Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 545/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100499
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6478
Núm. Roj: STSJ CV 6478/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 148/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
SENTENCIA Nº 545
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Magistrados:
Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 148/2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario
registrado bajo el nº 310/2015. Han sido partes apelantes doña Elisa , doña Emma , doña Esther , doña
Felicisima , representadas por el procurador don Álvaro Cuellar de la Asunción y asistidas por la Letrada doña
María Rosa Torrijos Ginestar, don Felipe , Luz , Margarita , Gumersindo , Hernan , Natalia , Nuria , Jaime ,
Pura asistidos por la procuradora doña María Fe Subiron Sánchez y asistidos por el letrado don José Manuel
Ninot Navarro, y don Luciano , representado por el procurador don Juan Antonio Ruiz Martin y asistido por la
letrada doña María Carmen de Juan Puig.
Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Procuradora doña Encarnación
Gonzalez Cano y asistido el Letrado don José Vicente Morote Sarrión y ACTIVIDADES INTEGRADAS
URBANISTICAS SL y ALSER SL, representadas por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y asistidas
por el letrado don José Manuel Palau Navarro. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 8 de enero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia dictó sentencia núm. 2/2019 en el proceso núm. 310/2015, cuyo Fallo estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación de doña Elisa , doña Emma , doña Esther , doña Felicisima , don Felipe , Luz , Margarita , Gumersindo , Hernan , Natalia , Nuria , Jaime , Pura y don Luciano , se interpusieron recursos de apelación contra la referida sentencia. Los recursos fueron admitidos por el Juzgado y se dio traslado de los mismos a la representación procesal de las actoras como partes apeladas, las cuales se opusieron a dichos recursos e interesaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 9 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO .- Las mercantiles ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANISTICAS SL y ALSER SL interpusieron demanda contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 15 de mayo de 2015, que acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa del ámbito del Macrosector IV y adyacentes
SEGUNDO.- La Sentencia, tras desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas, estima parcialmente la demanda contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de mayo de 2015, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito Macrosector IV y Adyacentes, y anula parcialmente el indicado acto administrativo, debiendo fijarse las indemnizaciones para los propietarios de suelo rural sin cultivo que renuncian a la actuación, y las indemnizaciones a los propietarios de suelo rural con cultivo que renuncian a la actuación, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que coinciden con las valoraciones realizadas por la parte actora en el fundamento de derecho sexto de la demanda.
TERCERO.- No conforme con los pronunciamientos de la Sentencia, por los codemandados comparecidos se interponen tres recursos de apelación, cuyos argumentos se van a exponer de manera esquemática, debido a la extensión de los escritos y a la pluralidad de argumentos: Por don Felipe , Luz , Margarita , Gumersindo , Hernan , Natalia , Nuria , Jaime , Pura se interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: a. Vulneración del artículo 116 de la Ley 30/92, pues se produce una dualidad impugnativa inadmisible en derecho, lo que supone una infracción del principio de buena fe y abuso de derecho: b. Infracción del artículo 5 del TRLS y del principio de equidistribución de beneficios y cargas; c. Falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, pues no hace referencia al referido principio de equidistribución de beneficios y cargas; d. Error en la valoración de la prueba, citando lo resuelto por el mismo Juzgado en el recurso 458/2015, en la que se practicó prueba pericial.
Por doña Elisa , doña Emma , doña Esther , doña Felicisima , se interpone, asimismo, recurso de apelación alegando los siguientes motivos: a. A Cosa Juzgada: contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la JGL de aprobación del proyecto de reparcelación se han interpuesto varios recursos, haciendo referencia al recurso 466/2015, en el que los apelantes actuaban como actores, donde recayó Sentencia que es firme; b. Inadmisión del recurso por la falta de ampliación del objeto del recurso a la resolución expresa estimatoria del recurso de reposición; c. Desviación de poder; d. En cuanto a la valoración de las distintas parcelas alega que debe prevalecer la presunción de legalidad de los actos administrativos y de los informes emitidos por los funcionarios, alegando contradicciones en la valoración expuesta.
