Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1607/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 546/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7952

Núm. Roj: STSJ M 7952/2019


Encabezamiento


APELACIÓN Nº 1607/2018
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 546
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Matilde Aparicio Fernández D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a veintiuno de Junio del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con
el nº 1607/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales
Dª. Laura Bande González, en nombre y representación de Dª. Isidora , contra la Sentencia dictada, con
fecha 26 de Julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de los de esta Villa y en
el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 456/2016, contra la Resolución dictada por el
Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, fechada el 7 de Septiembre de 2016, por
la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección
Gerencia del Hospital Universitario '12 de Octubre', fechada el 8 de Abril de 2016, por la que se resuelve la
Convocatoria efectuada por Resolución de 24 de Junio de 2015 (B.O.C.M. número 219 de 15 de Septiembre
próximo siguiente), para la cobertura, mediante nombramiento provisional, del puesto de Jefe de Servicio
de Angiología y Cirugía Vascular del indicado Centro asistencial, adjudicando dicho puesto a D. Urbano .
Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos D. Francisco J. Peláez Albendea.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 26 de Julio de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 456/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra, de 8 de Abril de 2016, que designa adjudicatario del puesto de Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario '12 de Octubre' a D. Urbano , debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª.

Isidora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, el cual, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 25 de Septiembre de 2018, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.



TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 19 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 26 de Julio de 2018, y en el Procedimiento Abreviado nº 456/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de Dª. Isidora como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, y a fin de que se disponga la anulación de la actuación administrativa confirmada por la misma -, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la falta de motivación de las resoluciones que la misma confirma, ni haberse pronunciado sobre la arbitrariedad y desviación de poder alegadas; 2º.- Que la resolución objeto de apelación ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al que se refiere el artículo 24.1 de nuestra Constitución, por mor de la falta de respuesta a las cuestiones aludidas; Y, en fin, 3º.- Que se han infringido, por la Sentencia cuestionada y por las Resoluciones que la misma confirma, los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Norma Fundamental.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.



SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, para su adecuada resolución no estaría mal precisar, de entrada, que conviene tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional han venido proclamando, reiteradamente, que el vicio de incongruencia constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, contenidas tanto en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en fin, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso Constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya salvaguarda es residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de Septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de Mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución Judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Carta Magna o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Según la referida doctrina Constitucional ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, que no es necesaria respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia Constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el Órgano Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de Febrero; 129/1998, de 17 de Septiembre; 15/1999, de 22 de Febrero; 74/1999, de 26 de Abril y 94/1999, de 31 de Mayo, entre otras muchas).

En la doctrina del Alto Tribunal la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( artículo 80 LJCA).

Es conocido que la primera Jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la Sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea Jurisprudencial más reciente que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'Fallo' de la Sentencia, sino que ha de atenderse también a la 'causa petendi' de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de Marzo de 1992, 18 de Julio del mismo año y 27 de Marzo de 1993, entre otras).

Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el Fallo de la Sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce un olvido de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de Octubre de 1998 y 12 de Mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de Noviembre de 1992, se vienen señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las Sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc ... , que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles y diferenciables en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el Órgano Jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la Sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el Fallo (cfr. SSTS de 20 de Diciembre de 1996 y 11 de Julio de 1997, entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución del pleito, o que ni siquiera puedan ser analizadas por no haber sido articuladas con ningún rigor.

A la luz de la descrita doctrina, entiende la Sala que la Sentencia hoy apelada no ha incurrido en incongruencia alguna, estando la misma suficientemente detallada y motivada, se comparta o no dicha Sentencia, siendo absolutamente innecesario el relato de los hechos contenidos en la demanda, que a mayor abundamiento, se deducen inequívocamente de la completa fundamentación jurídica que contiene.

En consecuencia, no se ha vulnerado en absoluto el derecho fundamental de la apelante a la tutela judicial efectiva pues ha obtenido la misma adecuadamente, mediante una resolución motivada y totalmente congruente con las pretensiones de la demanda, sin que sea pertinente que la resolución Judicial deba recoger todas las alegaciones que la recurrente en la Instancia efectuó en su demanda o en el acto de la Vista celebrada en la misma.

