Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 544/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 418/2016 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 544/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3981

Núm. Roj: STSJ CV 3981:2019


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000418/2016

N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004736

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº 544/2019

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

En VALENCIA, a 26 de junio de 2019

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 418/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Frida , representada por la Procuradora Dña. María González González y defendida por la Letrada Dña. Milagros Moratalla Salido; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 05/diciembre/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 05/diciembre/2014.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 105.133,52 €; subsidiariamente en la de 100.000 € y subsidiaria o alternativamente en la cantidad que la Sala determine.

La demandada contestó a la demanda y pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 4 de junio de 2019del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el ahora demandante por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante.

1. De la demanda:

A) Como 'antecedentes de hecho', se dice en la demanda, en resumen, lo siguiente:

D. Jose Miguel , nacido el NUM000 /1944, estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide y se hallaba ingresado en un centro de día para enfermos mentales crónicos desde el 11/mayo/2006. Luego estuvo ingresado en el Centro 'Novaire' desde agosto 2010. En ese centro manifestó ideas de autolisis. La psicóloga de ese centro había indicado que tenía crisis, agresividad física y verbal.

El paciente aceptaba variablemente la enfermedad.

Estuvo ingresado al menos 22 veces en el centro psiquiátrico 'Santa Faz'.

Se relata hechos anteriores al 9 de junio de 2013 y a partir de esa fecha y entre el 9 y el 10/junio de ese año se señala lo siguiente:

Con motivo de una enfermedad física crónica, EPOC, y por una 'disnea' ingresó en urgencias del Hospital Universitario de Elda, desde las 03:28 horas hasta las 05:05 horas presentando 'neumonía LSD'. Fue derivado a la unidad de medicina interna de ese Hospital; se dice que esa noche la pasó solo. El 9 de junio D. Jose Miguel lo pasó todo el día inquieto bajo la vigilancia de su mujer, se sigue diciendo.

A las 22:00 Dña. Frida , la demandante, viuda del Sr. Jose Miguel , recibe una llamada del hospital por la que sele comunicó que el paciente estaba bastante nervioso, que habían llamado al psiquiatra para que lo visitara, pidiendo permiso para la contención mecánica del paciente, a lo que accedió verbalmente.

El día 10 de junio durante la mañana D. Jose Miguel permaneció en la cama con contención física, que le fue quitada sobre las 16:00. D. Jose Miguel pidió agua ausentándose unos minutos de la habitación su esposa, que permanecía con él. Cuando volvió comprobó que no estaba en la cama ni en la habitación; con la ayuda de enfermeras vieron que la ventana estaba abierta; una de las enfermeras manifestó que no debería haber ingresado en esa planta sino en el pabellón psiquiátrico. Uno de los médicos confirmó que el esposo de la demandante había fallecido por autolisis.

Hubo diligencias penales que terminaron sobreseídas.

B)D. Jose Miguel tenía certificado un grado II nivel 2, dependencia severa.

C). Tratamiento farmacológico para tratar la enfermedad orgánica. Tras el ingreso en urgencias, recibió tratamiento farmacológico con corticoides, solumoderin, urbason y broncodilatadores. Medicamentos contraindicados para personas con desórdenes psiquiátricos, según se expresa al folio 8 del informe pericial.

Ninguna duda había sobre la capacidad del paciente y sobre su enfermedad psiquiátrica.

D) Al reseñar que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonialimputable a la demandada, en relación con el daño antijurídico señala que la autolisis de ?D. Jose Miguel fue consecuencia de una mala gestión: de la valoración e ingreso de dicho paciente, de la situación de riesgo previsible por sus antecedentes, vulnerándose las normas básicas de seguridad pasiva dentro de la habitación para un paciente con enfermedad psíquica que padecía desde hacía más de 30 años. Se trataba de la situación que no era nueva para el hospital que lo custodiaba el momento del ingreso, confirmándose la vulneración de la posición de garante del centro. Todo ello produjo, junto con el tratamiento médico y la no contención, un riesgo vital en la vida del paciente, habiéndose incumplidolas normas básicas de seguridad de cualquier habitación y en contra de los protocolos vigentes para enfermos mentales desde 2009.

Se alude, entre otros fundamentos,a la doctrina del año desproporcionado, a la falta de consentimiento informado en la instauración del tratamiento farmacológico por parte de los familiares para tratar la enfermedad orgánica, a la doctrina de la pérdida de oportunidad, a la existencia de un conjunto de deficiencias asistenciales que vulneran el derecho la vida de un paciente con enfermedad grave y a la existencia de culpa in vigilando e insuficiencia del sistema de seguridad el centro hospitalario.

