Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2018 de 03 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 544/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100488

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4373

Núm. Roj: STSJ ICAN 4373/2019


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000361/2018
NIG: 3501633320180000434
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000544/2019
Demandante: Candido ; Procurador: NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 361 de 2018, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Natalia Quevedo Hernández, en nombre y representación de don Candido , bajo la dirección del Letrado
don Armando Arencibia Rivero.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada
y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 53.550 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2018 la Procuradora doña Natalia Quevedo, en nombre y representación de don Candido , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente el correspondiente pasaje del indicado escrito- 'la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de junio de 2018, notificada el pasado día 13 de julio del mismo año, que ponía fin a la vía administrativa, desestimando las Reclamaciones que fueron interpuestas contra los acuerdos declarativos de responsabilidad subsidiaria, así como las deudas incluidas en su alcance procedentes de la entidad AHM TRANSCANARIA CARGO SL, Acuerdos de Derivación con n° de referencia NUM000 ( NUM001 ) y NUM002 y contra acuerdo declarativo de responsabilidad NUM003 , correspondientes a los siguientes procedimientos resueltos de forma acumulada: NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 ; NUM001 ; NUM015 ; NUM016 ; NUM017 ; NUM018 ; NUM019 ; NUM020 ; NUM021 ; NUM022 ; NUM023 .'.



SEGUNDO.- Concretamente, en la parte dispositiva de la resolución impugnada se acordó lo siguiente: '1°.- ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones NUM001 y NUM019 , confirmando los acuerdos declarativos de responsabilidad a los que se refieren dichas reclamaciones, si bien, deben ser excluidos del alcance de dicha responsabilidad, los débitos relacionados en el último de los fundamentos jurídicos de la presente, con números de clave NUM024 (nueva NUM025 ), NUM026 (nueva NUM027 ), NUM028 (nueva NUM029 ), A, NUM030 (nueva NUM031 ) y NUM032 (nueva NUM033 ).

2°.- ESTIMAR las reclamaciones NUM011 , NUM005 , NUM001 : NUM012 y NUM008 , abiertas por los débitos referidos en el párrafo anterior; y 3º.- DESESTIMAR el resto de reclamaciones a las que va referida la presente.'.



TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a la Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estado, ordenándose hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 31 de octubre de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se estime el recurso y, en consecuencia, se anule el acto impugnado, con imposición de costas a la Administración.



CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2019. En dicho escrito expuso el Sr.

Abogado del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.



QUINTO.- Mediante Auto dictado con fecha 29 de enero de 2019 la Sala acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez para formular escrito de conclusiones, llevándolo a cabo con fecha 12 de marzo de 2019, insistiendo, en términos generales, en el planteamiento de su escrito de demanda.



SEXTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 29 de marzo de 2019 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 31 de mayo de 2019, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primero de los motivos impugnatorios articulados por la representación procesal del actor se reprocha al Tear no haber tomado en consideración el ofrecimiento expreso de cerca de veinte vehículos (la mayoría, camiones frigoríficos) que en junio de 2013 realizó su patrocinado a la AEAT, episodio que -asegura- ha sido determinante de la declaración de fallido.

Sin embargo, analizado detenidamente el expediente debe concluirse que en el relato que sobre este particular efectúa la dirección letrada del Sr. Candido se echa en falta un dato de incuestionable importancia, a saber, que antes de la declaración de fallido adoptada mediante la resolución de 14 de mayo de 2013, esos vehículos fueron embargados, pese a lo cual dicha afección no pudo materializarse por causa imputable a la deudora principal -la sociedad de que era administrador único el hoy recurrente-, que no atendió al requerimiento efectuado en la diligencia de embargo para que se entregasen a la AEAT la documentación y llaves de los vehículos.

Ciertamente, en lo que a los permisos de circulación se refiere, la entidad aportó fotocopia de los mismos, pero, con independencia de que lo solicitado no era eso, al conservar en su poder los documentos originales, la entidad siguió utilizando con normalidad los vehículos -o, al menos, estaba en disposición de hacerlo-, de ahí que no pueda culpar a la AEAT por el deterioro de aquellos (consta en diligencia de 13 de abril de 2015, extendida por un funcionario de la AEAT, que el estado de los mismos era absolutamente deplorable) y consiguiente sustancial depreciación del valor de los mismos.

