Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 263/2015 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 546/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100566

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8899

Núm. Roj: STSJ CV 8899/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000263/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002890
SENTENCIA Nº 546/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ángela , representada por la Procuradora
Dña.Cristina Moner González, contra la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 5 de València dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, quien comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda y en cualquier caso se anule la condena en costas de la sentencia apelada.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de noviembre, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014.

En el fallo se dice: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Ángela contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 19 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de 2 de abril de 2012 por la que se modifica la clasificación del puesto de trabajo NUM000 , por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que 'se anulen las resoluciones recurridas... respetando el derecho de mi mandante reconocido en la Disposición Transitoria quinta y el artículo 28.3 de la Ley Valenciana 10/2010 , actualmente vigente' y las resoluciones judiciales sentencia 289/1994, del Juzgado de Lo Social Núm. 1 de Alicante y su auto de ejecución del juzgado de lo social número 5 de Alicante'.

La resolución de 2 de abril de 2012 acordó modificar la clasificación del puesto referido en cuanto a su denominación, sustituyendo la inicial de director/a de la escuela infantil ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 por la de técnico medio de apoyo a la inspección educativa, centro de destino que se establece en la dirección territorial de educación, formación y trabajo de Alicante, sin modificación de las retribuciones correspondientes . En cuanto al lugar de residencia que se establecía en la ciudad de Alicante, se consideraba por la resolución que no había modificación a tenor del domicilio que constaba en el expediente personal.

La actuación administrativa se realizaba a propuesta de la subsecretaría de educación, formación y empleo sobre la base de los informes de la inspección educativa de la dirección territorial de Alicante de 10 de agosto de 2011 y del servicio de prevención de riesgos laborales de 10 de febrero de 2012 en el que se concluye la existencia de factores de riesgos psicosociales en la escuela infantil ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 y se estima que la recurrente debía 'incorporarse en un puesto diferente al de destino'.

Asimismo en el informe de la Inspección de Servicios de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 17 de Febrero de 2012 por el que se concluye que 'se deben poner en marcha las medidas necesarias para dar fin a los conflictos que siguen produciéndose en la escuela infantil' de tal modo que ' la Dirección General de Recursos Humanos ha de tramitar el expediente de modificación del puesto NUM000 ...

Modificando la denominación y el contenido y la ubicación del mismo, suprimiendo las funciones propias de dirección y dotando al puesto de otras correspondientes a sus conocimientos y categoría profesional y destinarla a una unidad administrativa en que pueda realizar sus tareas '

SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria sobre un extenso relato de las circunstancias de su contratación como personal indefinido, directora de guardería infantil en el centro de trabajo ubicado en la guardería infantil ' DIRECCION000 de DIRECCION001 ' y su visión de los conflictos derivados de su reingreso al servicio activo tras una excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor de tres años lo que dio lugar a la sentencia 289/1994, del juzgado de lo social número. 1 de Alicante que declaró el derecho de la actora a que le fuera reconocida la categoría y puesto de trabajo de directora de la guardería infantil ' DIRECCION000 ' y el posterior dictado del auto de ejecución de 25 de septiembre de 1995 de ese mismo juzgado en el que se indicaba que la sentencia había sido objeto de una ejecución parcial, procediéndose al dictado de la resolución de la Secretaría General de la Conservatoria de administración pública de 31 de octubre de 1995 por la que se modificó el puesto de trabajo NUM000 maestro de escuela infantil que pasó a denominarse director/a de escuela infantil con asignación de las funciones propias de la dirección del centro .

Posteriormente a dicha reincorporación se produce una situación de conflicto que se considera determinante del acto administrativo que aquí se revisa . Las circunstancias de dicho conflicto desde la perspectiva de la recurrente vendrían prolijamente narradas en el escrito de demanda con especial referencia a la existencia de las sentencias del juzgado de instrucción número 1 de DIRECCION001 , de 4 de julio de 2009, absolutoria de la recurrente en el juicio de faltas que contra la misma fue instado por otras trabajadoras y la sentencia confirmatoria de la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de noviembre de 2009 .

Igualmente se refiere la existencia de un acuerdo de conciliación frente a otras dos trabajadoras del centro en las que las demandadas aceptaron manifestar públicamente que la recurrente no causó ninguna lesión a la denunciante en la vía penal, pidiendo disculpas públicas por la emisión de expresiones por las cuales Dª Ángela pudiera haberse sentido injuriada o vejada.

Asimismo, se refiere la existencia de la sentencia del juzgado de lo social número 1 de DIRECCION002 de 15 de febrero de 2008, estimatoria de su demanda y anulatoria de la resolución de 20 de septiembre de 2007 del jefe del área de recursos humanos y asuntos generales de la conselleria de educación, por la que se le imponían 132 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de 11 faltas graves, y todo ello por apreciar la concurrencia de prescripción.

