Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 542/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100345

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5175

Núm. Roj: STSJ CAT 5175:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 169/2016

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 3 de Barcelona

Procediment ordinari núm. 50/2015

Apel lant: IL LM. AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LA BARCA

Representant de l'apel lant: SR. CARLES GARCÍA ROCASELVA, Lletrat consistorial

Apel lats: SR. Sixto ; SRA. Sacramento ; SR. Virgilio ; i COMUNITAT DE BÉNS DIRECCION000

Representant dels apel lats: SR. JORDI FONTQUERNI BAS, Procurador

S E N T È N C I A núm. 542

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

ILMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, catorze de juny de 2018

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució , ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 169/2016, promogut, com a apel lant, per L' IL LM. AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LA BARCA -representat i assistit pel Lletrat consistorial SR. CARLES GARCIA ROCASELVA-, essent els apel lats el SR. Sixto ; la SRA. Sacramento ; el SR. Virgilio ; i la COMUNITAT DE BÉNS DIRECCION000 -tots ells representats pel Procurador SR. JORDI FONTQUERNI BAS i assistits pel Lletrat SR. IGNASI SUBIRACHS GINER-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

PRIMER:En el procediment ordinari núm. 50/2015, promogut pel SR. Sixto ; per la SRA. Sacramento ; pel SR. Virgilio ; i per la COMUNITAT DE BÉNS DIRECCION000 contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LA BARCA, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 3 de Barcelona dictà la Sentència núm. 142, de 20 d'abril de 2016 , amb el veredicte que segueix:

'Que ESTIMO el recurso deducido por Sixto , Sacramento , Virgilio y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la denegación de la devolución de las cuotas urbanísticas abonadas en relación al Proyecto Reparcelación económica del sector 21 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 11 de Abril de 2006 que fue declarado nulo y CONDENO a AYUNTAMIENTO DE SNT ANDREU DE LA BARCA a que abone a la actora la cantidad de 56.265,52 más los intereses de demora y más las costes.'

SEGON:Disconforme amb el veredicte, l'Ajuntament demandat deduí apel lació en temps i forma, a la qual s'hi oposaren els demandants.

TERCER:Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i, un cop verificats els tràmits processals pertinents, s'assenyalà el dia 13 de juny de 2018 per tal de votar i decidir, la qual cosa es verificà en aquests mateixos termes.

QUART:En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.


Fundamentos

PRIMER:Tal com ja hem expressat, en el procediment ordinari núm. 50/2015, promogut pel SR. Sixto ; per la SRA. Sacramento ; pel SR. Virgilio ; i per la COMUNITAT DE BÉNS DIRECCION000 contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LA BARCA, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 3 de Barcelona dictà la Sentència núm. 142, de 20 d'abril de 2016 , amb el veredicte que segueix:

'Que ESTIMO el recurso deducido por Sixto , Sacramento , Virgilio y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la denegación de la devolución de las cuotas urbanísticas abonadas en relación al Proyecto Reparcelación económica del sector 21 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 11 de Abril de 2006 que fue declarado nulo y CONDENO a AYUNTAMIENTO DE SNT ANDREU DE LA BARCA a que abone a la actora la cantidad de 56.265,52 más los intereses de demora y más las costes.'

L'anterior veredicte vingué precedit dels fonaments jurídics que segueixen:

'PRIMERO- Se trata de dilucidar en el presente procedimiento si el Ayuntamiento debe devolver a los actores las cantidades que en concepto de cuotas urbanísticas abonaron en el marco del Proyecto de Reparcelación económica del sector 21 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 11 de Abril de 2006 y que fue declarado nulo por sentencia dictada por esta misma Juzgadora en fecha de 28 de Julio de 2008 y confirmada por la Sentencia del TSJC 29 de Abril de 2009 .

Resulta del expediente administrativo y de todo lo actuado desde esta última fecha que el Ayuntamiento tras la declaración de nulidad del Proyecto de Reparcelación acordó en fecha de 4 de Octubre de 2011 un nuevo proyecto de reparcelación y en que se hacia expresa referencia a lo siguiente contiene una nueva cuenta de liquidación provisional que distribuye los gastos entre los propietarios incluidos en el sector de diferente manera que el anterior proyecto, atendiendo a los cambios efectuados en los coeficientes de homogeneización, el reconocimiento de los gastos por obras anticipadas entre otros aspectos'.

En el nuevo Proyecto de Reparcelación las fincas de propiedad de la parte actora aportadas al mismo se expropian para viabilidad pública .

