Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 322/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 546/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100537
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8230
Núm. Roj: STSJ M 8230:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0004508
Procedimiento Ordinario 322/2019
Demandante:THE CENTURION TETRA S L
PROCURADOR D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 546
RECURSO NÚM.: 322-2019
PROCURADOR D. ALFREDO GIL ALEGRE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 23 de julio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 322-2019 interpuesto por THE CENTURION TETRA S.L. representado por el procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de junio de 2015 con un importe total a ingresar de 11.426,35 euros (11.146,70 euros de cuota y 279,65 euros de intereses de demora), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 21/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del mes de junio de 2015 con un importe total a ingresar de 11.426,35 euros (11.146,70 euros de cuota y 279,65 euros de intereses de demora).
La cuantía del pleito fue fijada en 11.426,35 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 1 de octubre de 2019.
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid mediante requerimiento para la aportación, por la entidad recurrente, de determinada documentación para comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes y si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.
En el marco de dicho procedimiento, la Administración rechaza el carácter deducible de los gastos de arrendamiento del inmueble sito en el PASEO000 número NUM001, casa NUM002, de Pozuelo de Alarcón, al considerar que no queda acreditada la vinculación directa y exclusiva del chalet arrendado al ejercicio de la actividad empresarial del interesado, por lo que no tiene la consideración de elemento afecto al desarrollo de su actividad empresarial, lo que conlleva que no pueda admitirse la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el arrendamiento ( artículo 95.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Se considera que el inmueble controvertido es una vivienda particular, si bien consta en base de datos de la Agencia Tributaria como domicilio fiscal y social de la sociedad al haber sido declarado como tal por la entidad recurrente. Ello con independencia de que tenga habilitada parte de la misma para oficina, de manera que los gastos de arrendamiento, instalación y mejora no son deducibles al tratarse de gastos corrientes en una vivienda y, por tanto, no estar afectos, directa y exclusivamente, a la actividad de la empresa.
Teniendo en cuenta que el propio contrato establece claramente que se utilizará como vivienda y para los trabajos de la sociedad y que, además, las obras que se van a realizar en la finca están orientadas a su uso como vivienda (jacuzzi, barbacoa, etc), no se admite la deducción de las cuotas de IVA que se encuentran vinculadas a la misma. Se suprimen las cuotas de las facturas siguientes: Tecnola Invest, S.L, Iberdrola Clientes SAU, Obras Impala S.L. y Canal de Isabel II Gestión S.A.
La entidad recurrente alega que ha sido debidamente acreditada la afectación exclusiva del inmueble arrendado al uso empresarial. En consecuencia, debe reconocerse su derecho a deducirse las cuotas soportadas por el IVA del alquiler del inmueble que utiliza como oficina, así como de los gastos ordinarios derivados de su uso (agua y gas natural).
A efectos de prueba ha presentado el anexo VII al contrato de arrendamiento del inmueble, datado el 2 de julio de 2014, en el que se establece que el arrendamiento es para uso distinto de vivienda, modificando así los términos iniciales del contrato. Dicho anexo se elevó a público el 14 de enero de 2016. Se explica que, inicialmente, se estipuló en el contrato de arrendamiento que el inmueble se destinaba a uso de vivienda por petición expresa de la arrendataria, Tecnola Invest S.L., quien temía que, en caso contrario, pudieran surgir problemas con los vecinos, dada la exclusividad de la zona, que fue precisamente lo que motivó a la recurrente a elegir dicha ubicación para sus oficinas.
También se ha aportado el Acta de presencia del Notario D. Juan Ramón Ortega, de fecha 24 de junio de 2015, en el que se deja constancia de que el inmueble dispone de mobiliario de oficina y en él se realiza la actividad empresarial.
Una vez acreditado que el inmueble se encuentra afecto a la actividad social, las cuotas de IVA soportadas por la electricidad y el agua del mismo inmueble tienen el carácter de fiscalmente deducibles, al estar afectas de manera directa a dicha actividad empresarial. Respecto a la factura emitida por Obras Impala SL, alega que corresponde a la obra realizada para la adecuación del inmueble a la actividad empresarial que allí se realiza, motivo por el que ha de considerarse como una cuota deducible fiscalmente.
SEGUNDO.-El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes de la misma Ley permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas. En concreto, el artículo 92 de la Ley del IVA estipula, en lo que aquí interesa:
'Uno.Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:
1.ºLas entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
(...)
Dos.El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.'
De otro lado, el artículo 94 de la Ley del IVA regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, en estos términos:
'Uno.Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.ºLas efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
Tres.En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.'
