Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1149/2013 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100482
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5468
Núm. Roj: STSJ CAT 5468/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1149/2013
Partes: CONSEJO LOGISTICO,S.L.U. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 545
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1149/2013, interpuesto por CONSEJO LOGISTICO,S.L.U., representado por el Procurador D. JESÚS SANZ
LÓPEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la mercantil Consejo Logístico, S.L.U. impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de junio de 2013, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms.
08/05324/2009 y 08/052325/2009 acumuladas, interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y sanción tributaria resultante.
La regularización practicada consistió en no admitir como gasto deducibles las facturas de los proveedores Innovaciones Ganet, S.L. y Jerome Market, S.L., por no quedar demostrada la efectiva prestación del servicio por parte de quien lo facturaba. Tampoco fue admitida la deducción de IVA soportado por reparación del Vehículo Audi A4 TDI matricula 3337BNZ por no estar afecto a la actividad de la sociedad.
En la liquidación provisional practicada se consignó una deuda tributaria por importe de 28.969,44 €, comprensiva de una cuota de 25.081,92 € e intereses de demora por importe de 3.887,52 €.
En fecha 4 de marzo de 2009 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave por dejar de ingresar 25.081,92 € en el año 2004, conducta tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por importe de 31.352,40 €.
El recurso interpuesto contra la resolución del TEAR, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra los anteriores acuerdos, se funda en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Existencia de prejudicialidad penal. La Administración debió paralizar las actuaciones desde el momento que tuvo conocimiento por parte de la jurisdicción penal que se estaba investigando la validez de las facturas en que se basa la regularización plasmada en las actas de Consejo Logístico.
2.- Prescripción de la reclamación económico-administrativa tramitada ante el TEAR. Han transcurrido, con exceso, más de cuatro años desde la fecha del recurso hasta la comunicación de la resolución.
3.- Prescripción de la acción liquidatoria de la AEAT. Las dilaciones están mal computadas. Falta de motivación del acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones.
4.- Caducidad del procedimiento sancionador. Transcurrieron más de seis meses desde que se inició el expediente sancionador.
5.- Existencia de las empresas y de la prestación de servicios recibida por Consejo Logístico S.L.U.
6.- Error en el cómputo de los intereses de demora.
SEGUNDO. - Entiende el recurrente que la Administración debió paralizar las actuaciones desde el momento que tuvo conocimiento que por parte de la jurisdicción penal se estaba investigando la validez de las facturas en que se basa la regularización plasmada en las actas levantadas a Consejo Logístico, S.L.U.
Expone que la AEAT negó la validez de las facturas emitidas por Telviva Servicios Europoint, Jerome Market, Innovaciones Ganet y Whitestar a los efectos de determinar la cuota tributaria por los impuestos sobre el valor añadido de los ejercicios 2004 y 2005, y por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004. Y que el propio actuario de la AEAT informó, en la diligencia nº 22, que en relación al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2005, se habían suspendido las actuaciones inspectoras y enviado informe de delito a la Unidad Regional de Delitos Fiscales.
Ciertamente cuando los hechos investigados por la AEAT pueden ser constitutivos de ilícito penal, la ley dispone que ha de esperarse a que los hechos queden fijados en sede penal, y sólo cuando en dicho orden jurisdiccional se hayan fijado los hechos, se podrá continuar con las actuaciones en sede administrativa, precisamente para evitar vulnerar el principio del non bis in idem en su vertiente de evitar que los mismos hechos se aprecien de forma distinta por distintos órganos del Estado.
No obstante, en la diligencia indicada se suspendió por prejudicialidad penal las actuaciones inspectoras relativas al impuesto sobre sociedades ejercicio 2005, indicándose en la misma diligencia que por el resto de los conceptos y períodos (IVA, 2004-2005, e IS-04) se realizarían las actas de liquidación. Por ello, no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 180.1 de la LGT , relativo a la concurrencia de actuaciones en el ámbito administrativo y penal, pues el procedimiento penal no estaba dirigido a declarar la falsedad o no de las facturas deducidas en la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, pues las examinadas en la investigación penal se referían tan solo al ejercicio 2005.
