Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2015 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 541/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100503
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7340
Núm. Roj: STSJ CV 7340:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000220/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002514
SENTENCIA Nº 541/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 59/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 333/2014, siendo apelado apelada DÑA. Emilia , quien comparece a través de la Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón y defendida por el Letrado D. Javier Tarazona Alcácer.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 59/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 333/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 14 de noviembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 59/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 333/2014 .
En el fallo se dice:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Emilia contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 5 de junio de 2014, que declara a Emilia autora de cuatro faltas graves -dos del art. 72.3.c) y dos del art. 72.3.d) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud- imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un total de nueves meses y treinta y dos días(lo que determina la pérdida del puesto de trabajo); resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, dejando sin efecto las sanciones impuestas; reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir la remuneración que, en su caso, le hubiere sido detraída en ejecución de la resolución sancionadora, con los intereses correspondientes. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 5 de junio de 2014, que resuelve:
'Declarar a Emilia , autora de cuatro faltas graves: dos del art. 72.3.c) y dos del art. 72.3.d) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, e imponerle la sanción de suspensión de funciones por un total de nueves meses y treinta y dos días.
Esta sanción comporta la pérdida del puesto de trabajo por superar los seis meses (art. 68.2 Estatuto Marco)
El tiempo en que la expedientada ha estado en suspensión provisional de funciones se computará a efectos del cómputo total de la sanción impuesta, pero deberá reintegrar a la Administración las retribuciones percibidas en dicho período (...)'
SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anulando la resolución que se recurre, se anule la sanción impuesta al actor, al no ser los hechos objeto del presente expediente constitutivos de infracción alguna, subsidiariamente le sea rebajada la misma, condenando en todo caso a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento
Alega en la demanda que el expediente disciplinario constaba de 8 cargos, si bien la resolución recurrida ha dejado sin efecto tres de ellos (los cargos 3º, 4º y 5º) fusionando en uno los cargos 7º y 8º.
Opone su disconformidad con los hechos y con la calificación que la Administración realiza para proceder a imponer la sanción recurrida.
Respecto al cargo primero alega que no ha cometido ninguna infracción, pues como ha reiterado en el expediente, existe una posible confusión que la Sra. Nicolasa pudiere haber tenido respecto al día en que ocurrieron los hechos que denunció. Debe tenerse en cuenta que la queja se presenta en fecha 06/10/2012, es decir, no la presentó el día de los hechos, tratándose de una persona de edad avanzada. En todo caso la paciente afirma que le fue administrada la inyección, hecho que no es mencionado ni valorado en la resolución recurrida.
Por lo que respecta al cargo segundo, destaca que la queja se presenta 12 días después de la fecha de los hechos, y tras la insistencia de una compañera de la hoy recurrente acerca de la necesidad de presentar una queja. No entiende cómo puede afirmarse rotundamente en la resolución recurrida que el paciente llegó a las 14:02 horas al centro, mas aun cuando la declaración del usuario, practicada casi un año después, no es rotunda en tal aspecto (afirma que llegó 'sobre las 14:02'). Las declaraciones de sus compañeras ante el Instructor, practicadas casi un año después, está repletas de contradicciones, del modo analizado en la demanda. En todo caso la hoy recurrente se disponía a cumplir una norma de funcionamiento ya que se dirigía a un domicilio que tenía que haber visitado a las 14:00 horas, teniendo otras visitas programadas a las 14:10 y a las 14:20.
En cuanto a los cargos sexto y séptimo, opone que no supone desconsideración alguna intentar hablar con un usuario fuera del horario laboral máxime cuando no consta ni en el atestado ni en el expediente ningún tipo de insulto o descalificación hacia la misma.
En cuanto al cargo octavo, no se ha atendido el derecho de defensa de la hoy recurrente puesto que propuso como testigo a Carina sin que se accediera a su solicitud.
Se opone a lo pretendido la Administración demandada remitiéndose a la motivación contenida en la resolución recurrida.'
Tras la expresión de la doctrina constitucional y jurisprudencial que estima oportuna, se resuelve la pretensión impugnatoria diciendo:
'Aplicando al presente caso lo expuesto hasta ahora, resulta que el procedimiento disciplinario habría sido tramitado con vulneración de los derechos que asisten a la expedientada.
Lo que supone motivación bastante para proceder a la íntegra estimación de la demanda, anulando la resolución recurrida. Sin que la circunstancia de que por la actora no se haya esgrimido pretensión alguna de nulidad de pleno derecho desvirtue el anterior pronunciamiento estimatorio, habida cuenta que en esencia la recurrente opone la ausencia de actividad probatoria de cargo que permita la válida acreditación de los hechos objeto del expediente disciplinario. Ausencia de actividad probatoria de cargo que detalla en el acto de al Vista resaltando las contradicciones entre los diversos testimonios acerca de extremos fundamentales del relato fáctico. Sin embargo, sin necesidad de analizar cada una de las testificales practicadas en fase de instrucción, debe reiterarse que la circunstancia de que toda la prueba practicada se realizó sin previa citación de la expedientada (lo que impidió su intervención en la práctica de dichas testificales) impide dotar de relevancia probatoria de cargo a las testificales practicadas. Consecuentemente, y habida cuenta que, como resulta de la propia literalidad del acuerdo sancionador, las sanciones impuestas se fundamentaban esencialmente en la testifical practicada, la vulneración del derecho fundamental de defensa de la expedientada (al no haber sido citada con antelación para que pudiera asistir a su práctica) conlleva que dicha prueba carezca de la relevancia de cargo que le atribuye el órgano sancionador, por lo que debe procederse a la íntegra estimación de la demanda. Dejando sin efecto la sanción impuesta, del modo solicitado por la recurrente en su demanda.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
- Incongruencia al estimar el recurso por un motivo no alegado por las partes.
- La demandante 'siempre ha reconocido los hechos' -bastaría leer la demanda-.