Por último, don Luciano interpone recurso de apelación sobre la base de los siguientes motivos: a. Infracción manifiesta del artículo 116.2 de la Ley 30/1992, y de los artículos 25,1, 36.4, 46.4 y 69 todos ellos de la LJCA, pues un mismo acto no puede ser recurrido simultáneamente en vía administrativa y en vía jurisdiccional.
b. Defectuosa formalización de la demanda, pues no se solicita la anulación de ningún acto administrativo; c. Infracción del principio de prueba, considerando insuficientes los informes aportados; d. En cuanto a la fecha de valoración, considera que hay que estar a la fecha más ventajosa para el interesado y en cuanto al valor del suelo rural, considera que existe falta de motivación e infracción del artículo 27 TRLS, artículo 162 LUV y 306 ROGTU. En cuanto al factor de localización, también alega infracción del principio de prueba y de actos propios, así como en lo relativo al método de capitalización. Por último, en lo referente a la valoración del arbolado, alega infracción del artículo 22 del TRLS, así como de los artículos 7 y 18 del Reglamento de Valoraciones.
CUARTO.- el Ayuntamiento de Sagunto no se opuso a los recursos de apelación.
Las mercantiles actoras se oponen a los tres recursos de apelación sobre la base de los siguientes motivos: i. Respecto del primer recurso de apelación, interpuesto por don Felipe y otros, tras considerar inválida la remisión a las alegaciones del escrito de contestación de la demanda y a los recursos de apelación de los otros recurrentes, se opone a los argumentos alegando lo siguiente: a. No existe causa de inadmisión, considerando que el acto es susceptible de recurso, que la actora no formuló recurso de reposición sino corrección de errores, que el recurso contencioso está interpuesto dentro de plazo y que resulta inexigible la ampliación contra la estimación de la solicitud de corrección.
b. No existe incongruencia pues se ha dado respuesta al reproche formulado de contrario.
c. Inexistente vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues los recurrentes renunciaron a participar en el procedimiento de equidistribución.
d. Inexistente error en la valoración de la prueba.
ii. Respecto del recurso de apelación interpuesto por doña Elisa y otros, se alega lo siguiente: e. Inexistencia de cosa Juzgada: en la instancia nada se manifestó al respecto, y que no concurre la triple identidad necesaria.
f. Inexistente causa de inadmisión por no recurrir la desestimación del recurso de reposición interpuesto por otros recurrentes.
g. Inexistencia de desviación de poder, pretensión que no se enunció en la instancia.
h. Inexistente vulneración de la presunción de legalidad de los actos administrativos y de los informes.
i. Inexistente infracción del artículo 135.4.b) LUV: el coeficiente de canje no se ha alterado y no es un mínimo a efectos de valoración del propietario que decide no participar de la actuación.
iii. En tercer lugar, y respecto del recurso de apelación interpuesto por don Luciano , se alega: j. Inexistente vulneración del artículo 116 de la Ley 30/92, en los términos ya expresados.
k. Inexistente vulneración de los artículos 31.1 y 71.1 LJCA pues resulta claro que las pretensiones que se formulan son, en primer lugar, la anulación del acto impugnado, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
l. Inexistente vulneración del artículo 217 LEC, haciendo referencia a los informes aportados.
m. Inexistente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el momento de valoración en las expropiaciones forzosas, considerando que la jurisprudencia en materia de expropiación no resulta aplicable y que todas las valoraciones aprobadas son disconformes, como señala la Sentencia, por haberse referido a una fecha un año posterior a la fecha de valoración establecida legalmente.
n. Inexistencia vulneración de la doctrina de los actos propios respecto del valor del suelo fijado a efectos de coeficiente de canje, considerando que la Sentencia acierta cuando señala que el valor de suelo a efectos de canje no guarda relación con la indemnización debida al apelante como consecuencia de su voluntad de no participar de la actuación.
o. Inexistente vulneración del principio de prueba y actos propios respecto del coeficiente de localización.
p. Inexistente vulneración del principio de prueba y actos propios respecto del método de capitalización.
q. Inexistente vulneración del artículo 22.3 TRLS respecto de la valoración del arbolado.
QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, por razones sistemáticas procede analizar, en primer lugar, las causas de inadmisión del recurso esgrimidas en los recursos de apelación. En efecto, tanto en el recurso interpuesto por la representación procesal de don Luciano y en el recurso de apelación interpuesto por doña Pura y otros, se alega vulneración del artículo 116.2 de la Ley 30/92.
