Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1027/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 542/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100523

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6883

Núm. Roj: STSJ M 6883/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0017821
Procedimiento Ordinario 1027/2017
Demandante: D./Dña. Zulima
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 542/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1027/2017, interpuesto por doña Zulima , representada
por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistida por el Letrado don
Lluc Sánchez Bercedo, contra la resolución de 29 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM003 interpuesta contra
diligencia de embargo. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr.
Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por doña Zulima se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule y deje sin efecto la liquidación efectuada por la Administración Tributaria.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 27 de junio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Zulima impugna la resolución de fecha 29 de junio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM003 interpuesta contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición NUM004 , interpuesto contra la Diligencia de embargo nº NUM005 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT por importe a embargar de 43158,67 euros.

La resolución desestima la reclamación en base al artículo 112.2 de la LGT al entender correctamente notificada la providencia de apremio.



SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que las circunstancias relativas a la declaración del IRPF del ejercicio 2008 eran totalmente desconocidas por mi representada, la cual era ajena a la administración de la empresa de su entonces cónyuge. Por otro lado, las cuestiones tributarias eran manejadas por un gestor, y mi cliente no recibía explicaciones por parte ni de su gestor ni de su marido de quien se divorció en octubre de 2011 liquidándose el régimen económico matrimonial en diciembre de 2012 por lo que quien fuera su marido es quien debe hacer frente a la deuda.

Expresa que la deuda no ha sido notificada en forma y que el embargo infringe los artículos 606 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se ha embargado la cuenta bancaria de la que es titular en la Caixa en la que el único ingreso que existe es el salario y sin que su esposo cumpla con el pago de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor. Aduce, igualmente, la falta de motivación de la diligencia.

Por su parte, la Administración opone que no pueden discutirse cuestiones sobre la legalidad material de fondo de la deuda tributaria en la que trae originaria causa la providencia de apremio y el acto recaudatorio, pues la causa subyacente de la deuda tributaria, liquidación provisional IRPF 2008, se intentó notificar por correo certificado en el domicilio fiscal de la recurrente con resultado de interesado desconocido, procediendo después a la notificación por comparecencia ex. 112 tal y como consta en relación con la providencia de apremio y sin que conste en el expediente administrativo que la recurrente haya comunicado de forma fehaciente a la AEAT su cambio de domicilio.

Añade que todos los miembros de la unidad familiar quedarán sometidos al impuesto conjunta y solidariamente, de forma que la deuda tributaria, resultante de la declaración o descubierta por la Administración, podrá ser exigida en su totalidad a cualquiera de ellos.



TERCERO.- El art. 170.3 LGT 2003 determina los motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo que son: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

Del tenor de dicho precepto resulta evidente que de las alegaciones vertidas por la recurrente tan solo podría ser objeto de análisis aquellas relativas a la falta de notificación de la liquidación en ejecutiva y el alcance del embargo, no así respecto de la procedencia o no de la responsabilidad derivada de la liquidación pues debió ser en la impugnación contra ésta dónde procedería hacer valer las alegaciones vertidas al respecto en demanda.

En relación con la notificación de la providencia de apremio, consta el intento de notificación, con el resultado de ausente y desconocido los días 15 y 16 de septiembre de 2014 a las 13:00 y 12:00 horas, respectivamente, en la CALLE001 nº NUM006 de Madrid por lo que publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/082 y fecha 16-10-2014, citación para notificación por comparecencia y puesto que no comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se tuvo por producido el día 01-11-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

Señala la recurrente que tal no se correspondía con su domicilio desde que se divorció de su esposo.

El art. 110.2 de la LGT , precepto referido a la práctica de las notificaciones, dispone: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Y el art. 112, apartados 1 y 2 del mismo texto legal, norma que regula la notificación por comparecencia, dice lo siguiente: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

(...) b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

(...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' Por otro lado, hay que tener en cuenta que el art. 48.3 de la Ley General Tributaria determina que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley '.

Por tanto, si la demandante no comunicó a la Administración Tributaria el pretendido cambio de domicilio a que alude en la demanda, tal incumplimiento de su obligación determina que la notificación en el domicilio fiscal que el propio obligado tributario declaró debe considerarse conforme a Derecho.

En suma, la liquidación en ejecutiva se intentó notificar en el que figuraba como su domicilio fiscal por lo que el motivo se desestima.



CUARTO.- En elación con el segundo de los motivos, el artº 171.3 LGT establece: '3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior'.

Según consta en el expediente la cuenta sobre la que recayó el embargo es la número NUM007 , siendo el importe trabado de 31,76 €.

En interpretación conjunta del art. 171 de la LGT y del art. 607 de la LEC se desprende que la cantidad a considerar sueldo, salario o pensión no embargable será la ingresada por este concepto en el mes que se practique el embargo, o si no se hubiera ingresado en el mes anterior, y que no excediera del SMI. Todo el saldo existente con anterioridad tendrá la consideración de ahorro y, en consecuencia, será plenamente embargable sin que sea de aplicación el límite establecido en el art. 607 de la LEC .

No explica la recurrente en qué medida la anterior cantidad embargada vulnera los citados preceptos ni acompaña ni relata prueba que documente sus alegaciones por lo que no puede apreciarse la infracción alegada.



QUINTO.- Por último, en relación con la falta de motivación de la diligencia de embargo, tampoco podemos admitir el motivo pues la misma contiene los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria o la motivación de la misma, que hemos de considerar suficiente al efecto, no infringiéndose lo previsto en las letras b ) y c) del artº 102 LGT , así como tampoco las demás determinaciones del mismo, más aun tratándose de una diligencia de embargo ( artº 169 y ss. LGT 2003 ) y no ya de una liquidación tributaria por lo que, en suma, el recurso se desestima.



SEXTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Zulima contra la resolución de 29 de junio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM003 .

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1027-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1027-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
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