2. Tras la prueba practicada se considera en escrito de conclusiones que se había acreditado la vulneración de la Lex artis tanto por el equipo médico internista que valoró el ingreso admisión y mantenimiento en unidad de medicina interna como por parte del psiquiatramédico:

a. Ambos debieron consultar la historia clínica y ello no se hizo. Se refleja una falta de información de personal sanitario de los múltiples y peligrosos antecedentes del paciente.

b. No hizo traslado del paciente en el momento de mayor agitación a la unidad de salud mental para garantizar su seguridad ya que primaba la enfermedad mental más que la orgánica.

c. No se da importancia a la prescripción del psiquiatra a las 22.15 del día 9 de junio para proceder a la colocación de barandillas mientras el paciente no estuviera acompañado y a la contención mecánica. Sin embargo, el jefe de la unidad de medicina interna afirma que hubo relajación en la aplicación del protocolo de contención rebajando las medidas de seguridad cuando el paciente se calmó físicamente.

d.Se separa los efectos patológicos en la enfermedad orgánica dela enfermedad psiquiátrica, a pesar de que la segunda tiene más de 30 años de evolución.

e. Se niega por la contrapartelos efectos de la medicación para tratar la neumonía y sus contraindicaciones. Si era el único tratamiento necesario, se debería haber optado por la contención mecánica de inicio, incluso con vigilancia de familiares, y en todo caso, con derivación a una habitación de unidad de salud mental.

Con todo ello se considera que existe vulneración del protocolo de contención de 2009 vigente en el momento los hechos en el Hospital General Universitario de Elda con unidad de salud mental desde el año 2010; vulneración de valoración del riesgo y autolisis en todas las fases enlas que estuvo el paciente tanto en urgencias y durante el ingreso en la unidad de medicina interna; y vulneración del protocolo farmacológico.

Asimismo, se señala que subsidiaria o alternativamente existe una infracción del derecho a la información por la falta de consentimiento informado tanto del paciente como de sus familiares al administrarle los corticoides por medicina interna, puesto que estaban el contraindicados para la enfermedad psiquiátrica.

Finalmente se reitera la alusión a la doctrina del daño desproporcionado puesto que el paciente ingresó por una neumonía y se suicidó falleciendo el día siguiente a su ingreso, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita y que comporta una inversión de la carga de la prueba. También se aduce una pérdida de oportunidad.

Asimismo se alega de forma subsidiaria o alternativa la infracción por el conjunto de deficiencias asistenciales: no evaluación del riesgo suicida la noche del 9 de junio, la administración de corticoides y broncodilataadores que provocó un estado de alteración de agitación grave en el paciente; falta de evaluación de riesgo grave el paciente de derivación a una unidad de salud mental; así como falta de aplicación del protocolo de contención mecánica durante el día 10 de junio de 2013 tal y como previó el psiquiatra. Todo ello su conjunto y/o de forma aislada provocó el suicidio del paciente.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, se relata la asistencia sanitaria recibida por el Sr. Jose Miguel antes del 09/junio/2013, los ingresos hospitalarios psiquiátricos, la historia psiquiátrica ambulatoria recibida en el USM de Elda; las hospitalizaciones médicas en el Hospital de Elda, dos en Medicina Interna -incluida la que acabó con el éxitus del paciente- y una en Psiquiatría del 28/mayo al 22/junio/2012; también se refiere la atención Socio-sanitaria recibida anterior al 09/junio; la estancia en la Residencia/Centro Geriátrico 'Novaire' de Elda desde el 30/agosto/2010, detallando el informe psicológicode ese centro -no fechado, documento con fecha de ingreso en la Consellería de 05/diciembre/2014- emitido por la psicóloga Dña. María Esther ; y las referencias en SIA-ABUCASIS: cuatro ingresos a urgencias en el Hospital de Elda en los que no hay referencia a derivaciones por agitación, ideación suicida, descompensación psicopatológica -a lo que se habría hecho alusión en el informe de la psicóloga-, salvo el ingreso al Hospital de Elda desde 'Novaire', por alteración conductual a consecuencia de la retirada de Ácido Valproico -producidaen el ingreso de 03/mayo/2012 al 17/mayo/2012- que produjo en el paciente una descompensación psicopatológica; también figuran en el SIA-ABUCASIS registros de la atención primaria prestada por el médico de la residencia 'Novaire', Dra. Dña. Ángela , siete registros en lo que se menciona 'Seguimiento de Esquizofrenia Residual - Crónica'. De ello deduce que no figuran signos anotados o señales de alarma clínica -ideación atolítica- por la enfermedad mental, frente a lo expresado en el informe psicológico mencionado de la Dra. María Esther .

Finalmente, se refiere la documentación clínica de la hospitalización del 09 al 10/junio/2013 (éxitus) y la hoja de observaciones de enfermería de esas mismas fechas.

En cuanto a los fundamentos de Derecho, tras reseñar la doctrina legal y jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria, se hace específica referencia al Dictamen de orientación -folio 367 y siguientes -- y al de la Inspección Médica (folio 456 y siguientes) y asus conclusiones y se arguye que de los informes periciales se sigue que el servicio sanitario fue correcto y conforme con la lex artis ad hoc.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes:

- La hoja informe de alta del servicio de Medicina Interna del Hospital de Elda (folios 293-294) donde se detalla la evolución clínica del paciente y que refleja la hoja de evolución (folios 295 y 296) desde el ingreso hasta el éxitus:

'A las 21:45 horas del díadel ingreso fue valorado por la Dra. Elisabeth (internista de guardia) al ser avisada por disnea y taquicardia. Presentaba roncus a la AP, adminstrando dosis extra de esteroides, broncodilatadores y Seguril. A las 22:15 horas el paciente fue valorado por Psiquiatra (Dr. Narciso ) al presentar episodio de agitaciónpsicomotriz. En su comentario evolutivo refiere que se trata de un paciente diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde hace años. Desde su ingreso ha estado tranquilo acompañado de la famiha pero por la noche ha empezado a presentar inquietud y quejas somaticas. Cuando Lo valora el paciente esta nervioso y sudoroso administrándose Haloperidol i.v con mejoríaparcial. No se apreciaron signos de descompensación psicopatológica. Indicó la administaración de Haloperidol i.v cada 30 mm si persistía la agitación más Aquineton i.m si precisaba. Se le administró un comprimido de Tumina v.o más la medicación habitual, Fue indicado sujección mecánica çuando el paciente no estuviera acompañado y varandilla. La puerta de la habitaciónquedó abierta por seguridad del paciente, avisándose telefónicamente a la mujer para que conociera la situación, siendo con posterioridad acompañado por ésta.

