Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 672/2018 de 10 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 546/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100164
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1834
Núm. Roj: STSJ CL 1834/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00546/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000656
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: PAGO DE CARDOSAS SL
ABOGADO: D. JUAN IGNACIO ECHARREN CHASCO
PROCURADOR : Dña. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 546/19
Proceso núm.: 672/2018.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid,
de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.
47/4613/2017, sobre procedimiento recaudatorio de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de los años
dos mil tres-dos mil cinco.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'PAGO
DE CARDOSAS, S.L.', defendida por el Letrado don Juan Ignacio Echarren Chasco y representada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino; y de otra, y en concepto de demandada,
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'en la que, con estimación del recurso, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y de la providencia de apremio impugnada por mi representada y cuestionada en el ámbito de dicha reclamación, por estar anulada la deuda que se pretende apremiar, y con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Por decreto de 17 de octubre de 2018, se fijó la cuantía del recurso en 1.684,51 €.
Por auto de 26 de noviembre de 2018 se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil 'PAGO DE CARDOSAS, S.L.' cuestiona en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/4613/2017, sobre procedimiento recaudatorio de liquidación por sanción por el Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil tres a dos mil cinco, por importe de 1.684,51 €. Considera al efecto la obligada tributaria que dicha resolución, al no acoger su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación por sanción que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por éste último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación por sanción cuyo importe se le pudiera exigir, pues era preciso llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada, como otras semejantes, objeto de otros procesos, tienen en común dos cuestiones esenciales, cuales son que se han dictado dentro de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y traen causa de un previo acto dictado en periodo voluntario requiriendo el pago de las liquidaciones pendientes frente al que la parte actora ha formulado, a su decir, reclamación en vía ejecutiva económico-administrativa, pero no está impugnando en vía contencioso administrativa, ni consta que en ninguna vía se haya acordado, como medida cautelar, su suspensión. En consecuencia, todos los actos ejecutivos posteriores al vencimiento del periodo voluntario de ingreso se presumen válidos y ejecutivos porque se han dictado en razón de un requerimiento de pago en periodo voluntario no anulado siendo el silencio administrativo en el ámbito económico administrativo de contenido negativo, por lo que procede seguir adelante con la tramitación del procedimiento de recaudación iniciado.SEGUNDO.- La cuestión debatida en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha dos de abril de 2019, dictada en el recurso p.o. 671/2018 , recaída entre las mismas partes si bien en relación con el ejercicio del Impuesto de Sociedades del año 2006, en la que hemos dicho: 'I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil 'PAGO DE CARDOSAS, S.L.' cuestiona en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/4551/2017, sobre procedimiento recaudatorio del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil seis. Considera al efecto la obligada tributaria que dicha resolución, al no acoger su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por éste último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación cuyo importe se le pudiera exigir, pues era precisa llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada, como otras semejantes, objeto de otros procesos, tienen en común dos cuestiones esenciales, cuales son que se han dictado dentro de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y traen causa de un previo acto dictado en periodo voluntario requiriendo el pago de las liquidaciones pendientes frente al que la parte actora ha formulado, a su decir, reclamación en vía ejecutiva económico-administrativa, pero no está impugnando en vía contencioso administrativa, ni consta que en ninguna vía se haya acordado, como medida cautelar, su suspensión. En consecuencia, todos los actos ejecutivos posteriores al vencimiento del periodo voluntario de ingreso se presumen válidos y ejecutivos porque se han dictado en razón de un requerimiento de pago en periodo voluntario no anulado siendo el silencio administrativo en el ámbito económico administrativo de contenido negativo, por lo que procede seguir adelante con la tramitación del procedimiento de recaudación iniciado.