- La resolución sancionadora contiene una valoración pormenorizada de los hechos con análisis de cada cargo.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, y aduce que es plenamente aplicable al caso la doctrina en que se funda, que la resolución apelada no es incongruente y que los hechos no están acreditados ni constituyen las infracciones que se le imputan.
CUARTO.-Dados los alegatos de las partes replanteados en esta alzada, procede partir de la propia resolución sancionadora, que reproduce la sentencia apelada en lo que resulta relevante para el caso, que expresa con claridad cuáles son las pruebas en las que se basa para tener por acreditados los hechos por los que se sanciona a la recurrente.
Así:
'TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 5 de junio de 2014:
'(...) I.- Hechos probados
PRIMERO
'El día 3-10-12 en el consultorio de DIRECCION000 , la Sra. Emilia mantuvo una discusión con la usuaria Nicolasa en relación con la hora de llegada de ésta para ser atendida. Unos días después, la Sra. Emilia telefoneó a la Sra. Nicolasa para pedirle explicaciones por haber presentado una reclamación por escrito quejándose del trato recibido por parte de la Sra. Emilia '.
Consideraciones del Instructor (pág. 185 a 188 de la Fase de Instrucción)
El Instructor considera que estos hechos quedan acreditados por las declaraciones realizadas en las comparecencias durante la instrucción, tanto por la Sra. Nicolasa (pág. 36 de la Fase de Instrucción) como por la Sra. Emilia (pág. 78)
La alegación de la expedientada está basada en una supuesta confusión de la reclamante respecto al día y enfermera que la atendió y debe quedar descartada a tenor de la declaración efectuada por la usuaria en su comparecencia. Por otra parte, la Sra. Emilia reconoce que telefoneó a la Sra. Nicolasa y que le preguntó por la reclamación presentada.
Discutir con una usuaria por una banalidad, como es la de dilucidar si se encontraba o no en la sala de espera, constituye una evidente falta de respeto si además tomamos en consideración la edad de la misma (70 años). Para más abundamiento en la desconsideración, la Sra. Emilia al enterarse de la existencia de una reclamación, llama por teléfono a casa de la usuaria para censurarle el hecho de haberla presentado en vez de esperar a responder a la citada reclamación por los cauces oportunos
(...)
Análisis y conclusión del órgano sancionador:
La queja formulada por la Sra. Nicolasa es la siguiente: 'He recibido un trato vejatorio y una negativa de atención dentro del horario de visita por parte de la enfermera Emilia '
Como consecuencia de esta queja, llamó por teléfono a la reclamante.
La expedientada reconoce que lo hizo porque le extrañó la reclamación, formulada tres días después, ya que aunque 'discutieron un poco' al final quedaron bien. La Sra. Nicolasa le colgó el teléfono.
La reclamante declara que la expedientada le llamó por teléfono a los pocos días para preguntarle por qué 'le había puesto una queja. Se lo dije por los motivos y volvió a decir que era mentira. Yo le colgué'
El motivo de la queja manifestado por la paciente es el siguiente:
Declara que llegó a las 9:30 al centro de salud y estuvo esperando a ser atendida. Como no salía la enfermera a avisarla, la Sra. Nicolasa llamó a la puerta de la consulta y salió la enfermera, Sra. Emilia , a preguntar qué quería. Ella le dijo que quería pincharse y la enfermera le respondió 'pues no la voy a pinchar, coja la caja de inyecciones y venga mañana más pronto'; sin embargo la paciente reconoce que finalmente la enfermera le puso la inyección.
Por el contrario la expedientada dice que la llamó varias veces y no contestó nadie. Y después la paciente le recriminó porque no la había llamado pero que la tranquilizó y la atendió.
Independientemente de las versiones contrapuestas, la expedientada no debió llamar por teléfono a la paciente para pedirle explicaciones. No es ese el procedimiento a seguir para atender las quejas que se presentan por escrito.
El procedimiento de tramitación está recogido en la Orden de 27-9-07 de la Conselleria de Sanidad (DOCV 10-10-07) por la que se regulan las quejas, sugerencias y agradecimientos en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Agencia Valenciana de Salud y de la Conselleria de Sanidad, en cuyo art. 8 se señala que el órgano responsable abrirá un expediente informativo, llevando a cabo las indagaciones y diligencias que considere pertinentes, y entre las actuaciones a realizar la obtención de información en la unidad o servicio afectados.
No procede que la expedientada intente debatir con la denunciante sobre los hechos que figuran en la queja, fuera del procedimiento establecido, generando una discusión sobre los hechos a fin de influir en la versión escrita de la denunciante a la que se le toma declaración el 6-11-13 previa a la declaración de la expedientada que tiene lugar el 20-11-13.
De hecho la paciente declara que no quería seguir adelante, y como a la expedientada ya le había llegado su queja se consideraba satisfecha con la presentación de la queja.
Respecto a otros intentos de influir en los denunciantes ya nos referiremos
a ellos en el análisis de los hechos probados sexto y séptimo.
Esta conducta, que no es ocasional en la expedientada es constitutiva de una falta grave de incumplimiento de normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
SEGUNDO
'El día 14-12-12 a las 14:02 horas en el consultorio de DIRECCION001 , la Sra. Emilia no atendió al usuario Luis Miguel , que estaba citado a las 13:45 horas (folio 155) para serle retirada una sutura, alegando la enfermera que el paciente había llegado tarde a su cita, según consta en la comparecencia de ésta (folio 79) diciéndole al paciente que tenía que haber llegado a su hora y dando por terminada su consulta a las 14:00 horas, por tener que atender tres avisos domiciliarios programados'
Consideraciones del Instructor
Estos extremos quedan confirmados por las declaraciones efectuadas en las comparecencias, tanto del reclamante, Sr. Luis Miguel , como de la expedientada.
La Sra. Emilia alega que el paciente llegó a las 14:10 h pero constan tres testimonios de que la hora de llegada fue a las 14:02 h: la del propio reclamante y las de las dos auxiliares administrativas de recepción, Sra. Victoria y Sra. María Inés .