Por su parte, el artículo 95 del mismo texto legal establece las limitaciones del derecho a deducir:
'Uno.Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos.No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.ºLos bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.ºLos bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.ºLos bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.ºLos bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.ºLos bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ªCuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ªCuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
(...)
3.ªLas deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ªEl grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ªA efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo. (...)'.
TERCERO.-A lo anterior debe añadirse que corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la que es exponente la Sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la afectación directa a la actividad económica del bien adquirido o del servicio prestado. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero no basta por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.
En relación con la carga de la prueba, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el artículo 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por último, en lo que aquí interesa, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.
CUARTO.-Sentado lo anterior, es obligado tener en cuenta que ya nos hemos pronunciado sobre cuestiones idénticas a las que son objeto del presente pleito y en relación con el mismo recurrente e Impuesto, relativo al mes noviembre de 2017, en la Sentencia 514/2020, de 22 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 263/2019.
Es por ello que razones de coherencia, unidad de criterio, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica obligan a resolver los pleitos en el mismo sentido.
En consecuencia, transcribimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de la Sentencia 514/2020, de 22 de julio, que solventó el primero de los pleitos, en la que hemos dicho:
'SEXTO .-Sentado lo anterior, la cuestión debatida se centra en determinar si el inmueble ubicado en el PASEO000 nº NUM001, casa NUM002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), está afecto o no a la actividad económica de la entidad actora.
En la demanda se afirma que el aludido inmueble está afecto en su totalidad a la actividad empresarial, hecho que la parte recurrente considera acreditado con estas pruebas: (i) contrato de arrendamiento del indicado inmueble de fecha 2 de julio de 2014, al que se añadió en la misma fecha el anexo VII, en virtud del cual pasó a denominarse 'arrendamiento para uso distinto de vivienda'; (ii) acta notarial de presencia en ese inmueble de fecha 24 de junio de 2015.
El contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2014 no figura en el expediente administrativo relativo al recurso nº 263/2019, pero sí consta en los expedientes correspondientes a otros recursos con objeto similar al presente, como los números 289/2019 y 298/2019.
En virtud del indicado contrato, denominado por las partes 'contrato de arrendamiento de vivienda', la entidad Tecnola Invest S.L. arrendó a la sociedad The Centurion Tetra S.L. la vivienda unifamiliar aislada sita en el PASEO000 nº NUM001, chalet NUM002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por un precio de 13.500,00 euros mensuales.
En el expositivo I del aludido contrato se describe el inmueble arrendado en estos términos:
'VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA que linda por todos sus vientos con terreno de la propia parcela sobre la cual se edifica. Su fachada principal recae a la vía privada de circulación y está rodeada de jardín propio por todos sus lados, quedando la parte más extensa de él a continuación de la fachada posterior, lugar en el que ha instalado una piscina.
La superficie de esta vivienda se divide en dos niveles, como sigue: Planta baja, con una superficie construida de 750 metros cuadrados aproximadamente. Tiene un acceso principal situado en la fachada delantera de la casa. Se destina a zona vividera, compuesta por acceso principal con aseo de cortesía y gabanero, sala de cine, salón, comedor, cocina y oficio, distribuidor, dos dormitorios de servicio con dos baños, cuarto de lavado y plancha con tendedero y acceso de servicio; dormitorio principal con dos vestidores y dos baños, y despacho anexo, escalera de subida a planta alta. Planta alta, con una superficie construida de 300 metros cuadrados aproximadamente. Se accede a ella mediante escalera desde la planta baja. Consta de distribuidor, sala de estar y cuatro dormitorios con sus respectivos baños completos.'
En el expositivo II del mismo contrato se expresa que el inmueble antes descrito 'se destinará al uso de vivienda, así como a la realización de actividades propias del objeto social de la compañía'.
No se indica en el contrato el concreto espacio ni la superficie del inmueble destinada a las actividades de la sociedad.
Por otra parte, en la cláusula sexta (obras y mejoras) se establece que, con carácter general, queda terminantemente prohibida la realización de obras y mejoras sin el consentimiento expreso por escrito y firmado del propietario, añadiendo que con carácter previo a la suscripción del contrato, la parte arrendataria ha solicitado autorización para la realización de determinadas mejoras, habiendo sido autorizadas expresamente por la propiedad las siguientes mejoras:
'Instalar suelo de pergo en la zona derecha de servicio/cocinas.
Cambiar la puerta mecánica de acceso a la parcela por una de mejor nivel.
Instalar el sistema OKU de calentamiento de piscina/panel solar o similar.
Cambio de moqueta por una nueva en zona despacho/dormitorios.