Para estudiar esta alegación hay que partir de los elementos fácticos que constan fijados en la Sentencia: 1.- El 15 de mayo de 2015 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto acordó la Aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Ámbito del Macrosector IV y adyacentes.
2.- El 5 de junio de 2015 por la ahora demandante se interpusieron dos recursos de reposición contra la referida aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.
3.- El 31 de julio de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
4.- El 4 de noviembre de 2015 se dicta por parte del Ayuntamiento resolución que acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto contra el aludido Proyecto de Reparcelación, sin que se haya solicitado la ampliación al mismo del recurso contencioso administrativo interpuesto.
A ello hay que añadir que el recurso contencioso administrativo se interpone, como es de ver en el escrito que presentan las actoras, contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2015, no contra la desestimación presunta (o posterior estimación expresa) del recurso de reposición interpuesto.
El Ayuntamiento de Sagunto, en su contestación de la demanda, alega la inadmisión del recurso por estar dirigido contra un acto no susceptible de impugnación, porque las demandantes habían interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2015, señalando que ha existido una doble impugnación de los actores.
Las codemandadas doña Francisca y doña Guillerma plantean la inadmisión del recurso por estar dirigido a un acto administrativo no susceptible de impugnación.
El codemandado don Luciano se adhiere a las causas de inadmisión alegadas por el Ayuntamiento de Sagunto.
La Sentencia desestima dicha inadmisión con el siguiente argumento: La Administración demandada y el resto de codemandados alegan en primer lugar que el recurso contencioso administrativo debe inadmitirse por estar dirigido contra un acto no susceptible de impugnación, y para ello alegado dos razones: -en primer lugar, porque se recurrió en vía administrativa el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación en relación con aspectos diferentes de los discutidos en el presente recurso contencioso administrativo -diversas valoraciones-, por lo que dichas valoraciones fueron totalmente consentidas por la actora al no irse contra ellas en el recurso de reposición; -y en segundo lugar, porque al interponerse el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2015 ya no podía la actora interponer recurso contencioso administrativo al no permitirlo el artículo 116 de la Ley 30/1992 entonces vigente.
Las referidas alegaciones no procede estimarlas.
Respecto de la primera se ha de indicar que el recurso contencioso administrativo se interpuso en el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo -hecho no discutido-. Por lo tanto, aunque en vía administrativa no realizase alegaciones sobre los motivos de impugnación a los que en el presente recurso contencioso administrativo sí que invoca, lo cierto es que al interponer el recurso contencioso administrativo en plazo, no puede concluirse que la actora consintiese los motivos de impugnación que en el mismo esgrime.
Y en cuanto a la segunda razón, no resulta aplicable el artículo 116 de la Ley 30/1992 respecto aquellas cuestiones que no se plantearon en el citado recurso, puesto que la actora decidió respecto a las mismas acudir a la vía directa del recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, es cierto que existen ciertas pretensiones -como las referidas a la indemnización a aplicar a los propietarios de suelo urbanizado que renuncian a la actuación e indemnizaciones a los propietarios que no han podido participar por insuficiencia de derechos aportados, Fundamento de Derecho Sexto, puntos 3 y 4 de la demanda-, que sí que coinciden tanto en vía administrativo en vía judicial, por lo que dado que a la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo ya había transcurrido el plazo de un mes para resolver expresamente el recurso de reposición, sí que debió de hacer referencia en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, que el mismo se interponía contra el acto aprobatorio del proyecto de reparcelación y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Ahora bien, el incumplimiento de esta mera formalidad no puede conducir a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, cuando es evidente que con su interposición estaba mostrando su disconformidad con la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados.
Cuestión distinta es el efecto que pueda tener sobre lo expuesto el hecho de que mediante resolución del Ayuntamiento de 4 de noviembre de 2015 se resolviese sobre las mismas en sentido estimatorio, y que no se ampliase el recurso contencioso administrativo contra este acto, lo que afecta al fondo del asunto en los términos que se expondrán más adelante.
