Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 323/2016 de 10 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 546/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100506
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10505
Núm. Roj: STSJ M 10505/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0007873
Procedimiento Ordinario 323/2016 X - 01
SENTENCIA NÚMERO 546 / 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día diez de octubre del año dos mil diecisiete
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 323 / 2016 formulado ante la Sección Octava
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Procurador de
los Tribunales Sra. Dª María Begoña Cendoya Arguello en nombre y en representación de Mariana contra la
resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad
de Madrid por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso
de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones de alquiler de vivienda de Comunidad de
Madrid convocadas por Orden de 19 de febrero de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y
Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de
vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por la Letrado de los
Servicios Jurídicos de la misma, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 21 de abril de 2016 Mariana compareció ante el Servicio de Orientación Jurídica expresando su voluntad de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones de alquiler de vivienda de Comunidad de Madrid convocadas por Orden de 19 de febrero de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015; para ello solicitaba se suspendiesen los términos y plazos hasta que le fuesen nombrados profesionales para su defensa y representación.
SEGUNDO.- El escrito anterior fue remitido a esta Sección el pasado 22 de abril de 2016 fecha en la que se dictó Diligencia de Ordenación disponiéndose suspender, al amparo del art.16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , suspender el plazo de interposición del recurso hasta que se produjese la designación de profesionales para la defensa y representación del interesado.
TERCERO.- El siguiente 9 de mayo de 2016 se tuvo noticia de la designación de la Sra. Procurador Dª María Begoña Cendoya Arguello y de la Sra. Letrado D. Raquel Vega Suso, para la representación y defensa, respectivamente, de la recurrente, dictándose ese mismo día nueva diligencia en la que se requería a los mismos para que en plazo de diez días interpusieran en forma el recurso, lo que hicieron en legal forma el siguiente 23 de mayo de 2016.
CUARTO.- Tras ello el siguiente 25 de mayo de 2016 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente formulase demanda.
QUINTO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 6 de septiembre de 2016, dictándose el siguiente 16 diligencia en la que se dispuso hacer entrega del mismo a la representación de la recurrente a fin que presentase la oportuna demanda, lo que verificó en el plazo concedido el siguiente 18 de octubre de 2016, en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica se anulasen los actos recurridos, incluyéndose a la recurrente en la lista de admitidos y satisfaciéndosela, por tanto, la subvención interesada.
SEXTO.- Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016 se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda lo que verificó el siguiente 14 de noviembre de 2015 en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica que se desestimase el recurso confirmándose en todos sus términos las resoluciones recurridas.
SEPTIMO.- El 14 de noviembre de 2016 se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada y mediante auto de la misma fecha se recibió el pleito a prueba acordándose la práctica de las propuestas por las partes.
OCTAVO.- Practicada la prueba propuesta y admitida en fecha 5 de diciembre de 2016 se dispuso dejar los autos pendientes de deliberación y fallo y en fecha 12 de julio pasado se señaló para deliberación y fallo el siguiente 4 de octubre de este año, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Mariana formula recurso contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones de alquiler de vivienda de Comunidad de Madrid convocadas por Orden de 19 de febrero de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015.
La pretensión de la actora la hemos reflejado en el antecedente quinto de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- La Comunidad plantea una cuestión previa que afectaría a la admisibilidad del recurso, sostiene que, como quiera que la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de alzada no está muy clara, y, como quiera que este documento no se ha incorporado al expediente administrativo el recurso de alzada 'podría' ser extemporáneo, de lo que deduciría la existencia de una causa de inadmisión.
Entendemos que esta cuestión no puede ser atendida por dos razones: Porque no es admisible el planteamiento de causas de inadmisión condicionadas o 'ad cautelam' sin que se articulen claramente como motivos o en el suplico de la contestación a la demanda.
En el caso de autos, si bien es cierto que no está muy clara la fecha de presentación del escrito, toda vez que se trata de una fotocopia, es lo cierto que en la misma constan elementos suficientes para haber desarrollado, por parte de la Administración, de una actividad de prueba tendente a demostrar dicha extemporaneidad. Consta la oficina de registro en que se presentó, el número de registro y la identidad del solicitante, con esos datos se podía haber intentado acreditar la fecha en que se presentó el documento en el registro del Ayuntamiento de Móstoles. Consideramos que no se puede hacer responsable al administrado de la omisión de la Comunidad de Madrid de incorporar el documento al expediente administrativo.
Por ello hemos de rechazar la cuestión suscitada.
TERCERO.- La recurrente dice que se le ha excluido por los motivos 1G y 2C que son los que desarrolla en la demanda. Estas se refieren a los siguientes motivos: 1G.- Percibe otras subvenciones al alquiler o reducciones de renta incompatibles 2C.- No se ha aportado la Nota simple del Registro de la Propiedad de la vivienda objeto del contrato o habiendo aportado se ha constatado alguno de los siguientes hechos: La Nota Simple se refiere a una vivienda distinta de la que figura en el contrato o cuya dirección no coincide con la del contrato.