El dia 10/06/13 por la mañana el paciente fue valorado por el Dr. Leon (Internista de guardia) que objetiva la mejoría analítica, manteniendo el tratamiento.

Sobre las 16 horas la mujer avisa de que el paciente no se encuentra en la habitación, se había ausentado diez minutos aproximádamente, dejando la ventana abierta porque se lo había pedido el paciente, al referir calor.

Se busca por la planta al paciente, y al asomarse a la ventana la enfermera, ve el cuerpo, avisando inmediatamente a la supervisora general.

El médico de guardia (Dr. Leon ) a las 17:47 horas valora al paciente en Terraplen a nivel de la primera planta, con restos de sangre a nivel craneal con ausencia de signos vitales, avisa al jefe de guardia y éste contacta con el juzgado.'

- La hoja de enfermería: en la que se dice que sobre las 16 horas la esposa les avisa de que el paciente no se encuentra en la habitación; que se había ausentado 10 minutosaproximadamente, dejando la ventana abierta porque se lo había pedido él, refiriendo calor; que se avisó a seguridad y al asomarse vio el cuerpo dando aviso a la supervisora general.

- El informe de funcionamiento del psiquiatra de guardia, D. Narciso :

'En torno a las 21:45h del día 9 de junio de 2013 me avisa la internista de guardia por paciente que inicia cuadro de agitación psicomotriz en la planta de medicina interna. Se trata de un paciente de 69 años que ingresa la noche anterior en dicha planta por neumonía (según consta en hoja de ingreso)

El paciente tiene diagnóstico de esquizofrenia residual y reside en centro de ancianos, desde donde es trasladado la noche anterior por insuficiencia respiratoria (según consta en la hoja asistencial del servicio de emergencias). La esquizofrenia residual es la enfermedad a la quesuele evolucionar la esquizofrenia paranoide a lo largo de los años, se caracteriza por la ausencia de síntomas psicóticos positivos (delirios y alucinaciones) y por el predominio de síntomas negativos (inhibición, pasividad, deterioro cognitivo).

A mi llegada a planta de medicina interna, encuentro a paciente con síndrome confusional agudo. El síndrome confusional agudo es una de las principales causas de agitación psicomotriz. Es un cuadro de aparición brusca, se presenta fundamentalmente en ancianos ingresados en el hospital por las noches y la infección respiratoria es una de las causas más frecuentes.

Indico el tratamientorecomendado para este cuadro, es decir, administración de medicación tranquilizante y contención mecánica (según consta en hoja de enfermería y hoja de incidencias de psiquiatría). Además indico mantener las contenciones durante toda la noche y retirar al dia siguiente si el cuadro ha cedido.

El paciente se encuentra estable de su enfermedad mental. La última descompensación psiquiátrica, por la que ingresa en la unidad de hospitalización psiquiátrica, es un año antes (en mayo de20l2) coincidiendo con la retirada de una de las medicaciones (depakine). Desde entonces se ha mantenido dicha medicación y el paciente ha estado estable, según consta en las diversas citas que tiene con su psiquiatra habitual en ese período.

Desde suingreso en la planta de medicina interna hasta la noche del 9 de junio, el paciente no presenta alteración conductual y toma la medicación correctamente (según consta en hoja de enfermería).

Elingreso en la planta de medicina interna, en la madrugada del 8 al9 de junio,se hace por una enfermedad física (neumonía en lóbulo superior derecho), no por una enfermedad psiquiátrica (según consta en el informe de ingreso de esa misma fecha).

El cuadro de agitación psicomotriz que presenta la noche del 9 de junio es por una causa física (la misma infección respiratoria), no por una descompensación psiquiátrica.

El tratamiento que se aplica es el de primera elección, contenci farmac[ógica (administración de medicación neuroléptica, en este caso haloperidol) y contención mecánica.'

- Del informe médico-pericial de orientación (folios 348 y siguientes) asimismo se desprende la opinión de que el manejo y vigilancia de D. Jose Miguel , durante su ingreso del 9 al 10/junio en el Hospital de Elda, se ajustó a una correcta 'praxis médico-asistencial'. Indica que el ingreso se hizo en la unidad hospitalaria más indicada debido a su patología teniendo en cuenta la estabilidad de su patología psiquiátrica; que el ingreso fue voluntario; que la atención prestada para un cuadro confusional agudo de tipo orgánico fue la apropiada, tanto desde el punto de vista farmacológico como asistencial; que la contención mecánica y farmacológica se aplicó conforme a lo establecido en el protocolo; y que de la documentación disponible no se podía colegir que los profesionales que lo atendieron contaran con información suficiente para valorar si existía un posible riesgo suicida.