También alega la expedientada que ella y la auxiliar de recepción, Sra. Victoria , informaron al paciente de la existencia de otra enfermera para atenderle. Este extremo es desmentido, una vez más, por las declaraciones del reclamante y de las dos auxiliares administrativas.
No es admisible justificar la inatención del paciente con el argumento de haber acudido con retraso a la cita, mas aun en este caso en que la enfermera llega a cruzarse con el paciente y le reprocha a éste no haber llegado a su hora. En cualquier caso, la enfermera se encontraba aun dentro de su horario laboral y no le esperaba una carga de trabajo excesiva en el resto de su jornada que le impidiera haber prestado la atención programada a su paciente. Si la enfermera ya hubiera concluido su jornada no existiría responsabilidad alguna.
De las declaraciones efectuadas por la expedientada, por el reclamante, y por las testigos, no puede concluirse que se ofreciera al reclamante la posibilidad de ser atendido por otra enfermera. Aunque así fuera, la Sra. Emilia no puede argumentar para diluir su responsabilidad disciplinaria el que una compañera asuma la atención del citado paciente.
(...)
Análisis y conclusión del órgano sancionador:
La queja formulada por el Sr. Luis Miguel es la siguiente: 'El día 14-12-12 a las 14:02 la enfermera Emilia se niega a tenderme para retirarme seis puntos de sutura, alegando que ella acaba a las 14:00 en punto y no va a tenderme, y me remite al ambulatorio de DIRECCION002 a urgencias el sábado 15-12-12 para que me los quiten allí'
El reclamante tenía cita para la retirada de unas grapas de sutura el día 14-12-12 a las 13:45 h pero por dificultad en aparcar su vehículo llegó a la consulta a las 14:02 y la expedientada se negó a atenderle: le dijo que ya no era hora y que acudiera a urgencias a DIRECCION002 el día siguiente.
Sobre la hora de la entrada del paciente en el consultorio destacamos lo siguiente:
a)La Sra. María Inés auxiliar de enfermería en su comparecencia de 8-11-13 declara: 'No sé a qué hora llegó (el paciente), solo sé que salió a las 14:02 porque lo vi que salía de la consulta y miré el reloj comprobando que eran las 14:02
b)La expedientada declara que el paciente llegó a las 14:10 y que ellas tenía que realizar tres visitas domiciliarias a las 14:00, a las 14:10 y 14:20.
A la vista de las declaraciones que obran en el expediente se considera que la hora en que se produjo la negativa de la expedientada a atender al paciente fue a las 14:02
Sobre el ofrecimiento al paciente de que fuera atendido por otra enfermera, como alega la expedientada, hay que señalar que el paciente lo niega y que dicho ofrecimiento no está corroborado por ninguna de las declaraciones que obran en el expediente.
Lógicamente, si la propia Sra. Emilia o el personal del consultorio le hubiese ofrecido esta posibilidad al paciente, éste no hubiese presentado la queja, ya que la finalidad de la asistencia era la retirada de una sutura, con independencia del profesional que la practicara.
En cuanto a la justificación alegada de que la expedientada no podía atender al paciente porque tenía una visita domiciliaria a las 14:00 lo cierto es que dicha visita consta como no realizada; la expedientada ya lo sabía (a las 14:02) porque lo anotó antes de salir del centro.
La expedientada se negó a atender a un paciente que tenía una visita concertada por un ligero retraso de éste, alegando como justificación la coincidencia horaria con una visita no realizada, y manifestando un supuesto ofrecimiento de que fuese atendido por otra enfermera lo que no se considera creíble.
Se desatendió sin causa la prestación de una atención sanitaria debida ofreciendo como posible solución que el paciente acudiera al día siguiente a otro consultorio de una localidad distinta para que le retiraran los puntos de sutura.
Y esta falta de atención sanitaria no habiendo finalizado la jornada de trabajo y estando la enfermera todavía en el centro, y sin una carga de trabajo que impidiera la asistencia, es constitutiva de una falta grave de incumplimiento de funciones.
(...)
SEXTO
'El día 25-9-13 alrededor de las 17:00 h la Sra. Emilia acudió a la Escoleta Municipal infantil de DIRECCION001 , lugar donde trabaja la reclamante, Sra. Diana (hecho quinto) con el fin de hablar con ella acerca de la reclamación que presentó el día 11-7-13 (por la sutura en el dedo). La Sra. Diana le manifestó que no quería hablar del asunto y que se encontraba en su horario laboral y no podía atenderla. La reclamante puso este hecho en conocimiento de la Policía Local de DIRECCION001 .
Consideraciones del instructor:
La expedientada alega que no fue expresamente a ver a la Sra. Diana sino que pasaba por allí después de una visita domiciliaria.
Es evidente que la Sra. Diana no deseaba hablar con la expedientada y ante la insistencia de esta avisó a su directora para que le dijera que no era momento ni lugar para hablar del asunto. La actuación de la expedientada supone un evidente acto de desconsideración hacia la usuaria.
La visita al centro de trabajo de la reclamante se produce después de saber que se le había abierto una información previa (9/2013) por los hechos que motivaron la reclamación, estando incluso citada para declarar por los mismos justo dos días después. La expedientada podía saber con detalle la evolución de la herida de la reclamante, o bien preguntando a la compañera que la atendió sucesivamente, o bien (como luego ha hecho al presentar el pliego de descargos) consultando la historia clínica de la paciente.
(...)
Análisis y conclusión del órgano sancionador.
La Sra. Diana presenta la siguiente queja: 'La enfermera Emilia me realiza una cura de un corte, hecho el 5 de julio, tres días después. Tenía un punto de sutura y varios de tirita. Ella me arranca los puntos y al ver que todo sangra me pone 6 grapas en un corte de apenas 2 cm y en más de 48 horas, dejándome la mano encogida e inmovilizada. Su trato hacia mí es pésimo ya que no se preocupa de mi estado completamente mareada y a punto del desmayo sentado en un taburete. Su manera de actuar, si no hubiera ido a otro centro, me hubiera llevado secuelas y mi herida ahora es más grave desde su intervención'.