A tal efecto se refiere por la parte de la existencia de un 'brutal acoso laboral' cuyas consecuencias vendrían reflejadas, entre otros documentos, en los informes suscritos por el catedrático en psicología D. Moises obrantes en el expediente administrativo, así como por el de fecha 22 de noviembre de 2012 acompañado como documento número 27 adjunto al escrito de demanda. Se señala la existencia de una situación de beligerancia por determinados padres de alumnos que habrían formulado quejas a la inspección educativa, acompañándose escritos de otros padres en contradicción con dicha postura y se subraya la existencia de intereses económicos subyacentes a tal beligerancia en orden a la gestión económica del centro docente.

Establecido lo anterior se señala por la recurrente que la resolución es contraria a derecho en la medida en que la definición del puesto como amortizable por la resolución inicial de clasificación no puede interpretarse como que el mismo pueda ser amortizado libremente, cambiando su contenido y removiendo a su titular y en tal sentido se sostiene que el hecho de no reunir la condición de funcionario docente, dada su condición laboral, no implica el cese en el puesto de trabajo desempeñado, invocando la distinta normativa de función pública general y de la Generalitat Valenciana aplicable al respecto y en particular la Disposición Transitoria quinta y el artículo 28.3 de la Ley valenciana 10/2010. Asimismo, se considera que la Ley Orgánica 2/2006 , que establece el requisito de poseer la condición de funcionario de carrera para ostentar la dirección de centros docentes públicos, no justifica que se modifique el puesto de trabajo ni se proceda a la renovación de su titular, sin que tampoco se vea justificada dicha actuación por lo dispuesto en el Decreto 106/2005, de 3 de junio, sobre adaptación al cambio de puesto de trabajo del personal funcionario por motivos de salud o especial sensibilidad los riesgos laborales.

En este sentido se indica que los informes en los que se apoya la resolución impugnada no justifican el contenido de ésta y no reúnen los requisitos de objetividad, imparcialidad y rigor necesarios para servir legalmente de justificación a la resolución, señalándose la ausencia de audiencia a la interesada antes del dictado de la resolución inicial, así como la entrega tardía de tales documentos.

Se considera por la parte que la resolución recurrida incurre e n nulidad de pleno derecho al proceder a la revocación de actos declarativos de derecho anteriores como es el caso de la resolución de la Secretaría General de la Conservatoria de administración pública de 31 de octubre de 1995 y la resolución de la subsecretaría de la Conservatoria de educación de 7 de junio de 2011 por la que se acordaba la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del 13 de junio de 2011, tras el período temporal en el que estuvo adscrita provisionalmente a la escuela infantil ' DIRECCION003 ' de Alicante en virtud de la resolución de la subsecretaría de la Conservatoria de educación de 26 de noviembre de 2008 .

La resolución de 13 de junio señalaba literalmente que 'han desaparecido los motivos que implicara la necesidad de autorizar el traslado'. Por último, se señala la existencia de un fraude de Ley ya que el acto administrativo persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico como sería el cese de personal laboral que ocupaba puestos de trabajo de naturaleza funcionarial anteriores a la Ley valenciana 6/1990, eludiendo el cumplimiento de pronunciamientos judiciales.

La administración demandada compareció en los autos en oposición a lo pretendido alegando la legalidad de la resolución de modificación de la adscripción orgánica y funcional y destacando el alcance de la potestad organizativa de la administración pública y el hecho de que el cambio de adscripción orgánica no implicaba el cambio de residencia de la titular, puesto que ésta tendría su domicilio en la localidad de DIRECCION004 Alicante y no en DIRECCION001 .'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. No se procede en la sentencia al enjuiciamiento de los informes a través de los cuales se instrumenta la motivación formal por si cumple los requisitos exigidos y realmente aportan un apoyo técnico y jurídico para fundar debidamente la actividad administrativa para motivar.

En este orden de cosas se reproduce lo alegado en la conclusión 7ª, y que se condensa en lo siguiente: A) Entre las deficiencias observadas en el informe que deben considerarse más importantes, el de INVASSAT, se destacan dos: La primera, que es totalmente parcial pues no ha profundizado en la génesis del conflicto, ni se alude a los informes clínicos que constan en las bajas de Doña Ángela (páginas 288 a 290 del expediente) ni a los informes incluidos en el expediente remitido por la Administración, en sus páginas 21, 22-23, 31-42 que ponen de manifiesto que hay indicios patentes de que la recurrente había sufrido acoso psicológico enel trabajo por Doña Bernarda y otros trabajadores de la escuela infantil, con respaldo de las Consellería afectadas.

