Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 543/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100597
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3156
Núm. Roj: STSJ AS 3156/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00543/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 508/2018
RECURRENTE: D. Domingo
PROCURADORA: DÑA. ANA CRISTINA VEGA VEGA
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADOS: MINISTERIO DE FOMENTO Y ADIF
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto GarcíaD. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 508/18, interpuesto por D. Domingo , representado por la
Procuradora Dña. Ana Cristina Vega Vega, actuando bajo la dirección Letrada de D. Enrique Lobo Fernández,
contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado,
siendo codemandados el MINISTERIO DE FOMENTO Y ADIF, representados y defendidos por el Sr. Abogado
del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 15 de enero de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Vega Vega en nombre y representación de D. Domingo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 10-5-2018 por el Jurado Provincial de Expropiación, nº 60/2018, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , siendo expropiada por el Ministerio de Fomento. Secretaría General de Infraestructuras- División de Expropiaciones Ferroviarias, en el Proyecto Básico de Accesos y Zonas de Instalaciones de la Línea de Alta Velocidad León-Asturias (Variante de Pajares) Tramo: La Robla- Pola de Lena. Términos Municipales de Lena (Asturias) y Pola de Gordón (León).
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su disconformidad con la valoración del Jurado, invocando la aplicación de los artículos 35 y 36 del R.D.L. 7/15 y el Real Decreto 1492/11, y que, a su juicio, resulta más objetiva y ajustada a derecho la valoración efectuada por su perito Arquitecto D. Hipolito , desglosada en el hecho sexto, por 595 m² de suelo a razón de 4,48 €/m² x coeficiente de 1,90, un total de 5.064,64 €; por 120 m² de construcción, 32.002 €; por cierre de estacas de madera 30 m.l x 30 €/m.l, 900 €; por un muro de piedra o mampostería, 1.050 €; por puerta metálica, 173, 38 € (mutuo acuerdo); por arbolado, 15 robles, 3.000 € y por demérito del resto no expropiado, 13.211,77 €, a tenor del elevado talud que delimita la zona expropiada y que no tiene contención ni de tierra ni de aguas de escorrentía, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por la partes litigantes en este proceso, cabe señalar que según se contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido muto acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 y las más recientes de 6 y 19 de noviembre de 2013, 3 de diciembre de 2013 y 21 y 27 de enero de 2014 los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
CUARTO.- Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las Sentencia de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998.
QUINTO.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos la cuestión litigiosa se centra en determinar si el justiprecio fijado por el Jurado es o no ajustado a derecho. En este sentido y partiendo de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes de los que parte el Jurado de Expropiación en sus valoraciones, es necesario analizar la prueba practicada por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquella valoración, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad.
En el caso de autos se ha practicado prueba pericial de parte por el Arquitecto Superior D. Hipolito , cuyo informe ha sido aportado a los autos a los folios 88 a 107, que ha sido ratificado en la prueba practicada, y asimismo el Abogado del Estado en el informe aportado emitido por el perito de la Administración. No se ha practicado prueba pericial judicial.
En primer lugar, por lo que se refiere a la valoración del suelo es preciso tener en cuenta que se trata de suelo no urbanizable, que ha de ser valorado como suelo rural por el método de capitalización de rentas real o potencial, como señalan tanto el Jurado como la parte recurrente en su hoja de aprecio, surgiendo la disconformidad en cuanto a su valoración, pues mientras que la parte recurrente ha interesado en dicha hoja de aprecio la cantidad de 17,80 €/m2 según consta al folio 30 del expediente administrativo, y en su demanda la de 4,48 €/m2 por un coeficiente de 1,90; sin embargo, el Jurado ha fijado la de 2,80 €/m2 por un coeficiente de 1,69. Valoración esta última que es la que ha de ser acogida, habida cuenta que el informe del perito de la Administración es más detallado y fundamentado que el del perito de parte, a lo que se une que el Jurado ha aplicado los factores de corrección U1 y U2 de 1,69, mientras que el perito de parte ha aplicado los factores U1, U2 y U3 de 1,90, sin que sobre este último de U3 por entorno de valor singular o paisajístico haya realizado manifestación alguna ni ha quedado acreditado, pues el perito de parte nada ha justificado y habiendo señalado esta Sala en sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 que 'el art. 17 del Reglamento de Valoraciones (libertado de límites tras la STC 141/2014) establece que 'La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización...'; El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1. b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2. c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3'. De ahí se extrae: primero, que dicho factor de localización es un plus valorativo o corrector que no es de aplicación necesaria ni automática sino posible en caso de concurrir especiales circunstancias ( '...cuando corresponda'); segundo, que la concurrencia de dicho factor es cuestión fáctica con cierto margen de discrecionalidad valorativo, sin perder de vista que deberá justificarse una sustancial relevancia de tal localización que distingue el terreno de otros que carezcan de ella'.