- En el informe dela Inspección de Servicios de la Dirección Territorial de Sanidad de Alicante, emitido por D. Rubén , se concluye que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis. Se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso:

'JUICIO CRÍTICO Y CONSDIERACIONES AL CASO

Como resumen, nos encontramos ante un caso clínico de un paciente de 69 años de edad, en el momento de los hechos, que presenta como Antecedentes personales patológicos: No HTA (Hipertensión Arterial), No DM (Diabetes Mellitus) ni DLP (Dislipemias). No RAM (Reacciones Alérgicas Medicamentosas). Fumador activo (20 cig/día). Insuficiencia Respiratoria Crónica (EPOC). Artritis gotosa. Trombopenia crónica moderada. Anemia Ferropénica de etiología no filiada. Diagnosticado y tratado de Esquizofrenia (Trastorno Esquizoafectivo. Esquizofrenia Paranoide. Esquizofrenia Residual - Crónica) desde los 27 años de edad y con seguimiento en U.S. Mental de Elda. Presenta unos antecedentes psiquiátricos de múltiples ingresos hospitalarios (aproximadamente, 29 episodios) en el Hospital Psiquiátrico 'Sta. Faz' de San Juan -Alicante- por descompensaciones psicóticos, siendo su último ingreso psiquiátrico hospitalario en la URP del Hospital de Elda -el n° 30- (28/05/2012 a 22/06/2012).

-HISTORIAL SOCIO-SANITARIO:EnC.E.E.M. de Eldapara Enfermos Mentales crónicos (enero-2006 a agosto-2010) es valorado/tratado por un equipo técnico multidisciplinar compuesto por Psicólogo/a, Trabajadora Social, Terapeuta ocupacional y DUE-Enfermería hasta su derivación a un centro geriátrico. El Informe psicológico de derivación a Residencia geriátrica 'Novaire' de Elda de fecha 30 Agosto de 2010, expresa: ' El paciente manifiesta una aceptación variable de la enfermedad mental -Esquizofrenia Paranoide-, destacando el predominio de sintomatología negativa (apático, desmotivado) de la misma sobre la positiva No presenta patología ansiosa ni depresiva, a nivel afectivo -estado de ánimo estable-'.

En Residencia/Centro Geriátrico 'Novaire' Elda(desde 30-08-2010 hasta Éxitus), fue valorado/contactos -SIA-Abucasis-, por médico de Residencia de 3 Edad, en 7 ocasiones (constando el primer registro con fecha 08/08/2012 y la última con fecha 26/03/2013). NO figuran registros de anotación de signos/señales de alarma clínica -ideación antolítica- por la enfermedad psiquiátrica de base (Esquizofrenia Residual-Crónica) del paciente.

Por otra parte, el informe psicológico de 'Novaire' de Elda, con fecha de RGE en C. Sanidad de 05/12/2014 , expresa: '....Durante su estancia en el Centro, en varias ocasiones mencionó la intención de quitarse la vida porque, palabras textuales de Jose Miguel , 'estaba harto ' Cuando estos episodios se observaban, se informaba a la doctora del Centro para que tomara las medidas oportunas...

En estos episodios de agitación, Jose Miguel se volvía agresivo verbalmente y se saltaba alguna de las normas a sabiendas de lo que hacía.Cuando esto ocurría era derivado al hospital, para tratar de estabilizarlo de nuevo. A lo largo de la estancia en Novaire, tal situación se dio en algunas ocasiones'

Valorada la documentación obrante en la reclamación así como revisión del historial clínico en SIA-Abucasis, NO constan registros en donde los profesionales sanitarios que atendieron al paciente, desde 2010 (salvo consulta/contacto con USM Elda de fecha 23/03/2012), dispusieran de la información reflejada en el informe -ideación autolítica en algunasocasionés- de la Psicóloga de 'Novaire' de Elda (RGE en C. Sanidad de fecha 05/12/2014).

- HISTORIAL AMBULATORIO PSIQUIÁTRICO:Según contactos en SIA-Abucasis, el seguimiento ambulatorio de su proceso psicótico ha sido llevado a cabo por MAP desde 2008 y por el equipo de salud mental del Centro de Salud 'Marina Española' de Elda. Constan 12 contactos/valoraciones por USM Elda comenzando la primera con fecha 10/02/2009 y la última con fecha 20/03/2013:

En los registros psiquiátricos ambulatorios referidos, incluidos 'los de Enfermería, NO queda reflejada la presencia de ideación autolítica en el paciente, salvo en 16 referido en la consulta/contacto de fecha 20/03/2012 donde se expresa: '. ..Les amenazó con tirarse por el balcón si no lo sacan...en un intento de chantajearles'.

- HISTORIAL INGRESOS HOSPITALARIOS EN H. ELDA (desde 2010, en SIA-Abucasis): Constan los siguientes ingresos: 1º. Ingreso desde 03/05/2012 a 17/05/2012 por Anemia a Estudio con ingreso en Medicina Interna (supresión de la medicación Depakine(r): Ac. Valproico); 2°. Ingreso hospitalario en UHP Psiquiatría del II. de Elda por descompensación Psicótica a consecuencia de la supresión del Ácido Valproico y 3°. Ingreso con fecha 09/06/2013 por Neumonía LSD a cargo del Servicio de Medicina Interna del H. Elda.Fallece con fecha 10/06/2013 como consecuencia de un acto suicida por precipitación.