La obligación de paralizar los procedimientos que versan sobre los mismos hechos, y también claramente queda especificado por el reglamento ( art. 32 del Real Decreto 2063/2004 ), que si la calificación de los hechos se está discutiendo en sede penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que debe esperarse a que concluya la actuación judicial. La Ley y el Reglamento prevén que si la Administración conoce que los mismos hechos están sub iudice , no se puede continuar el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar contradicciones. No obstante, y como hemos indicado los hechos que se estaban analizando en sede penal eran distintos de los que eran objeto de inspección, pues si bien una de las cuestiones examinadas era también a la expedición de facturas falsas por parte de Innovaciones Ganet, S.L.
y Jerome Market, S.L., las facturas examinadas se referían a otro ejercicio, y en este sentido en la declaración de hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 3 de septiembre de 2015 (rollo apelación 81/2015) indica que no ha quedado acreditado que estas sociedades ' tuvieran actividad real durante el ejercicio 2005 ', sin hacer mención alguna al 2004. Por ello, lo que se resolviera en esta sentencia no condicionaba, ni tenía relevancia en las actuaciones seguidas por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004, y por tanto, ni la administración debía de abstenerse de liquidar o sancionar, ni el TEAR de resolver sobre la reclamación formulada contra los acuerdos dictados.
CUARTO.- En segundo lugar, la recurrente invoca la prescripción por haber transcurrido, con exceso, el plazo de cuatro años desde la fecha en que interpuso la reclamación, el 4 de abril de 2009, hasta la comunicación de la resolución, el 26 de septiembre de 2013. Asimismo. Alega que el expediente fue puesto de manifiesto para alegaciones el 21 de diciembre de 2009, y no un mes después como prevé el art. 235.3 de la LGT , y art. 52.2 del RD 520/2005 , o dentro del periodo general de 6 meses contemplado en el artículo 104 de la LGT .
Del segundo alegato de la recurrente se desprende que la excepción de prescripción no puede prosperar, pues reconoce que el 21 de diciembre de 2009, se le puso de manifiesto el expediente para formular alegaciones, las cuales presentó dos días más tarde, interrumpiéndose de esta forma la prescripción. Por tanto, hasta que se le notificó la resolución del TEAR el 26 de septiembre de 2013, no habían transcurrido los cuatro años requeridos para poder apreciar la prescripción ( art. 66 LGT ). En este sentido la STS de 30 de octubre de 2012 (RC 3489/2009 ), nos recuerda que « la jurisprudencia de esta Sala que atribuye al escrito de alegaciones del reclamante en las reclamaciones económico- administrativas efecto interruptivo de la prescripción, tal efecto se produce aunque se haya superado el plazo del año que el artículo 64.1 RPREA establece para la terminación de la reclamación, ya que el incumplimiento de dicho plazo determina exclusivamente el efecto que señala el artículo 104.1 del propio Reglamento, esto es, que 'el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada'. Jurisprudencia que es de aplicación a los procedimientos iniciados al amparo del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa .
QUINTO.- El recurrente invoca también la prescripción de la acción liquidadora de la AEAT con respecto al ejercicio 2004, por haberse tramitado el expediente por un plazo superior a doce meses, lo cual conlleva la pérdida de los efectos interruptivos de la prescripción ( art 150.1 LGT ). Además, indica que se aprecia una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses vulnerando lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LGT debido a la existencia de diligencias argucia que no surten efecto de ningún tipo. Por último, mantiene que de acuerdo con el artículo 26 de la LGT no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver.
Es de recordar que las actuaciones se iniciaron el 10 de enero de 2007 y finalizaron con el acuerdo de liquidación notificado el día 23 de marzo de 2009. De esta forma se superó el plazo de 12 meses establecido por el artículo 150 de la LGT . Sin embargo, deben ser tenidas en cuenta los 98 días de dilaciones imputadas al contribuyente por retraso en aportación de la documentación computadas desde el 7 al 21 de marzo de 2007 (14 días) y desde el 19 de noviembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 (85 días).