Se ignora documentos tales como escritos de madres de alumnos que manifiestan haber sido instigados por Doña Bernarda para presentar denuncias contra Doña Ángela y desprestigiarla ydesplazarladel centro, así como la existencia de dos sentencias penales firmes absolutorias de la demandante que demuestran que las trabajadoras de escuela infantil más activas presentaron denuncias declaradas no veraces o emitieron testimonios declarados intrínsecamente increíbles. Sólo se basa en un cuestionario físico de INSHT, cuyo núcleo duro vienedeterminado por los mismos que habían participado en la citada denuncia falsa y en los testimonios que califica de 'increíbles'.

La segunda consiste en que no incorpora ninguna evaluación clínica previa cuando, en el informe de 07/ julio/2011 de la Dr.ª Maribel , al que se alude en el informe de INVASSAT de 31/enero/2012 (pág. 78, punto 21) se exige para valorar la aptitud médico- laboral de la demandante informes de los especialistas y, en tanto no se disponga de la información requerida, tan sólo propone medidas provisionales. Informes de auténticos especialistas que avalasenel informe del INVASSAT que no sehanproducido mientras que el dictamen pericial y auténtico especialista aportado por la demandante, prueba de esa parte, acredita lo contrario.

B) Con respecto a las razones de parcialidad, falta de objetividad de rigor en los otros dos informes de la inspectora de educación Doña María Antonieta de los inspectores servicios de la ConselleríadeAdministración pública se remite a las alegaciones expuestas en las páginas 27 a29 de la demanda -que cuestionan las valoraciones jurídicas y técnicas que en aquéllos se contienen- 2. La sentencia se centra en siha habido acoso laboral a la demandante.

Puede comprobarse enla demanda que su objeto no es la declaración por el órgano jurisdiccional de que ha habido acosolaboral. Sólo se dice que el INVASSAT debería haber analizado conrigor esa cuestión y, al no haberlo hecho, ese informe no tiene el rigor necesario para fundamentar la modificación del puesto de trabajo.

No es asumible que la sentencia, sin haberlo pedido, declare que no ha habido acoso laboral cuando no había elementos de juicio suficientes para ello porque la administración debería haberlo analizado para valorar el conflicto psicosocial del que se habla.. Sí figuran, sin embargo, en el expediente otros elementos de juicio indicadores de la realidad de tal acoso, ya expresados entre ellos en el dictamen de Don Moises (documento 27 de la demanda).

Cuestiona igualmente que la sentencia apelada cite una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social, el 3de DIRECCION002 , que desestimó una demanda de acoso laboral respectouna situaciónprevia, sin apreciar que hay hechos e informes clínicos posteriores a la fecha de enjuiciamiento de la sentencia que habían sido objeto de la demanda; ello, mientras que no se aprecia la santidad de cosa juzgada de la sentencia 289/1994 del Juzgadode lo Social número 1de Alicante, de 1 de julio de 1994 y delauto de ejecución de la misma del Juzgado de lo social número 5de Alicante, resoluciones que habríansido vulneradaspor la administración demandada en la modificación del puesto de trabajo.

3. Se señala en la sentencia que no hay desviación de poder pues hay un conflicto y la modificación del puesto de trabajo se adoptó para resolver dicho conflicto.

Sin embargo, la demandante tanto su demanda como su escrito de conclusiones destaca por qué no se ha respetado el principio de igualdad, la causación de una discriminación en la resolución del conflicto y quénormas con rango de Ley y resoluciones judiciales firmes no han sido respetadas y hansido vulnerados por la modificación del puesto de trabajo impugnada. En ocasiones, la desviación de poder es la manifestación de fraude de Ley que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se invoca una modificación del puesto de trabajo, que no está suficientemente motivada desdeel punto de vista sustancial o material, por la falta de imparcialidad, objetividad y rigor en los informes que pretenden sustentarla, con lesión del principio de igualdad y no discriminación y vulneración de las normas con rango de Ley que exigen respetar los derechos del personal laboral que ocupan puestos de funcionario y las resoluciones firmes que reconocieron el derecho totalmente consolidado de la demandante a un puesto de trabajo concreto de directora de la escuela infantil ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 .

4. En la demanda y en conclusiones se invoca por la demandante que el requisito de que los directores de centro público docente sean funcionarios ya existía antes de la Ley Orgánica 2/2006, pues se derivaba de la legislación de la función pública valenciana citada enla demanda ya que ni el art. 16.4 de la Ley 6/1990, ni el 16.4 del Decreto Legislativo de 24/octubre/1995 incluyen tal funciones comopropiasdel personal laboral -loque hubiese sido necesario según la STC 99/1987 , y se venía exigiendo por el artículo 13.1 tanto del Decreto del gobierno valenciano 188/1994 como del Decreto 233/1997 -.