Tras la valoración de las fuentes documentales de esta Reclamación Patrimonial, debemos expresar las siguientes consideraciones al respecto:

1ª.- Señalar que en el historial clínico (Esquizofrenia Residual-Cronica, EPOC,... ), de años de evolución, del paciente en el Hospital de Elda figuran, según SIA-Abucasis (desde 2010), 3 ingresos hospitalarios documentados: 2 a cargo de Medicina Interna - por Anemia a Estudio (del 03/05/2012/ a 17/05/2012) y por Neumonía en LSD (del 09/06/2013 a 10/06/2013 por Éxitus)- y 1 a cargo de Psiuuiatríá del H. de Elda -por descompensación psicótiça ante retirada medicamentosa del Depakine(r)-. Existe otro ingreso hospitalario en el 2009 -no documentado en SIA-Abucasis- por exacerbación de su patología de base pulmonar (EPOC).

Señalar queel ingreso de fecha 09/06/2013 en el servicio de Medicina Interna del hospital de Elda es a consecuencia de una patología somática/física (Neumonía LSD), NO apreciándose, a fecha del ingreso, la existencia de patología psiquiátrica activa en el paciente que lodesestabilice.Consideramos, por tanto, adecuado el ingreso del mismo en un servicio con los recursos más apropiados para su tratamiento necesario, es decir, ingreso en la planta de hospitalización del servicio médico de Medicina Interna del Hospital de Elda, como así se interpretó y realizó.

Reseñar que el ingreso anterior por Anemia a Estudio (del 03/05/2012 a 17/05/2012) también fue correcto en su ubicación hospitalaria, es decir, en la planta médica de Medicina Interna del hospital de Elda (En el paciente estaba estable psiquiátricamente).

2ª.- Corrobora lo expresado en el punto anterior, el informe de funcionamiento del servicio de Psiquiatría, firmado por el psiquiatra que atendió al paciente y por la jefe del servicio, donde se expresa claramente que,tras revisión del paciente - interconsulta solicitada- la noche del 09/06/2013 por agitación psicomotriz, dicha agitación correspondía a un síndrome confusional agudo orgánico/físico NO relacionable con su psicosis(Esquizofrenia Residual-Crónica) -La literatura científica refiere: Que es de aparición brusca, se presenta fundamentalmente en ancianos hospitalizados por las noches y la infección respiratoria es una de sus causas más frecuentes-. El psiquiatra expresa en su informeEl paciente se encuentra estable de su enfermedad mental.La última descompensación psiquiátrica, por la que ingresa en la unidad de hospitalización psiquiátrica, es un año antes (en mayo del 2012) coincidiendo con la retirada de una de las medicaciones (Depakine(r)).Desde entonces se ha mantenido dicha medicación y el paciente ha estado estable.

El tratamiento que se aplica al paciente es el de primera elección, como queda señalado en la historia clínica: Primero, contención farmacológica a base de Haloperidol - neuroléptico- y Segundo, contención mecánica de acuerdo al protocolo establecido al respecto en el hospital.

Además, hay constancia documental (Hoja Observaciones de Enfermería: turno noche día 09/06/20 13) del aviso telefónico a su mujer -según se establece en el protocolo de contención-, en este momento en su domicilio, en solicitud de permiso para contención mecánica del paciente e informarle de la situación.

3ª.- El paciente es valorado nuevamente al día siguiente, fecha 10/06/2013, por Medicina. Interna que objetivó una mejoría analítica y mantuvo él tratamiento médico establecido, según informe de Alta. Ese día, en la historia clínica (hojas de evolución, hojas de enfermería, informe de Alta) no observamos ninguna anotación clínica que implicara la necesidad de hueva presencia o nueva valoración del psiquiatra de guardia (como la ocurrida la noche del 09/06/2013), lo que nos da a entender que lo expresado por el psiquiatra en la noche de 09/06/20 13 ('mantener la contención durante la noche y retirar al día siguiente si el cuadro ha cedido '9 se ha implementado adecuadamente y el cuadro clínico derivado de proceso orgánico descrito con anterioridad síndrome confusional agudo por agitación psicomotriz- ha cedido, no siendo necesaria la contención mecánica.

No observamos en las fuentes documentales revisadas, anotaciones clínicas, ante la observancia del pacientes ni de los familiares acompañantes ni de la supervisión de enfermería, sobre referencias relativas a alertas clínicas que impliquen una necesidad de atención sanitaria inmediata.

4ª.- Consideramos quelos profesionales sanitarios implicadosen la atención sanitaria del pacienteadoptaron, ante un paciente psiquiátrico estable sin descompensación psicótica,las medidas terapéuticas y de contención mecánica puntual -en tiempo y lugar-, así como con la ubicación (planta de Medicina Interna) del mismo y la vigilancia expresada en la habitación médica hospitalaria, que son consideradas adecuadas, correctas y necesarias(presencia' en habitación de familiar, seguimiento/supervisión habitual por Enfermería -la noche anterior día 09/06/2010, sin presencia de familiar, el paciente permaneció solo en habitación hospitalaria médica adecuadamente supervisado poi enfermería-,...).

