280/2009, de 7 de abril, recurso 2667/2003, declara la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en una reclamación relacionada con el servicio de abastecimiento de aguas por entender que estamos ante un contrato de naturaleza administrativa.
Una cuestión colateral planteada por la recurrente en relación a la obligación de constituir una comunidad de usuarios del agua de acuerdo con el art. 81 de la Ley de aguas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, es ajena al objeto del procedimiento que no versa sobre tal temática litigiosa. No existe tal comunidad de usuarios y lo que consta es el contrato ya mencionado del año 1.986 al que deben sujetarse las partes para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que nacen de él.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada consta en autos el informe rendido por el perito, auditor de cuentas, Sr. Cecilio , que se limita a actualizar los precios del año 2006 mediante la aplicación del IPC, siendo un hecho notorio y suficientemente probado que la demandada siempre se ha negado a dicha actualización a pesar de lo pactado y convenido. El dictamen es simple y claro y no merece la tacha que le opone la demandada ya que se limita a actualizar el precio pagado por el Ayuntamiento en el año 2006, revisándolo y poniéndolo al día mediante la aplicación del IPC de acuerdo con los índices del Instituto Nacional de Estadística, según se explica en las páginas 5 y 6 de su informe, resultando una deuda de 220.128,24 euros.
La prueba ha sido correctamente valorada en la instancia de acuerdo con las reglas de la sana critica según el art. 348 de la LEC ( STS de 19-3-2013). No encontramos quiebra, arbitrariedad, error grosero, o sinrazón en su apreciación para desechar esa valoración.
Por último, y con relación a la inadecuación del procedimiento por la vía del art. 29.1 de la LJCA si bien es cierto que en la demanda se alude a dicho precepto y al art. 25.2 de la LJCA, en realidad y como se desprende del propio texto de la demanda lo que se denuncia es un incumplimiento contractual que ha dado lugar a un enriquecimiento injusto por la falta de pago de un precio que se ajuste a la realidad de los suministros realizados y a sus costes de acuerdo con la aplicación del IPC. Así se pactó en el contrato, fijándose la revisión de precios a través de la aplicación del Índice de Precios al Consumo. Puede verse como muestra de la voluntad del demandante a la hora de ejercitar su derecho que en la demanda se suplica la declaración de un incumplimiento contractual con reconocimiento de su derecho al pago derivado de tal infracción, dando lugar a una suma dineraria, que es la que se reconoce en sentencia. Estamos ante una reclamación de cantidad con amparo en un incumplimiento contractual que ha sido declarado en la instancia y del que deriva el derecho que ha tenido y merecido amparo judicial más allá del cauce procesal elegido para hacer efectiva la acción ejercitada. Se ha seguido el trámite del procedimiento ordinario, adecuado a esa reclamación de cantidad, con plenitud de garantías y recursos. El recurso debe ser, pues, desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima de 2.500 euros por todos los gastos procesales causados y por todos los conceptos exigibles.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sax 2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en los términos del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