En resumidas cuentas, en el caso examinado, y frente a lo que se aduce, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso- administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de las concretas resoluciones recurridas, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un Fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente en la Instancia sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1988, 3 de Noviembre de 1989, 2 de Julio de 1991 de la Sala Especial de Revisión, 26 de Marzo de 1993, 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994, sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, insistimos se comparta o no, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolverse.

La solución a la que llega la Sentencia apelada, en consecuencia, ni está inmotivada, ni la motivación concreta que expone es arbitraria, sino sustentada en la aplicación concreta de una determinada normativa y de unos específicos preceptos de la misma, ni está falta de congruencia, no existiendo razón alguna como para anular la misma por los concretos motivos analizados, máxime cuando dicha Sentencia resuelve la cuestión que se suscitaba dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones formuladas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la 'ratio decidendi' que expone se ajusta a la tesis que se mantuvo por la dirección letrada de la Administración hoy apelada en el acto de la Vista, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueran planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa.



TERCERO: La pretensión principal que se ejercita en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, reiterando lo que ya se había pretendido en la Instancia, viene justificada, tal y como se argumenta a lo largo del mismo, por una eventual ausencia de motivación de las resoluciones confirmadas en la Instancia.

La Sentencia apelada, ciertamente, hace alusión a la doctrina sobre el control de la discrecionalidad técnica establecida por nuestro Tribunal Supremo a lo largo del tiempo y que ha ido extendiendo, y modulando, hasta presentar, hoy día, perfiles distintos y mucho más amplios que en la formulación inicial. No estaría mal, por ello, que nos detengamos en hacer una referencia a la indicada evolución, aunque con ello reiteremos, en parte, lo ya expuesto en la Instancia.

Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012. Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados: 1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990).

4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).

En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014), es exigible de la Administración que la misma razone el porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012 (casación 183/2012), 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014).



CUARTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

En el caso concreto, a la vista de lo argumentado en la Sentencia apelada y, en especial, del Informe emitido, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la hoy apelante en vía administrativa, por la Comisión de Selección actuante en el proceso selectivo que nos ocupa con fecha 20 de Junio de 2016 (véase copia del mismo que obra a los folios 171 a 173 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), consta detalladamente motivada la puntuación otorgada, a D. Urbano , que fue el finalmente adjudicatario del puesto de Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario '12 de Octubre' en la convocatoria a que vienen referidas las presentes actuaciones, tanto en el apartado 'Formación Especializada', como en los apartados 'Experiencia en Gestión' y 'Actividad Docente' (apartados 1.2, 3 y 4 del Anexo I de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la Resolución de 24 de Junio de 2015).

Y más allá de estar debidamente motivada la puntuación otorgada en los antedichos apartados, resulta que la motivación expuesta, en relación a estos concretos particulares, se ajustó plenamente a las Bases aplicables en el proceso selectivo de constante cita que, como es sabido, constituían la Ley del mismo y en tal consideración vinculaban tanto a la Administración convocante, como a quienes tomaron parte en el mismo, Bases que si bien pudieron ser impugnadas, necesariamente habían de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994, 20 de Marzo de 1995, 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998).

Así, y con relación a la valoración otorgada en el apartado 'Formación Especializada', resulta que D. Urbano acreditó estar en posesión del Título de Médico Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, expedido el 7 de Septiembre de 1992, y, así se expresa en el propio Título, tras justificar que reunía las condiciones determinadas en el Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero (B.O.E. número 26 de 31 de Enero próximo siguiente), por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, y demás disposiciones complementarias, véase copia del título correspondiente que obra al folio 182 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