II.- Para resolver el presente litigio es preciso retener que, en su momento, la hoy actora promovió una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que terminó con resolución que estimaba en parte sus pretensiones, anulando los acuerdos por ella impugnados y ordenando remitir los expedientes a la Oficina Gestora para que se practicasen nuevas liquidaciones por los ejercicios comprobados de conformidad con los pronunciamientos allí contenidos, que se referían, según el fundamento decimosexto, a que no hubo simulación en una compraventa recogida en una escritura pública de fecha 27 de julio de 2004, entender suficientemente acreditada la existencia de ingresos por el local sito en la calle Aaiún, núm. 1, y considerar que la cesión por la sociedad del inmueble sito en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, para su utilización como vivienda por uno de los socios, constituye una operación entre personas vinculadas en la que no se convino ningún pago en concepto de alquiler, reduciéndose así los ingresos que por tal concepto habrían de integrarse en la base imponible de la sociedad, por lo que se dispone que se aplique el régimen de tributación de operaciones vinculadas, admitiéndose la deducibilidad de los gastos relacionados con dichos ingresos, aunque considera improcedente la deducción de los restantes gastos a que se refiere la regularización efectuada. Dicha resolución fue objeto de sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien en su resolución dispuso, por una parte, estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León exclusivamente en lo que se refería a la simulación, y, por otra parte, desestimar el recurso interpuesto por la compañía 'Pago de Cardosas, S.L.'. Es interesante a los efectos de esta sentencia, reproducir el contenido in fine del fundamento décimo de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, conforme la cual, 'Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se está refiriendo a la ocupación por un socio de la vivienda sita en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán-, sí serían deducibles los anteriores gastos debiéndose incrementar a su vez la base imponible del contribuyente en el importe correspondiente a los ingresos que el socio debió satisfacer a la entidad en concepto de alquiler, debiéndose tener en cuenta en todo caso, no obstante, el principio 'non reformatio in peius', cuya razón de ser es evitar que la impugnación de un acto administrativo empeore la situación del obligado tributario'. Estos pronunciamientos, tras pasar por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, devinieron firmes y de ellos se deduce, en lo que interesa a este litigio, que el pronunciamiento de la liquidación impugnada por la obligada tributaria respecto a la invocada por ella ausencia de simulación, fue ratificada y quedó firme, pero no sucedió lo mismo en relación con la vivienda sita en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, que debió ser objeto de inclusión de ingresos como operación vinculada, y deducción de los gastos habidos. Por lo tanto, la liquidación inicialmente realizada devino firme en cuanto a un aspecto, el de la simulación, pero era obligado hacer una nueva liquidación, en lo que atañía a la vivienda cedida en concepto de vinculada; así se ordenó por el TEAR y se confirmó por el TEAC, sin que ello fuese alterado por resolución judicial alguna. En todo caso, es de resaltar que la liquidación quedó sin efecto al deberse cumplir lo dispuesto por el sistema económico-administrativo de recursos y disponerse para la Oficina Gestora la obligación de hacerse una nueva liquidación.
III.- No consta, ni siquiera se alega, que la Administración Estatal de Administración Tributaria hiciese una nueva liquidación según ordenó el TEAC al confirmar parcialmente la resolución del TEAR, o si se prefiere, al revocarla solo en parte. La liquidación previamente formalizada por la Administración Estatal de Administración Tributaria, eso sí, quedó sin efecto, al deberse llevar a cabo una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades, según lo determinado en vía económico-administrativo.
Al efecto, ha de recordarse que, conforme la doctrina general del derecho administrativo, 'Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.' - artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -; que, conforme el artículo 167.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, 'El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago' y, que, según el artículo 101 del mismo Texto Legal , 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'. Aplicando estos criterios legales al presente supuesto, ha de indicarse que, si, conforme las resoluciones de los Tribunales Económico- administrativos que han intervenido en relación con la demandante, la primitiva liquidación dejó de existir para el mundo del derecho, porque la Oficina Gestora debía llevar a cabo una nueva conforme las indicaciones que se dictaron y no consta, por ningún lado, que se haya dado lugar a ninguna nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades litigioso, no se acaba de ver qué 'deuda pendiente' está reclamando la Administración Estatal de Administración Tributaria, si para ello debe liquidarla previamente, haciendo 'las operaciones de cuantificación necesarias y determina(ndo) el importe de la deuda tributaria', realizando las actuaciones que no ha hecho, pues no se aprecia que se hayan llevado a cabo las actuaciones que correspondían a la vivienda sita en el núm. 2 de la calle de Las Eras, de Zaratán.
De ahí que la invocación por la actora del artículo 167.3.c ) y d) de la Ley General Tributaria , sea totalmente fundada y ello no se suple con la notificación de la providencia de apremio, ya que en el procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo 'la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago' - artículo 161.3 de la Ley General Tributaria -; es decir, para proceder a la vía de apremio es imprescindible que las deudas tributarias estén liquidadas -o autoliquidadas , de tal modo que, sin liquidación -o autoliquidación , no es posible acudir a la vía de apremio y eso es, precisamente, lo que ha hecho la administración demandada, obviando sus propias obligaciones procedimentales, y, lo más trascendente, obviando que a ello estaba obligada por las resoluciones del TEAR y del TEAC, e indirectamente, desobedeciendo las resoluciones judiciales que las confirmaron y que deben ser cumplidas según los artículos 118 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 17 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 103 y concurrentes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
IV.- En tanto en cuanto la administración ha desconocido el procedimiento establecido y procedido a ejecutar una deuda que no consta que hubiese liquidado como estaba obligada a hacer, debe acogerse, como se hace, la demanda objeto de este proceso y anularse la resolución dictada, sí como las actuaciones de las que trae causa la resolución dictada y las posteriores que en ella se funden, al no ser conforme a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso, pues la administración está ejecutando en el vacío una deuda que para ser exigida en el pago, debe estar previamente determinada y eso no se llevado a cabo y se ejecuta una liquidación que se dejó sin efecto en vía económico-administrativa, lo que se sancionó en vía jurisdiccional.