El propietario de la vivienda que se indica en la Nota Simple no es el mismo sujeto que figura como arrendador en el contrato y no se justifica documentalmente tal discrepancia.
El arrendador ostenta solo la nuda propiedad (no el pleno dominio o el usufructo, únicos supuestos en que se dispone del uso de la vivienda y por ello puede alquilarse).
Conforme a la Nota Simple el inmueble no es una vivienda.
Sin embargo si acudimos al listado definitivo de excluidos publicado en la web en http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application% 2Fpdf&blobheadername1=Content- disposition&blobheadername2=cadena&blobheadervalue1=filename%3DListado+DEFINITIVO+de +Excluidos+General.pdf&blobheadervalue2 =language%3Des%26site %3DPortalVivienda&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1352891699017&ssbinary=true, las causas por las que se excluyó a la recurrente son la 2 D y 2I, con lo que solo por eso el recurso debe ser desestimado, toda vez que los motivos desarrollados por la parte recurrente no tienen nada que ver con la causa de la denegación.
Dicho lo anterior, y solo por dar cumplimiento al mandato de exhaustividad de la sentencia del art. 218 de la LECivil analizaremos las causas de exclusión que se aplican a la recurrente, que como hemos dicho son la 2 D y la 2 I.
2D.- Que no se haya depositado la fianza en el IVIMA y no se haya aportado copia de la petición de acreditación del depósito ante el IVIMA, o bien, habiéndose depositado la fianza no se autorizado la consulta y no se ha presentado el resguardo de dicho depósito.
2I.- No se ha aportado por el titular/es del contrato y/o convivientes declaración del IRPF cuando se estaba obligado a declarar, o bien, no estando obligado a declarar no se ha aportado: El certificado de la Agencia Tributaria de no haber presentado declaración del IRPF de 2013.
La declaración de ingresos percibidos en el 2013.
Veamos cada una de ellas.
En primer lugar la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015 establece en su art. 5 los documentos que deben de acompañarse a la solitud: Así, el 5.1.d, que se refiere a la fianza establece que se ha de aportar: d) Copia del resguardo del depósito de la fianza en el IVIMA.
En el supuesto de que el arrendador no hubiese entregado al arrendatario la copia del resguardo del depósito de la fianza, deberá aportarse copia de la denuncia presentada ante el IVIMA por no haberle entregado precisamente dicho justificante el arrendador.
La recurrente no aportó la justificación de la fianza, si bien en fecha 5 de marzo de 2015 (folio 33 ea) presentó una solicitud para acreditación del depósito de fianzas que no era lo que se le exigía, sino que tenía que haber presentado la denuncia al arrendador por el incumplimiento de la obligación de entregar el resguardo de fianza Decreto 181/1996, de 5 de Diciembre por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. No se ha presentado tal documento exigido con lo que la causa de exclusión es ajustada a derecho.
CUARTO.- Hemos de analizar la segunda de las causas de denegación, la 2 I, para alcanzar cuál es su regulación hay que remitirse al art. 5.1.g de la Orden de 19 de febrero de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015, que son las bases de la convocatoria, el art. 5.1.g de dicho precepto establece: Copia completa, incluyendo hoja de liquidación sellada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o entidades colaboradoras, de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por el solicitante y por cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, relativa al último período con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la subvención. Si no se hubiera presentado declaración, certificado negativo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declaración jurada sobre ingresos percibidos en el ejercicio en cuestión.
A tenor de lo previsto en dicho precepto se desprende la obligación de los solicitantes de presentar en el momento de la solicitud de la subvención dicha documentación. Si bien es cierto que se había presentado por los solicitantes el Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de la Declaración del IRPF de Ilevba Tiptop Nomamidobo (folio 19 ea) en el momento de presentarse la solicitud inicial el 23 de febrero de 2015, no se adjuntó la declaración Jurada que exige el art. 5 de la Orden de 19 de febrero de 2015, no siendo hasta el día 27 de agosto de 2015 (folio 32 del expediente administrativo) que se presentó, con lo que cabría entender subsanado el defecto detectado en la lista de excluidos.
QUINTO.- De lo anterior hemos de notar que, u na de las causas de exclusión de la recurrente, la referida a la fianza no ha sido acreditada y estaba clara la exigencia de la misma en las bases de la convocatoria de ayudas , lo que impone la desestimación del recurso.
En efecto, la concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cuál es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por la representación procesal de Mariana contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones de alquiler de vivienda de Comunidad de Madrid convocadas por Orden de 19 de febrero de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015, resolución que por no ser contraria a derecho expresamente se confirma.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso, que conforme al apartado 3º del citado precepto se limitan a la suma de 300 €, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Admi¬nistrativo formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Begoña Cendoya Arguello en nombre y representación procesal de Mariana contra la resolución de 17 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones de alquiler de vivienda de Comunidad de Madrid convocadas por Orden de 19 de febrero de 2015 de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015, resoluciones estas que, por ser plenamente ajustadas a derecho, expresamente se confirman. Por imperativo legal se imponen las costas al recurrente, limitando las mismas a la suma de 300 €, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0323-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0323-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.
Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