La aportación del meritado Título acredita que el Sr. Urbano cumplió el período de formación completo como residente en Hospitales con Programa acreditado MIR, en la especialidad correspondiente (Angiología y Cirugía Vascular), siendo completamente indiferente e irrelevante que, en el caso concreto, y por circunstancias que se nos escapan, pero en absoluto achacables al Sr. Urbano , el meritado período de formación, en lugar de los cinco años inicialmente previstos, se dilatara durante cuatro años y nueve meses, pues lo decisivo no es esta diferencia puntual en la duración, sino el haber superado el afectado los requisitos y pruebas a que aluden los artículos 8 y 9 del indicado Real Decreto 127/1984 que, como es obvio, la obtención del Título antedicho acredita suficientemente y, por ello, esta Titulación concreta debía valorarse, como se hizo, en un total de 8 puntos al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.2.a) del punto 1 del Anexo I de las Bases de la Convocatoria aplicables hechas públicas con la resolución de 24 de Junio de 2015 (B.O.C.M.

número 219 de 15 de Septiembre próximo siguiente), (véase documento obrante al folio número 4 del Tomo I del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

La puntuación que en este concreto apartado se otorgó a Dª. Isidora , que fue de 4 puntos, también se ajustó a lo previsto en las Bases de aplicación, en concreto apartado 1.2.c) del punto 1 del Anexo I de las Bases de constante cita, pues la misma aportó un Certificado que acreditaba que había completado durante los años 1978-79-80 el período de residente en la Especialidad de 'Angiología y Cirugía Vascular' (véase documento obrante al folio 335 del Tomo II del Expediente Administrativo), esto es, conforme disponía la Base aplicable, inició su formación especializada en Centro con programa de formación de especialistas antes del 1 de Enero de 1980, acreditando más de dos años de formación en una única especialidad realizada de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente.

La hoy apelante, al concurrir al proceso selectivo que nos ocupa y no cuestionar su convocatoria aceptó la misma y los requisitos y baremo que en ella se establecían para poder ser aspirante en el proceso selectivo que con la misma se iniciaba no pudiendo hoy, al socaire de recurrir la decisión por la que se hace pública la adjudicación de la plaza afectada, aducir supuestas irregularidades que, con conocimiento, consintió.

Si lo que se quisiera es, en el proceso de que esta apelación trae causa, cuestionar la distinta valoración que en el Baremo aplicable se da a una y otra formación especializada ya referidas, tal cuestionamiento no podría tener favorable acogida y ello porque el sistema de obtención del Título de Especialista instaurado en el Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero, contempló, a dichos efectos, unas oposiciones con carácter general para obtener plaza en los distintos Hospitales con unidad docente (artículo 5) y posteriormente la necesidad de superar unos programas y evaluaciones durante la estancia como médico interno residente ( artículos 3 y 8) para, al fin, realizar y superar una serie de pruebas teóricas y prácticas (artículo 9) para entender acreditada, y obtener en definitiva, la titulación como especialista.

Este sistema es singularmente más riguroso y exigente que los sistemas establecidos con anterioridad, a los que se refieren las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del propio Real Decreto 127/1984, razón por la que no atisbamos a entender verdaderamente existente una supuesta discriminación al valorar la formación especializada de distinta forma para unos y otros candidatos, ya que la indicada especialización se obtuvo, por las personas comparadas, bajo normativa distinta y cumpliendo unos requisitos y exigencias notoriamente dispares.

Por lo que respecta a la valoración otorgada a D. Urbano en el mérito 'Experiencia en Gestión', que ascendió al máximo de 4 puntos posible (véase documento obrante al folio 174 del Tomo I del Expediente Administrativo), la misma se otorgó porque se aportó al proceso un Certificado emitido por la Universidad de Barcelona conforme al cual, a fecha 30 de Septiembre de 2015 (fecha en la que concluía el plazo para presentar solicitud de participación en el proceso selectivo a que esta apelación viene referido y, por ello, fecha límite para poder acreditar los méritos correspondientes que se adujeran por los distintos candidatos), el Sr.