Pues bien, el motivo expuesto por los apelantes debe ser rechazado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, hay que partir del contenido establecido en el artículo 116.2 de la Ley 30/92, aplicable al caso por razones cronológicas: 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
En el caso analizado, las mercantiles actoras interpusieron recurso de reposición contra el Acuerdo de 15 de mayo de 2015 de la JGL del Ayuntamiento de Sagunto, y transcurrido el plazo de un mes sin que el mismo fuera resuelto, y dentro del plazo de los dos meses desde su notificación, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo recurso sobre cuestiones que no se habían planteado en el recurso de reposición, por lo que nada obsta a la admisibilidad del recurso interpuesto por las mercantiles actoras en la primera instancia, al no encontrarnos en el supuesto previsto en la norma citada ( artículo 116.2 de la Ley 30/92).
SEXTO.- Analicemos las demás cuestiones de carácter formal. La representación de doña Felicisima y otras alegaba la existencia de cosa juzgada, pues en el recurso 466/2015, en el que las apelantes actuaban como recurrentes, se dictó Sentencia, que es firme. El motivo se rechazada. Como señala el tribunal Supremo: Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 , 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d), dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior (...).
En el caso presente, es obvio que no concurren las tres identidades antes mencionadas (identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y petitum), puesto que el recurso 466/2015 las ahora apelantes actuaban en calidad de actoras y la pretensión de las mismas en el citado recurso es distinta a la del presente.
SÉPTIMO.- Don Luciano alega la defectuosa formalización de la demanda, puesto que en la misma no se solicitó la anulación del acto impugnado sino únicamente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
La Sentencia de instancia desestima dicha alegación señalando que 'del suplico de la demanda lo que se pretende es la anulación parcial del acto administrativo impugnado, referido a las indemnizaciones que señala, y como consecuencia de esta, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada'.
Dicho lo cual, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001) y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.
En igual sentido, esta Sala Tercera, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (recurso 102/2006), ha resaltado el carácter antiformalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC , que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.' En el supuesto de autos, están perfectamente definido el acuerdo cuya nulidad pretende el actor y las pretensiones que ejercita, por lo que el motivo debe ser rechazado. Ya quedó definido en su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo y así se deduce cuando en su demanda se indica que la pretensión anulatoria se limita a la determinación de ciertas indemnizaciones incluidas en la reparcelación, esto es, en el acuerdo de la JGL del Ayuntamiento de Sagunto.
OCTAVO.- En su recurso de apelación, doña Felicisima y otros alegan, como causa de inadmisión, la falta de ampliación del objeto de recurso a la resolución expresa dictada con posterioridad.
La Sentencia señala que el incumplimiento de esta mera formalidad no puede conducir a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, cuando es evidente que con su interposición estaba mostrando su disconformidad con la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados.
Ello no obstante, la falta de ampliación tiene su reflejo en la desestimación de las pretensiones alegadas en el Fundamento de Derecho Sexto, apartados 3 y 4 de la demanda, y ello por cuanto al ser estimatorio el pronunciamiento del recurso de reposición, las indemnizaciones que resultaban eran superiores a las que pretendían las actoras con la demanda, y el Juez de instancia desestima dichas pretensiones al no haber atacado el acuerdo que resolvía el recurso de reposición.
El motivo se desestima. En efecto, en el caso que la resolución expresa no modifique el sentido del silencio negativo, la jurisprudencia entiende que debe tenerse por ampliado el recurso contencioso-administrativo al acto expreso, pero que la cuestión es distinta, cuando la resolución expresa, no se limita desestimar el recurso, sino que contiene pronunciamientos distintos y que no han sido recurridos expresamente, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso, deviniendo por tanto, la resolución expresa firme y consentida. En el caso analizado, las mercantiles actoras interpusieron directamente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la JGL de 15 de mayo de 2015, y asimismo, como antes se ha señalado, interpusieron recurso de reposición, por lo que en aquellas cuestiones en las que el mencionado recurso de reposición fue estimado, el Juzgado rechaza su análisis, ante la falta de ampliación del recurso, por lo que se considera que en lo demás no resultada preceptivo ampliar la demanda contra la resolución tardía de la administración.
NOVENO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación realizada por la representación procesal de doña Felicisima y otras referida a la existencia de desviación de poder, y ello por cuanto no fue planteada por dicha representación ante la instancia y, además, porque no estamos ante el ejercicio de las potestades administrativas con fines distintos de lo previsto.