Pero la misma legislación valenciana ( Disposición Transitoria Séptima de la Ley valenciana 6/1990 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/1994 , reproducida por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Legislativo de 24/octubre/1995 y artículo 19 de la Ley 10/98 , que incorpora la Disposición Adicional Décima.4 al citado Decreto Legislativo) disponían que tal requisito no implicaría que el personal laboral que antes de la Ley valenciana 6/1990 ocupaba dichos puestos debía cesar,sino que podría permanecer enlos mismos y, en caso de no convertirse en funcionarios, sus puestos quedarían en situación de 'a extinguir'.

La DT 5ª y el art. 28.3 de la Ley valenciana 10/2010, vigente en la fecha de la modificación del puesto de trabajo, mantiene lo previsto en las disposiciones legislativas anteriores citadas, que determinan que el puesto la demandante deberá permanecer en la condición de personal laboral fijo mientras lo siga ocupando la persona que lo tienereconocido.

Se cuestiona la interpretación dada en la sentencia y se señala que el artículo 3.5 de la Ley 10/2010 lleva auna conclusión contraria en relación con la aplicación del principio de especialidad señalando que en los aspectos no previstos en la norma especial, se deberá aplicar la norma general. El artículo 133 LO 2/2006 en realidad no es una norma especial puesto que mantiene el criterio anterior recogido en los Decretos valencianos 188/1994 y 233/1997 y es, además, el criterio de la normativa general de la función pública estatal y de la valenciana conforme al cual el personal al servicio de las administraciones públicas debe ser funcionario como pauta general ylos puestos naturaleza laboral deben serestablecidos específicamente, con la correspondiente justificación.

A ello añade que el requisito de ser funcionario de carrera para el puesto de director no es ineludible sino dispensable conforme a lo dispuesto en el art. 134.2 de la Ley6/2006 .Y además ni la Ley Orgánica 6/2006 ni el resto de la legislación específicaeducativas estatal ovalenciana regulanel caso de quéocurre en aquellos supuestos en los que, según la legislación anterior, una persona al servicio de la administración pública con estatuto laboral accedió mediante pruebas selectivas a un puesto de trabajo que a partir de determinadomomento tienen naturaleza funcionarial.

En la legislación de la función pública valenciana sí existe un precepto que regula con carácter general esta cuestión y que es precisamente el art. 3.5 Ley 10/2010 , queestablece que en defecto de norma específica se aplicaráal personal docente al servicio de la Generalitat lo dispuesto en la citada Ley 10/2010 y la Disposición Transitoria quinta y el art. 28.3 de la Ley valenciana 10/2010, que mantienen lo previsto en las disposiciones anteriores de citadas y que determinan que la recurrente ha de permanecer en la condición de personal laboral mientras lo siga ocupando la persona que lo tiene reconocido.

No es admisible la invocación que se realiza en la sentencia del hecho de que la demandante no se haya funcionarizado porque el artículo 10 de la Ley 1/1996, de 26 de abril ,dispuso que ' aquellas personas que no tomen parte en los mismos o no superen, en su caso, las pruebas selectivas, permaneceráncomo personal aextinguir en los puestos de trabajo que desempeñan, manteniendo la misma relación jurídica laboral o funcionarial que hasta el momento les haya vinculado con la administración de la Generalitat Valenciana, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional de puestos de trabajo de naturaleza laboral, para el personal contratado, o administrativa, para el personal funcionario' .

En la misma línea la Disposición Transitoria quinta y el artículo 28.3 de la Ley 10/2010 .

5. Finalmente se arguye por la demandante que a través de la resolución recurrida, la modificación del puesto de trabajo de la demandante, se estáincumpliendo resoluciones judiciales firmes con lo que se incurre nulidad de pleno derecho, en fraude de Ley. El consolidadoderecho de la demandante lo es no sólo a ocupar un puesto de trabajo de directora de escuela infantil sino a ocupar tal puesto precisamente la escuela infantil ' DIRECCION000 ' desdeel momento en que esreconocido explícitamente en las dos resoluciones judiciales firmes sobre las que recae las 'santidad' de cosa juzgada.

6. En defecto de loexpresado se solicita la revocación de la condenaen costas por entender que concurrenlos necesarios presupuestos para ello.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada alegando que resuelve adecuadamente los fundamentos de la pretensión de la recurrente.



CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación.

Se parte de que...

'

CUARTO.- La resolución de la controversia debe partir de la definición clara del objeto del procedimiento que no es otro que el examen de la conformidad a derecho de una resolución de clasificación de puestos de trabajo y por tanto de un acto de contenido discrecional cuyo control se deberá efectuar empleando las técnicas que se han construido doctrinal y jurisprudencialmente al respecto.'.

