Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 241/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 545/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100756

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11857

Núm. Roj: STSJ CAT 11857/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 241/2017
Parte apelante: Bárbara
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 545/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Bárbara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. DOLORES
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , y asistida por el Letrado D. José Ferrer Justicia contra la sentencia nº 133/2017, de
fecha 25 de mayo de 2017, recaída en el Recurso ordinario 314/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 5 de Barcelona , al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D.
JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por la Letrada Dª. Margarita Currubí Casasnovas .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 25/05/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 314/2014, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución desestimatoria de la reclamación de indemnización por responabilidad patrimonial . Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 25 de mayo de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica y quirúrgica en el centro hospitalario de la Vall d'Hebron de Barcelona y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 59.607 euros.

En la sentencia se exponen los requisitos y elementos del principio de responsabilidad patrimonial, en materia sanitaria, para exponer los antecedentes fácticos de forma detallada, que comprenden las pruebas practicadas y las intervenciones quirúrgicas con el resultado que tuvo la recurrente en cada una de ellas. Valora los informes periciales del Dr. Pablo Jesús , especialista en Nerocirugía y Cap de Servei de Neurocirugía del Hospital del Mar, para concluir que la técnica utilizada fue la correcta, así como cada una de las cuatro intervenciones quirúrgicas, con referencia a las complicaciones aparecidas y las secuelas producidas.

En el recurso de apelación se critica la primera intervención quirúrgica por laminectomía, que no produjo mejora alguna a la paciente, por lo que hubo mala praxis en la elección de la técnica quirúrgica empleada en zona lumbar, pues se extrajo la lámina de hueso a las vértebras L2 a L% sin utilizar ningún tipo de fijación de las otras vértebras, lo que dio lugar a inestabilidad y complicaciones. Se debió haber practicado una artrodesis transpedicular con material de titanio poliaxial, como se hizo en la cuarta intervención quirúrgica. Además, no se previno la inestabilidad lumbosacra que produjo la laminectomía. Critica las conclusiones de la sentencia en base a la valoración de la prueba pericial.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega que en el recurso de apelación aparecen los mismos argumentos que en primera instancia. Se remite a la valoración judicial de la prueba pericial que constituye el fundamento de la sentencia impugnada. Además, se pretende sustituir la valoración judicial de la pericial practicada, por el criterio propio de la parte recurrente. Se remite a las múltiples pruebas practicadas que se iniciaron por la claudicación neurológica de extremidades inferiores, de unos tres años de evolución, lo que constituía una patología degenativa, debido al canal estrecho lumbar L3 a L5. La operación por laminectomía en dichas vértebras, aun cuando posteriormente apareciesen complicaciones, como fue la fístula de líquido cefaloraquideo, que también fue objeto de tratamiento. Se remite al informe del ICAM y a cada uno de los informes periciales aportados en autos, referente a las intervenciones, pruebas y complicaciones aparecidas en los postoperatorios.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la prueba practicada, especialmente la pericial, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada en modo alguno puede prosperar, por lo que confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, al valorar debidamente los informes periciales en relación con cada uno de períodos de la patología que presentaba la paciente en cada momento, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, debido a la patología degenerativa en extremidades inferiores que presentaba la paciente, confirmado por la práctica de una resonancia magnética, que determinó la zona lumbar afectada, se valoró su estado con las pruebas correspondiente, hasta que se produjo un empeoramiento progresivo, con la necesidad de intervención quirúrgica para practicar una laminectomía tal como detalladamente se expresa en la sentencia impugnada, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Incluso en supuestos, como el presente, en que la paciente fue atendida por especialista en centros de prestigio científico, no siempre se puede garantizar el éxito del tratamiento recibido, pues la reacción de cada organismo humano puede ser y, de hecho lo es, diferente a los demás. En consecuencia, se debe analizar la asistencia sanitaria recibida, en sus múltiples aspectos para poder determinar si se observó la lex artís , pues incluso cumpliendo escrupulosamente con el protocolo médico, no siempre es posible la curación del enfermo.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Además, el equipo médico decide lo mejor para el paciente, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que se apreciaron el 20 de marzo de 2009 en la intervención quirúrgica por lamectomia. Las sucesivas atenciones médicas y practicas de pruebas no dieron el resultado óptimo, sin que por ello se deba culpabilizar necesariamente al equipo médico, pues la asistencia sanitaria se fundamenta en medios y conocimientos científicos, sin que todavía se haya encontrado un sistema adecuado para garantizar el éxito de las operaciones quirúrgicas o tratamientos médicos en todos los casos.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia. El hecho de que después de la primera intervención quirúrgica apareciese una radiculopatia no significa la vulneración de la lex artis , pues son posibles complicaciones en la intervención quirúrgica de la zona lumbar.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario, exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente por ello que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Ello es así, por cuanto en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano .

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación, ni tampoco error alguno en el diagnóstico, ni en las operaciones quirúrgicas. Según los informes periciales no tuvo lugar una conducta negligente en el tratamiento prolongado a la paciente. Y ello teniendo en que cuenta que fue debidamente tratada en un centro hospitalario que está dotado del mejor equipo médico y los medios y elementos materiales para ello.

Ello es así, por cuanto del relato fáctico no existe la menor prueba, salvo alegaciones de la parte recurrente, de que el funcionamiento de la asistencia sanitaria haya sido anormal o negligente, sino todo lo contrario, a tenor de lo que se hace constar en el historial clínico de la paciente. De este modo, el equipo médico que la atendió quirúrgicamente, estimó que debido a su estado se fue adaptando el tratamiento a la situación clínica que en cada momento presentaba la paciente, sin que sobre este hecho de haya aportado prueba alguna tendente a demostrar el error alguno del equipo médico, en su diagnóstico o tratamiento.

Es necesario acreditar la existencia de negligencia o error, en la asistencia sanitaria para que aquella pueda prosperar, lo que no ha ocurrido en el presente proceso, pues tanto el tratamiento farmacológico, como las continuas pruebas analíticas practicadas, demuestran la constante atención sanitaria que se prestó a la parte recurrente. En ese aspecto conviene recordar que las simples alegaciones de irregularidades, sin prueba alguna, no sirven para fundamentar una condena por el principio de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.

De este modo, destacamos que en los informes periciales, se relata el proceso progresivo de la patología y el tratamiento que en cada ocasión recibió la paciente según los síntomas que presentaba en cada momento.

La culminación de dicho proceso fue una grave necrosis cutánea, que le ha producido las secuelas descritas en el recurso de apelación, sin que por ello necesariamente sea responsable el centro hospitalario que la atendió.

Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939.0000. 01.0000.0 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.0 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de septiembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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