Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 546/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100553

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2465

Núm. Roj: STSJ MU 2465/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00546/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000408
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000235 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ
Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ
Contra D./Dª. OASIS MEDITERRANEO INICIATIVAS INMOBILIARIAS, SL
Representación D./Dª. MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ
ROLLO DE APELACIÓN núm. 235/2018
SENTENCIA núm. 546/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº. 546/18
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 235/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 118/2018, de 5 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 52/2017 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario,
en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por la
Procuradora Dña. Nuria Carrasco Martínez y dirigido por la Letrada Dña. Ana Belén Álvarez Carrasco, y como
parte apelada 'Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias, S.L.', representada por la Procuradora Dña.
Miriam Mompeán Bermúdez y dirigida por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura, sobre solicitud de revisión de
oficio; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas en el proceso conviene destacar los siguientes antecedentes fácticos: -En fecha 27 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz escrito presentado por D. Narciso , manifestando actuar en nombre y representación de 'Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias, S.L.', solicitando que se tuviera 'por formulada petición de declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones mencionadas, sustanciando el procedimiento establecido al efecto, solicitando el preceptivo informe al CONSEJO JURÍDICO DE LA REGIÓN DE MURCIA, al objeto de dictar acuerdo declarando la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos reseñados y que por esta solicitud se pretende...' Los actos respecto de los que se instaba la revisión de oficio y declaración de nulidad eran los siguientes: -Resolución de 6 de abril de 2010 por la que se requirió a la mercantil para que procediera al abono al Ayuntamiento de la cantidad de 1.367.734 €, en concepto del resto del 10% del aprovechamiento municipal.

-Acuerdo plenario de 27 de marzo de 2008 de aprobación definitiva del Plan Parcial URS-11 'Llano de Béjar'.

Consideraba la solicitante que ambos actos estaban incursos en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

No habiendo obtenido respuesta del Ayuntamiento, interpuso la mercantil recurso contencioso- administrativo contra 'la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, de la Resolución del Alcalde de Caravaca de la Cruz, de 6 de abril de 2010, por la que acuerda 'requerir a la mercantil a la que represento para que proceda al abono a favor del Ayuntamiento de la cantidad de 1.367.734 euros en concepto del resto del 10 % del aprovechamiento municipal del PLAN PARCIAL URS-11 'LLANO DE BÉJAR'.

Formulada demanda, en el suplico solicitó que se 'dicte sentencia por la que se condene al Excmo.

Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz a tramitar la solicitud de revisión de oficio, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, de la Resolución del Alcalde de Caravaca de la Cruz, de 6 de abril de 2010, por la que acuerda 'requerir a la mercantil a la que represento para que proceda al abono a favor del Ayuntamiento de la cantidad de 1.367.734 euros en concepto del resto del 10% del aprovechamiento municipal del PLAN PARCIAL URS-11 'LLANO DE BÉJAR', con condena es costas a la demandada pues ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento de derecho postulado y no lo ha hecho, sino que con grave infracción de la normativa material y procesal aplicable, obliga a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más diligencia y atención'.

Si bien el suplico se refería solo a la resolución de la Alcaldía de 6 de abril de 2010, en la fundamentación jurídica de la demanda se alegaba también la nulidad del Plan Parcial.

En la contestación a la demanda alegaba el Ayuntamiento que en un escrito anterior puso de manifiesto que no disponía del documento original de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, pero al haber presentado la parte actora copia sellada en la que constaba la fecha y hora de registro de entrada y número de registro, por providencia de la Alcaldía de 2 de noviembre de 2017 se había acordado iniciar el procedimiento administrativo. Solicitaba por ello el archivo del proceso, y acompañaba copia de la referida resolución, por la que se acuerda: '
PRIMERO.- Iniciar el procedimiento, solicitando a la Secretaría General emita, en el plazo de diez días hábiles, informe sobre la Legislación aplicable, y el procedimiento o actuación administrativa encaminada a la resolución de la solicitud de 27/09/2016 para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del acto administrativo Resolución de 06/04/2010 del Alcalde de Caravaca de la Cruz que requirió a la actora para que procediera al abono a favor del Ayuntamiento de la cantidad de 1.367.734 euros, en concepto de adquisición del 10% de aprovechamiento municipal correspondiente a la aprobación definitiva del Plan Especial URS-11 'Llano de Béjar'. Asimismo, sobre si existen razones para tramitar el expediente, examinando, en particular, la legitimación 'ad causam' de la mercantil interesada.