V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia. ' Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.
III.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia 'en la que, con estimación del recurso, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y de la providencia de apremio impugnada por mi representada y cuestionada en el ámbito de dicha reclamación, por estar anulada la deuda que se pretende apremiar, y con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Por decreto de 17 de octubre de 2018, se fijó la cuantía del recurso en 1.684,51 €.
Por auto de 26 de noviembre de 2018 se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil 'PAGO DE CARDOSAS, S.L.' cuestiona en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/4613/2017, sobre procedimiento recaudatorio de liquidación por sanción por el Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil tres a dos mil cinco, por importe de 1.684,51 €. Considera al efecto la obligada tributaria que dicha resolución, al no acoger su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación por sanción que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por éste último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación por sanción cuyo importe se le pudiera exigir, pues era preciso llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada, como otras semejantes, objeto de otros procesos, tienen en común dos cuestiones esenciales, cuales son que se han dictado dentro de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y traen causa de un previo acto dictado en periodo voluntario requiriendo el pago de las liquidaciones pendientes frente al que la parte actora ha formulado, a su decir, reclamación en vía ejecutiva económico-administrativa, pero no está impugnando en vía contencioso administrativa, ni consta que en ninguna vía se haya acordado, como medida cautelar, su suspensión. En consecuencia, todos los actos ejecutivos posteriores al vencimiento del periodo voluntario de ingreso se presumen válidos y ejecutivos porque se han dictado en razón de un requerimiento de pago en periodo voluntario no anulado siendo el silencio administrativo en el ámbito económico administrativo de contenido negativo, por lo que procede seguir adelante con la tramitación del procedimiento de recaudación iniciado.
SEGUNDO.- La cuestión debatida en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha dos de abril de 2019, dictada en el recurso p.o. 671/2018 , recaída entre las mismas partes si bien en relación con el ejercicio del Impuesto de Sociedades del año 2006, en la que hemos dicho: 'I.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil 'PAGO DE CARDOSAS, S.L.' cuestiona en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/4551/2017, sobre procedimiento recaudatorio del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil seis. Considera al efecto la obligada tributaria que dicha resolución, al no acoger su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por éste último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación cuyo importe se le pudiera exigir, pues era precisa llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada, como otras semejantes, objeto de otros procesos, tienen en común dos cuestiones esenciales, cuales son que se han dictado dentro de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y traen causa de un previo acto dictado en periodo voluntario requiriendo el pago de las liquidaciones pendientes frente al que la parte actora ha formulado, a su decir, reclamación en vía ejecutiva económico-administrativa, pero no está impugnando en vía contencioso administrativa, ni consta que en ninguna vía se haya acordado, como medida cautelar, su suspensión. En consecuencia, todos los actos ejecutivos posteriores al vencimiento del periodo voluntario de ingreso se presumen válidos y ejecutivos porque se han dictado en razón de un requerimiento de pago en periodo voluntario no anulado siendo el silencio administrativo en el ámbito económico administrativo de contenido negativo, por lo que procede seguir adelante con la tramitación del procedimiento de recaudación iniciado.
II.- Para resolver el presente litigio es preciso retener que, en su momento, la hoy actora promovió una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que terminó con resolución que estimaba en parte sus pretensiones, anulando los acuerdos por ella impugnados y ordenando remitir los expedientes a la Oficina Gestora para que se practicasen nuevas liquidaciones por los ejercicios comprobados de conformidad con los pronunciamientos allí contenidos, que se referían, según el fundamento decimosexto, a que no hubo simulación en una compraventa recogida en una escritura pública de fecha 27 de julio de 2004, entender suficientemente acreditada la existencia de ingresos por el local sito en la calle Aaiún, núm. 1, y considerar que la cesión por la sociedad del inmueble sito en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, para su utilización como vivienda por uno de los socios, constituye una operación entre personas vinculadas en la que no se convino ningún pago en concepto de alquiler, reduciéndose así los ingresos que por tal concepto habrían de integrarse en la base imponible de la sociedad, por lo que se dispone que se aplique el régimen de tributación de operaciones vinculadas, admitiéndose la deducibilidad de los gastos relacionados con dichos ingresos, aunque considera improcedente la deducción de los restantes gastos a que se refiere la regularización efectuada. Dicha resolución fue objeto de sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien en su resolución dispuso, por una parte, estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León exclusivamente en lo que se refería a la simulación, y, por otra parte, desestimar el recurso interpuesto por la compañía 'Pago de Cardosas, S.L.'