Examinando los fundamentos básicos de la apelación: A) En cuanto al defecto de motivación y alegato de indefensión, la sentencia apelada, tras apoyarse en sentencia de TSJ de Cataluña 775/2009, de 09/octubre , razona: 'Nos encontramos ante un supuesto de control del ejercicio de la potestad discrecional y en consecuencia habrá que atender aquellos instrumentos que han sido establecidos por la jurisprudencia y la doctrina en torno a su revisión jurisdiccional como son el control de los hechos determinantes, el examen de los conceptos jurídicos indeterminados, el control de la desviación de poder o la observancia de los principios constitucionales y generales del derecho.

Como consecuencia de lo anterior el ejercicio de la potestad discrecional exige la motivación de la actuación administrativa y en congruencia con ello habrá que examinar en primer lugar las alegaciones de la recurrente acerca de la defectuosa motivación del acto administrativo y del desconocimiento por parte de la recurrente del contenido de los informes sobre los que la administración ha fundado su decisión administrativa.

El artículo Art. 54.1.a) de la LRJPAC en tanto que establece que serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y en igual sentido el apartado f) del precepto lo exige respecto de los acuerdos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.

La consideración del defecto en la motivación como un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo debe ser abordada desde la perspectiva del artículo63.2 de la ley 30/1992, de 26 noviembre en el que se establece que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En tal sentido y como se ha señalado jurisprudencialmente 'la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado... El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de la indefensión en el administrado ( STS 30 julio 1995 , RA 6305). La trascendencia de la falta de motivación se presta necesariamente a una cierta casuística, ya que procederá examinar en el caso concreto, para poder apreciar la eventual anulabilidad del acto, si el defecto de forma ha conllevado una efectiva indefensión del recurrente.

En modo alguno se puede considerar que en el presente supuesto el acto administrativo se encuentre deficientemente motivado lo que se aprecia sobre la distinta documentación obrante en el expediente administrativo y teniendo en cuenta que como establece el Art. 89.5 de la LPA es posible la motivación por remisión a los informes o dictámenes obrantes en el expediente. Esta motivación 'in aliunde' o por aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente se funda como señalaba la STS de 4 de marzo de 1987 en la 'unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, consideradas como elementos integrados en un todo, rematado por los actos que pongan fin a las actuaciones: SS. 7 de abril 1956 (RJ 19561452 ), 7 junio 1960 (RJ 1960 2852 ), 30 mayo 1972 (RJ 19723103 ), 19 enero 1974 (RJ 197480 ) y 11 marzo 1978 (RJ 19781120).' Consta en el expediente que tras el dictado de acto administrativo inicial, el 2 de abril de 2012, Dª Ángela solicitó copia íntegra de los documentos relacionados en la resolución, lo que se efectuó en fecha 31 de mayo de 2012, por correo certificado con acuse de recibo, entregado el 8 de junio de 2012 (folio 209 del procedimiento).

La recurrente formuló inicialmente recurso de reposición que fue presentado el 24-05-12, folio 180 del expediente, y posteriormente y a la vista de la documentación que le había sido entregada formuló escrito de ampliación del recurso en fecha 11-06-12 en el que se hace mención expresa de los informes aludidos, haciendo una extensa referencia y valoración de los mismos en el fundamento jurídico tercero del escrito de impugnación. En consecuencia la recurrente ha podido efectuar tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional cuantas alegaciones ha tenido por conveniente, con pleno conocimiento de los fundamentos fácticos del acto administrativo, e igualmente ha podido proponer los medios de prueba de los que pretendiera valerse que han sido acordados por el órgano jurisdiccional en cuanto resultaba pertinente y útil para la resolución del litigio, por lo que ninguna indefensión ha sufrido al efecto.

No se advierte indefensión alguna por las razones expresadas; la motivación es suficiente desde el punto de vista material y formal y de la mera lectura del informe de INVASSAT se extrae la falta de fundamento de atribución al mismo de falta de rigor.

B) La recurrente sí sostiene que ha sido objeto de acoso, a pesar de que cuestiona que la sentencia valore ese tema en los temas que se han resumido más arriba.

De manera significada se trae a colación de nuevo el dictamen de Don Moises (documento 27 de la demanda) en el que se expone como conclusiones que Dña. Ángela Había sufrido tras la reincoporación a su puesto de trabajo como Directora de Escuela Infantil de ' DIRECCION000 ' de reiteradas experiencias dirigidas a desprestigiarla profesionalmente y a incapacitarla ante padres y compañeros; que las experiencias sufridas han afectado significativamente a algunosaspectos destacadosde su salud, si bien permanece integra su capacidad intelectual, personal y profesional para el desempeño de funciones pedagógicas y directivas; que ' la referenciación de las situaciones vividas con la Ex Directora del centro ... , algunos trabajadores del centro mediatizados por intereses no confesables, así como las desconcertantes resoluciones que desde la Administración de Educación con respecto a su forzoso y nuevo destino laboral ha tenido que asumir, configuran en su conjunto una situación de manifiesta rtendenciosidad y acoso moral' .