Y asimismo la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de abril de 2017 'A este respecto precisaremos que si bien el concepto 'Cercanía a parajes naturales' es un concepto jurídico indeterminado, que no se vincula necesariamente a los conceptos de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de Abril de Protección de Espacios naturales (Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), debe ser objeto de apreciación bien cuando la proximidad de la finca es respecto de tales figuras formalmente calificadas como tales y gozando de estatuto especial, como cuando se acredita por la parte interesada la existencia del concepto aludido por el art. 17.1.2.c) del Reglamento de Valoraciones, que refiere a 'ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico'. Y dado que la aplicación de coeficientes es excepcional y dado que el legislador cualifica con el término 'singular' su aplicación, la carga de acreditar esa singularidad recae en el expropiado sin que la pericia de parte resulte convincente a este respecto (...) Una cosa es el valor paisajístico innegable del entorno y otra muy distinta el 'singular' valor ambiental o paisajístico, que requiere un despliegue argumental y justificativo de que ese paraje resulta de valor sobresaliente sobre el entorno (valores turísticos, ambientales, etc)', lo que determina el rechazo de la aplicación del citado U3.
SEXTO.- Seguidamente, en lo que se refiere a los restantes bienes expropiados (cierre de estacas de madera, muro de piedra y arbolado, robles) se mantiene igualmente la valoración dada por el Jurado, pues el perito de parte se ha limitado a fijar una cantidad meramente teórica, sin ninguna justificación que lograra desvirtuar aquélla. Y en cuanto a las puertas metálicas existe conformidad y acuerdo entre las partes.
En cuanto a la valoración de la edificación agrícola de 120 m2, procede mantener asimismo la valoración del Jurado al no haber sido desvirtuada por la pericial de parte, al resultar la misma meramente teórica. Añadiendo asimismo que a lo expuesto no obstan las objeciones vertidas en fase de conclusiones por la parte recurrente sobre la características de la cubierta, conforme al artículo 65-1 de la Ley 29/98.
Y finalmente, en cuanto al demérito del resto del suelo no expropiado el Jurado no ha fijado ninguna cantidad, y la parte recurrente solicita su inclusión básicamente por dos factores, de un lado, por la proximidad de las plataformas de la variante que se han construido con una rasante de gran elevación sobre el resto de la finca, con un talud de gran pendiente, según consta acreditado a través del reportaje fotográfico que ha sido adjuntado en el informe pericial aportado, añadiendo asimismo que las aguas de lluvia discurren sobre dicho talud sin ser absorbidas por el terreno a causa de la gran pendiente, por lo que procede acoger dicha petición fijándola prudencialmente atendidas las circunstancias concurrentes en un porcentaje del 40%, que arroja la cantidad de 5.877,144 €. (3.105 m2 x 4,732 €/m2 x 40% = 5877,144 €); por lo que en virtud de los razonamientos expuestos procede estimar en parte el recurso.
SEPTIMO.- En lo que concierne a los intereses legales del justiprecio, ha reiterado una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, y más recientemente la de 27 de septiembre de 2006, que el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley de Expropiación, el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.
OCTAVO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Vega Vega en nombre y representación de D. Domingo contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación nº 60/2018, de fecha 10-5-2018, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 ; Acuerdo que se anula por no ser en todo conforme a derecho, en el solo sentido de fijar: -por el demérito del resto del suelo no expropiado la cantidad de 5.877,144 €; manteniendo el resto de los extremos del Acuerdo del Jurado por los razonamientos expuestos en esta sentencia y devengándose los intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