DÉCIMO.- Desestimadas las alegaciones referidas a causas de inadmisión del recurso, procede analizar, en segundo lugar, las cuestiones que afectan al fondo del asunto. La Sentencia estima la pretensión de las actoras en lo referido al momento en que debe realizarse las valoraciones, al considerar que el momento de referencia para las valoraciones es el inicio del procedimiento reparcelatorio, que fue con la exposición al público del proyecto de reparcelación en fecha 20 de febrero de 2014. Las tres partes apelantes impugnan las valoraciones que fija la Sentencia, y, en concreto, la representación de don Luciano (folios 21 y siguientes de su recurso) considera que lo resuelto en la Sentencia de instancia vulnera la doctrina según la cual en los expedientes expropiatorios la aplicación a efectos de justiprecio de la fecha que resulte más ventajosa para el interesado.
El motivo de apelación debe ser estimado. Es cierto que, a tenor del art. 21.1.2.a) del RDL 2/2008 y del invocado art. 405 del ROGTU, la valoración del suelo había de efectuarse atendiendo a la fecha de la exposición al público del proyecto de reparcelación. Pero se considera más ajustado lo acordado en el proyecto definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Sagunto basándose en los informes técnicos municipales emitidos en febrero de 2015 por el área de disciplina urbanística, que consideró, a la vista de la demora en la aprobación del expediente administrativo, y para no desnaturalizar la finalidad perseguida por la fórmula legal de determinación del valor del suelo, que era preciso desplazar la fecha de toma de referencia de los valores de las parcelas, concluyendo el técnico municipal que lo adecuado es tomar como fecha de referencia de la valoración el mes de febrero de 2015.
Así lo ha declarado esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 dictada en el recurso de apelación 442/2018. También esta misma Sala y Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en el recurso de apelación 155/2018, dictando Sentencia 425/2019, de fecha 19 de julio de 2019, en la que dijimos que la valoración de la parcela objeto del recurso que nos ocupa debe referirse a fecha del Informe de los técnicos municipales, conforme dispone el art. 162.3 de la LUV , es decir a fecha inmediatamente anterior a la aprobación del proyecto de reparcelación.
UNDÉCIMO.- Pasamos a analizar el argumento expuesto por los distintos apelantes relativo a la indemnización que corresponde a los propietarios de suelo rural sin cultivo que renuncian a la actuación y a las indemnizaciones a los propietarios de suelo rural con cultivo que renuncian, asimismo, a la actuación.
Así, doña Pura y otros alegan infracción del artículo 5 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, incurriendo la sentencia en incongruencia, al no dar respuesta a esta cuestión y error en la valoración de la prueba. La representación de doña Felicisima y otros también impugna la determinación de la indemnización fijada en Sentencia invocando la presunción de legalidad de los actos administrativos y la existencia de contradicciones, mientras que, por su parte, la representación de don Luciano considera insuficiente la prueba y, respecto de la valoración de suelo rural con cultivo, además de lo relativo a la fecha de la valoración, ya analizado, considera que se infringen los artículos 27 TRLS y 162 LUV, por vinculación del valor asignado al suelo de origen en el PAI; Con respecto al factor de localización, considera que se produce infracción del principio de prueba y de los actos propios, al haber aplicado la urbanizadora en la valoración aportada ante el Ayuntamiento, un factor muy superior, así como en la aplicación del método de capitalización y por lo que se refiere a la valoración del arbolado, considera que debe realizarse una valoración independiente del arbolado por no tener la naturaleza de mejoras permanentes.
La actora apelada se muestra contraria a dichos argumentos. Así, respecto del recurso de apelación interpuesto por doña Pura y otros, alega que no se produce vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, resultando aplicable la Ley del Suelo de 2008 en lugar de la Ley 6/1998, señalando que los recurrentes renunciaron a participar en el procedimiento de equidistribución. Considera que no existe error en la valoración de la prueba y que no cabe considerar que el suelo sea valorado como urbanizable. Por lo que se refiere a la contradicción con otra Sentencia dictada por el mismo Juzgado (procedimiento ordinario 458/2015), se indica que la misma no es firme y que la identidad entre ambos recursos es falsa.
Respecto del recurso articulado por doña Esther y otros, considera que no se vulnera la presunción de legalidad de los actos administrativos, ni del artículo 135.4.b) LUV, dado que no se ha modificado el coeficiente de canje.
