Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2017 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 546/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100529
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8604
Núm. Roj: STSJ CAT 8604/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 272/2017
Parte apelante: Alfredo
Parte apelada: DEPARTAMENT DE SALUT
S E N T E N C I A Nº 546/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS LÓPEZ
SANZ , y asistido por el Letrado D. Miquel Josep Serra Comella contra la sentencia nº 122/2017, de fecha 4
de mayo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 204/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 12 de Barcelona, al que se opone DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por la LETRADA
DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 04/05/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 204/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 15 de octubre de 2015, por la que se cesa al recurrente como coordinador de Partido Veterinario del Departamento de Salud, con efectos del día 1 de noviembre de 2015, y la resolución de 22 de octubre de 2015, por la que se le otorga una comisión de servicios para ocupar, con carácterr provisional, el puesto de trabajo de coordinador de Programas de Salud Pública en el Tarragonés, adscrito a la Secretaría de Salud Públcia del Departamento de Salud, con efectos del día 1 de noviembre de 2015.
Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 4 de mayo de 2017, que desestimó el recurso interpuesto especialmente contra la resolución de 15 de octubre de 2015 por la que se cesó al recurrente como coordinador de Partido Veterinario del Departamento de Salud, y la resolución de 22 de octubre de 2015, por la que se le otorgó una comisión de servicio para desempeñar con carácter provisional el puesto de trabajo de coordinador de Programas de Salud Pública en el Tarragonés, adscrito a la Secretaria de Salud Pública del Departamento de Salud, con efectos del día 1 de noviembre de 2015.
En la sentencia se razona que por la aplicación del Decreto 119/2014 de reestructuración del Departamento de Salud, se decidió suprimir, entre otros, el puesto de trabajo del recurrente, aun cuando se le atribuye un nuevo puesto de trabajo de nueva creación con un nivel superior, que no fue aceptado por el recurrente. Se añade que la modificación de la RPT no fue impugnada por el interesado, quien no está legitimado para alegar la falta de negociación colectiva. Dicha reestructuración se ampara en la potestad de auto organización administrativa. Se remite a lo dispuesto en el artículo 91 del EBEP, que permite la atribución provisionalmente de un puesto del mismo Departamento y en la misma localidad y artículo 76 del DL 1/1997, Decreto 328/1993 y Decreto 123/1997. Se le adscribió a un puesto de trabajo con n nivel 24, percibiendo superiores retribuciones.
En el recurso de apelación se alega que no hubo publicación oficial en el DOGC, sino en una web, por lo que nunca consintió la modificación de reestructuración de puestos de trabajo. Se denuncia la infracción del artículo 37.2 del EBEP y del artículo 19.1 de la LJCA, al no compartir que un funcionario no está legitimado para impugnar la RPT, al tener sólo interés en su puesto y no en otros, pues él defiende sus intereses propios y no del resto de funcionarios. Razona también que tiene legitimación para alegar la falta de negociación colectiva de la reestructuración de puestos de trabajo. No se puede suprimir un puesto de trabajo sin motivación y al margen de los procedimientos legales. Se infringe el derecho a la inamovilidad o al cargo profesional, pues por un Decreto no se puede suprimir puestos de trabajo y adscribir al personal de forma provisional en comisión de servicios, sin elección posible por parte del interesado, cuando lo procedente hubiese sido la reasignación de efectivos y adjudicación de un puesto de trabajo con carácter definitivo.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega que el recurrente no impugnó la RPT ni el Decreto de reestructuración que justificó su cese por amortización de su puesto de trabajo. En cuanto a la publicación del Decreto 119/14, se remite al artículo 60 de la Ley 30/1992 y al artículo 7.2 del Decret 328/93, pues se publicó el 2 de noviembre de 2015 en la web de Acuerdos de la Comisión Técnica de la Función Pública. Posteriormente se publica en el DOGC el 16 de febrero de 2017 que dio publicidad al Texto Refundido de Puestos de Trabajo del personal funcionario. Se añade que el recurrente carece de legitimación para alegar la falta de negociación colectiva, pues se celebró una reunión de la Mesa Sectorial de Negociación el 20 de abril de 2015 y otra reunión el 8 de octubre de 2015 (documentos nº 1 y 4 del expediente administrativo). El recurrente no impugnó la RPT, sino su cese fruto de la reestructuración de la mismo RPT, lo que impide que se trate de un supuesto de reasignación de efectivos, sino de la remoción del puesto de trabajo que ocupaba por supresión del mismo. Distingue entre reasignación de empleados y remoción por supresión de puestos de trabajo debido a un Decreto de reestructuración del Departament de Salud ( artículos 76 y 77 DL 1/97) .
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, nos pronunciaremos sobre la denuncia de falta de negociación previa de la modificación de la RPT , en virtud de acuerdo de 13.10.2015 de la CTFP, que contiene la supresión del puesto de trabajo del apelante, la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 37.2 -aplicable ratione temporis- y por la Llei catalana de la Funció Públic 1/1997, de 31 de octubre.
Los arts. 37.1 Ley 7/2007 y siguientes disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
Las mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37.2 y concordantes del Decret Legislatiu 1/1997.
En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a suspotestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia, y así lo ha venido admitiendo esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2008 ), se decía, si bien bajo la vigencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC .
Dicha obligación de negociar las relaciones de puestos de trabajo se encontraría vigentes en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleo Público, pues, entre los supuestos que, según su art. 37 , han de ser objeto de negociación colectiva, se encuentran las siguientes materias: c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos; l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. Precepto que ha de ponerse en relación con el párrafo 2.a) del mismo artículo, que dispone que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, a renglón seguido matiza que ' Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto .'.
No resulta de aplicación al presente caso la sentencia núm. 734/2006, 6 de octubre, del TSJC, puesto que se estaba analizando cuestiones distintas a la hoy expuesta en cuanto que hoy analizamos la previa modificación de una RPT sin previa negociación, y que la misma conlleva la supresión del puesto de trabajo del apelante.
Además, el artículo 69 del Decret Legislatiu 1/1997, 31 de octubre, dispone que los planes de ocupación son el instrumento que ha de recoger las causas justificativas de la reorganización, las opciones que se plantean así como las medidas a adoptar respecto del personal afectado justificando las mismas en atención al principio de eficiencia, y de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En el presente caso, es evidente que sí hubo una negociación colectiva, como se expone en el escrito de contestación al recurso de apelación con detalle de los días en que se celebró la misma. Ello no impide apreciar que incluso el defecto de su inexistencia, no es un título habilitante para que el demandante, actuando por sí mismo y en representación suya, pueda alegar dicha cuestión cuando no consta protesta o denuncia alguna de las organizaciones sindicales, que son quienes en representación de los funcionarios, las llamadas legalmente a formar parte de la Mesa de Negociación, pero no los particulares de forma individual.
Consta que el demandante no impugnó la modificación de la RPT ni el Decreto de reestructuración que justificó su cese por amortización de su puesto de trabajo. Esta es la cuestión decisiva, por cuanto el puesto de trabajo del demandante fue amortizado y, fruto de ello, se le asignó a otro puesto de trabajo de nueva creación en comisión de servicios, con un nivel superior, lo que supone que ningún perjuicio económico se le ha causado. No siempre es posible la reasignación de personal después de la reestructuación organizativa, máxime, si concurre la amortización de puestos de trabajo.
Por lo tanto, no se han desvirtuado los razonamientos de la sentencia impugnada, que confirmamos íntegramente en todas sus disposiciones, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939.0000. 01.0000.0 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.0 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente l estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de Septiembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