SEGUNDO.- Poner en conocimiento de esta Alcaldía el informe de la Secretaría General; si el acto administrativo pudiera estar incurso en causa de nulidad de pleno Derecho por concurrir aluna de las circunstancias del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se elevará al Pleno de la Corporación, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, para acordar el inicio del expediente de revisión de oficio, suspendiendo, en su caso, la ejecución del acto cuando pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación'.

Dado traslado a las partes para que alegaran sobre la posible satisfacción extraprocesal de las pretensiones, y realizado el trámite, por providencia de 1 de diciembre de 2017 se acordó la continuación del procedimiento.



SEGUNDO. - La sentencia apelada estima la demanda, y acuerda que, 'por la Administración demandada, se incoe el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, y, tras los trámites correspondientes, se remita a dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia'.

Para llegar a dicha conclusión, después de trascribir el artículo 102 de la Ley 30/1992 , se razona lo siguiente: 'Se alega por la demandada que el objeto del presente procedimiento ya se ha cumplido con la providencia dictada por la Alcaldía de fecha 02-11-2017; conforme se recogía en la Providencia de fecha 01-12-2017, no se puede considerar que exista satisfacción extraprocesal, ya que la misma no se puede considerar que sea de tramitación del expediente, al solicitar informe a la Secretaria sobre si existen causas para tramitar el expediente y en particular la legitimación activa de la aquí recurrente; lo que pretende la parte recurrente es el cumplimiento de los trámites correspondientes previstos en el art. 102 de la Ley 30/92 , y, por tanto, tras los informes municipales correspondientes, la remisión de la solicitud al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, para que se pronuncie sobre si existe o no causa de nulidad de pleno derecho, y, al no acordarse los trámites correspondientes, procede estimar la demanda planteada'.



TERCERO. - En el recurso de apelación se alegan por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz dos motivos: 1) Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

2) Falta de congruencia entre las alegaciones de la parte demandada en la contestación a la demanda y el fallo de la sentencia.

Respecto del primero de ellos señala la parte apelante que la Juzgadora a quo yerra al establecer los motivos alegados por la demandada en su escrito de contestación y en el de conclusiones, limitándose la sentencia a manifestar que dicha parte solo alegó que se ha dictado providencia de la Alcaldía, acordando el inicio del procedimiento, por lo que carecía de objeto alguno dicho procedimiento. Se silencia la alegación esencial por la que hasta ese momento no se inició el procedimiento, y no se da respuesta a la cuestión procesal planteada relativa a la falta de legitimación y representación de D. Narciso , entendiendo que la falta de pronunciamiento sobre este extremo lesiona el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se está privando de una decisión fundamental que impediría conocer del fondo del asunto, sin que concurra ninguna causa legal que lo justifique, debiendo la Sala entrar a conocer sobre esta excepción procesal al haber quedado imprejuzgada en la instancia. Añade que, tal y como se ha puesto de manifiesto hasta la saciedad en los diversos escritos remitidos al Juzgado, es cierto que se presentó ante el Ayuntamiento escrito sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho dirigida al Pleno el 27 de septiembre de 2016. Sin embargo, dicho escrito fue presentado únicamente por D. Narciso , en nombre y representación de la entidad Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias S.L., acompañando al mismo, escritura de poder otorgada por la citada mercantil, el 17 de diciembre de 2007, por la que se otorgaban poderes a D. Narciso . Dicho poder había quedado revocado según obra en la publicación del BORME Nº 32, del viernes 15 de febrero de 2013, página 8176, anuncio 77850. Por tanto, se demuestra con claridad meridiana, que quien solicitó el inicio de dicho procedimiento, no solo no contaba con poder de representación bastante para llevar a cabo dicha solicitud, sino que, además, explícitamente, le había sido revocado. En esta situación es imposible, por salvaguardar precisamente los intereses de la mercantil, que el Ayuntamiento iniciara el procedimiento solicitado por persona a la que expresamente se le ha prohibido actuar, por sí solo, en nombre de la mercantil.