Por último, respecto del recurso interpuesto por don Luciano , y tras considerar que en su condición de codemandado no está defendiendo la legalidad del acto, sino que se reconozca una indemnización mayor, ello ya determina la desestimación de la pretensión, y que la Sentencia acierta cuando señala que el valor del suelo a efectos de canje no guarda relación con la indemnización debida al apelante como consecuencia de su voluntad de no participar de la actuación, sin que haya cesión alguna hasta la aprobación de la reparcelación.
Tampoco se vulnera el principio de prueba y de los actos propios respecto del coeficiente de localización, sin que se identifica error alguno en el coeficiente asumido en la Sentencia. Tampoco se produce error en la determinación del método de capitalización, pues la renta que produce un naranjo no es constante. Por último, respecto a la valoración del arbolado, considera que las plantaciones son un elemento indispensable para producir la renta que se ha considerado para determinar la valoración del suelo.
La Sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto) sobre la base de la prueba pericial aportada por la actora, considera incorrecto el método de capitalización aplicado, así como la indebida motivación de la administración al no determinar la renta a capitalizar mediante datos estadísticos oficiales, indebida aplicación de la tasa de capitalización y la falta de justificación del coeficiente de localización. Con respecto al suelo rural básico con cultivo, también estima la pretensión de la demanda en lo relativo a la valoración de las plantaciones y añadirlas a los valores previamente calculados.
Pues bien, el motivo de apelación debe ser estimado. En efecto, como bien argumenta la defensa de don Luciano , la urbanizadora demandante aportó un primer informe en el que se aplica la renta constante, y, sin embargo, en la instancia consideró que debía aplicarse el de la renta variable, por lo que no cabe considerar más acertado el segundo informe frente al primero.
El informe aportado resulta, en consecuencia, insuficiente a los fines probatorios pretendidos por las actoras en su escrito de demanda, por contradictorio con informes anteriores lo que determina que se considere A ello hay que añadir que, en concreto, respecto del referido recurrente, esta Sala y Sección ha dictado la Sentencia 356/2020, de fecha 30 de junio de 2020 en el recurso de apelación 300/2018 en la que dijimos:
QUINTO.- En cuanto al método de valoración de la parcela del recurrente -en situación básica rural, se insiste-, resultaba aplicable, como hizo el proyecto de reparcelación reparcelación, el de capitalización de rentas regulado en el RDL 2/2008 y en el RD 1492/2011. Ello comporta el rechazo de la pretensión del apelante de que se valore su finca a razón de 42,12 €/m2, valor empleado por el programa para calcular el coeficiente de retribución al urbanizador y que se aplicó después en el proyecto de reparcelación, en el que figuraba como valor del suelo aportado ese importe unitario: para valorar la indemnización compensatoria correspondiente al recurrente, no puede acudirse a dicho importe, por no ajustarse ese proceder a lo que disponía el art. 373.2 del ROGTU -'La valoración de la compensación que corresponda al propietario (que renuncie a la adjudicación de parcela resultante) se realizará de conformidad con las reglas de la legislación estatal de suelo y valoraciones'-.
En el proyecto de reparcelación aprobado, el Ayuntamiento asignó a la parcela de D. Luciano , conforme a la aludida metodología de valoración, un importe total de 149.416 €, a razón de un valor unitario del suelo de 6,24 €/m2, al que aplicó un factor global de corrección por localización de 2,707, valorando el arbolado por separado a razón de 15,26 €/m2.
El referido importe es considerado 'insuficiente, ilegal e injusto' por el recurrente, que en el proceso de instancia solicitó, según ha sido ya expuesto, prueba pericial a practicar por un perito de designación judicial, siendo emitido el dictamen por la arquitecta Dª Joaquina , precitada. A la vista del contenido de este informe, solicita el apelante que se aplique el factor global de localización indicado por la perito -3,32, que ésta limita erróneamente a 2 obviando la STC nº 141/2014, de 11 de septiembre -, superior al aplicado por el Ayuntamiento de Sagunto, lo que determina un valor del suelo de 21,61 €/m2, al que ha de sumársele, añade el apelante, el valor del arbolado fijado por el Ayuntamiento -15,26 €/m2-y que la perito no incluye en su valoración, resultando un valor total (suelo y vuelo) de 36,87 €/m2, mayor que el aplicado por el Ayuntamiento -32,15 €/m2-.