Ante un contexto como el que se expone se recuerda que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC . Pero debemos recordar que se trata de un informe de 'parte'.

En cualquier caso, de ese informe y demás elementos de juicio que aporta la demandante tanto en el expediente administrativo como en el presente recurso seabona más, si cabe, la valoración de la existencia de un conflicto en el centro que la resolución recurrida procura resolver, y ello a través de una fórmula jurídica que afirmarespetarlos derechos básicos de la demandante-apelante (derivados de su categoría profesional, grupo, sus retribuciones, lugar de residencia..).

Y además, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, los informes emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario.

Se trata, se recuerda, en este orden de cosas, de valorar si es conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida con base en los argumentos que se recogen en la misma.

Pues bien, lo que explica la resolución recurrida es en primer términola existencia de una situación conflictiva que se pretende abordar desde la perspectiva de protección de los intereses en conflicto y con respeto de los derechos de la demandante.

La lectura de los informes en que se basa la actuación de la Administración excluyen la alegada falta de objetividad, de parcialidad: a. La resolución recurrida en reposición, de 02/abril/2012, la de 'cambio de adscripción orgánica y funcional del puestode trabajo....' expresamente se funda en los informes técnicos (de la Inspección Educativa, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y de la Inspección de servicios de la Conselleríade Hacienda y Administración Pública). Se resalta que la Inspección Educativa había propuesto la supresión o modificación del puesto NUM000 ya que su denominación y funciones sería incompatible con la legislación vigente (L 2/2006, de 03/mayo), así como en función del informe de aptitud Médico Laboral, la posibilidad de aplicación supletoria del Decreto 106/20155, de 03/junio. Del informe del Servicio de Prevención de Riesgos, la afirmación de la existencia de factores de riesgos psicosociales y la necesidad de proteger la salud de la Directora y de otros empleados públicos.

b. De forma especial cabe reseñar el contenido del informe INVASSAT, en el que se describe de forma detallada, entre otros elementos, el clima entre el personal que presta servicios en la Escuela Infantil desde la reincorporación de la demandante (folio 89) así como entre el propio personal directivo, y la referencia a que llegó a estar de baja laboral el 40 % de la plantilla (folio 90).

Las conclusiones de ese informe son las siguientes: ' 8.1.- Existen actuaciones realizadas por este Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRRLL) relacionados con la Escuela lnfantil DIRECCION000 de DIRECCION001 , desdeel período comprendido entre 6/2/2007 hasta la actualidad.

8.2- El ámbito de actuación de los técnicos de prevención consiste en la identificación de aquellas condiciones de trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riegos para la seguridad y salud del trabajador, y en el ámbito psicosocial, en lo relativo a su organización y ordenación.

8.3- En la presente evaluación de riesgos del centro se ha detectado laexistencia de factores de riesgos psicosociales en el centro de trabajo derivados de su organización que afectan deforma significativa al desarrollo del trabajo y posiblemente a la salud de los empleados públicos . El origen probable de la conflictividad interpersonal y de tipo organizativo detectada se encuentra en una inadecuada gestión del centro. Para una prevención eficaz, la competencia de los equipos directivos es especialmente relevante en la organización y gestión de los centros docentes.

8.4- Considerando los antecedentes que obran en este Servicio, se estima, en relación con la actual Directora del centro que 'paraproteger la salud de la trabajadora y otrosempleados públicos, debería incorporarse en un puesto diferente al de destino (referido a la DIRECCION000 ) sea éste a un centro educativo.o encualquier unidad administrativapara la que esté habilitada'.

8.5- Considerando el resultado de esta evaluación, en que se evidencia la existencia de factores de riesgos psicosociales derivados de la organización del trabajo, se recomienda: 1. La programación de la vigilancia de la salud del personal al servicio de la E.I.' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 .

2. La remisión del presente informe a los órganos competentes de Inspección para supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.

Lograr un clima escolar adecuado debe constituir elemento fundamental en el funcionamiento de un centro educativo. Compete al profesorado, al equipo docente y a la institución escolar el logro de sus objetivas educativos que comprenden no solo la enseñanza de conocimientos, sino también de valores, normas y actitudes.

Los trabajadores evaluados o sus representantes deberán ponerse en contacto con este Servicio de Prevención respecto al caso si se produjese modificación significativa de las condiciones de trabajo'.