El 10 de Julio de 2012 el Ayuntamiento acordó entre otros extremos requerir al Departament d'Intervenciò i Tesoreria que una vez comprobados y comparados los importes de las cuotas de reparcelación ya satisfechas por los propietarios del sector 21 , en virtud del Proyecto de Reparcelación del año 2006, determinen, finca por finca cual es el importe que se ha de compensar o se ha de devolver, según corresponda en cada caso en virtud del nuevo proyecto de reparcelación que será objeto de un nuevo acuerdo individualizado de la Junta de Gobierno .

Pues bien solicitada la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de cuotas urbanísticas abonadas en relación al proyecto de reparcelación de 2006 en la cuantía de 56.265,52 euros el Ayuntamiento se lo denegó mediante el acuerdo de 12 de Mayo de 2015 con posterioridad a la interposición de la demanda hecho que obligó a solicitar la ampliación del recurso , aduciendo en lo que en este proceso interesa que respecto a las cuotas abonadas en virtud de las liquidaciones firmes y consentidas no procede la devolución de las cantidades ingresadas en el caso de liquidaciones no impugnadas en tiempo y forma .Aprobar el nuevo documento , únicamente tendrán derecho a la devolución de las cantidades abonadas aquellos propietarios para los cuales la aprobación del nuevo proyecto les signifique una disminución de cargas siempre que las cantidades abonadas sean superiores a las que les corresponda en virtud del nuevo proyecto .

Así los hechos considera la parte actora que si el proyecto de reparcelación fue declarado nulo , las cuotas urbanísticas en tanto que carecen de cobertura jurídica también son nulas , razonamiento que no comparte el Ayuntamiento con fundamento a las sentencias del TSJC dictadas en ejecución de la Sentencia de 28 de Julio de 2008 en el sentido que el proyecto de reparcelación de 2006 no implica la declaración de nulidad automática de las liquidaciones que perviven y se concretan en la nueva cuenta provisional de la nueva reparcelación

SEGUNDO.- Confrontadas las posiciones de las partes debe declararse que el Acuerdo del Ayuntamiento de San Andrés de la Barca adoptado el 12 de Mayo de 2015 no es conforme a derecho habida cuenta que la nulidad del Proyecto de Reparcelación alcanza por derivación a los actos posteriores de gestión que hayan podido realizarse como es el de giro de liquidaciones de cuotas urbanísticas que nos ocupa al quedar carentes de cobertura jurídica con independencia que la parte actora recurriera o no la liquidación de las cuotas pues el Ayuntamiento fue obligado a expulsar del ordenamiento jurídico el proyecto de reparcelación de 2006 en su integridad tal y como consta en el fallo de la Sentencia 1 de junio de 2011 dictada en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona el 28 de Julio de 2008 , con el siguiente tenor literal 'Y ORDENAMOS requerir al Alcalde del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, en su condición de órgano responsable de la ejecución de la sentencia, para que en el plazo de seis meses acredite en autos de modo fehaciente haberse aprobado definitivamente el nuevo Proyecto de Reparcelación, bajo los apercibimientos de los artículos 112 y 106.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos que fije el Juzgado de lo Contencioso Administrativo lo que así hizo el Ayuntamiento aprobando un nuevo Proyecto de Reparcelación el 4 de Octubre de 2011 .

Resulta asimismo que el nuevo proyecto de Reparcelación difiere del anterior en lo que respecta a las fincas propiedad de los recurrentes que abonaron en su día la liquidación de las cuotas de urbanización que si bien se avinieron al pago de la misma ello no constituye obstáculo alguno para que le sean devueltas las cantidades abonadas en virtud del Proyecto declarado nulo en su integridad y ya no solo porque las referidas carecen de cobertura jurídica sino que también han sido expulsadas del ordenamiento jurídico razón y motivo que el Ayuntamiento en virtud del acuerdo de 10 de Julio de 2012 resolviera requerir al Departament d'Intervenciò i Tesoreria que una vez comprobados y comparados los importes de las cuotas de reparcelación ya satisfechas por los propietarios del sector 21 , en virtud del Proyecto de Reparcelación del año 2006, determinen, finca por finca cual es el importe que se ha de compensar o se ha de devolver, según corresponda en cada caso en virtud del nuevo proyecto de reparcelación que será objeto de un nuevo acuerdo individualizado de la Junta de Gobierno , fijese que se habla de devolver o compensar no de retener ni de suspender ni paralizar el pago de las cuotas urbanísticas.