Y si bien es cierto que mucho más tarde se otorgaron poderes de forma mancomunada D. Narciso y a D. Samuel , la solicitud realizada en fecha 27 de septiembre de 2016 por D. Narciso carecía de validez, al ser suscrita, únicamente, por uno de los dos consejeros delegados mancomunados, siendo necesaria la concurrencia de la firma de ambos para poder presentar dicha solicitud ante el Ayuntamiento. Así de la lectura de la certificación emitida por el Registro Mercantil 5/2329 del año 2017, obrante en autos, puede extraerse que la sociedad no tiene apoderados con cargo vigente inscritos en el Registro, constando también, en la referida certificación, que los consejeros delegados mancomunados ejercerán todas las facultades del consejo excepto las indelegables, constando en la certificación dos consejeros delegados. Asimismo, en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada que fue aportada por el letrado de la parte actora y que obra unida a autos, en su estipulación quinta se indica que en la reunión extraordinaria del Consejo de Administración de fecha 4 de septiembre de 2003 se nombran consejeros delegados con carácter mancomunado, de la mercantil actora, por plazo indefinido, a D. Narciso y a D. Samuel . Dicha estipulación quinta también establece que los consejeros delegados nombrados ejercerán las facultades mancomunadamente de tal manera que será necesaria la concurrencia de la firma de ambos, lo que en el presente caso no ha ocurrido, al haberse presentado la solicitud en vía administrativa y judicial, tan solo por uno de los consejeros delegados, a sabiendas de tener el poder revocado. Siendo de aplicación al presente caso, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 233.2 letra c .

En relación con el segundo motivo del recurso alega la parte apelante que se ha producido una incongruencia entre las alegaciones de la demandada y la sentencia, toda vez que se ha debido tener en cuenta por la Juzgadora a quo la excepción de falta de legitimación activa, así como la falta de representación de la actora alegada en diversos escritos presentados ante el Juzgado, pues quien solicita el inicio del procedimiento de nulidad no ostenta la cualidad para poder llevar a cabo esa solicitud. Sin embargo, la sentencia ni siquiera menciona tal hecho, y nada dice de que se subsane el defecto de representación alegado, lo que conllevaría que el expediente que ordena tramitar naciera ya viciado desde su presentación, y para más abundamiento obliga al Ayuntamiento, a pesar de conocer ese defecto, a no tenerlo en cuenta porque ha de enviarse necesariamente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, por lo que se estaría llevando a cabo un expediente viciado de nulidad al no haber sido resuelto por la Juzgadora dicho extremo, máxime si tenemos en cuenta que por Resolución de la Alcaldía 810/2018, de fecha 7 de mayo de 2018, se requirió al Sr. Narciso para que acreditara la representación de la mercantil demandante otorgándole para ello un plazo de días hábiles, sin embargo, hasta la fecha no se ha procedido por parte de dicha mercantil a subsanar su representación con la firma de los dos Consejeros delegados. Reitera la parte apelante que el Sr. Narciso , a sabiendas de tener revocado su poder, presentó solicitud de revisión de oficio ante el Ayuntamiento, posteriormente solicitó poder para pleitos en Notaria y finalmente presentó demanda y una vez alegada por esta parte la falta de legitimación y representación es cuando trató de subsanar dichos defectos, otorgando ambos Consejeros Delegados poder de representación procesal al Letrado Sr Guerrero Faura. La representación en el momento de presentar la solicitud en vía administrativa y la demanda en vía judicial, no la ostentaba el Sr. Narciso , no pudiendo ser subsanada, ni tan siquiera la representación en sede judicial, con los poderes otorgados por ambos consejeros al Letrado aportados en el Juzgado en fecha 2 de marzo de 2018, al ser necesaria la firma de los dos administradores mancomunados para ejercer sus facultades dentro de la sociedad mercantil desde el inicio en la vía administrativa y posteriormente en la vía judicial. Y no es de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo en la que la parte actora basa su alegación de haber subsanado la falta de poder, pues en ese caso quien presentó la demanda era un administrador único y por tanto, es posible subsanar, siendo un vicio insubsanable en el presente caso ya que toda acción administrativa, notarial o judicial debió contar desde el inicio con la firma de ambos consejeros delegados.