La Sra. Emilia informa sobre la queja en su escrito de 10-7-13
La expedientada alega que siguiendo la recomendación de su abogado intentó hablar con la paciente acerca de la reclamación que ésta presentó el día 11-7-13
Así pues, acudió el 25-9-13, dos meses y catorce días después al centro de trabajo de la paciente para pedirle explicaciones.
El comportamiento de la expedientada es manifiestamente inapropiado (la causa por la que intentaba hablar con la reclamante era la presentación de la queja) fuera del procedimiento establecido regulado por la Orden de 27-9-07 de la Conselleria de Sanidad, quejas, sugerencias y agradecimientos en el ámbito de las instituciones sanitarias al que ya se ha hecho referencia en el análisis del hecho primero: un expediente informativo en el que se llevan a cabo las indagaciones y diligencias que se consideren pertinentes.
La expedientada adopta, en contra de cualquier procedimiento, una actitud que la reclamante considera intimidatoria al intentar forzar una entrevista, y ésta se niega a recibirla en el centro de trabajo.
Este hecho es constitutivo de falta grave de incumplimiento de normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
SÉPTIMO
'El día 26-9-13 alrededor de las 17:00 h la Sra. Emilia acudió de nuevo a la Escoleta Municipal de DIRECCION001 para intentar hablar con la reclamante. Al saber de su presencia allí, la Sra. Diana dio aviso a la directora del Centro quien indicó a la expedientada que debía irse, ya que la Sra. Diana no quería hablar con ella, a lo que respondió amenazando que tendría problemas y que tendría que hablar con su abogado si no lo hacía con ella. Ante estos hechos, la Sra. Diana dio conocimiento de lo sucedido a la Policía Local de DIRECCION001 que levantó atestado.
Consideraciones del instructor.
La Sra. Emilia alega que acudió de nuevo ese día por recomendación de su abogado y que ello no supone ninguna amenaza hacia la Sra. Diana .
La expedientada vuelve de nuevo a buscar a la usuaria a su centro de trabajo, a pesar de saber que ésta no desea hablar con ella del asunto que motivó su reclamación. Obviamente esta nueva visita se produce por la intención de solicitar explicaciones a la Sra. Diana ya que como reconoce la expedientada ante la negativa de la reclamante le dice a la directora que tendría que hablar
con su abogado.
La sucesión de visitas al centro de trabajo de la Sra. Diana la intención y el tono empleado en las mismas supone sino una amenaza sí una forma de importunar a la usuaria con molestias y requerimientos que lograron atemorizarla hasta el punto de tener que dar aviso a la Policía Local de DIRECCION001
(...)
Análisis y consideraciones del órgano sancionador.
La conducta de la expedientada puede considerarse claramente intimidatoria cuando pretende contactar fuera de cualquier procedimiento administrativo con la persona que ha presentado una queja contra ella. La denunciante estaba trabajando en la Escoleta Municipal infantil el día 25-9-13 y se negó a recibirla (hecho sexto). A pesar de ello, la expedientada lo intenta otra vez (hecho séptimo) en el centro de trabajo al día siguiente (26-9-13). Y de nuevo se produce el rechazo a dicho contacto, por lo que tiene que soportar la contestación de la expedientada a la Directora del Centro de que tendría problemas, y que tendría que hablar con su abogado si no lo hacía con ella.
Estos hechos llegan a atemorizar a la Sra. Diana , que los pone en conocimiento de la Policía Local de DIRECCION001 , que le ofrecen protección durante un día.
Este hecho, al igual que el sexto, es constitutivo de falta grave por incumplimiento de normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
OCTAVO
'El día 3-10-13 a las 12:30 h la Sra. Emilia atendió a Dña. Adriana en el consultorio de DIRECCION001 . La atención prestada consistió en la administración de una dosis de vacuna. En este punto, la expedientada increpó a la Sra. Adriana porque la madre de ésta presentó una reclamación en mayo de 2009 por un error en la administración de una cartilla de vacunación en 2009 y le dijo que ella y su madre eran mentirosas y malas personas por haber presentado la referida reclamación. Su actuación le provocó a la Sra. Adriana una crisis de ansiedad por la que requirió asistencia médica. Asimismo fue requerida la presencia de la Policía Local que levantó atestado.
Consideraciones del Instructor:
La expedientada reconoce de facto haberse dirigido a la usuaria a propósito de una firma y de la sanción que se le impuso en 2009.
Es una falta de sentido común y una provocación sacar a relucir un suceso ocurrido cuatro años antes por una reclamación efectuada por la madre de la usuaria, cuando ésta era menor de edad y que incluso ni recordaba a la expedientada. El hecho en sí ya supone un acto de reproche a la usuaria y en cualquier caso no debería haberse hecho mientras se le prestaba atención sanitaria. Todo ello ya supone una grave desconsideración hacia la paciente.
Esta actitud de la Sra. Emilia provoca que la paciente tenga que ser asistida inmediatamente después por un facultativo del propio consultorio, que diagnosticó una crisis de ansiedad tratada con ansiolíticos por vía sublingual.
(...)
Análisis y consideraciones del órgano sancionador.
De nuevo actúa la Policía Local de DIRECCION001 como consecuencia de un incidente provocado por la expedientada, que increpa a una paciente porque la madre de ésta presentó cuatro años antes una queja contra ella.
En el informe de la Policía Local de 4-10-13 consta lo siguiente:
'(..) se acude inmediatamente a la zona indicada donde se encuentra a una joven que está siendo atendida por los sanitarios de un posible ataque de ansiedad (...)
lo primero que le ha dicho la enfermera es ¿no me reconoces? A lo que Adriana extrañada ha dicho que no ( Adriana tenía 15 años en 2009 cuando su madre presentó la reclamación), 'Mientras era vacunada la enfermera ha empezado a decirle 'pues yo sí que me acuerdo de ti y de tu madre, que me pusisteis una reclamación sin conocerme de nada'.
