Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 542/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 542/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100398
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4007
Núm. Roj: STSJ CV 4007/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000021/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000221
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 542/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL ANTONIO DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA, a 25 de junio de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n.º 21/2017, seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dña. Elisa Ferrer Aznar y defendido por la Letrada
Dña. Eva M.ª Grubiol García; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE
JUSTICIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICAS,
representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la resolución
de 24 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente
al Acuerdo de 21/octubre/2015 del Órgano Técnico de Selección por el que se dispone la publicación de
las personas aspirantes que han superado el 2º ejercicio de la convocatoria 1/14 de pruebas selectivas al
subgrupo A2, sector Administración especial, Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración
de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 24 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de 21/octubre/2015 del Órgano Técnico de Selección por el que se dispone la publicación de las personas aspirantes que han superado el 2º ejercicio de la convocatoria 1/14 de pruebas selectivas al subgrupo A2, sector Administración especial, Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda solicita que se condene a la Administración demandada a acordar la revisión comparada y modificación de la puntuación otorgada en el segundo ejercicio realizado por el Sr.
Maximiliano el 24/septiembre/2015 dentro de la convocatoria 1/14/ de las pruebas selectivas de acceso al subgrupo A2, sector Administración especial, Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana, turno de acceso libre, reconociéndole el derecho a continuaren el proceso de selección, retrotrayendo el proceso de selección en relación consu persona, con todas las consecuencias que se deriven y con imposición de costas a la demandada.
En la contestación se solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 24 de noviembre de 2015 por la que se desestimaelrecurso de alzada interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de 21/octubre/2015 del Órgano Técnico de Selección por el que se dispone la publicación de las personas aspirantes que han superado el 2º ejercicio de la convocatoria 1/14 de pruebas selectivas al subgrupo A2, sector Administración especial, Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) En relación con los hechos: En el segundo ejercicio realizado en el proceso selectivo de referencia por ?D. Maximiliano , el mismo fue puntuado con 11,75 puntos, no alcanzando, por tanto, los 12,5 puntos de nota de corte.
Formuló el recurrente recurso de alzada, solicitando la revisión del examen así como el desglose de la nota por cada una de las preguntas contestadas y areasdel examen (contabilidad y derecho financiero); asimismo solicitó la clarificación del sistema utilizado para baremar los resultados y realizar la ordenación de los aprobados.
El órgano técnico de selección emitió un informe (folios 63 a 67 del expediente administrativo).
Llama la atención del demandante que las preguntas 3 a 11, 13, 16, 17 y 18 están valoradas con 0 puntos cada una de ellas, cuando todas fueron contestadas de forma parcialmente correcta aunque resultara incompleta.
La resolución dictada en alzada transcribe el informe del órgano técnico de selección, considerando el recurrente que el recurso de esa parte queda vacío alno pronunciarse acerca de la correcta o incorrecta valoración de las preguntas y puntuación del ejercicio.
Se refiere el recurrente a los perjuicios producidas por la no suspensión el proceso selectivo teniendo en cuenta los avatares de tipo procesal sufridos en el presente proceso.
Entiende el recurrente que, a pesar de que el órgano ha concretado la corrección realizada de manera individual, no ha motivado el hecho de no haber otorgado puntuación alguna a la preguntas que habría contestado correctamente.
Es por ello que interesa que se realice una revisión comparada del segundo ejercicio con las respuestas dados por aquellos aspirantes que superaron el segundo ejercicio.
B) En los fundamentos de derecho, se hace referencia a los arts.9.3 , 23, 14 y 103.3 CE ; al 10 y 24 CE ; art. 35 .2.b del EBEP y 55 .2 b ) y c) de la misma ley .
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: la Administración ha motivado ampliamente la valoración de las respuestas al concretar en cada caso lo que había de responder; y que la discrecionalidad técnica ampara la actuación de los órganos calificadores.
CUARTO.- En primer término, ha de partirse de la doctrina general sobre la discrecionalidad técnica. A propósito de este tema, se dice en la sentencia de esta misma Sección 211/2017, de 20/abril recurso 83/2015, ROJ: STSJ CV 2345/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:2345 lo siguiente: "
CUARTO.- A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala: 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ) .
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) e l principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
SEXTO.- Sobre esas bases la demanda debe ser desestimada.