De los datos obrantes en el expediente se desprende que la primera de las dilaciones mencionadas comprende el tiempo transcurrido desde la diligencia nº 4 de 07 de marzo de 2007, en la que se le reitera la aportación de determinada documentación, hasta la diligencia nº 5 de 21 de marzo de 2007, en la que finaliza el cómputo de dicha dilación por cuanto 'el compareciente manifiesta que el obligado tributario no posee ningún estudio ni proyecto, que ya lo aporto a la Inspección.
En cuanto a la segunda dilación computada desde la diligencia nº 15 de 19 de noviembre de 2007 por la no aportación de documentación, concretamente la forma de pago y la documentación del medio material de pago de la factura recibida de la entidad WHITESTAR GESTIÓN SL, información requerida reiteradamente desde la diligencia nº 14, hasta la diligencia nº 19 de 11 de febrero de 2008, que tras manifestaciones realizadas por el compareciente la Inspección no la requiere más y se da por finalizada la dilación imputada al contribuyente, se observa, en consecuencia, la conexión entre la documentación requerida y no aportada, advirtiéndose en todos los casos que la no aportación constituye dilación imputable al contribuyente, por lo que no puede prosperar la pretensión de la recurrente de considerar tales diligencias carentes de virtualidad investigadora.
En conclusión, este Tribunal considera que la imputación de las dilaciones al contribuyente se hicieron con arreglo a derecho, por lo que el procedimiento se adecuó a lo dispuesto en los artículos 31 , 31bis y 31ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Respecto del plazo máximo de duración de las actuaciones alegado por la recurrente, dado que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el día 10 de enero de 2007, considerando los 98 días de dilaciones no imputables a la Administración, el plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector, al que se refiere el artículo 150.1 de la LGT , finalizó el día 17 de marzo 2008. Por tanto, se ha producido el incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras con las consecuencias establecidas en el artículo 150.2 de la LGT según el cual: '2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.' (...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento' Advertido lo anterior, indica la resolución del TEAR impugnada que ' no se ha producido la caducidad del procedimiento que debe continuar hasta su finalización. Si bien no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta el 17-04-2008 (fecha en que finaliza el plazo de 12 meses), sin embargo se interrumpe por la siguiente actuación que tienen lugar el día 24-04-2008 con la notificación al administrador único de la obligada tributaria del contenido de la diligencia nº 20. En dicha fecha no había prescrito el derecho de la Administración a regularizar el Impuesto sobre Sociedades 2004'.
Esta diligencia carece de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 150.2 de la LGT , para otorgarle dicho efecto debería de haberse informado al contribuyente sobre los conceptos y períodos a que alcanzaban las actuaciones que fueran a realizarse una vez superado el plazo legal, y en la diligencia no se recoge tal información.
Como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 (RC 1591/2015 ) ' El artículo 150.2.a), párrafo segundo, de la vigente Ley General Tributaria dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apartado 1 (doce o veinticuatro meses) interrumpe la prescripción.
Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más 'reviva' un procedimiento ya fenecido, [...] sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras', y ello, como hemos indicado, no fue recogido en la diligencia mencionada.
No obstante lo dicho, no cabe apreciar la prescripción alegada, pues el plazo de presentación voluntaria de la declaración del ejercicio 2004 finalizó el día 25 de julio de 2005 por lo que la prescripción, de no existir actuaciones interruptivas, se alcanzaría el 25 de julio de 2009, y dado que las actas de liquidación se notificaron el 23 de marzo de 2009, el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria no había prescrito ( art 66 LGT ).
SEXTO.- El siguiente motivo de oposición se refiere a la caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido más de seis meses desde que se inicio el expediente sancionador (2 de octubre de 2008) hasta que se notificó el acuerdo sancionador (16 de abril de 2009).
En cuanto de la caducidad por transcurso de plazo de seis meses el artículo 211.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, relativo a la terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria , establece: '2.