Instalación de un jacuzzi exterior en zona jardín. Dadas las características de su instalación, se procederá a realizar hormigonado de cimentación. A la terminación del presente Contrato, la parte arrendataria se obliga a desmontar y retirar el jacuzzi y la zona hormigonada de cimentación devolviendo dicha zona a su estado de origen.'
Además, la propia recurrente expresó en vía administrativa que ese contrato se elevó a público y fue inscrito en el Registro.
Con el reseñado anexo VII, también de fecha 2 de julio de 2014, se modificó la denominación inicial del contrato por la de 'arrendamiento para uso distinto de vivienda', habiéndose elevado a público este anexo mediante escritura otorgada ante el notario D. Pedro Muñoz García-Borbolla el día 14 de enero de 2016 (nº 104 de su protocolo), fecha en que la Agencia Tributaria ya había iniciado, e incluso finalizado, varios procedimientos de comprobación limitada con el mismo objeto que el presente, pero referidos a periodos mensuales de los ejercicios 2014 y 2015 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Pues bien, conforme al art. 1230 del Código Civil, no producen efecto contra tercero los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, mientras que el art. 1227 del mismo Código dispone, en lo que ahora importa, que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. Por tanto, el indicado anexo VII carece, en principio, de eficacia frente a la Administración tributaria hasta que se elevó a escritura pública en fecha 14 de enero de 2016.
En cualquier caso, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, de manera que la naturaleza jurídica de un contrato no viene determinada por la denominación que le den las partes, sino por las prestaciones que derivan del mismo. Por tanto, el verdadero destino del inmueble arrendado por la actora tendrá que establecerse en atención a las pruebas obrantes en las actuaciones.
Sentado lo anterior, no se alcanzan a comprender las razones que llevaron a modificar el destino del inmueble arrendado en la misma fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento. La recurrente afirma que en el contrato inicial se determinó su destino como vivienda porque la arrendadora temía que poner en el contrato un uso distinto podría acarrearle problemas con los vecinos. No obstante, esa explicación no despeja las dudas sobre la modificación contractual, pues no se especifican las concretas circunstancias concurrentes (se ignora si los estatutos u otras normas reguladoras de la convivencia en la urbanización impedían un uso alternativo al de vivienda), ni se justifica por qué el contrato de arrendamiento podía llegar a conocimiento de los vecinos, pero no el anexo de modificación, siendo evidente que los vecinos podrían advertir el destino real del inmueble a la vista del movimiento de las personas que acudían al mismo, lo que nada tiene que ver con las concretas cláusulas contractuales.
Dicho esto, es indiscutible que el inmueble controvertido se ubica en una exclusiva zona residencial ( URBANIZACION000), que es idónea para constituir la vivienda habitual de personas físicas y no el centro de trabajo de una empresa, conclusión que confirman las características del inmueble arrendado (superficie, jardín privado que rodea todo el edificio, piscina, número de habitaciones y baños, sala de cine, vestidores, etc.), así como las mejoras autorizadas por la propiedad (sistema de calentamiento de piscina, instalación de jacuzzi exterior, etc.), que se asocian sin duda al destino del inmueble como residencia habitual de personas y no como lugar para desarrollar actividades económicas.
Aparte de esto, hay que recordar que el domicilio social de la entidad actora se trasladó el día 31 de agosto de 2015 a la calle José Lázaro Galdiano nº 4 de Madrid y luego al Paseo de la Castellana nº 259 C, planta 18, Madrid.
Además, a tenor de la base de datos de la Agencia Tributaria, en el inmueble cuestionado tiene su domicilio fiscal desde el 9 de septiembre de 2015 Dª Magdalena, familiar del apoderado de la sociedad actora.
En este punto hay que señalar que la recurrente no ha acreditado la necesidad de tener dos inmuebles -la sede social y la vivienda del PASEO000, ésta con las dimensiones y servicios antes señalados- afectos a una actividad económica que sólo precisaba un pequeño espacio físico, ya que en los años 2014 y 2015 la sociedad actora no tuvo trabajadores, conforme a los datos que figuran en los expedientes administrativos relativos a los recursos 298/2019 y 303/2019, mientras que en los años 2016 y 2017 tuvo un reducido número de personas empleadas (un trabajador por cuenta ajena, clave A, en el ejercicio 2016, y tres en el ejercicio 2017, conforme a los datos declarados por la actora en el modelo 190 de cada año).
No expresa la parte actora qué tareas tenía que desarrollar en el inmueble cuestionado que no se pudieran llevar a cabo en la sede de la sociedad, máxime cuando los servicios contables, fiscales y otros eran prestados a la recurrente por otra sociedad, de acuerdo con los datos que constan en la liquidación recurrida.