La parte apelada se opone al recurso y alega, en cuanto a la legitimación activa, que si el Ayuntamiento inició el procedimiento de revisión de oficio es porque consideraba que existía legitimación activa y debida representación. Es cuando el juzgador resuelve que no existe satisfacción extraprocesal y decide que debe de continuar el procedimiento cuando la demandada alega la falta de representación y la falta de legitimación.

La mala fe con que actúa la Administración es palmaria si se tiene en cuenta la fecha en que se presentan los escritos (en noviembre de 2017 solicita archivo por satisfacción y en diciembre de 2017 alega la falta de representación y de legitimación que concedía un mes antes); pero es que, a mayor abundamiento la certificación del Registro Mercantil que acompaña como documento tres a la contestación a la demanda de diciembre es de fecha 21 de marzo de 2017, y en dicha certificación ya consta la revocación del poder y la existencia de dos consejeros delegados mancomunados. Es decir, que en noviembre de 2017 cuando presenta su primer escrito de contestación a la demanda en el que dice que han iniciado la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho ya eran conscientes de los cambios societarios producidos y no fueron alegados. Se reconoció válida la representación y se reconoció legitimación cuando se solicitaba el archivo del procedimiento.

En cuanto a la falta de representación es un defecto subsanable y ya se aportó escritura de poder para pleitos otorgada por los dos consejeros delegados mancomunados.

Respecto a la falta de legitimación, alega la apelada que existe legitimación ad causam de la demandante para mantener la acción. La mercantil fue quien instó al Ayuntamiento, por escrito de 27 de septiembre de 2016, a iniciar el procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y, ante el silencio de la Administración, acudió al Juzgado con la misma solicitud. Otra cosa es que, de forma poco clara y confusa, lo que se pretenda alegar es la causa de inadmisión del 45 2 d) en relación con el 69 b) de la Ley Jurisdiccional. Si es así habrá que convenir que no se refleja en el escrito de contestación a la demanda de forma expresa. En cualquier caso, junto al escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se acompañó copia de escritura del poder para pleitos otorgada por los dos consejeros delegados. En la citada escritura va unido el documento que señala el artículo 45 2. d) de la citada Ley. Y se acompaña también la escritura de constitución de la sociedad, con sus estatutos, en los cuales consta que toda la gestión y representación de la sociedad corresponde al Consejo de Administración y que éste puede delegar dichas facultades. La sentencia 4949 del TS, de 3 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación 1208/2014 , permite que dicha documentación se aporte en cualquier momento, sin necesidad de requerimiento del juzgado, si la alegación de la otra parte es poco clara.

En consecuencia, con dicha aportación estaba acreditado tanto los estatutos de la sociedad, como las facultades de los consejeros delegados, debiendo entenderse subsanadas, si a ello hubiere lugar, la falta de representación y de legitimación, así como la posible alegación de la causa de inadmisión del artículo 45.2.d), en relación con el 69.b) de la Ley de la Jurisdicción .



CUARTO. - Como antes se ha expuesto, se presentó contestación a la demanda por la representación procesal del Ayuntamiento ahora apelante, solicitando el archivo del procedimiento alegando que ya se había iniciado el expediente de revisión de oficio. Desestimada la solicitud por providencia de 1 de diciembre de 2017, que acordó la continuación del procedimiento, se formuló nueva contestación a la demanda, en la que se alegaba la inadmisión 'del procedimiento por falta de representación procesal y falta de acreditación de la legitimación activa de la actora'. Así, señalaba que la parte actora presentó, ante el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, en fecha 27 de septiembre de 2016, siendo dicho documento presentado por D. Narciso , actuando en nombre y representación de Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias S.L. Junto con dicho escrito se aportó escritura de poder otorgada por la mercantil con el número de protocolo 3570 el 17 de diciembre de 2007, por la que se le otorgaban poderes a D. Narciso , si bien, según obra en la publicación del BORME nº 32, del viernes 15 de febrero de 2013, página 8176, anuncio 77850, consta la revocación como apoderado de D. Narciso . A la vista de la publicación en el BORME sobre revocación de poderes, a efectos de constatar la representación de D. Narciso , en relación a la mercantil Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias S.L., se solicitó por la demandada al Registro Mercantil los cargos y apoderados de la entidad, emitiéndose por el Registro Mercantil certificación nº 5/2329 del año 2017, en la que consta que la sociedad no tiene apoderados con cargo vigente inscritos en el Registro, así mismo obra en dicha certificación que: 'Los Consejeros delegados mancomunados ejercerán todas las facultades del consejo excepto las indelegables'. Así, en dicha certificación se establecen dos consejeros delegados mancomunados.