Se dice en la sentencia apelada: 'De la documentación obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada no se infiere que la decisión administrativa viniera incardinada dentro de una actuación de acoso a la recurrente y no se puede dejar de lado que la administración demandada había considerado con anterioridad que una vez superadas las circunstancias que habían dado lugar a su adscripción provisional a otro centro procedía la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo como directora de la escuela infantil.

Es una vez producida esa reincorporación cuando vuelve a reavivarse el conflicto entre la profesora y sus compañeros y al menos una parte de los padres de alumnos y es en ese momento en el que la administración busca dar solución a la situación creada y ello a su vez tomando en consideración los problemas que planteaba la clasificación del puesto de trabajo en relación a las exigencias normativas devenidas con posterioridad a la clasificación del mismo como consecuencia de la sentencia 289/1994, del juzgado de lo social número. 1 de Alicante . La situación de conflicto trascendió de las relaciones entre los trabajadores del centro para constituir un factor de indudable perturbación en la prestación del servicio público educativo con particular relevancia por tratarse de la educación infantil.

La actuación administrativa se basó en los informes del Instituto Valenciano de seguridad y salud en el trabajo (folios 75 y siguientes del expediente administrativo) de la inspección educativa (folio 66 y siguientes) y de la inspección de servicios de la Generalitat valenciana de 17 de febrero de 2012 (folios 137 y siguientes del procedimiento), que resultan concluyentes acerca de la situación de riesgo psicosocial existente para la propia interesada y demás trabajadores del centro y sobre la necesidad de adaptar el puesto de trabajo a la normativa vigente.

Todo lo anterior no permite concluir que la administración demandada se haya apartado de la atención del fin público para el que le fue atribuida la potestad que se ejercita y en consecuencia no cabe apreciar que concurra desviación de poder.

Es por ello que cabe concluir que aunque la demandante aduce una situación de acoso y sobre ella articula fundamentalmente su alegato de desviación de poder, es lo cierto que la prueba de la que se dispone no permite sino compartir lo razonado en la sentencia. No se ve razón para justificar una distinta valoración de la prueba -cuya apreciación directa por la inmediación supone un elemento de juicio que refuerza esa estimación- y de las conclusiones a que se llega por el magistrado a quo.

C) En cuanto a la situación jurídica de la demandante en la plaza de Directora del Centro: Sobre este extremo, de nuevo debe reproducirse lo expresado en la sentencia recurrida: '

SEXTO.- La anterior conclusión se alcanza igualmente desde el examen de la problemática legalidad de la clasificación anterior del puesto de trabajo, la cual vino inicialmente establecida como consecuencia de la sentencia del orden social anteriormente referida.

El artículo 3 de la ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece la educación infantil entre las enseñanzas que integran el sistema educativo y por su parte el artículo 15 esa misma norma impone la obligación de las administraciones públicas de promover el incremento progresivo de plazas públicas en el primer ciclo de educación infantil coordinando 'las políticas de cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la oferta educativa en este ciclo'.

Nos encontramos ante un centro público de titularidad de la Generalitat valenciana y ya que por tanto le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 133.2 de la ley orgánica 2/2006 , de educación que en la redacción vigente en el momento del dictado del acto administrativo establecía: '1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. Dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. 3. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 4. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad'. Abundando lo anterior el artículo 134 de la norma establece que será requisito para poder participar en el concurso de méritos el 'tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente'.

Esa prescripción legal resultaría obviamente incompatible con el reconocimiento, como parece pretender la recurrente, de un estatuto legal 'ad personam' inmune a los cambios legislativos que le garantice a un determinado empleado público la titularidad en forma indefinida del puesto de trabajo de director de un centro docente público en contradicción con los requisitos legalmente exigidos para ello .

Y este respecto cabe recordar lo reseñado en la sentencia del TSJ de La Rioja 149/2008 (Rec. nº: 267/2008 ): 'es necesario señalar que el Tribunal Supremo en esta materia viene manteniendo que la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autorrealización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida. Hay que reconocer que de acuerdo con la doctrina constitucional, en el campo de la relación funcionarial el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar, si bien una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto; el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo, de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional (S 99/1987 de 11 Junio ) y por el Tribunal Supremo (S 2 Noviembre 1992 ). Pero también reiterada jurisprudencia en materia de derechos funcionariales viene manteniendo que, frente al poder organizatorio otorgado por Ley a la Administración, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, concretados en los de orden económico y los relativos al contenido de la función a desarrollar ( TS SS 29 May 1986 , 23 Ene 1990 , 18 Ene y 18 Oct 21 Nov 1994 y 13 Dic 1995 )'.