Y tampoco consta que la entidad recurrente haya comunicado ningún cambio de domicilio de la actividad mediante la declaración censal correspondiente.
En cuanto al acta notarial de presencia de fecha 24 de junio de 2015, la fe pública notarial sólo acredita el estado en que se encontraba el inmueble en el momento en que el notario estuvo en su interior (14,45 horas del indicado día), nada más. La fecha del acta de presencia no se corresponde con el periodo de liquidación que aquí nos ocupa, por lo que su contenido no tiene ningún valor probatorio en este procedimiento.
Aparte de esto, es conveniente destacar que el notario autorizante del acta sólo describe el estado de una estancia de entrada en la planta baja, otra en la planta primera y un anexo al inmueble, de acuerdo con el contenido de la diligencia extendida por el propio fedatario, sin que se haga constar en el acta el mobiliario y enseres del resto de las estancias del mencionado chalet. Además, también expresa el notario que en la estancia de la planta primera estaban trabajando tres personas en el momento de la visita, pero no dejó constancia en el acta de su identidad ni de las concretas tareas que realizaban, así como tampoco de su vinculación con la sociedad actora.
Y la falta de comprobación de estos extremos adquiere especial relevancia teniendo en cuenta, como antes se dijo, que en el ejercicio 2015 (año en que fue incoado el acta notarial de presencia) la entidad actora no tenía contratado ningún trabajador, a tenor del modelo 190 del indicado año, según consta en el expediente administrativo del recurso nº 303/2019, interpuesto también por la sociedad The Centurion Tetra S.L. contra otra liquidación mensual del IVA.
Por otro lado, la entidad recurrente no ha aportado el Libro registro de bienes de inversión para justificar la afectación del inmueble. Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 108.1 de la Ley del IVA, se consideran de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, están normalmente destinados a ser utilizados por un periodo de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o como medios de explotación. Y conforme al art. 95, apartados Uno y Dos.3º de la citada Ley, no se entienden afectos a la actividad empresarial o profesional los bienes que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad del sujeto pasivo, por lo que no se pueden deducir las cuotas vinculadas a tales bienes, que es lo que ocurre en el presente caso.
Por último, la Consulta general 1736-04, de 20 de septiembre de 2004, de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, invocada en la demanda, carece de trascendencia en el presente recurso ya que analiza un supuesto en el que se plantea la deducibilidad del IVA soportado por un arrendatario que no dispone de la factura pertinente, declarando ese órgano administrativo que la controversia debe resolverse por la vía económico-administrativa. Por tanto, ni el objeto de la consulta ni su resolución guardan relación con el debate que aquí nos ocupa, debiendo añadirse que la utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad es una cuestión de hecho que corresponde acreditar al obligado tributario, exigencia incumplida en el caso que ahora nos ocupa.
En definitiva, los argumentos expuestos ponen de manifiesto que el inmueble cuestionado no estaba afecto en exclusiva al desarrollo de la actividad económica desarrollada por la entidad actora.
SÉPTIMO.-Descartada la afectación total del inmueble a la actividad, la actora reclama, con carácter subsidiario, que se admita su afectación parcial y la deducción de las cuotas soportadas en la parte proporcional al uso empresarial.
Hay que recordar, ante todo, que corresponde al obligado tributario acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas, lo que en este caso se traduce en la exigencia de demostrar qué parte concreta del inmueble está afecta a la actividad, así como el porcentaje que representa sobre la superficie total del chalet.
Pues bien, nada acredita sobre estos extremos la parte recurrente, que se limita a afirmar la existencia de afectación parcial con apoyo en las mismas pruebas aportadas para reclamar la afectación total.
Por tanto, los argumentos antes expuestos para descartar la existencia de afectación total sirven ahora para rechazar la afectación parcial. En efecto, ni el inicial contrato de arrendamiento, ni su modificación por el anexo VII (con la eficacia limitada antes señalada), ni el acta de presencia notarial, permiten acoger la tesis que se sostiene en la demanda, pues no acreditan que en el periodo que aquí nos ocupa el repetido inmueble del PASEO000 nº NUM001, casa NUM002, estuviese afecto a la actividad en porcentaje alguno.
De nuevo hay que señalar que la recurrente no ha aportado el Libro registro de bienes de inversión para justificar la afectación, total ni parcial, del aludido inmueble, de suerte que al no figurar como bien de inversión en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica del sujeto pasivo, no tienen carácter deducible en proporción alguna las cuotas vinculadas al arrendamiento del inmueble y a los gastos corrientes del mismo, a tenor del art. 95.Uno y Dos.3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Y la entidad actora tampoco presentó declaración censal para comunicar el cambio del domicilio de la actividad al repetido inmueble.