La lógica reacción que impera en el presente caso es la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de un proyecto de reparcelación que fue declarado nulo y que no tienen amparo ni soporte en el nuevo proyecto de Reparcelación puesto que las fincas de los recurrentes son objeto de expropiación para vialidad pública .Luego si la cantidad abonada en su día no está amparada en ninguna actuación administrativa puesto que el Proyecto de Reparcelación dejó de existir , el Ayuntamiento debe proceder a su devolución y no se diga como mantiene la legal representante del ayuntamiento que las cuotas urbanísticas nunca fueron declaradas nulas , pues tal apreciación la efectúa en base a unos pronunciamientos judiciales efectuados en ejecución de la Sentencia que declaró nulo el Proyecto olvidándose del fundamento tercero de la Sentencia 376/2013 del TSJC en el rollo de apelación 317/2012 seguido a instancias de la entidad Camier DosMil contra el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca que declara :

Los autos recaídos en ejecución de sentencia no pueden resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, pero el hecho de que la sentencia que se ejecuta no contenga pronunciamiento sobre las consecuencias de la anulación del acto recurrido no es obstáculo en su apreciación y así lo expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de mayo de 2004 , en la que se recoge: ' A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ 4 ) y en otras, como las SSTCC 125/1987 ( FJ 2) y 92/1988 (FJ 2), puede leerse: «...el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, si constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de Sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la Ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto ( artículo 1.687.2º LECiv ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista ( artículo 3 CC ) y en armonía con el todo que constituye la Sentencia. Sólo así, se dice en la STC 167/1987 , se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las Leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental»

Compartiendo en el fondo tal argumentación en la Sentencia de 1 de Junio de 2011 dictada en ejecución de la sentencia 311/06 del Juzgado nº 9 se puso de manifiesto que el Ayuntamiento ha cobrado cuotas urbanísticas en ejecución del Proyecto de Reparcelación declarado nulo. De lo que se deriva que la nulidad del Proyecto de Reparcelación declarada en la Sentencia no queda agotada con la expulsión del Proyecto de Reparcelación de la vida jurídica, ya que el Ayuntamiento ha cobrado cuotas urbanísticas que no pueden tener otro título de cobertura que no sea un Proyecto de Reparcelación válido y eficaz.

Luego si esas cuotas urbanísticas pueden ampararse en un nuevo Proyecto de Reparcelación y en su caso compensarse como así lo acordó el Ayuntamiento en su resolución de 10 de Julio de 2012 , las que no pueden compensarse por razón de la expropiación de los terrenos que en el Proyecto de 2006 formaban parte de la comunidad reparcelatoria, lo lógico equitativo y sensato es que el Ayuntamiento proceda a la devolución de aquellas cuotas urbanísticas que cobró y que bajo ningún concepto pueden distraerse por mor de no haber recurrido en aquel entonces la parte actora ni la liquidación ni el proyecto de reparcelación declarado nulo en el año 2008.

TERCERO.- En otro orden el Ayuntamiento debe actuar en coherencia conforme a sus propios actos por cuanto que las consecuencias que derivan de un proyecto de reparcelación cuya finalidad es la equitativa equidistribución de beneficios y cargas rige por igual frente a todos los afectados no pudiéndose aceptar que respecto a algunos propietarios se proceda a la devolución de las cuotas urbanísticas habiendo reconocido tal extremo en via judicial según resulta del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de este partido judicial,y a otros se les obligue en idénticas circunstancias a obtener por via de sentencia , como es el caso que nos ocupa , el derecho a cobrar las cuotas urbanísticas que sin celo alguno abonaron en concepto de un proyecto de reparcelación declarado nulo.

Consecuentemente la demanda debe ser estimada íntegramente debiendo el Ayuntamiento sin demora alguna a devolver a la parte actora la cantidad de 56.265,52 euros más los interese legales de demora.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley el Ayuntamiento demandado deberá abonar las costas del presente procedimiento al no concurrir la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a pesar de lo manifestado por la representación del Ayuntamiento de San Andreu de la Barca.'

SEGON:En aquesta segona instància L'Ajuntament demandat i ara apel lant ha sol licitat d'aquest Tribunal la revocació de la Sentència del Jutjat i la subsegüent desestimació del recurs contenciós administratiu. I ho ha fet amb un conjunt d'arguments que al capdavall no deixen de ser una fidel adaptació dels exposats en primera instància i que es poden deduir dels fonaments jurídics de la Sentència apel lada. I el mateix -cosa lògica- haurem de dir dels arguments emprats per l'apel lada per tal d'oposar-se a l'apel lació.