El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 10ª de esta ley '.
Examinado el expediente administrativo, y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, se observa que la comunicación de inicio del procedimiento sancionador fue notificada el día 15 de octubre de 2008 y el acuerdo de imposición de sanción el día 23 de marzo de 2009, razón por la cual el expediente sancionador no superó el plazo de seis meses establecido en el art. 211 de la LGT y, en consecuencia, no se aprecia la caducidad del procedimiento sancionador.
SÉPTIMO.- Entrando ya en el fondo del recurso la recurrente considera que procedía deducir el gasto derivado del pago de las facturas emitidas por los proveedores Innovaciones Ganet, S.L. y Jerome Market, S.L., por cuanto éstas corresponden a servicios efectivamente prestados, cuales son la realización de un hecho imponible de intermediación inmobiliaria, los cuales concluyeron con las operaciones inmobiliarias de venta que describen.
Las facturas cuestionadas fueron las siguientes: 1.- Proveedor Innovaciones Ganet, SL, facturas nº 422 y nº 424 de 02-11-2004 y 04-11-2004 emitidas por los conceptos 'estudio reubicación muelles de descarga en nave Barayo de Zona Franca, incluyendo cálculo redistribución de solera' y 'estudio de rediseño y dimensionado del solar de Barayo de Zona Franca para ampliación de la nave actual'.
2.- Proveedor Jerome Market SL, factura nº 2411 de 02-11-2004 por 'estudio de mercado en Mercabarna para determinación de las necesidades logísticas del Sector Alimentario de frutas y verduras'.
Como hemos dicho en repetidas ocasiones, la realidad del gasto es una cuestión fáctica que está sometida a las reglas de la carga de la prueba recogida en el artículo 105 de la LGT , según la cual, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Con ello, se trata de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas.
Para la justificación del gasto contabilizado, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo que cumpla con las formalidades legales.
Ahora bien, el estar en posesión de la factura no comporta una presunción iuris et de iure de la efectiva entrega de bienes o prestación de los servicios documentados en las facturas, sino que la factura debe ser valorada como cualquier otro medio de prueba. Justificado el gasto mediante la correspondiente factura, corresponde normalmente a la Administración acreditar la mendacidad de las facturas que lo justifican para no admitir el gasto. En supuestos de falsificación, resulta generalmente fácil de obtener una prueba directa de la falsedad, pero en los supuestos de falsedad ideológica en que el emisor y receptor de la factura han simulado de común acuerdo el negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, con la propia factura inveraz, creando intencionadamente una apariencia de realidad, esa prueba directa por lo general será extremadamente difícil de obtener. Salvo en algunos supuestos excepcionales en que sea posible la prueba de un hecho positivo directamente excluyente del plasmado en la factura, la prueba de la simulación exige la prueba de hechos negativos, la no realización de la entrega o de la prestación del servicio, a la que normalmente sólo puede llegarse mediante la prueba de indicios. La exigencia de carga probatoria puede ser atemperada con arreglo al principio de facilidad probatoria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en la factura, cuando la Administración acredita una serie de hechos que por su significado apuntan a la falta de realidad de la entrega o servicio facturado, según las circunstancias de cada caso, se traslada al obligado tributario la carga de acreditar la realidad de la operación facturada.
La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación'. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y se exprese razonadamente el referido enlace o relación.
Así, en numerosas sentencias, por todas Sentencia núm. 1077/2014, de 19 de diciembre , hemos considerado que ' una vez que la Administración cuestiona y pone en duda de manera razonada la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o falta de realidad total o parcial de los mismos, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados, sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados.