En este punto, se afirma en la demanda que la resolución del TEAR aceptó la afectación parcial del inmueble a la actividad al afirmar que 'este Tribunal no discute que el inmueble arrendado se utilice parcial o indistintamente como domicilio social y como vivienda particular'.
Sin embargo, esta frase no permite llegar a la conclusión pretendida por la parte actora al no constituir el fundamento de la resolución del TEAR, en la que se afirma con toda claridad que la recurrente no acredita la afectación del inmueble a la actividad ni manifiesta nada acerca del porcentaje de afectación para el caso de afectación parcial, añadiendo que del acta de presencia notarial en el inmueble no se infiere que el arrendamiento lo sea para uso distinto al de vivienda, ni tampoco prueba el grado de afectación del inmueble. Y con apoyo en esos argumentos, el TEAR de Madrid desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada, rechazando la deducción, tanto total como parcial, de las cuotas soportadas por el arrendamiento del mencionado inmueble.
Es oportuno señalar, además, que esta Sección ha declarado en anteriores ocasiones (Sentencia, entre otras, de fecha 11 de marzo de 2020, recurso nº 3/2019) que la afectación parcial exige destinar a la actividad un espacio de la vivienda susceptible de aprovechamiento separado e independiente que permita establecer el porcentaje que representa sobre la superficie total del inmueble, de manera que si la actividad económica se desarrolla en un espacio que no cumple esos requisitos (existiendo confusión entre ambos destinos), no puede ser admitida la afectación parcial de ese bien ni, por tanto, son deducibles los gastos del inmueble en ninguna proporción.
En consecuencia, procede rechazar las pretensiones de la parte actora al no haber acreditado la afectación total ni parcial a la actividad económica del inmueble sito en el PASEO000 nº NUM001, casa NUM002 de Pozuelo de Alarcón, de modo que no son deducibles las cuotas soportadas por el arrendamiento del inmueble ni por los gastos corrientes del mismo, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.'
Todas las consideraciones anteriores son aplicables al supuesto que nos ocupa en el que, además, se impugna la liquidación del IVA del mes de junio de 2015, esto es, de fecha anterior al acta de presencia del Notario D. Juan Ramón Ortega y también a la elevación a público del anexo VII del contrato de arrendamiento del inmueble litigioso.
Por lo demás, descartada la afectación, tanto total como parcial, de la vivienda sita en el PASEO000 número NUM001, casa NUM002, de Pozuelo de Alarcón, al considerar que no queda acreditada la vinculación directa del chalet arrendado al ejercicio de la actividad empresarial del interesado, resulta asimismo improcedente la deducción de las cuotas de IVA soportadas en el pago de los consumos asociadas a la misma (facturas de Iberdrola Clientes SAU y Canal de Isabel II Gestión SA. contempladas en el acuerdo de liquidación).
QUINTO.-Finalmente, también ha de rechazarse la cuota de IVA de la factura emitida por Obras Impala, S.L. La parte actora argumenta en su defensa que se trata obras ejecutadas para adaptar la vivienda a la actividad empresarial pero, el hecho de haber sido ya rechazado este uso en virtud de los anteriores argumentos, impide vincular el gasto con el desarrollo de dicha actividad.
En todo caso, la factura aportada no acredita la finalidad de las obras habida cuenta su carácter genérico (cimentación, estructura, cubierta, fachada, falsos techos, solados, mobiliario, modificaciones, etc). Además, hay que reiterar que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2014 se detallaron las obras de mejora que en tal fecha habían sido expresamente autorizadas por la propiedad: 1) instalación de suelo de pergo en la zona derecha de servicio/cocinas; 2) cambio de la puerta mecánica de acceso a la parcela por una de mejor nivel; 3) instalación del sistema OKU de calentamiento de piscina/panel solar o similar; 4) cambio de moqueta por una nueva en zona despacho/dormitorios; 5) instalación de un jacuzzi exterior en zona jardín.
Así, es evidente que las únicas obras autorizadas por la arrendadora no tenían relación alguna con la adecuación de la vivienda a la actividad empresarial, sino que estaban directamente vinculadas con la mejora de las dependencias y servicios de uso residencial, no constando que después de la firma del contrato se autorizase expresamente la realización de otro tipo de obras.
En definitiva, estas alegaciones han de ser asimismo rechazadas y el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 5a00 euros como cuantía máxima, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 322/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0322-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0322-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