De ello se desprende, a juicio de la parte demandada, que tanto la solicitud presentada ante el Ayuntamiento en el año 2016, como el poder otorgado ante el Notario a los Letrados para la defensa del presente procedimiento, incluso el anuncio de recurso y la propia demanda, han sido presentados por el letrado D. Fermín Guerrero Faura, en base a unos poderes que han sido revocados según la publicación en el BORME.

En el suplico solicitaba que se inadmitiera la demanda.

Ciertamente, y como sostiene la parte apelante, en la sentencia no se da respuesta a dichas alegaciones, que se refieren a la falta de representación, tanto en vía administrativa como jurisdiccional. Así, se está manifestando que el solicitante de la declaración de nulidad carecía de poder de representación de la sociedad en cuyo nombre manifestaba actuar, y que el poder procesal otorgado para la interposición del recurso contencioso-administrativo lo ha sido por quien tenía los poderes de representación revocados.

Como decimos, en la sentencia no se resuelven tales cuestiones, tampoco se motiva la estimación del recurso pues lo único que se examina es si se ha producido o no una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte, cuestión de índole meramente procesal que ya fue resuelta por providencia dictada en el procedimiento. Procede por ello revocar la sentencia apelada, y entrar a conocer de la demanda.

Previamente habrá de examinarse si el recurso contencioso-administrativo se interpuso por persona debidamente representada.



QUINTO. - Con el escrito de interposición se acompañó escritura de poder a pleitos otorgada el día 13 de febrero de 2017 por D. Narciso a favor de letrados, entre ellos el que suscribe la demanda, D. Fermín Guerrero Faura. El Sr. Narciso manifestó actuar en representación de la mercantil 'Oasis Mediterráneo Iniciativas Inmobiliarias, S.L.', según escritura de poder otorgada el día 17 de diciembre de 2007 ante el Notario de Archena D. Francisco Sobrao Domínguez, inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, y que sus facultades resultaban asimismo de la Ley y de los Estatutos de la sociedad.

Con la contestación a la demanda otorgó la parte demandada copia de la citada escritura de 2007, otorgada por el Sr. Narciso y por D. Samuel , interviniendo como consejeros delegados mancomunados de la mercantil. Los otorgantes conferían poder de representación al Sr. Narciso para actuar en nombre de la sociedad con amplias facultades. También aportó la demandada copia de publicación en el Registro Mercantil (BORM de 15 de febrero de 2013), así como información del Registro Mercantil de Murcia en la que constaba la revocación de los poderes, así como certificación de 24 de marzo de 2017 en la que constaba que la sociedad no tenía apoderados con cargo vigente inscritos en el Registro.

Ante las alegaciones de la demandada y documentos presentados, se presentó escrito por la actora acompañando nueva escritura de poder para pleitos, otorgada por el Sr. Narciso y por el Sr. Samuel , así como autorización de ambos, como consejeros delegados mancomunados, para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Acompañó igualmente escritura de constitución de la sociedad de fecha 4 de septiembre de 2003, otorgada por D. Cirilo y D. Narciso , a la que se incorporan los Estatutos, siendo nombrados consejeros delegados con carácter mancomunado el Sr. Narciso y el Sr. Samuel .