Recordemos el informe del tribunal que reproduce laresolución recurrida: '
SEGUNDO.- El Órgano Técnico de Selección, con fecha 20 de noviembre 2015, ha emitido sobre este recurso el informe que a continuación se transcribe: 'Informe que emite el Órgano Técnico de Selección de la Convocatoria 1/14 de acceso al subgrupo A2, sector administración especial, cuerpo superior de gestión deltribunalturno acceso libre y personas con discapacidad, previo a la resolución del recurso alzada presentado por D. Maximiliano , NIF NUM000 , contra elsegundo ejercicio del proceso selectivo, en relación a la justificación de la nota obtenida por el opositor.
CUESTIONARIO 1: DERECHO TRIBUTARIO 1. A la pregunta 1 responde correctamente, por lo que recibe la puntuación máxima de 0'75 puntos.
2. En la pregunta 2 se solicita que se indiquen los supuestos de responsabilidad tributan solidaria previstos en la LGT, en los cuales se dispone la extensión de la responsabilidad tributaria a las sanciones.
El opositor menciona tres supuestos: * El primer supuesto mencionado se correspondería con el descrito en el art. 42. 1.a) de LGT , lo que es correcto.
* El segundo supuesto mencionado, se correspondería con el descrito en el art. 42.2. a) la LGT , lo que también es correcto.
* El tercer supuesto mencionado se correspondería, aunque de forma bastante imprecisacon los supuestos descritos en el art. 42.2 b), c) y d), en los que la Ley contempla laextensión de la responsabilidad solidada a las sanciones.
No obstante, no se menciona el supuesto contemplado en el art. 42.1.c)de la LGTrelativo a 1os supuestos de sucesión de empresas.
La falta de precisión en la descripción de los supuestos de responsabilidad tributaria y el hecho que se omita el supuesto previsto en el art 42 1.c) impiden otorgar lapuntuación máxima a larespuesta, por lo que es puntuada con 0,5 puntos.
3. En la pregunta 3 se pedía que se deslindara el IVA y elITPAJD, a lo que el opositor responde que las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de sus actividades económicas estarán exentas del ITPAJD. Para empezar, no se distingue entre las tres modalidades de gravamen que componen el ITPAJD. Pero, además, el opositor, no sólo confunde los conceptos de no sujeción y exención, lo que le lleva a dar una respuestacompletamente errónea, pues las operacionessujetas al IVA están no sujetas al ITP, en la modalidad de transmisiones onerosas; sino que desconoce que determinadas operaciones sujetas y exentas del IVA o no sujetas al IVA, quedarán sujetas al ITP en la modalidad de transmisiones onerosas. La puntuación es 0.
4. En la pregunta 4 se describe el hecho imponible del impuesto sobre actividades que incidenen el medio ambiente, de la Comunidad Valenciana, diciendo se trata de actividades que tenga un impacto sobre el medio ambiente como son las actividades contaminantes y gestión de residuos. La descripción de los elementos del hecho imponible ofrecida por el opositor es insuficiente, ya que no precisa mínimamente las actividades susceptibles deser sometidas a gravamen. La puntuación es 0.
5. Si bien querecargo por declaración o autoliquidación extemporánea se puede reducir en un 25%, no describe con suficiente precisiónlos presupuesto de aplicación de esta reducción.
Por un lado, se indica que el resto del recargo se debe ingresar en los plazos del art. 62.2 de la LGT , pero no se hace alusión a la notificación de la liquidación de dicho recargo, que precisamente determinará el comienzo del plazo en cuestión.
Por otro lado, se indica que deberá ingresarse la totalidad de fa deuda y el recargo (el 75% restante) en los plazos establecidos de ingreso'. La descripción de este segundo requisito, no solamente es absolutamente impreciso, pues no queda claro que se entiende por 'plazos establecidos deingreso', sino que es incorrecto pues, en los supuestos de presentación extemporánea de una autoliquidación, el ingreso de la deuda y solamente de la deuda, deberá realizarse, en el momento de la presentación de la autoliquidación. El importe de la deuda se deberá ingresar en el plazo delart. 62.2 de la LGT en los supuestos de presentación extemporánea de una declaración tributaria, y no de una autoliquidación, y también en los supuestos en los que se hubiera solicitado un aplazamiento o fraccionamiento.