Lo mismo cabe indicar respecto del factor de localización, pues en la indicada Sentencia establecimos lo siguiente: Ello no obstante, la cuestión capital consiste en dilucidar si en el caso de autos ha de fijarse el factor global de localización en 2,707, como hace el proyecto de reparcelación aprobado, o en 3,32, según postula el apelante fundándose en el dictamen de la perito de designación judicial. Pues bien, la Sala considera que esa pretensión ha de ser desestimada. El recurrente ni siquiera explica en el escrito de interposición de la apelación los motivos por los que entiende que ha de prevalecer la conclusión de la perito frente al contenido del acuerdo municipal impugnado en el proceso de instancia, sino que se limita a argumentar, toda justificación, que el coeficiente global de 2,707 es inferior al señalado por el agente urbanizador en su informe de valoración de la parcela -3,696-.
Tampoco la perito pone de relieve en su dictamen la existencia de errores cometidos por el Ayuntamiento en la fijación del factor de localización.
En cualquier caso, entrando la Sala a confrontar el contenido en este punto del dictamen pericial con el informe técnico municipal de mayo de 2015 -que da respuesta a las alegaciones formuladas por el interesado al informe técnico municipal de febrero de ese mismo año-, se aprecia, entre las discrepancias palmarias entre aquel dictamen y tales informes municipales, que la perito Sra. Joaquina aplica un factor de corrección u3 de 1,2 'por tratarse de un entorno con valores ambientales, culturales e históricos. El suelo objeto de la valoración se sitúa en Sagunto, patrimonio arqueológico e histórico-artístico. Además, tiene espacios incluidos en la Red Natura 2000', mientras que en la valoración municipal 'se ha considerado que el factor u3 toma el valor 1, ya que el suelo objeto de valoración no está ubicado en un entorno de singular valor ambiental o paisajístico, ni el terreno tiene valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, ni el suelo es objeto de protección por la legislación aplicable ni es objeto de protección por la legislación aplicable y tampoco está en un espacio incluido en la Red Natura 2000'. La justificación de esa discrepancia la explica el técnico municipal, a propósito de la valoración que hace del informe del agente urbanizador (que asigna al suelo un factor de corrección u3 de 1,65), en los siguientes términos que la Sala entiende ajustados a derecho: no se puede ponderar dicho factor por la cercanía a determinados espacios, porque el criterio de proximidad no se adecúa al art. 17 del RD 1492/2011 , que habla de 'localización espacial concreta del inmueble', es decir, de que físicamente esté dentro de uno de los supuestos que recoge el precepto, lo que no se sucede con la parcela de D. Luciano . Este dato apuntado por el técnico municipal queda corroborado examinando el plano de emplazamiento y fotos aéreas de esa parcela unidos al dictamen de la perito.
En consecuencia, se considera que el informe pericial aportado por la actora resulta, como ya se ha expuesto, insuficiente a los fines pretendidos.
DECIMO
SEGUNDO.- Resta por analizar la cuestión relativa la indemnización por arbolado. La Sentencia estima la pretensión de las actoras y ello en virtud del informe pericial aportado, al considerar que se valora por duplicado las plantaciones. Esta argumentación es contraria a lo regulado tanto el art. 22.3 del RDL 2/2008 -a tenor del cual los sembrados y las plantaciones en el suelo rural se tasaban con independencia de los terrenos- como en el art. 7.4 del RD 1492/2011 - que solo contempla la valoración conjunta de suelo y vuelo cuando se trata de edificaciones, construcciones e instalaciones, pero no cuando se valora el arbolado, plantaciones y sembrados existentes en el suelo-.
Con ello se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos y se revoca la Sentencia de instancia.
DUODÉCIMO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Elisa , Emma , Esther , Felicisima , Felipe , Luz , Margarita , Gumersindo , Hernan , Natalia , Nuria , Jaime , Pura y Luciano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 310/2015, la cual se revoca.2.- Se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles ACTIVIDADES INTEGRADAS URBANISTICAS SL y ALSER SL contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 15 de mayo de 2015, que acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa del ámbito del Macrosector IV y adyacentes.
3.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