Todo lo expresado, NO hacía preveer, estimamos, ni en el personal sanitario que le atendía ni en el familiar acompañante, el desenlace que finalmente se produjo. Corrobora lo anterior, el que no observamos, en la documentación obrante, que la mujer del paciente comunicara al control de enfermería, su ausencia de la habitación (sobre las 16:00 horás del 10/06/2013), el tiempo de la mima ni la apertura de la ventana. Dicha ausencia se evidencia - reflejada en las hojas de Enfermería- al regreso, a la habitación del paciente, del familiar acompañante cuando ya se había producido el desenlace.

5ª.- Reflejar que en todo el historial clínico del paciente (42 años diagnosticado de Esquizofrenia -desde los 27 a los 69 años-) solo parecen registros en relación a, en general, ideación suicida en:Primero, ingreso en hospital psiquiátrico de Santa Faz (Alicante) con fecha 29/11/1995;Segundo, informe de CEEM de marzo-2010??(El paciente reconoce al psicólogo el chantaje a su mujer);y Tercero, en las expresiones verbales referidas por paciente en la consulta/contacto ambulatorio de la USM de Elda de fecha 20/03/2012. Se señala en los informes clínicos y técnicos revisados, a lo largo del tiempo y de los centros socio-sanitarios en donde ha residido, que el paciente presentaba un estado de ánimo, en general, estable en su patología psiquiátrica. Por otra parte, el informe clínico de la Psicóloga de 'Novaire' de Elda, no fechado, con RGE en C. Sanidad de fecha 05/12/2014, pone de manifiesto que el paciente refirió, en algunas ocasiones, su intención autolítica por 'estar harto' y que dicha información fue trasmitida, en todo momento, por la Psicóloga a la familia y a la facultativa médica del referido centro. Sobre ello,NO se evidencia, tras revisión de las fuentes documentales obrantes en la Reclamación,registro clínico alguno que refleje que los profesionales sanitarios que atendieron al paciente en el ingreso y estancia hospitalaria de los días 09 y 10/06/2013 dispusieran de la información, suministrada por la Psicóloga de centro 'Novaire' de Elda. Asimismo, NO figuran registros clínicos (7 contactos en SIA-Abucasis) de la facultativa médica del Centro 'Novaire', donde quede reflejado el conocimiento de lo expuesto en el referido informe psicológico. Constatar que tampoco existen registros clínicos de los días 09 y 10/06/2013 donde, al disponer la familia del paciente de la información referida -según el mencionado informe psicológico-, quede constancia de la puesta en conocimiento de la misma a los profesionales sanitarios que atendieron al paciente en el ingreso hospitalario (09 y 10/06/2013).

V.- CONCLUSIONES

En base a lo anteriormente expuesto y a la documentación obrante en la Reclamación presentada, se emiten las siguientesConclusionesrelativas a laasistencia sanitariaprestada aD. Jose Miguel , durante su ingreso en la planta médica de Medicina Intérna del Hospital de Elda, los días 09 y 10/06/2013.

Primera.-El ingreso hospitalario del paciente, con fecha 09/06/20 13 en el servicio de Medicina Interna del hospital de Elda, es consecuencia de una patología somática/física (Neumonía LSD), NO apreciándose, según valoración psiquiátrica realizada con misma fecha, existencia de patología psiquiátrica activa que le implique desestabilización (caso contrario, supondría el traslado a la planta de Psiquiatría del referido centro - Esquizofrenia Residual Crónica-).

Segunda.-Ante un paciente psiquiátrico -Esquizofrenia Residual Crónica-, de larga evolución -desde los 27 años de edad-, estable y sin descompensación ysicótica valoración psiquiátrica: noche del 09/06/20 13), las medidas terapéuticas farmácológicas y de contención mecánica puntual -patología somática/física- adoptadas por los profesionales sanitarios implicados en la atención sanitaria son consideradas adecuadas y correctas. Asimismo, consideramos que la ubicación hospitalaria del, paciente -planta de Medicina Interna. y la vigilancia expresada en la habitación médica hospitalaria son adecuadas y correctas. Consideramos una asistencia sanitaria acorde conla Praxis Médica y protocolos asistenciales al respecto.

Tercera.-NO se evidencia registro clínico alguna que refleje que los profesionales sanitarios que atendieron alpaciente en el ingreso y estancia hospitalaria de los días 09 y 10/06/2013, dispusieran de la información expresada en el informe emitido por la Psicóloga de centro 'Novaire' de Elda.

Asimismo, NO figuran registros clínicos de la facultativa médica del Centro 'Novaire' de Elda, donde quede reflejado el conocimiento de lo expuesto en el referido informe psicológico. Tampoco existen registros clínicos de losdías 09 y 10/06/2013 donde, al disponer la familia del paciente de la información referida -según el mencionado informe psicológico-, quede constancia de la puesta en conocimiento de dicha información a los profesionales sanitarios que atendieron al paciente en el ingreso hospitalario señalado.

Cuarta.-A la vista de lo expuesto en puntos anteriores consideramos quela atención sanitaria prestadapor el sistema público de Salud,a D. Jose Miguel , en el Hospital de Elda los días 09 y 10/06/2013es acorde a la Praxis Médicay a los protocolos asistenciales al respecto.'