El opositor, por tanto, ni distingue entre la presentación extemporánea de una declaración tributaria o de una: autoliquidación, ni tampoco tiene en cuenta la posibilidad de solicitaraplazamientos o fraccionamientos y sus consecuencias respecto al presupuesto de aplicación la reducción del recargo.
Por todo ello, la puntuación es 0.
6. En cuanto a la distinción entre tasay precio público, el opositor no demuestra conocer las dosprincipalesdiferencias entre tasa y precio público, en cuanto al presupuesto de aplicación de unay otra figura. En este sentido, desconoce que son tasas, y no precios públicos, aquellas prestaciones que se satisfacen por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público. Tampoco precisa que son tasas, y no precios públicos, las prestaciones satisfechas por laprestación de servicios en régimen de derecho público que no sean de solicitud o recepciónvoluntaria o bien, no sean prestadas por el sector privado.
El opositor no hace ninguna referencia alos servicios prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho por la Administraciónpública, que obligan a pagar tasas incluso cuando sean de solicitud o recepción voluntaria.
Igualmente, parece desconocer que para que la prestación satisfecha sea un precio público, debe ser de solicitud o recepción voluntaria y además no debe ser prestada efectivamente por el sectorprivado. Así se desprende, no sólo de le falta de precisión en la descripción, de la tasa, que es contradictoria con la descripción que realiza de las características del precio público, sino que habla de servicios que 'pueden ser susceptibles de realización por el sector privado', lo que hacepensar en que no exista un monopolio de derecho, pero no deja claro que sucedería en caso monopolios de hecho sobre el servicio por parte del sector público. Por ello, la puntuación de la pregunta 6 es 0.
7. En la pregunta 7 el opositor afirma que el valor de los inmuebles rústicos a efectos de lmpuesto sobre el Patrimonio será el valor de mercado reducido por las cargas o gravámenes denaturaleza real asociados a los mismos; afirmación que carece completamente de fundamento legal Según el art. 10 de le Ley 19/1991 , los bienes de naturaleza urbana o rústica (sin distinciónalguna), se computarán de por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. En ningún caso se menciona legalmente el valor de mercado. Por tanto, la puntuación de la pregunta 7 es 0.
8. En la pregunta 8 , el opositor no contesta a lo que se pide, que es la indicación de las operaciones societarias no sujetas al ITPAJD, en la modalidad de operaciones societarias, sino que indica cuáles son las operaciones societarias que se encuentran sujetas. Por tanto, la puntuación dela pregunta 8 es 0.
9. En la pregunta 9 , se limita a señalar que la base imponibledel gravamen sobre documentos mercantiles del ITPAJD, será 'el valor de la letra o efecto objeto de transmisión o tráfico'. Además de hablar de 'valor de la letra' y no de 'cantidad girada', no se hace referencia expresa a certificados de depósito, pagares, bonos, obligaciones y demás títulos análogos NQ se hace ninguna referencia al supuesto de vencimiento de las letras de cambio que exceda de seis meses, el caso de la expedición de dos o más letras en sustitución de la letra correspondiente a un acto. Por ello, la puntuación de la pregunta 9 es 0.
10. En la pregunta 10 , el opositor hace referencia a una responsabilidad solidaria del funcionario público, si bien el art. 9.2 del RD Legislativo 1/1993 regula un supuesto de responsabilidad subsidiaria.
En relación con el presupuesto de la responsabilidad, en su respuesta, el opositor se refiere al 'cambio de titularidad del pago del Impuesto que supongan que la liquidación y pago de este si hubiesen realizado'.Sin embargo la ley se refiere a la autorización del cambio de sujeto pasivo no del propio ITPAJD, como parece desprenderse de la respuesta del opositor, sino de 'cualquier tributo estatal, autonómico o local'. Por tanto, la puntuación de la pregunta 10 de 0.
11. Como respuesta a la pregunta 11 , numerada erróneamente por el opositor como respuesta a lapregunta 12), se indica que las CCAA pueden regular 'entre otras, las reducciones a la base imponible, los tipos aplicables, las deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto'. El opositor desconoce, en primer lugar, los límites legales a la regulación de reducciones de la base imponible, que deberán responder a circunstancias de carácter económico o social propia, o bien mantener las establecidas por la normativa del Estado en condiciones análogas o mejorándolas. Desconoce, en segundo lugar, que también pueden regular las CCAA las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente. También desconoce el opositor los límites a la regulación de las deducciones y bonificaciones de la cuota, que deberán ser compatibles con las estatales y ño suponer modificación de las mismas. Por último, desconoce el opositor que las CCAA pueden regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto. Por tanto, la puntuación de la respuesta a la pregunta 11 es 0.