Y en ese punto no puede dejarse de lado el que el puesto de trabajo de director de un centro de educación infantil viene vinculado por la normativa educativa a la función pública docente, sin que le resulten por tanto de aplicación las alegaciones de la parte actora en torno a las diversas disposiciones de la legislación de función pública general que hacen referencia al mantenimiento en sus puestos del personal laboral fijo que ejerza funciones propias del personal funcionari o ( disposición transitoria quinta de la ley 10/2010 y disposición transitoria primera y disposición adicional 10 del decreto legislativo del 24 de octubre de 1995 ) y ello en tanto que tal normativa funcionarial excluye de su ámbito al personal docente y estatutario al servicio de la Generalitat en lo que respecta a las materias reguladas en su legislación específica , como es el caso de la regulación contenida en el artículo 133 de la ley orgánica 2/2006 , de educación y en la medida en esta última disposición constituye una norma de carácter especial de preferente aplicación.

Sin que se pueda obviar el hecho reseñado en el informe de la inspección de servicios de que con fechas 6 de febrero y 3 de abril de 1995 se autorizó por la administración de la Generalitat Valenciana la convocatoria de pruebas específicas para el acceso a la función pública docente por parte del personal laboral fijo o funcionario de carrera que desempeñara tales funciones, proceso que no superó la interesada. Culminados los procedimientos selectivos correspondientes fueron declarados en situación de amortizables los puestos de 'maestros/maestra de educación infantil' que estaban ocupados o reservados para ser suprimidos una vez que quedarán vacantes. Fruto de ello el puesto de trabajo ocupado por la interesada fue declarado en situación de 'amortizable' por resolución del Director General de la Función Pública de 25 de Junio de 1998.

Por último, se impugna en el procedimiento el cambio de localidad del puesto de trabajo, ya que se señala que la actora tendría su domicilio en la localidad de DIRECCION001 y no en la de Alicante. En ese punto el domicilio del trabajador no se alza como un obstáculo para llevar a cabo la modificación de la clasificación del puesto ni su modificación constituye un vicio que afecte a la legalidad del acto y las consecuencias concretas que el cambio de localidad pueda conllevar sobre la esfera de los derechos laborales de la recurrente, deberán dilucidarse ante los juzgados del orden social, a la vista de la relación de naturaleza laboral que le vincula con la administración demandada.' Sobre estas bases: - Se reitera la consideración de que la plaza ocupada por la recurrente era 'amortizable' y el amparo, en principio, de la actuación administrativa cuestionada en la potestad de autoorganización de la administración.

- No existe la alegada vulneración de cosa juzgada. La sentencia se ejecutó con el alcance que se dice en la resolución de 06/febrero/1995: como contratada laboral con carácter indefinido al servicio de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, con NRP 741795023O, Directora de la Escuela Infantil de DIRECCION001 ; pero ello no es óbice para que sin alterar la vinculación jurídica de la demandante con la Administración pueda asignársele otro puesto de trabajo, por mor de las especiales circunstancias concurrentes expuestas.

- El hecho de que se previera con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006 que los Directores de Centro Público fueron funcionarios, esto es, la exigencia de que esos puestos de trabajo sean ocupados por personal funcionarial no es argumento que cuestione la legalidad de lo resuelto, en tanto que en el presente caso debe recordarse que al menos el origen próximo de su desempeño como Directora de la Escuela Infantil ' DIRECCION000 ' se halla en la resolución de 06/febrero/1995 y, aun asumiendo la previsión de continuidad en los puestos de trabajo por parte de personal laboral en situación 'a extinguir', ello no puede implicar una perpetuidad en determinado puesto de trabajo, o privar de virtualidad a la potestad de autoorganización de la Administración, que en el presente caso, desarrolla su acción, por una parte, con la finalidad de abordar e intentar resolver una situación de conflicto en el centro, y por otra parte, acomodar el perfil de la plaza al marco legal vigente. En este orden de cosas, se reitera la sentencia y la resolución recurrida reseñan el contenido de los arts. 133 y 137 de la Ley de Educación , que determinan el carácter funcionarial del puesto de Dirección de Centros Públicos de la Administración educativa. Como se apunta en el escrito de oposición al recurso, la actora no es titular de un estatus legal 'ad personam' , inmune a los cambios legislativos.

E) Por último, y en cuanto a la impugnación de la condena en costas, alega la apelante que el asunto reviste serias dudas de hecho y de Derecho y que se agrava la situación de la demandante (se alude a las repercusiones psicosomáticas que le supone el cambio de puesto de trabajo), incluido en lo económico por la reducción de retribuciones que le ha supuesto. Este argumento sin embargo no se considera suficiente para dejar sin efecto el pronunciamiento en la instancia, pues no se ve justificación para modificar la apreciación que ampara un pronunciamiento que se ajusta a la regla general del vencimiento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la situación fáctica subyacente en el presente caso, sí se considera que hay base para no imponer las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ángela frente a la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014.

2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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