Vista esta documentación, resulta acreditada la debida representación de la sociedad demandante en esta sede jurisdiccional, puesto que, si bien quedó revocado el apoderamiento otorgado al Sr. Narciso en escritura de 17 de diciembre de 2007, mantenía las facultades que como consejero delegado mancomunado de la sociedad le correspondían, entre ellas la de interponer, junto con el otro consejero delegado, el recurso contencioso-administrativo. Se trata además de un defecto subsanable, de conformidad con los artículos 45 y 138 de la Ley Jurisdiccional , por lo que, planteada la cuestión procesal por la parte demandada y siendo debidamente subsanada por la actora, no ha lugar a la inadmisión del recurso.



SEXTO. - Cuestión distinta de la anterior es si este defecto de representación es o no subsanable en vía administrativa, y, en su caso, si ha sido subsanado. Así, por resolución de la Alcaldía de fecha 7 de mayo de 2018 se acordó requerir a D. Narciso para que acreditara la representación de la mercantil, otorgándole un plazo de diez días para subsanar la solicitud de revisión de oficio. Pues bien, esta resolución ha sido dictada por la Administración demandada en el expediente iniciado por la solicitud, siendo uno de los pronunciamientos que caben en el mismo el de su inadmisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Y cualquiera de las resoluciones que en dicho procedimiento se dicten es susceptible de recurso contencioso-administrativo. Lo que no cabe es que, encontrándose en tramitación el procedimiento se imponga en el fallo de la sentencia su admisión y resolución, privando a la Administración de la posibilidad de examinar si concurren todos los presupuestos necesarios para ello. Ningún razonamiento se hace en la sentencia que justifique dicho pronunciamiento, pues ni siquiera se examina la causa de nulidad de pleno derecho invocada por la recurrente, ni se resuelve cuestión alguna sobre los defectos de representación invocados por la parte demandada. La sentencia se fundamenta -aunque lo haga de forma implícita- en el denominado 'derecho al trámite' en materia de solicitud de revisión de oficio, estando superada ya esta doctrina en la actualidad.

Así, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , en la que se declara lo siguiente: "

QUINTO. - (...) Hechas esas precisiones, la recurrente viene a reivindicar , a través de la escueta cita de los artículos 43 y 44 LRJyPAC -que resulta ser una mención ciertamente limitada para abarcar toda la argumentación que se desarrolla luego en el motivo- la vulneración del derecho al procedimiento administrativo negado de plano, ya que la Administración no ha llegado a analizar si el procedimiento de deslinde había caducado o si afecta a un terreno que no tiene características físicas y geológicas para incardinarse en el demanio litoral. Sin embargo, aunque la sentencia a quo incurriera en el error jurídico mencionado, ello no significa en modo alguno que asista a la recurrente el llamado derecho al trámite y, menos aún, el de obtener la nulidad del deslinde que la Sra. Bernarda consistió en su día.

A tal efecto, hemos de recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero, el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 prevé expresamente que el órgano competente para acordar la revisión de oficio decida motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando no se base aquélla en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

En el caso que nos ocupa, dado que la solicitud revisoria se presentó el 3 de agosto de 2009 -fecha muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/1999- la Administración de Costas bien podría haber acordado la inadmisión de la solicitud por alguna de las causas previstas en el citado artículo 102.3 . En particular, por no haberse invocado en la solicitud ninguna causa de nulidad citada en el artículo 62 o por carecer manifiestamente de fundamento. Pero , como ya hemos señalado, y aunque la sentencia introduce alguna confusión, lo cierto es que aquí no hubo pronunciamiento de inadmisión sino, únicamente, la callada por respuesta, esto es, el silencio administrativo. Por tanto, a tenor del artículo 102.5, in fine, de la Ley 30/1992 , transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de revisión, ésta debía entenderse desestimada por silencio administrativo.

(...) Ahora bien, esta formulación jurisprudencial del derecho al trámite , que advierte no es un derecho absoluto, no es trasladable a un caso como el presente, en que la iniciativa del interesado consiste en una solicitud de revisión de oficio de un acto -unida a la hipotética petición de revocación por razones de oportunidad-, pues esta clase de solicitudes cuentan con una regulación específica que , como hemos señalado, permite la inadmisión in limine (artículo 102.3 LRJyPAC); régimen que determina las consecuencias en caso de que la Administración no dé respuesta alguna: se podrá entender desestimada por silencio administrativo (artículo 102.5 ya citado de la misma Ley). Igual sucede con la revocación de oficio, aun admitiendo que se hubiera pedido de modo formal y expreso en la solicitud".

