Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2019 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 541/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100546

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2470

Núm. Roj: STSJ AS 2470/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00541/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 229/2019
RECURRENTES: DÑA. Mercedes , D. Erasmo Y D. Eusebio
PROCURADOR: D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Presidente:
Ilma. Sra. Dña. María José Margareto García
Magistrados:
Excmo. Sr. D. Jesús María Chamorro González
Ilmo. Sr. D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 229/19, interpuesto por DÑA. Mercedes , D. Erasmo Y D.
Eusebio , representados por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D.
Carlos Cañas Miralles, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 24 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO: La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2018 (en realidad 1 de junio de 2018), con número de reclamación NUM000 y NUM001 (acumuladas), relativa al IRPF ejercicio 2013.

Se precisa en la demanda que en el presente recurso se mantienen las alegaciones en su momento presentadas en relación con la deducibilidad de los gastos fiscales y no de la sanción, que ha quedado sin efecto y extinguida cualquier responsabilidad frente a la misma, como consecuencia del fallecimiento de Don Laureano .

Como motivos de impugnación se alega, en relación a la deducibilidad fiscal de determinados gastos en general, la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se indica que el obligado tributario ya fue objeto de una comprobación similar en el ejercicio 2011, relativa a los períodos impositivos 2006 y 2007 del IRPF, en la que se revisó toda la actividad, los libros de ingresos y gastos y todas las partidas declaradas por el mismo, dando conformidad la Administración a todas las partidas de gastos consignadas, entre las que se encontraban tanto los gastos financieros relacionados con el inmueble destinado a la actividad de consulta privada, como los gastos de suministros relacionados con el mismo. Se añade que en aquella comprobación, la Administración no cuestionó la deducibilidad fiscal de los gastos relacionados con el vehículo, aceptando los mismos por ser necesarios para los desplazamientos del obligado tributario.

En relación a la deducibilidad fiscal de determinados gastos relacionados con el piso dedicado a consulta privada se indica que la Dependencia de Inspección entiende que los mismos son gastos particulares que no guardan correlación con la obtención de ingresos. Así, se sostiene que los gastos de préstamos e intereses de cuentas de crédito, correspondientes al arrendamiento financiero sobre el piso situado en la CALLE000 , nº NUM002 , tienen la consideración de deducibles al existir vinculación entre los mismos y la actividad. Se afirma que los gastos de suministro del piso (comunidad, limpieza, IBI) son gastos necesarios, pues aunque no tengan una correlación directa con los ingresos, en caso de que no sean satisfechos por el contribuyente, la actividad no podría continuar desarrollándose, lo que justifica su deducibilidad.

Respecto a la deducibilidad fiscal de determinados gastos relacionados con el vehículo utilizado en exclusiva para la actividad profesional (Land Rover Freelander, matrícula ....FHX ) se señala que aunque el contribuyente prestaba servicios por cuenta ajena para Ibermutuamur, nada impide que el vehículo esté exclusivamente vinculado a su actividad profesional, pues un profesional debe disponer de un vehículo para desplazarse en la realización de su actividad.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con la sola excepción de lo atinente a la extinción de la sanción por fallecimiento de Don Laureano , extinción a la que no se formula oposición, remitiéndose la contestación a la demanda a la fundamentación jurídica del acuerdo recurrido.



SEGUNDO: Los motivos impugnatorios deducidos por la parte actora en la demanda son coincidentes con los planteados en el procedimiento ordinario 4/2019 de este órgano judicial, seguido entre las mismas partes, si bien referido al ejercicio 2012 del IRPF, cuyo recurso finalizó por sentencia de 11 de noviembre de 2019, en la que, en base a los fundamentos de derecho contenidos en la misma, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la parcial disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación también parcial en los particulares referidos a la sanción tributaria impuesta, desestimando el recurso en todo lo demás, cuyos fundamentos y decisión se asumen, por exigencia de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en la presente resolución.

Así, en relación a la invocación del principio de los actos propios, la mencionada sentencia de 11-11-2019, después de exponer diversos antecedentes jurisprudenciales sobre el contenido de dicha doctrina, en relación a la concreta situación de la parte actora señala que: 'En el caso que aquí se decide no es posible acoger este motivo impugnatorio y ello en la medida en que en los ejercicios impositivos 2006 y 2007 no se había celebrado el contrato de arrendamiento financiero en relación al inmueble litigioso que consta en autos que se celebró a través de una escritura de póliza de crédito el 21 de febrero de 2008, por tanto, en un ejercicio posterior a los que fueron comprobados por la Administración y a juicio del recurrente darían lugar al acto que generaría confianza legítima.