Hemos de insistir en que la factura, que justifica en principio la deducción, no constituye una prueba plena e indestructible sobre la realidad de los hechos que documenta, ya que es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba. La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Conviene abundar en que pese a tratarse de algo casuístico que ha de apreciarse en cada supuesto, cabe afirmar la importancia que tiene la descripción de la entrega o servicio que se contiene en la factura en que se ampara el sujeto pasivo. En efecto, siendo uno de los requisitos de la factura la consignación del concepto facturado, una descripción escasa o genérica supone, de un lado, un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de uno de los requisitos formales del documento justificativo y, de otro, una circunstancia que obviamente dificulta a la Administración la prueba de la inexistencia de la operación facturada, lo que lógicamente ha de tenerse en cuenta en el trance de enjuiciar el reparto de la carga probatoria conforme a lo antes expuesto.' En el presente caso, el análisis y valoración de las alegaciones y pruebas ha de llevar necesariamente, a juicio de la Sala a la confirmación de la liquidación impugnada.
En el curso del procedimiento de comprobación, la Inspección cuestionó la existencia y realidad de los servicios facturados por Innovaciones Ganet, S.L. y Jerome Market, S.L. desplegando una profusa actividad probatoria cerca de éstas y de la recurrente cuyo resultado se recoge ampliamente en el acta levantada por la Inspección, que demuestra que no todas las facturas emitidas correspondían a servicios operaciones reales.
La Sala comparte la valoración probatoria efectuada por la Inspección y el TEARC, respecto la cual destaca que los conceptos que figuran en las facturas son del tipo genérico e indeterminado tales como estudios, gestiones comerciales, honorarios de intermediación, intervención en operaciones de compraventa de inmuebles, etc. Por otra parte, como resalta el TEAR en su resolución ' las facturas controvertidas están relacionadas con una factura emitida por la obligada tributaria (factura nº 2016 de 25-10-2004) por la colaboración en la venta del Derecho de Concesión Administrativa del inmueble ubicado en el Consorcio de la Zona Franca, Calle F, Sector C, nº 30, por dicha factura la obligada tributaria percibe unos ingresos y, sin embargo, las facturas recibidas, de dichos proveedores y otros, generan un gasto para la obligada tributaria de importe superior, lo cual es cuanto menos sorprendente .' Es de resaltar que, según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, las dos sociedades facturantes no poseen trabajadores por cuenta ajena, ni subcontratan a otras sociedades. En cuanto al sistema de pagos, éstos fueron realizados mediante cheques al portador que eran cobrados por ventanilla por el administrador único de la contribuyente, no existiendo tampoco constancia de su ingreso en las cuentas de los emisores de las facturas, pues ninguno de ellos aportó prueba alguna del medio de cobro de las facturas controvertidas.
En relación a tales indicios, la recurrente se limitó a aportar escritos sin firmar y sin sellar por lo que no tienen valor probatorio alguno o estudios que no justificaría el valor de los mismos dado que la mayoría de los datos reflejados en ellos no son técnicos, sino de tipo general tal como la ubicación, extensión, comunicaciones, servicios, datos catastrales planos, etc.
En definitiva, la prueba acopiada por la Inspección ha de estimarse bastante para concluir razonablemente que las empresas Innovaciones Ganet, s.L. y Jerome Market, S.L. no prestaron los servicios cuya deducibilidad del gasto no se admite, al tiempo que, como queda destacado en la resolución impugnada del TEARC, no se ha aportado por la recurrente prueba suficiente de que aquéllas realizaron efectivamente los trabajos objeto de facturación. En consecuencia, la resolución del TEARC en cuanto confirma las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 es ajustada a Derecho.
OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 26,4 de la LGT no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver. Así mismo las deudas tributarias prescritas no generaran intereses de demora.
A su vez, el art. 150,3 de la LGT dispone que ' El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento'.
Por tanto, indica el Acta de Liquidación que 'como el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras terminó el 17/04/2008, los intereses de demora se devengarán hasta ese día'.
Así pues, dado que en el cálculo de los intereses de demora efectuado por la Administración, se ha tomado como fecha de finalización del plazo aquélla en la que se alcanzó los 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras conforme al artículo 150.3 de la LGT procede, igualmente, rechazar la pretensión de la recurrente en este extremo.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 1.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1149/2013 interpuesto por CONSEJO LOGÍSTICO, S.L.U.contra la resolución del TEARC de 20 DE Junio de 2013, objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