12. No se responde a la pregunta 12 del cuestionario 1.
13. Como respuesta a la pregunta 13 , el opositor solamentese refiere a uno de los supuestosespeciales de aplazamiento o fraccionamiento de pago contemplado en el art. 39 de la Ley d Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El opositor desconoce que, conforme al art. 39 dicha ley, seprevé un supuesto especial de aplazamiento en caso de transmisión de empresa a la que sea de aplicación la excepción prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio. También desconoce el supuesto de transmisión hereditaria de la vivienda habitual, a favor del cónyuge ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido. Por tanto, la puntuación de la pregunta 13 es 0.
14. Se pregunta sobre las obligaciones tributarias accesorias en dos casos. La contestación apartado a) es incorrecta dado que los recargos por presentación extemporánea a que se refiereel artículo 27 de la Ley 58/2003 únicamente proceden en el caso de declaraciones a ingresar y declaración de este apartado era con resultado a devolver. El apartado b) es parcialmenteincorrecto. El opositor en este caso no hace referencia al recargo del artículo 27 de la Ley 58/2 C que si sería procedente únicamente y se refiere a los recargos del artículo 28. Tampoco se refierea los intereses que podrían devengarse según el tipo de recargo del artículo 28 que procediese. Por tanto, la puntuación a la pregunta 14 es de 0,25.
15. En ningún momento hace referencia al supuesto concreto planteado. El opositor impreciso en su contestación al indicar que se inicia el procedimiento de solicitud de devolución siendo en realidad el procedimiento de devolución. El artículo 123 de la Ley 58/2003 indica procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.En este caso no se trata de procedimiento de devolución mediante solicitud, sino medianteautoliquidación. Al aludir a las formas de finalización del procedimiento vuelve e ser impreciso nombrando algunas de ellas pero omitiendo la caducidad, el inicio de procedimiento inspector. En el apartado c) se indica el plazo de seis meses paro no señala desde cuándo debe comenzar acontar. En el supuesto la autoliquidación se presenta fuera de plazo porto que el plazo de los meses debe comenzar a contarsedesde la presentación. Esta cuestión, es omitida totalmente, Finalmente en el apartado d) se señala que si devuelve transcurrido ese plazo no devengueintereses de demora cuando la contestación sería justamente la contraria, devengo de intereses. La puntuación de la pregunta 15 es 0,25 .
16.- Se pregunta si la Administración ha actuado en plazo en un determinado supuesto práctico que se plantea; Se aprecia gran imprecisión en la contestación realizada al apartado a) dado que el opositor indica que 'el plazo de realización de las actuaciones inspectoras será de 12 meses y que la realización del procedimiento inspector se realiza dentro de este plazo así domo el primer intento de notificación de la liquidación practicada'.
El intento de notificación es una actuación más del procedimiento inspector. De hecho éste intento 'en la medida que sea válido será el determinante para el cómputo del plazo máximo de actuaciones. Además de la imprecisión indicada, el opositor no hace referencia a este punto siendo éste el fundamental de la contestación.
Eh concreto debió referirse al artículo 150 de la Ley 58/2003 La contestación del apartado b) es incorrecta totalmente no atiende en absoluto a la pregunta formulada.
La puntuación de la pregunta es 0,25 17.- El opositor se limitó a nombrar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No alude a las consecuencias desde el punto de vista del IRPF. No indica quien es el sujeto pasivo del ISD. Tampoco contesta a las preguntas formuladas en los apartados a) y b). La puntución de la pregunta es 0.
18- Se formula la pregunta con un supuesto práctico El opositor contesta sin tener en cuenta dicho supuesto, por lo tanto no analiza el caso concreto. Se advierte imprecisión en la contestación a las formas de finalización del procedimiento, omitiendo la caducidad y las consecuencias- de la misma. A la pregunta de las consecuencias del incumplimiento del plazo señala el devengo del interés de demora. Es incorrecto dado que el supuesto se refería al ITPy AJD (a ingresar) por lo que no -cabe devengo de intereses a favor del contribuyente (errorgrave). La puntuación de la pregunta es 0.