Adriana ha sabido que 'debía' conocer a la enfermera diciéndole que sí, que ahora se acordaba de ella, pero que la reclamación de aquel entonces era justificada por el equívoco de vacunas.
La enfermera ha empezado a llamarle mentirosa y que gente como su madre eran malas, que jugaban con el trabajo de la gente.
Adriana informa que la enfermera se ha demorado más de cinco minutos en firmar el libro mencionado para evitar que Adriana se fuera y tuviera que estar escuchando todo.
Ha continuado llamándole mentirosa y mala persona, a ella y a su madre, hasta que Adriana , debido a la presión y las formas en que estaba siendo tratada, le han entrado muchos nervios y ha roto a llorar, pidiéndole a la enfermera que por favor le firmara el libro que se quería ir de allí'.
La atención sanitaria que recibe la paciente como consecuencia de la conducta de la expedientada está confirmada por el Dr. Benigno , médico del Centro de Salud: '(...) me encontré a una paciente llorando, nerviosa, temblando. Le pregunté sobre lo ocurrido y balbuceando me contestó que la enfermera la había increpado'. La Policía local y el alcalde acudieron a tomar declaración a las personas implicadas en el conflicto.
Asimismo los responsables de la Zona Básica de Salud de DIRECCION002 (el Jefe de Zona y el Coordinador de enfermería) en su escrito de 18-10-13 dirigido a la Dirección de Atención Primaria, trasladan la preocupación de los compañeros del consultorio auxiliar de DIRECCION001 por el trato que la Sra. Emilia dispensa a algunos pacientes y transmiten su malestar por la relación laboral con el resto de personal de dicho centro.
Resulta evidente que la conducta de la expedientada afectó negativamente a la salud de la paciente a la que le pide explicaciones sobre una reclamación presentada por su madre, cuatro años antes.
Además, la reclamación presentada por la madre de la paciente fue por una administración de vacuna y la Sra. Emilia fue sancionada por este hecho en el expediente disciplinario nº NUM000 a un mes de suspensión de funciones como autora de una falta grave del art. 73.2.c) del Estatuto Marco y la sanción fue confirmada por Sentencia nº 341/12 de 5-10-12 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia y ejecutada a partir del día 12-4-12.
Y esta conducta debe calificarse como grave desconsideración (...)'
QUINTO.-En la fecha de ayer se ha dictado sentencia por esta Sala (recurso de apelación 201/2015 ) que, ante una cuestión litigiosa que reviste un significativo grado de similitud con la que aquí se enjuicia, dice:
'TERCERO.- Expuesto lo precedente, acoge el fallo impugnado la pretensión sostenida en la demanda conforme a lo ya reseñado cual resultó el haberse practicado determinadas testificales 'con anterioridad a la formulación del pliego de cargos y sin que citara a la expedientada para que pudiera formular las preguntas que tuviera por conveniente' mas pese a que la Sala constata tal circunstancia, no extrae sin embargo la radical consecuencia anulatoria que se plasma en el fallo hoy cuestionado.
Así, indiscutida la tramitación seguida, bajo los parámetros normativos a los que el propio acuerdo de incoación se refiere (F.15 Exp.) ha de traerse a colación con especial relevancia al caso que nos atañe, que en el mismo se justificala notificación a la expedientada del pliego de cargos (F.51 Exp.)(formulada efectivamente tras la práctica de determinadas declaraciones realizadas con soporte a la previsión del Art. 34 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) (Fs.31, 40 y 42 Exp.) sumada a la de la propia de la 'presunta inculpada' (F.34 Exp.) en la que, con vista del expediente, se advirtió expresamente a esta última de laposibilidad de alegar, aportar documental y solicitar, si lo estimase convenientela práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias'. Tal elemento, obviado en la sentencia de instancia, se antoja esencial al efecto que nos atañe, pues como ha podido declarar el Tribunal Supremo 'La contradicción exigible en la actuación probatoria desarrollada en un expediente administrativo disciplinario está referida a la posibilidad que ha de ofrecerse al interesado frente a quien sea dirigido de rebatir eficazmente dicha prueba mediante alegaciones contrarias y contrapruebas y, en el caso de pruebas testificales, de someter al testigo a cuantas repreguntas dicho interesado considere relevantes para ofrecer al juzgador el mayor número posible de elementos en orden a la valoración de la validez o firmeza del testimonio' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-10-2015, rec. 2376/2014 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás) de tal manera que la pasividad de la expedientada, la cual tuvo a lo largo del expediente administrativo la posibilidad de que las declaraciones cuya práctica en su ausencia hoy reprocha se reiteraran en su presencia o de proponer nuevas pruebas con el fin de desvirtuar tales declaraciones, no puede ser desconsiderada ni por ende, determinar la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia.'
Partimos de que no puede compartirse el alegato básico de la apelante de que se trata en todo caso y en relación con todas las infracciones por las que es sancionada la apelada de 'hechos reconocidos': la propia lectura de la resolución sancionadora así lo confirma, sin perjuicio de lo que luego se dirá; en cualquier caso se trata de 'hechos' que o bien se niegan por la apelante o bien 'se interpretan' de otra manera por la misma, oponiéndose de forma rotunda a su calificación como infracciones disciplinarias.
También se advierte por el contenido de la resolución recurrida y análisis de cada uno de los cargos por los que finalmente es sancionada la recurrente que las testificales son prueba de cargo en todos aquéllos, aunque no la única prueba por la que se consideran acreditadas las diferentes infracciones.