- Finalmente, de la pericial aportada por la parte actora, emitido por D. Evaristo , que lleva fecha 26/abril/2016,destacamos los extremos siguientes:

a. Al indicar el objeto del informe dice que a pesar de las repetidas amenazas de suicidio a lo largo de la enfermedad psiquiátrica, 'no se cumplieron las medidas obligatorias de seguridad y control (medidas de vigilancia y contención) de manera imprudente, que hubieran impedido la decisión de poner fin a su vida'.

b. Bajo el epígrafe 'amenazas de suicidio' refleja las siguientes:

* Durante el ingreso en 22/noviembre/1995 al 26/febrero/1996: 'Inquietud psicomotriz, trastornos de conducta, amenazas de suicidio, abuso de alcohol y café'.

* Durante el ingreso en julio de 2010 'Durante su estancia en el centro en varias ocasiones mencionó la intención de quitarse la vida porque en palabras textuales estaba harto'.

* Consulta Psiquiatría20/marzo/2013: 'Machaca a su mujer con historias penosas del pasado, con contarle las infidelidades con la gitana.. y hace lo que le da la gana, baja al bar a tomar café y la culpa de estar encerrado. No come con la familia ni disfruta de su compañía. Sus hijos le ponen límites a los comentarios (que lo bañan muchas veces.. las comidas), su mujer no es capaz. Ayer no le aceptó a sus hijos los regalos del día del padre. Les amenazó con tirarse por el balcón si no lo hacen'.

c. En el resumen de conclusiones en cuanto a prevención dice que durante e ingreso no se valoraron adecuadamente los antecedentes psiquiátricos ni las 'repetidas amenazas de suicidio a lo largo de la enfermedad mental',paciente 'con Dependencia severa de Grado 2'.

d. En la 'contención de pacientes' dice:

'La decisión de sujetar a un paciente deberá ser tomada siempre por el médico responsable del mismo, o en su defecto por el facultativo de guardia. Debe constar en la historia clínica del enfermo y en la hoja de tratamiento, siendo anotada dicha decisión.

Si en el paciente se ha descrito un alto riesgo de suicido estructurado y patente, se intentará el traslado a la tercera planta del hospital (habitación 311). por estar adecuada pára tal fin (entre otras medidas tendrá selladas las ventanas) y estar situada en una de las plantas más bajas de dicho hospital y cercana al control de enfermería

Paciente médico-quirúrgico con alto riesgo de suicidio estructurado y manifiesto:

En él medio hospitalario coexisten varios factores de riesgo que incrementan el riesgo suicida como son la presencia de enfermedad crónica o invalidante, dolor continuo, fase terminal de una enfermedad y el diagnostico de procesos que implican un mal pronóstico a corto plazo.

Cuando estos factores inciden en un sujeto con depresión el riesgo suicida aumenta de manera significativa y debemos poner en maróha las siguientes recomendaciones terapéuticas:

*Asegurar la supervivencia del paciente evitando la consumación del intento, para ello:

*Intentar su traslado a la habitación311, siempre que el traslado al Servicio de Psiquiatría del Hospital de San Juan no fuese posible por su patología orgánica

*Intentar que exista la presencia de otro paciente en lahabitación,

*Intentar la presencia continuada de un familiar en la habitación.

*Retirar objetos potencialmente peligrosos del entorno.

*Vigilar la torna de medicación para evitar acúmulos con intención suicida.

*Utilizar la escala de Patterson comoscreening de gravedad (Anexo V).

*Anamnesis y exploración psicopatológica a través de la solicitudde una interconsulta

*psiquiátrica:

*Al psiquiatra consultor del hospital en horario do mañana (Lunes a Viernes).

*Al psiquiatra de guardia del hospital de San Juan el resto del tiempo.

*Plantear un abordaje farmacológico y/o contención mecánica si precisa.

*Plantear la necesidad de ingreso psiquiátrico: siempre se valorara su traslado para ingreso psiquiátrico y si este no fuese posible por la enfermedad orgánica del paciente, se decidirá conjuntamente la mejor opción terapéutica con el psiquiatra. Deberá quedar anotado por el médico responsable del enfermo de todas las acciones y actitudes tomadas.

*Entrevista familiar'

QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis:

Estamos ante una persona, de 69 años de edad, fallecidoel 10/junio/2013, a consecuencia de un suicidio por precipitación desde la ventana de su habitación en el Hospital de Elda, desde su ingreso en 09/junio, con motivo de una afección pulmonar.

Pues bien, sobre la base de la prueba aportada:

1. Es capital señalar que el ingreso en el hospital se produjo como consecuencia de una patología somática: En ese momento, lo que le constaba al servicio sanitario era que la fase era la propia de una esquizofrena 'residual'.Ya hemos dicho que en el informe de la Psicóloga que lo trataba en el Centro 'Novaire'(folio 466) dice queen varias ocasiones mencionó la intención de quitarse la vida porque estaba harto y que se informaba a la doctora del centro y a la familia. Pero ello, reiteramos, no tiene reflejo en la historia clínica de la asistencia médica ordinaria que recibía en el centro. El psiquiatra que le atendió, Sr. Narciso , que depuso como testigo afirmó haber visto la historia clínica del Sr. Jose Miguel .