Puede destacarse igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 , en la que argumenta: "

SEXTO. - Es cierto que cuando no se invocan causas de nulidad, o las invocadas no son tales, puede declararse 'motivadamente' la inadmisión a trámite de la solicitud, prevista en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 . Pero ello no significa que el silencio administrativo ante una solicitud de esta naturaleza comporte la inadmisión de la solicitud, pues el artículo 102.5 de la misma Ley declara que cuando el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, como es el caso, ' se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo ', no inadmitida. Además del tenor literal del precepto, la lógica nos llevaría a la misma conclusión, pues no tiene sentido sumar dos silencios sucesivos para entender desestimada la solicitud de revisión.

De manera que en este punto debemos corregir lo razonado por la sentencia recurrida, sin que dicha matización tenga ninguna relevancia ni trascendencia para el fallo de nuestra sentencia, pues lo cierto es que ante la falta de respuesta de la Administración, y sentado que hay una desestimación presunta, en enjuiciamiento de legalidad de dicha desestimación debe determinar si efectivamente se esgrimieron, o no, causas de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y, como antes señalamos y ahora reiteramos, las invocadas no lo eran. Dicho de otro modo, que la Administración no haya inadmitido a trámite, 'motivadamente', una solicitud de revisión de oficio no significa que la misma no pueda ser desestimada por las causas que prevé el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , pues no existe posibilidad de enjuiciar la legalidad del deslinde aprobado en 1988 si no se encuentra el vehículo adecuado, es decir, la causa de nulidad plena que nos conduzca hasta el fondo del asunto".

SÉPTIMO.- Como señala la sentencia apelada, el artículo 102 de la Ley 30/1992 regula la Revisión de disposiciones y actos nulosen los siguientes términos: '1 . Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

La misma redacción tiene el artículo 106 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con la única diferencia de ampliación a seis meses del plazo previsto en el último apartado.

En el presente caso la parte actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra 'la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, de la Resolución del Alcalde de Caravaca de la Cruz, de 6 de abril de 2010, por la que acuerda 'requerir a la mercantil a la que represento para que proceda al abono a favor del Ayuntamiento de la cantidad de 1.367.734 euros en concepto del resto del 10% del aprovechamiento municipal del PLAN PARCIAL URS-11 'LLANO DE BÉJAR'. Y en el suplico de la demanda solicitó que 'se condene al Excmo.

Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz a tramitar la solicitud de revisión de oficio, por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho, de la Resolución del Alcalde de Caravaca de la Cruz, de 6 de abril de 2010...'.

Pues bien, dicha tramitación -aun cuando en apoyo de su petición invoque la interesada una causa de nulidad de pleno derecho- puede concluir con una inadmisión a trámite o con una resolución de fondo que, previo dictamen del órgano consultivo, estime o no la solicitud. La sentencia apelada al condenar a la Administración a dictar resolución, después de recabar el preceptivo dictamen, no solo ignora sin justificación alguna la posible existencia de algún motivo que determine la inadmisión a trámite, sino que incurre en incongruencia, al otorgar a la parte más de lo pedido, ya que, como decimos, únicamente pidió que se tramitara la solicitud. Por tanto, el recurso ha perdido su objeto al haberse iniciado ya un procedimiento, sin perjuicio del que pueda interponerse en vía administrativa y jurisdiccional contra el acto que inadmita a trámite o resuelva la solicitud de declaración de nulidad en ese procedimiento de revisión de oficio.

OCTAVO. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer de las pretensiones formuladas en demanda, se desestima por haber perdido su objeto la impugnación, sin proceder por ello al examen del fondo del asunto y sin que haya lugar a una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias dada la complejidad del asunto ( artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .) En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz contra la sentencia nº 118/2018, de 5 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 52/2017 , que, se revoca, y entrando a conocer de las pretensiones formuladas en demanda se desestiman por haber perdido su objeto la impugnación del acto recurrido en el procedimiento; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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