Sobre tales bases, y dada la fundamentación de la sentencia apelada y motivos de recurso -y oposición al mismo-, destacamos:
1. El pliego de cargos se formula el 10/diciembre/2013 (folios 159 a 161) y se le da vista del expediente,dándosele copia del mismoy previniéndole de que pudiera solicitar las pruebas que estimara convenientes; así lo hace la demandante en su escrito de alegaciones de 20/diciembre/2013, en el que, como se decía, 'niega' los hechos que se le atribuyen. No solicita la reiteración de la prueba testifical ya practicada. Como se dice en la sentencia apelada, 'se practican de oficio por el Instructor (sin citación de la expedientada) las declaraciones testificales de Nicolasa (folios 35-36), Aida (folios 37-40), Florinda (folios 41-42), Luis Miguel (folios 43-44), Victoria (folios 45-47), María Inés (folios 48- 49), Encarna (folio 50-52), Coro (folios 53-55), Melisa (folios 69-72), Diana (folios 128-129), Adriana (folios 130-131).'Pero, se insiste, no se cuestiona por la recurrente la forma en que esa prueba se practicó antes de la formulación del pliego de cargos, ni tampoco por ese motivo en la demanda (al margen de la valoración que se realiza en la sentencia apelada del alcance y posibilidad de apreciación de oficio del vicio de nulidad que estima concurre en el presente caso).
2. Tampoco la demandante ha intentado la práctica de testifical alguna en el presente recurso. La prueba solicitada en primera instancia se contrajo a la documental consistente en la copia del expediente administrativo. Ni siquiera reiteró su propia solicitud de práctica de prueba testifical planteada en su escrito de alegaciones ante el pliego de cargos (folio 166)que le fue denegada.
Es por ello, que, de conformidad con la doctrina expuesta en la sentencia del TS transcrita, no se advierte que la infracción jurídica constatada en la práctica de las testificales acordadas con anterioridad a la formulación del pliego de cargos haya producido indefensión en la demandante con el alcance que se expresa en la sentencia apelada. Por tanto, no cabe confirmar el fundamento básico de la estimación del recurso contencioso - decayendo de paso el alegato de 'incongruencia'.
Ahora bien, cuestión distinta es considerar a la luz de las alegaciones de las partes y de lo actuado en el expediente administrativo si existe prueba suficiente para tener por acreditados cada uno de los hechos por los que es sancionada la recurrente.
Procede examinar con detalle cada caso teniendo en cuenta de forma primordial los propios escritos y manifestaciones de la recurrente-apelada:
A) HECHO PRIMERO.-Recordemos que consiste en lo siguiente: 'El día 3-10-12 en el consultorio de DIRECCION000 , la Sra. Emilia mantuvo una discusión con la usuaria Nicolasa en relación con la hora de llegada de ésta para ser atendida. Unos días después, la Sra. Emilia a la Sra. Nicolasa pedirle explicaciones por haber presentado una reclamación por escrito quejándose del trato recibido por parte de la Sra. Emilia '.
En su escrito de alegaciones (folio 164 y siguientes)reconoce que llamó a la persona que había puesto la queja. Si bien aduce en ese escrito que la llamada al domicilio de la Sra. Nicolasa fue para interesarse por su evolución..., añade que'posteriormente,con toda confianza y con buenos modales le pregunté el por qué de su queja hacia mi tarea, a lo que respondió colgando el teléfono'.
Con ese dato se confirma el núcleo de la infracción cuando se razona:
'Independientemente de las versiones contrapuestas, la expedientada no debió llamar por teléfono a la paciente para pedirle explicaciones. No es ese el procedimiento a seguir para atender las quejas que se presentan por escrito.
El procedimiento de tramitación está recogido en la Orden de 27-9-07 de la Conselleria de Sanidad (DOCV 10-10-07) por la que se regulan las quejas, sugerencias y agradecimientos en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Agencia Valenciana de Salud y de la Conselleria de Sanidad, en cuyo art. 8 se señala que el órgano responsable abrirá un expediente informativo, llevando a cabo las indagaciones y diligencias que considere pertinentes, y entre las actuaciones a realizar la obtención de información en la unidad o servicio afectados.
No procede que la expedientada intente debatir con la denunciante sobre los hechos que figuran en la queja, fuera del procedimiento establecido, generando una discusión sobre los hechos a fin de influir en la versión escrita de la denunciante a la que se le toma declaración el 6-11-13 previa a la declaración de la expedientada que tiene lugar el 20-11-13.
Se considera que el razonamiento expresado con los datos de que se dispone, documentalmente reflejados y con arreglo a la lógica que se razona, son suficientes para tener por acreditados los hechos y la calificación jurídica de los mismos.
B) HECHO SEGUNDO: 'El día 14-12-12 a las 14:02 horas en el consultorio de DIRECCION001 , la Sra. Emilia no atendió al usuario Luis Miguel , que estaba citado a las 13:45 horas (folio 155) para serle retirada una sutura, alegando la enfermera que el paciente había llegado tarde a su cita, según consta en la comparecencia de ésta (folio 79) diciéndole al paciente que tenía que haber llegado a su hora y dando por terminada su consulta a las 14:00 horas, por tener que atender tres avisos domiciliarios programados'
En el presente caso, habría una discrepancia sobre las horas y el trato desconsiderado. La demandante 'no admite nada'.
Pero la prueba de cargo se expresa y valora en la resolución sancionadora en la forma que se reproduce:
'b)La expedientada declara que el paciente llegó a las 14:10 y que ellas tenía que realizar tres visitas domiciliarias a las 14:00, a las 14:10 y 14:20.
A la vista de las declaraciones que obran en el expediente se considera que la hora en que se produjo la negativa de la expedientada a atender al paciente fue a las 14:02
Sobre el ofrecimiento al paciente de que fuera atendido por otra enfermera, como alega la expedientada, hay que señalar que el paciente lo niega y que dicho ofrecimiento no está corroborado por ninguna de las declaraciones que obran en el expediente.
Lógicamente, si la propia Sra. Emilia o el personal del consultorio le hubiese ofrecido esta posibilidad al paciente, éste no hubiese presentado la queja, ya que la finalidad de la asistencia era la retirada de una sutura, con independencia del profesional que la practicara.