. Es interesante a los efectos de esta sentencia, reproducir el contenido in fine del fundamento décimo de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, conforme la cual, 'Por tanto, de acuerdo con lo anterior, se está refiriendo a la ocupación por un socio de la vivienda sita en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán-, sí serían deducibles los anteriores gastos debiéndose incrementar a su vez la base imponible del contribuyente en el importe correspondiente a los ingresos que el socio debió satisfacer a la entidad en concepto de alquiler, debiéndose tener en cuenta en todo caso, no obstante, el principio 'non reformatio in peius', cuya razón de ser es evitar que la impugnación de un acto administrativo empeore la situación del obligado tributario'. Estos pronunciamientos, tras pasar por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, devinieron firmes y de ellos se deduce, en lo que interesa a este litigio, que el pronunciamiento de la liquidación impugnada por la obligada tributaria respecto a la invocada por ella ausencia de simulación, fue ratificada y quedó firme, pero no sucedió lo mismo en relación con la vivienda sita en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, que debió ser objeto de inclusión de ingresos como operación vinculada, y deducción de los gastos habidos. Por lo tanto, la liquidación inicialmente realizada devino firme en cuanto a un aspecto, el de la simulación, pero era obligado hacer una nueva liquidación, en lo que atañía a la vivienda cedida en concepto de vinculada; así se ordenó por el TEAR y se confirmó por el TEAC, sin que ello fuese alterado por resolución judicial alguna. En todo caso, es de resaltar que la liquidación quedó sin efecto al deberse cumplir lo dispuesto por el sistema económico-administrativo de recursos y disponerse para la Oficina Gestora la obligación de hacerse una nueva liquidación.
III.- No consta, ni siquiera se alega, que la Administración Estatal de Administración Tributaria hiciese una nueva liquidación según ordenó el TEAC al confirmar parcialmente la resolución del TEAR, o si se prefiere, al revocarla solo en parte. La liquidación previamente formalizada por la Administración Estatal de Administración Tributaria, eso sí, quedó sin efecto, al deberse llevar a cabo una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades, según lo determinado en vía económico-administrativo.
Al efecto, ha de recordarse que, conforme la doctrina general del derecho administrativo, 'Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.' - artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -; que, conforme el artículo 167.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, 'El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago' y, que, según el artículo 101 del mismo Texto Legal , 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'. Aplicando estos criterios legales al presente supuesto, ha de indicarse que, si, conforme las resoluciones de los Tribunales Económico- administrativos que han intervenido en relación con la demandante, la primitiva liquidación dejó de existir para el mundo del derecho, porque la Oficina Gestora debía llevar a cabo una nueva conforme las indicaciones que se dictaron y no consta, por ningún lado, que se haya dado lugar a ninguna nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades litigioso, no se acaba de ver qué 'deuda pendiente' está reclamando la Administración Estatal de Administración Tributaria, si para ello debe liquidarla previamente, haciendo 'las operaciones de cuantificación necesarias y determina(ndo) el importe de la deuda tributaria', realizando las actuaciones que no ha hecho, pues no se aprecia que se hayan llevado a cabo las actuaciones que correspondían a la vivienda sita en el núm. 2 de la calle de Las Eras, de Zaratán.
De ahí que la invocación por la actora del artículo 167.3.c ) y d) de la Ley General Tributaria , sea totalmente fundada y ello no se suple con la notificación de la providencia de apremio, ya que en el procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo 'la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago' - artículo 161.3 de la Ley General Tributaria -; es decir, para proceder a la vía de apremio es imprescindible que las deudas tributarias estén liquidadas -o autoliquidadas , de tal modo que, sin liquidación -o autoliquidación , no es posible acudir a la vía de apremio y eso es, precisamente, lo que ha hecho la administración demandada, obviando sus propias obligaciones procedimentales, y, lo más trascendente, obviando que a ello estaba obligada por las resoluciones del TEAR y del TEAC, e indirectamente, desobedeciendo las resoluciones judiciales que las confirmaron y que deben ser cumplidas según los artículos 118 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 17 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 103 y concurrentes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
IV.- En tanto en cuanto la administración ha desconocido el procedimiento establecido y procedido a ejecutar una deuda que no consta que hubiese liquidado como estaba obligada a hacer, debe acogerse, como se hace, la demanda objeto de este proceso y anularse la resolución dictada, sí como las actuaciones de las que trae causa la resolución dictada y las posteriores que en ella se funden, al no ser conforme a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso, pues la administración está ejecutando en el vacío una deuda que para ser exigida en el pago, debe estar previamente determinada y eso no se llevado a cabo y se ejecuta una liquidación que se dejó sin efecto en vía económico-administrativa, lo que se sancionó en vía jurisdiccional.
V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia. ' Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.
III.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Henar Sánchez Palomino, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico- administrativa núm. 47/4613/2017, sobre procedimiento recaudatorio de sanción por el Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil tres-dos mil cinco, que anulamos, así como las actuaciones de las que trae causa y las posteriores que en ella se funden, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