TERCER:Un cop analitzats els termes de la controvèrsia, aquest Tribunal es veurà en la tressitura d'haver de confirmar la Sentència apel lada pels seus propis fonaments. Però no sense afegir les consideracions que segueixen:

1: Les quotes urbanístiques incloses en una liquidació específica, no perden per aquest fet la seva consideració de subproducte o de resultant dels saldos del compte de liquidació del projecte de reparcel lació (PR).

L'anul lació d'una liquidació derivada del PR no te per què afectar necessàriament l'instrument d'equidistribució, però la invalidació del PR en el seu conjunt, haurà de portar indefectiblement aparellada l'orfandat de les liquidacions que en són tributàries.

2: Per molt que la nostra Sentència d'1 de juny de 2011 hagués establert la necessitat de substituir -en sis mesos- l'invalidat PR de 2006 per un de nou i aquesta circumstància s'hagués fet servir com a justificació per tal de paralitzar la devolució de quotes urbanístiques, el cert es que ens trobem al davant d'una situació que no es podrà eternitzar. És notori que el subsegüent PR de 2011 també va esdevenir invalidat ( Sentència nostra de 6 de juny de 2017 , sense anar més lluny), la qual cosa farà encara més inajornable l'obligació municipal de retornar, amb interessos, les quotes a les quals es refereix la Sentència d'instància (quotes, aquestes, que provenen del PR de 2006).

L'apel lació, doncs, no podrà prosperar.

QUART:Atès allò que disposen els punts 2 i 4 de l'art. 139 LJCA , la íntegra desestimació de l'apel lació haurà de venir acompanyada de la condemna en costes de l'Ajuntament apel lant; per bé que limitant aquesta condemna a un màxim de 1.000 euros, incrementats amb l'IVA que correspongui.

Fallo

Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de CatalunyaHA DECIDIT:

DESESTIMARel present recurs d'apel lació núm. 169/2016, promogut per L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT ANDREU DE LA BARCA amb l'oposició del SR. Sixto ; de la SRA. Sacramento ; del SR. Virgilio ; i de la COMUNITAT DE BÉNS DIRECCION000 TERRASSA i, conseqüentment, CONFIRMAR la Sentència núm. 142, de 20 d'abril de 2016, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 3 de Barcelona en el sí del procediment ordinari núm. 50/2015.

Amb la imposició de les costes d'aquesta alçada a l'Ajuntament apel lant, en els termes del fonament jurídic quart.

Notifiqui's, i faci's saber a les parts que aquesta Sentència no és ferma.

Contra la mateixa podrà interposar-se recurs de cassació davant el Tribunal Suprem.

Aquest recurs haurà de preparar-se davant d'aquesta la nostra Sala i Secció en un termini màxim de trenta dies hàbils, comptadors des de l'endemà d'haver estat rebuda la notificació corresponent, de conformitat amb l' art. 89 i concordants de la Llei 29/1998, de 13 de juliol , reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA), modificada per la Llei Orgànica 7/2015, de 21 de juliol.

La preparació del recurs de cassació haurà d'ajustar-se a les previsions de l'expressat art. 89 (punt 2) LJCA i només podrà fonamentar-se en la vulneració del dret estatal o europeu. En qualsevol cas, els seus promotors hauran de tenir present l'Acord de 19 de maig de 2016, del Consell General del Poder Judicial, pel qual es fa públic l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, de fixació de regles sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al Recurs de Cassació (BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016).

No hi cabrà, en canvi, recurs de cassació davant la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya fonamentat en l'eventual vulneració del dret autonòmic, en equiparar-se, en aquest cas, les Sentències dictades per la Sala del Tribunal Superior, a les dictades per la Sala 3ª del Tribunal Suprem en el seu propi àmbit ( Resolucions interlocutòries de 10 de maig de 2017, entre d'altres, dictades per la Secció de Cassació de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en els recursos de cassació autonòmica núm. 3/2017 i 8/2017 ).

Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Un cop ferma, adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d'apel lació i lliureu-ne testimoni al Jutjat d'origen junt amb les actuacions rebudes; i tot això, als efectes de les diligències d'execució que s'escaiguin.

PUBLICACIÓ.-El dia d'avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.


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