En cuanto a la justificación alegada de que la expedientada no podía atender al paciente porque tenía una visita domiciliaria a las 14:00lo cierto es que dicha visita consta como no realizada;la expedientada ya lo sabía (a las 14:02) porque lo anotó antes de salir del centro.
La expedientada se negó a atender a un paciente que tenía una visita concertada porun ligero retraso de éste, alegando como justificación la coincidencia horaria con una visita no realizada, y manifestando un supuesto ofrecimiento de que fuese atendido por otra enfermera lo que no se considera creíble.
Se desatendió sin causa la prestación de una atención sanitaria debida ofreciendo como posible solución que el paciente acudiera al día siguiente a otro consultorio de una localidad distinta para que le retiraran los puntos de sutura.
Y esta falta de atención sanitaria no habiendo finalizado la jornada de trabajo y estando la enfermera todavía en el centro, y sin una carga de trabajo que impidiera la asistencia, es constitutiva de una falta grave de incumplimiento de funciones.'
Se considera, de nuevo, que el razonamiento expresado con los datos de que se dispone, documentalmente reflejados y con arreglo a la lógica que se expresa, son suficientes para tener por acreditados los hechos y la calificación jurídica de los mismos
C) HECHO SEXTO: 'El día 25-9-13 alrededor de las 17:00 h la Sra. Emilia acudió a la Escoleta Municipal infantil de DIRECCION001 , lugar donde trabaja la reclamante, Sra. Diana (hecho quinto) con el fin de hablar con ella acerca de la reclamación que presentó el día 11-7-13 (por la sutura en el dedo). La Sra. Diana le manifestó que no quería hablar del asunto y que se encontraba en su horario laboral y no podía atenderla. La reclamante puso este hecho en conocimiento de la Policía Local de DIRECCION001 .'
En sus alegaciones, la demandante reconoce que fue al colegio, pero no -dice- a solicitar explicaciones a la sra. Diana , sino que 'pasé por allí tras visitar un domicilio enfrente del colegio. No es cierto que me dijera que no quería hablar del asunto, pues me reconoció expresamente que su médico de cabecera le había aconsejado que pusiera una queja contra mí'.
El tratamiento que da el órgano sancionador:
'La Sra. Diana presenta la siguiente queja: 'La enfermera Emilia me realiza una cura de un corte, hecho el 5 de julio, tres días después. Tenía un punto de sutura y varios de tirita. Ella me arranca los puntos y al ver que todo sangra me pone 6 grapas en un corte de apenas 2 cm y en más de 48 horas, dejándome la mano encogida e inmovilizada. Su trato hacia mí es pésimo ya que no se preocupa de mi estado completamente mareada y a punto del desmayo sentado en un taburete. Su manera de actuar, si no hubiera ido a otro centro, me hubiera llevado secuelas y mi herida ahora es más grave desde su intervención'.
La Sra. Emilia informa sobre la queja en su escrito de 10-7-13
La expedientada alega que siguiendo la recomendación de su abogado intentó hablar con la paciente acerca de la reclamación que ésta presentó el día 11-7-13
Así pues, acudió el 25-9-13, dos meses y catorce días después al centro de trabajo de la pacientepara pedirle explicaciones.
El comportamiento de la expedientada es manifiestamente inapropiado (la causa por la que intentaba hablar con la reclamante era la presentación de la queja)fuera del procedimiento establecido regulado por la Orden de 27-9-07 de la Conselleria de Sanidad, quejas, sugerencias y agradecimientos en el ámbito de las instituciones sanitarias al que ya se ha hecho referencia en el análisis del hecho primero: un expediente informativo en el que se llevan a cabo las indagaciones y diligencias que se consideren pertinentes.
La expedientada adopta, en contra de cualquier procedimiento,una actitud que la reclamante considera intimidatoria al intentar forzar una entrevista, y ésta se niega a recibirla en el centro de trabajo.
Este hecho es constitutivo de falta grave de incumplimiento de normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.'
D) HECHO SÉPTIMO: 'El día 26-9-13 alrededor de las 17:00 h la Sra. Emilia acudió de nuevo a la Escoleta Municipal de DIRECCION001 para intentar hablar con la reclamante. Al saber de su presencia allí, la Sra. Diana dio aviso a la directora del Centro quien indicó a la expedientada que debía irse, ya que la Sra. Diana no quería hablar con ella, a lo que respondió amenazando que tendría problemas y que tendría que hablar con su abogado si no lo hacía con ella. Ante estos hechos, la Sra. Diana dio conocimiento de lo sucedido a la Policía Local de DIRECCION001 que levantó atestado.
En su escrito de alegaciones, reconoce que acudió a la salida del centro escolar 'siguiendo las instrucciones de mi abogado' y dice que al manifestarlela Directora que la Sra. Diana que no le podía atender le respondió que si la Sra. Diana no quería hablar con ella que entonces tendría que hablar con su abogado. Niega que ello supusiera amenaza alguna.
El tratamiento que se da en la resolución sancionadora:
'La conducta de la expedientada puede considerarse claramente intimidatoria cuando pretende contactar fuera de cualquier procedimiento administrativo con la persona que ha presentado una queja contra ella. La denunciante estaba trabajando en la Escoleta Municipal infantil el día 25-9-13 y se negó a recibirla (hecho sexto). A pesar de ello, la expedientada lo intenta otra vez (hecho séptimo) en el centro de trabajo al día siguiente (26-9-13). Y de nuevo se produce el rechazo a dicho contacto, por lo que tiene que soportar la contestación de la expedientada a la Directora del Centro de que tendría problemas, y que tendría que hablar con su abogado si no lo hacía con ella.
Estos hechos llegan a atemorizar a la Sra. Diana , que los pone en conocimiento de la Policía Local de DIRECCION001 , que le ofrecen protección durante un día.