En el acto de la ratificación el perito fue contundente en la afirmación de que el riesgo existía; dijo que en el caso de esta enfermedad, esquizofrenia paranoide, entre 30-40% de las personas aquejadas de la mismaacaba suicidándose; hablóde 'repetidas' amenazas; y que la administración de los fármacos potenciaban la posibilidad de complicaciones de la enfermedad psiquiátrica; que el centro contaba con una unidad psiquiátrica; pero también se señala por el perito que se adoptaron medidas de contención farmacológicas y mecánicas, aunque luego se quedó 'solo', cuando se produjo la precipitación del paciente por la ventana de la habitación.

Pero, lo que se califica como amenazas 'repetidas' en el informe del perito de la demandante, que hemos consignado más arriba, se remonta a2009 y 2010, y lo cierto es que no consta qué medidas se tomaron entonces de protección -si es que las hubo- que nos darían indicios sobre el grado de alarma que razonablemente pudieran generar. Sobre la 'tercera alarma' -la que se refleja en el informe de la psicóloga- no consta que fuera comunicado. Esto es, no existe registro clínico alguno que refleje que los profesionales sanitarios tuvieran la información que se contiene en el informe de la psicóloga ante el centro 'Novaire'; tampoco consta que tuviera la familia esainformación o que lapusiera, sila tenía, en manos y en conocimiento de los profesionales sanitarios - una omisión por parte de la familia es poco o nada verosímil, dado el historial de cuidado al Sr. Jose Miguel -.

El psiquiatra que lo atendió, el Sr. Narciso , también testificó diciendo acerca el suministro de los fármacos y la enfermedad subyacente, que fue recetado por los otros médicos para tratar la neumonía y que no es una contraindicación absoluta -valorando riesgos y beneficios, minuto 17-; que él recetó dos tranquilizantes; el síndrome confusional suele ser producto de un conjunto de cosas y suele producirse por causas físicas y mientras tomar medidas de soporte -minuto 20-; y valoró con toda claridad que no había que, ni debía, trasladarlo a la unidad de salud mental porque no había descompensación -estaba estable-, no había razón psiquiátrica para ello; ytambién admitió que conocía su historia y que había valorado que no había habido riesgo de suicidio.

A partir de ahí, no cabe aceptar como acreditado elriesgo de autolisis, con todo lo que ello supondría de cara a adoptar medidas de prevención y seguridad para preservar la vida del paciente, sobre lo que se extiende la pericial de la parte actora. La premisa básica no está suficientemente acreditada.

2. El ingreso en la unidad propia de la afección que tenía, la Unidad de Medicina Interna,resulta conforme a la lex artis: Se puso de manifiesto en la prueba por el testigo Sr. Raúl -jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital- que la remisión a la Unidad de Salud Mental corresponde al psiquiatra; que ingresó por una enfermedad orgánica y que al presentarse la agitación se llama al psiquiatra; y precisó que el paciente tenía una neumonía y que era necesario para la adecuada asistencia del pacienteque estaba en situación de insuficiencia respiratoria estar en esa Unidad para la adecuada provisión de oxígeno (minuto 38) y que la actuación de las enfermeras fue adecuada y humana

3. En esa noche del 09/junio se realizó la correspondiente consulta con psiquiatría en cuanto D. Jose Miguel una agitación psicomotriz; pautó el psiquiatra un tratamiento que fue modificado al objetivarse mejoría. Nos remitimos al propio informe de funcionamiento del psiquiatra que da una explicación del estado confusional del paciente. No se advierte, de nuevo, infracción de la lex artis.

4. La administración de corticoides fue coherente con la afección somática que sufría el paciente; de hecho, tan pronto como se produjo el proceso de agitación del paciente, intervino la unidad de psiquiatría. No se advierte tampoco en ese orden de cosas vulneración de la lex artisad hoc.No hay, además, acreditación que ese estado de agitación se produjera por la interacción del fármaco con la esquizofrenia, que en ese momento, además, venía calificada por el servicio sanitario público, como residual. Por tanto, al no advertirse infracción, no cabe hablar de falta de consentimiento informado.

5. Tampoco la esposa de D. Jose Miguel que acompañaba a su marido pudo prever tanfatal desenlace cuando el mismo se produjo con ocasión de que abandonara momentáneamente la habitación sobre las 16 horas del día 10 de junio.

En resumen: La existencia de la enfermedad mental, la esquizofrenia, estaba calificada en los últimos registros médicos como residual. No hay datos que permitieran al servicio de urgencias y al de medicina interna del hospital de Elda conocer que pudiera haber una situación de riesgo que condujera a tomar otras medidas, tales como el ingreso en una unidad psiquiátrica o la de las medidas propias de protocolo de autolisis.

Realmente, no hay elementos de juicio suficientes que permitan considerar que hayaexistido una infracción de la Lex artis ni se advierte justificación para hablar de daño desproporcionado: nada tiene que ver el motivo del ingreso, el tratamiento de una enfermedad somática- con el desenlace.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se hace expresa imposición de costas pues no se llegó a dictar resolución expresa por la Administración demandada

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 418/2016 interpuesto por DÑA. Frida frente a la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada el 05/diciembre/2014.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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