Por lo demás, cuando los vehículos realmente se pusieron a disposición de la AEAT, ya se había adoptado la declaración de fallido, por lo que carece tal extremo de virtualidad anulatoria alguna.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación gravita en torno a ciertos graves problemas que --asegura la representación del Sr. Candido -- interferían, dificultándolo, en el adecuado acceso a la Dirección Electrónica Habilitada. Sin embargo, al margen de que tal hecho no está probado, lo realmente relevante es que, como apunta el Sr. Abogado del Estado, la eventual necesidad de nuevas claves de acceso no configuran un supuesto de fuerza mayor.



TERCERO.- En lo que a concierne a la invocada ausencia de toda prueba de culpabilidad en la conducta del recurrente, necesaria -asegura el actor- para la derivación de responsabilidad que contempla el artículo 43.1.a) LGT de 2003, es menester efectuar las siguientes puntualizaciones: 1.- Como antes mencionamos -bien que de pasada-, a la diligencia de constancia de hechos se acompaña una serie de fotografías de los vehículos en cuestión, y en ellas se ve sin ningún esfuerzo el estado de abandono en que se hallan: piezas que faltan, ruedas pinchadas, repletos de polvo, telarañas, etc.

2.- En el caso examinado, la derivación de responsabilidad tiene lugar, además de en virtud de lo prevenido en la letra a) del art 43.1 de la LGT, en función de lo establecido en la letra b) del mismo precepto, a cuyo tenor: 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' Como perfectamente resume el Sr. Abogado del Estado, 'en este procedimiento de derivación por cese en la actividad, no se derivan las deudas y sanciones por el hecho de haber permitido la comisión de las infracciones, si no que se derivan el conjunto de deudas pendientes en el momento en que cesó la actividad por no haber realizado el administrador los actos que eran de su incumbencia para tratar de hacer frente al pago de esas deudas pendientes antes de dejar inactiva esa Sociedad. Cuando se cesa en el ejercicio de una actividad, la normativa mercantil exige a todo administrador promover la ordenada disolución y liquidación de la sociedad- art 363 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -. La falta de liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia o incursa en cualquier otra causa de disolución, se considera una conducta negligente por parte del administrador, que constituye el presupuesto de la derivación de responsabilidad. El legislador mercantil se ocupa de regular las actuaciones que necesariamente deben efectuarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad en virtud de la cual una determinada sociedad participa en el tráfico empresarial, para, de este modo, salvaguardar los intereses de los terceros de buena fe que con ella han establecido relaciones jurídicas. No siendo cuestionable la existencia de las deudas tributarias, así como tampoco que el actor era el administrador de la sociedad tanto cuando contrajo las deudas como cuando cesó en la actividad tal y como indica el TEAR: 'En relación con la declaración de responsabilidad por cese de actividades ( NUM019 ), consta en los antecedentes de hecho reflejados en el acuerdo impugnado que la Entidad causó baja en las cuentas de cotización de la Tesorería de la Seguridad Social (31/08/11) y en el epígrafe del IAE (24/08/11), disminuyendo hasta su desaparición la cifra de ingresos declarada en los modelos 347 de los ejercicios 2010 a 2012; no presentando autoliquidaciones por retenciones en el ejercicio 2012 y la existencia de saldo cero en las cuentas bancarias de la sociedad. Concurren suficientes circunstancias para considerar que la entidad deudora cesó en su actividad' ya que, aunque no se extinguiese jurídicamente (no figura inscripción de la escritura de liquidación y cese, ni es aportada por el interesado), no se acredita la existencia de recursos personales y materiales que le permitiesen desarrollar su objeto social. Ante semejante situación, el reclamante, en su condición de administrador, en cumplimiento de las obligaciones que por el cargo le eran exigibles, debería haber promovido la disolución de la entidad. ' No cuestionándose el acuerdo de derivación justificado en ese motivo, el mismo debe ser confirmado'.



CUARTO.- Finalmente, en el estado actual de nuestro Derecho, no tiene sentido cuestionar la derivación de las sanciones (concurriendo sus presupuestos, obviamente); entre otras cosas porque es Jurisprudencia consolidada la que establece que la derivación de la sanción al administrador está justificada por su intervención, activa u omisiva, en la comisión por las personas jurídicas de infracciones tributarias. Es decir, procede la derivación si el administrador no realiza aquellos actos de su incumbencia necesarios para el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad. Estamos, en suma, en presencia de una responsabilidad por un acto propio, por omitir la diligencia debida en el ejercicio de las funciones de administrador, contribuyendo así a la comisión de las infracciones de que se trate.



QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la suma de mil euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Candido contra la resolución de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias; acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho.

2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite, por todos los conceptos, de 1000 euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa mención de qué recurso cabe contra la misma, así como de las demás indicaciones legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.