Este hecho, al igual que el sexto, es constitutivo de falta grave por incumplimiento de normas reguladoras del funcionamiento de los servicios. '
Tanto en este hecho como en el anterior resulta clave que la Sra. Emilia se dirigiera al lugar de trabajo de la persona que había presentado la queja. Ello unido a la testifical y al hecho de que se diera cuenta a la Policía Local de DIRECCION001 lleva a considerar que los hechos están suficientemente acreditados. Por tanto, consideramos que los elementos de juicio que se expresan son suficientes para tener por probados los hechos y como conforme a Derecho la calificación jurídica de los mismos.
E) HECHO OCTAVO: 'El día 3-10-13 a las 12:30 h la Sra. Emilia atendió a Dña. Adriana en el consultorio de DIRECCION001 . La atención prestada consistió en la administración de una dosis de vacuna. En este punto, la expedientada increpó a la Sra. Adriana porque la madre de ésta presentó una reclamación en mayo de 2009 por un error en la administración de una cartilla de vacunación en 2009 y le dijo que ella y su madre eran mentirosas y malas personas por haber presentado la referida reclamación. Su actuación le provocó a la Sra. Adriana una crisis de ansiedad por la que requirió asistencia médica. Asimismo fue requerida la presencia de la Policía Local que levantó atestado.'
Niega la demandante haber increpado o insultado a la Sra. Adriana ni a su madre; 'simplemente le comenté que se había demostrado la falsedad de la firma por la que fui sancionada por la Consellería de sanidad, a raíz de una queja de su madre hacia mí en 2009'(folio 166).
'Análisis y consideraciones del órgano sancionador.
De nuevo actúa la Policía Local de DIRECCION001 como consecuencia de un incidente provocado por la expedientada, que increpa a una paciente porque la madre de ésta presentó cuatro años antes una queja contra ella.
En el informe de la Policía Local de 4-10-13 consta lo siguiente:
'(..) se acude inmediatamente a la zona indicada donde se encuentra a una joven que está siendo atendida por los sanitarios de unposible ataque de ansiedad(...)
lo primero que le ha dicho la enfermera es ¿no me reconoces? A lo que Adriana extrañada ha dicho que no ( Adriana tenía 15 años en 2009 cuando su madre presentó la reclamación), 'Mientras era vacunada la enfermera ha empezado a decirle 'pues yo sí que me acuerdo de ti y de tu madre, que me pusisteis una reclamación sin conocerme de nada'.
Adriana ha sabido que 'debía' conocer a la enfermera diciéndole que sí, que ahora se acordaba de ella, pero que la reclamación de aquel entonces era justificada por el equívoco de vacunas.
La enfermera ha empezado a llamarle mentirosa y que gente como su madre eran malas, que jugaban con el trabajo de la gente.
Adriana informa que la enfermera se ha demorado más de cinco minutos en firmar el libro mencionado para evitar que Adriana se fuera y tuviera que estar escuchando todo.
Ha continuado llamándole mentirosa y mala persona, a ella y a su madre, hasta que Adriana , debido a la presión y las formas en que estaba siendo tratada, le han entrado muchos nervios y ha roto a llorar, pidiéndole a la enfermera que por favor le firmara el libro que se quería ir de allí'.
La atención sanitaria que recibe la paciente como consecuencia de la conducta de la expedientada está confirmada por el Dr. Benigno , médico del Centro de Salud: '(...) me encontré a una paciente llorando, nerviosa, temblando. Le pregunté sobre lo ocurrido y balbuceando me contestó que la enfermera la había increpado'. La Policía local y el alcalde acudieron a tomar declaración a las personas implicadas en el conflicto.
Asimismo los responsables de la Zona Básica de Salud de DIRECCION002 (el Jefe de Zona y el Coordinador de enfermería) en su escrito de 18-10-13 dirigido a la Dirección de Atención Primaria, trasladan la preocupación de los compañeros del consultorio auxiliar de DIRECCION001 por el trato que la Sra. Emilia dispensa a algunos pacientes y transmiten su malestar por la relación laboral con el resto de personal de dicho centro.
Resulta evidente que la conducta de la expedientada afectó negativamente a la salud de la paciente a la que le pide explicaciones sobre una reclamación presentada por su madre, cuatro años antes.
Además, la reclamación presentada por la madre de la paciente fue por una administración de vacuna y la Sra. Emilia fue sancionada por este hecho en el expediente disciplinario nº NUM000 a un mes de suspensión de funciones como autora de una falta grave del art. 73.2.c) del Estatuto Marco y la sanción fue confirmada por Sentencia nº 341/12 de 5-10-12 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia y ejecutada a partir del día 12-4-12.
Y esta conducta debe calificarse como grave desconsideración (...)'
Se reitera lo apuntado en relación con los hechos anteriores. En el presente caso, se cuenta, de manera destacada, con el propio reconocimiento de la Sra. Emilia de que le había reprochado a la Sra. Adriana la conducta de su madre mucho tiempo atrás, con el informe de la Policía Local y el contexto que se especifica.
En coherencia con ello se aprecia que la resolución sancionadora es ajustada a Derecho, tanto por los hechos como por su calificación jurídica que no resulta cuestionada con fundamento en la demanda.
Es por ello que procede la estimación del recurso de apelación frente a la sentencia apelada y con revocación de la misma procede: a) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 05/junio/2014; y b) Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte actora, en tanto que no se advierte justificación para apartarse de la regla general del art. 139 LJCA ,
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 59/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 333/2014, que se revoca y se deja sin efecto, en el sentido siguiente:
a) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Emilia a la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 05/junio/ de 2014, que resuelve:
'Declarar a Emilia , autora de cuatro faltas graves: dos del art. 72.3.c) y dos del art. 72.3.d) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, e imponerle la sanción de suspensión de funciones por un total de nueves meses y treinta y dos días.
Esta sanción comporta la pérdida del puesto de trabajo por superar los seis meses (art. 68.2 Estatuto Marco)
El tiempo en que la expedientada ha estado en suspensión provisional de funciones se computará a efectos del cómputo total de la sanción impuesta, pero deberá reintegrar a la Administración las retribuciones percibidas en dicho período(...).
b) Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