19.- No alude al caso concreto dado que en el propio enunciado se indica que se presentó la declaración en plazo. En el caso e al notificarse la providencia de apremio se devenga el recaigo de apremio reducido o el ordinario más intereses según cuando se realice el ingreso de dicha providencia ya notificada. Se inicia el período ejecutivo y no el periodo de apremio corno indica el opositor. En el apartado c señala el opositor que el plazo de ingreso será el establecido en la providencia de apremio lo cual es incorrecto. Además hace referencia posteriormente al artículo 62.5 pero no indica su contenido por lo que en definitiva no contesta a la pregunta. El apartado e) es incorrecto.
El opositor no contesta a la pregunta, no indica si se extingue la deuda señalando 'se dará de bajaen las cuentas correspondientes'. La puntuación de la pregunta es 0,50 20.-El apartado a) no es completo atendiendo al artículo 156 de la Ley 58/2003 . El apatado b) es incorrecto al señalar que se podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde que se entiende notificada el acta: Debió decir desde que se notifica la liquidación. No hace referencia a la posibilidad de interponer Reclamación Económico-Administrativo, al plazo para su interposición y órgano que resuelve.
El apartado e) no ha sido contestado. Tampoco contesta el opositor el apartado f) g) ni h) en absoluto a la preguntas formuladas. La puntuación de la pregunta es 0,25 CUESTIONARIO 2 CONTABILIDAD Y MATEMATICA FINANCIERA Supuesto 1: está calificado con 4 sobre 5 porque incurre en los siguientes errores: No valora antes del pago de las cuotas del arrendamiento financiero, el importe de la deuda a corto plazo que se ha devengado, lo cual es necesario para presentar una información correcta en el balance de la situación patrimonial, cualquiera que sea el momento de referencia.
El pago de la cuota adolece del defecto ya comentado. En el mismo momento del pago registra los intereses devengados.
El valor de la amortización es incorrecto, ya que el opositor ha aplicado simplemente un cálculo lineal (1/3) mientras que el enunciado del examen indicaba que el vehículo se amortiza en función de los kilómetros recorridos. La estructura del asiento contable es correcta.
Incurre en estos defectostanto en la contabilización del año 2013 como del año 2014.
Supuesto 2: está calificado con 5 sobre 5 porque no contiene errores' De una parte, la resolución recurrida, como vemos, expresa de forma detallada la puntuación dada a cada pregunta y las razones para ello. Así viene a reconocerlo de forma más o menos implícita el recurrente en su demanda. La discrepancia que expresa respecto de las puntuaciones dadas, por ejemplo, en los casos en que estima que se había dado una respuesta parcial, no va más allá de enunciar ese hecho. La corrección técnica de la motivación del tribunal calificador no ha sido cuestionada materialmente.
De otra parte, no se justifica la petición que se formula en la demanda de que se condene a la Administración demandada a acordar la revisión comparada y modificación de la puntuación otorgada en el segundo ejercicio realizado por el Sr. Maximiliano el 24/septiembre/2015, pues ninguna prueba se ha realizado en el presente proceso que permita cuestionar la corrección de la valoración de los ejercicios de los aspirantes que resultaron aprobados. La prueba solicitada no planteó medios de prueba dirigidos a verificar la necesidad de proceder a una revisión 'comparada'. La prueba fue admitida por la Sala en los términos solicitados.
La motivación y el juicio técnico del órgano calificador se produce en el ámbito de la discrecionalidad técnica en los términos expresados. Y es por ello que, no habiéndose desvirtuado esa consideración general, no se advierte justificación a la pretensión del demandante en los términos en que viene planteada y con los elementos de juicio de que se dispone. Supuesto diferente del enjuiciado por esta misma Sala y Sección en la sentencia n.º 600/2018, de 19/diciembre (recurso ordinario 252/2016) dictada en relación con el mismo proceso selectivo, pero en relación con el tercer ejercicio.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso; SÉPTIMO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; al amparo de lo previsto en apartado 4º del precepto, se limita el importe máximo de los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 21/2017 interpuesto por D. Maximiliano frente a la resolución de 24 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de 21/octubre/2015 del Órgano Técnico de Selección por el que se dispone la publicación de las personas aspirantes que han superado el 2º ejercicio de la convocatoria 1/14 de pruebas selectivas al subgrupo A2, sector Administración especial, Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat Valenciana.2ºImponemos las costas a la parte demandante, limitando el importe máximo de los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