Urbano había cursado y superado un total de 46 créditos ECTS, 1.150 horas, correspondiente a 30 créditos del primer año del Máster y a 16 créditos del primer módulo del segundo año académico del propio Máter en 'Gestión de Centro y Servicios de Salud' (Edición 2013-2015), comprensivo de un total de 2.000 horas (80 créditos ECTS), en el que el Sr. Urbano se había matriculado y cursaba al momento de la convocatoria.

Es cierto que este Certificado, que obra al folio 184 del Tomo I del Expediente Administrativo, no se presentó con la solicitud de participación en la Convocatoria efectuada por Resolución de 24 de Junio de 2015 (B.O.C.M. número 219 de 15 de Septiembre próximo siguiente), para la cobertura, mediante nombramiento provisional, del puesto de Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario '12 de Octubre', sino que fue aportado al proceso en un momento posterior, en concreto durante la tramitación del recurso de alzada que contra la adjudicación de la plaza a que venía referida la convocatoria formuló la hoy apelante. No obstante este hecho, cierto, ello no impide que se produjera la valoración del mérito en cuestión, en la concreta extensión en que se hizo, pues no nos encontramos ante un supuesto de valoración de un mérito no alegado al firmar la convocatoria, sino de ante mérito defectuosamente acreditado en la solicitud inicial e, incluso y si así se prefiere, no acreditado en ella. Pero ocurre que en estos casos, como ha manifestado a la saciedad esta propia Sala y Sección, siguiendo la doctrina clara al respecto formula por nuestro Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencias de 28 de Septiembre de 2010 (casación 1756/2007), 31 de Diciembre y 4 de Mayo de 2009 ( casación 1842/2007 y 5279/2005), 22 de Noviembre de 2011 (casación 6984/2010) y 25 de Noviembre de 2011 (casación 6455/2011), reiterada en Sentencias de 25 de Abril de 2012 (casación 1222/2011) y 16 de Mayo de 2012 (casación 4664/2011), procede admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados inicialmente en la fase de recurso de alzada o reposición, en su caso, y sin necesidad de requerimiento previo, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).



QUINTO: La Sentencia apelada, al igual que la Resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid con fecha 7 de Septiembre de 2016 que la misma confirma, argumentan que la hoy apelante no había cuestionado en momento alguno en vía administrativa la puntuación que se había otorgado, a D. Urbano , en los apartados 5, 6 y 7 del Baremo aplicable en el proceso selectivo de que venimos haciendo mención, esto es en los apartados 'Participación y compromiso institucional' (en el que se le otorgaron finalmente 0,80 puntos), 'Publicaciones' (en el que se le otorgaron 8,04 puntos) y, en fin, 'Proyecto Técnico de Gestión de la Unidad' (en el que se le otorgaron 100 puntos). En base a ello, se dijo, no fueron motivados pormenorizadamente dichos méritos por la Comisión de Selección actuante y, ante la ausencia de elementos de contraste, tales valoraciones quedarían amparados por la discrecionalidad técnica.

Estas aseveraciones, sin embargo, no se corresponden con la realidad para constatación de lo cual basta con acudir al escrito por el que se interponía, con fecha 6 de Junio de 2016, el pertinente recurso de alzada por parte de Dª. Isidora (obra el mismo a los folios 122 a 149 del Tomo I del Expediente Administrativo), cuya lectura revela que en las páginas 17 a 21 del mismo (obran tales páginas a los folios 130 a 132 del Tomo I del Expediente Administrativo), efectivamente y como se afirma se cuestionaron las puntuaciones otorgadas al adjudicatario final de la plaza objeto de la Convocatoria en los apartados de referencia.

Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretendía en la Instancia, y se pretende en la apelación, revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, respecto a los tres apartado concretos indicados, sino que realmente las mismas adolecen de cualquier tipo de motivación sobre los mismos que permita conocer, no sólo a la actora en aquélla, hoy apelante, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar los juzgado, qué méritos concretos de los aspirantes que concurrieron a la Convocatoria efectuada por Resolución de 24 de Junio de 2015 (B.O.C.M.

número 219 de 15 de Septiembre próximo siguiente), para la cobertura, mediante nombramiento provisional, del puesto de Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario '12 de Octubre', y que fueron alegados por los mismos en los respectivos Curriculum Vitae que cada uno de ellos presentó respecto a los apartados aludidos, fueron valorados y cuáles no, así como las razones que justificaron esas decisiones, en definitiva, qué méritos concretos y cuales no, de todos aquéllos que debían o podían ser tenidos en consideración en los aparatados de referencia a tenor de lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria que resultaban aplicables, determinaron la concreta valoración o baremación que se otorgó a todos y cada uno de los aspirantes que pretendían la cobertura de la antedicha plaza en los mismos y, por otra parte, qué méritos concretos de los alegados por el finalmente adjudicatario de la plaza objeto de convocatoria en su Curriculum le fueron valorados al mismo y cuáles no, así como los concretos motivos por los que se concluyó tal valoración o no valoración, que expliquen la baremación final en los apartados 'Participación y compromiso institucional' (en el que se le otorgaron finalmente 0,80 puntos), 'Publicaciones' (en el que se le otorgaron 8,04 puntos) y, en fin, 'Proyecto Técnico de Gestión de la Unidad' (en el que se le otorgaron 100 puntos).

Si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, el concreto desglose de esta puntuación final en cada uno de los apartado antedichos a la que se alude, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones del porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos en las Bases de aplicación se tradujeron en las puntuaciones numéricas que se nos han aportado, en definitiva en las valoraciones cuantitativas que se otorgaron a los candidatos, pero, como ya avanzamos, esta expresión de unas notas numéricas es totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como fue de hecho el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique, razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas.

Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no podía estimarse la pretensión de nombrar a la hoy apelante como adjudicataria final de la plaza objeto de la Convocatoria pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones en cuanto a los particulares analizados respecta, resulta materialmente imposible, como se pretende, que la Sala valore los méritos de los distintos aspirantes y del adjudicatario del puesto de trabajo de que se viene haciendo mención, adjudicando el mismo al apelante, en detrimento del resto de aspirantes, lo cual no obsta a que se estime la pretensión subsidiaria que también se ha ejercitado y se proceda a anular las resoluciones objeto del proceso de que esta apelación dimana, a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Resolución de 24 de Junio de 2015 (B.O.C.M. número 219 de 15 de Septiembre próximo siguiente), para la cobertura, mediante nombramiento provisional, del puesto Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario '12 de Octubre', emita un Informe motivado y detallado, con desglose por apartados, de qué méritos se han valorado al finalmente adjudicatario de la plaza de constante cita, así como lógicamente a la hoy apelante, y cuáles no, con expresión y justificación de las concretas razones de la eventual valoración o no valoración de los méritos que se pueda resolver, así como de la valoración final detallada de ambos concursantes (apelante y finalmente adjudicatario insistimos), con especial hincapié en la concreta razón por la que se les otorgaron las puntuaciones correspondientes a cada uno de ellos en los apartados 'Participación y compromiso institucional', 'Publicaciones' y, en fin, 'Proyecto Técnico de Gestión de la Unidad'.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, a los efectos indicados.



SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Laura Bande González, en nombre y representación de Dª. Isidora , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Julio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 456/2016, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia disponiendo, en su lugar, la estimación parcial del recurso interpuesto, a instancias de la Sra.

Isidora , contra la Resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, fechada el 7 de Septiembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario '12 de Octubre', fechada el 8 de Abril de 2016, por la que se resolvió la Convocatoria efectuada por Resolución de 24 de Junio de 2015 (B.O.C.M. número 219 de 15 de Septiembre próximo siguiente), para la cobertura, mediante nombramiento provisional, del puesto de Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del indicado Centro asistencial, adjudicando dicho puesto a D. Urbano , Resoluciones estas que, por ser contrarias a derecho, anulamos a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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