Lo mismo cabe señalar en relación con la afección del vehículo ya referenciado a la actividad del recurrente, ya que en el periodo impositivo aquí litigioso el mismo desarrollaba su actividad para Ibermutuamur como empleado por cuenta ajena, mientras que en los periodos ya citados lo hacía por cuenta propia.

Por tanto tampoco el motivo puede prosperar, debido a que no existe identidad de circunstancias entre esos periodos impositivos y por tanto está ausente el requisito necesario para poder aplicar la doctrina de los actos propios, a saber, que una Administración Pública debe actuar conforme a sus precedentes, precedentes que en este caso no existen a tenor de lo expuesto'.

Respecto a la deducibilidad fiscal de los gastos relacionados con el piso y vehículo ya reseñados se dice en dicha sentencia que: 'Dicho lo anterior y centrados ya en la acreditación de los gastos invocados como deducibles, ciertamente la Administración no cuestiona la realidad de los mismos como tales gastos sino la afección del inmueble arrendado a la actividad profesional de médico traumatólogo que justificaría su consideración de deducibles. Y en este sentido es donde la prueba de esa afección está ausente; y es que efectivamente no existe prueba alguna de que en ese inmueble se ejerciera actividad médica alguna.

Ciertamente en el mismo edificio y en otro piso el causante tenía su residencia habitual, pero eso no justifica ni acredita con la fuerza necesaria que el piso arrendado se dedicara a actividad médica. No solo el art. 105 de la LGT sino el principio de facilidad probatoria recogida en el art. 217.7 de la LEC, permitirían a los recurrentes acreditar mediante pruebas testificales de pacientes u otras personas o de facturas de material relacionado con la actividad que se dice desarrollar, esto acredita esa afección y por tanto la justificación de su carácter deducible. Se trata de una prueba cuya carga de aportación al proceso le corresponde a la parte recurrente tal y como se ha expuesto.

En consecuencia este motivo impugnatorio no puede prosperar ante esa ausencia de prueba.

La anterior conclusión ha de extenderse al vehículo referenciado puesto que como hemos explicado las circunstancias del mismo son diferentes en el periodo impositivo litigioso, sin que tampoco en relación a éste se acredite de forma suficiente la afección precisa'.

Y en relación al procedimiento sancionador se afirma en la sentencia que: 'Ya por último y en relación a la sanción de multa el escrito de demanda invoca para sostener su extinción el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria. Sin embargo entiende esta Sala que este precepto no es aplicable puesto que el mismo se refiere a la imposibilidad de derivar la responsabilidad por las sanciones como principio general, siendo así que en el caso que se decide no ha habido derivación de responsabilidad tributaria alguna, sino que lo que habría seria en su caso una transmisión mortis causa del patrimonio del recurrente en el que en su caso podrían incluirse las sanciones. Sin embargo, y a juicio de esta Sala ciertamente la sanción estaría extinguida porque el art.

189.1 de la Ley General Tributaria fija como causa de su extinción el fallecimiento del sujeto infractor y ello debido al principio de personalidad de la responsabilidad derivada de las infracciones administrativas. En todo caso, y además, el art. 182.3 de esa misma Ley, establece con claridad que las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras, que es el caso que aquí concurre.

En consecuencia sí que procede acoger este motivo impugnatorio declarando la anulación de la resolución impugnada en los particulares referidos a la extinción de la sanción'.



TERCERO: Dado que en el presente caso concurren las mismas circunstancias y motivos impugnatorios examinados en la reseñada sentencia, referidos a un ejercicio distinto, ha de resolverse el presente recurso según lo allí decidido, por lo que procede dictar una sentencia estimatoria parcial de las pretensiones instadas por la parte recurrente, anulando la resolución del TEARA impugnada en los particulares referidos a la sanción tributaria impuesta, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera en nombre y representación de Doña Mercedes , Don Erasmo y Don Eusebio contra la resolución de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el TEARA, declarando la parcial disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación también parcial en los particulares referidos a la sanción tributaria impuesta; desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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