Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2016 de 14 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100597
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:4257
Núm. Roj: STSJ PV 4257:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 257/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 547/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 257/2016 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución Nº 32571 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 2/3/16 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) nº 2014/0178, 2014/0179, 2014/0180, 2014/0181 y 2014/0182 interpuestas contra Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10/2/14 por los que se dictan actos de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011 y por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: EDERRA, S.A., representada por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra y asistida por el Letrado Sr. Santa María Fernández.
-DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Sra. Ibarburu Aldama.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11/5/16 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra, actuando en representación de la entidad EDERRA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 257/2016.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 5/7/16, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 1/9/16, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 26/9/16 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba pero sí trámite de conclusiones, en los escritos de éstas (presentados con fechas 14/10/16 y 25/10/16, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24/11/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de la mercantil EDERRA, S.A. recurso contra la Resolución Nº 32571 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 2/3/16 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas (acumuladas) nº 2014/0178, 2014/0179, 2014/0180, 2014/0181 y 2014/0182 formuladas contra Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10/2/14 por los que se dictan actos de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011 y por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.
En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, la demandante interesa la anulación tanto de la misma como de los acuerdos de liquidación que confirma. Funda tal pretensión en la consideración de que los pagos anticipados no constituyen entregas de bienes e interpreta que el ' literal de la norma' lleva a inferir que la remisión que realiza el Concierto (tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido como en el Impuesto sobre Sociedades) es 'meramente al concepto de entrega de bienes y no a las normas sobre devengo'. Así las cosas, apunta a que 'cualquier ampliación de la mera literalidad de la norma es meramente acomodaticia o de conveniencia para la Administración en el supuesto realizado' y advierte que de triunfar la tesis de la Administración 'se estaría dando a los particulares la posibilidad de violentar tanto como se quiera la normativa de tributación en el Estado o en las Diputaciones Forales al poder realizar meras convenciones de pagos anticipados durante varios años para poder decidir la tributación en uno u otro territorio'. Concluye destacando que el anclaje al período impositivo de la efectiva operación es un criterio más objetivo que no permitiría tales actos de disposición de los particulares.
En relación con lo anterior, y en atención al concepto de entrega de bienes en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que cita (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA- y Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor An?adido en el Territorio Histórico de Bizkaia -NFIVAB), rechaza que se haya producido la transmisión en el presente supuesto con motivo del pago anticipado en tanto que para que ésta opere se precisa de la transferencia del poder de disposición sobre el bien corporal y esto sólo habría tenido lugar cuando concurrieron ' título y modo', esto es, una vez se otorgó la escritura pública de compraventa (en el ejercicio 2009).
Abundando en lo anterior, además de destacar la coherencia de la interpretación que propugna con la normativa jurídico- mercantil, esgrime diversas Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V2165-07, V1914-07, V1100-09 y V1870-09) de las que se desprendería que la percepción de un cobro anticipado únicamente supone una exigibilidad provisional del tributo a cuenta del que resulte definitivamente cuando se realice el hecho imponible.
Finalmente, se invoca lo que considera como incorrecta aplicación analógica o extensiva del artículo 121 NFIVAB al sostener que tanto la Diputación Foral de Gipuzkoa como el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa han pretendido ' extrapolar, sin ningún respaldo normativo, la regulación sobre las operaciones a incluir en el cómputo de volumen de operaciones a efectos del IVA a la determinación del volumen de operaciones al que hacen referencia los artículos 15 y 27 del Concierto'. Subsidiariamente, a efectos interpretativos, invoca la 'limitación interpretativa en la aplicación de presunciones de carácter indirecto no expresamente previstas en la norma habilitante' reseñando que debiera tenerse en cuenta que el apartado 2 del artículo 121 NFIVAB en el que la Administración ampararía la inclusión de los pagos anticipados a efectos de determinar las entregas de bienes realizadas por la actora en el ejercicio 2008, constituye una presunción legal al disponer el citado artículo que 'las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido'. Así pues, en la medida en que el Concierto no contiene ninguna presunción sobre el momento de realización de las entregas de bienes en sus artículos 15 y 27, ni remite directa o indirectamente a lo dispuesto en el artículo 121 NFIVAB, no procedería extrapolar el contenido de dicho artículo en el sentido pretendido por la Administración.
En última instancia, en lo que intitula como ' finalidad de la norma comparada con otros supuestos' significa que en aquellos casos en que el legislador ha querido que el volumen de operaciones se calculase conforme a lo dispuesto en el artículo 121 LIVA (incluyendo todas las operaciones respecto de las que se hubiera producido el devengo en el ejercicio), ha realizado una remisión expresa al mismo, refiriendo a este respecto como ejemplo el artículo 19,3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).
Frente a lo anterior, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA formula oposición al recurso interpuesto. Remitiéndose a la fundamentación contenida en las Actas incoadas por la Inspección, en los Acuerdos de liquidación y en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral objeto de recurso, concluye que a efectos de la determinación del volumen de operaciones del ejercicio 2008 debe computarse el anticipo recibido en fecha 30/12/08 como parte del precio de la compra del inmueble. De esta forma, el volumen de operaciones fue superior a 7 millones de euros por lo que debía tributar en territorio común y en territorio foral atendiendo al volumen de operaciones en cada territorio.
En apoyo de tal posición, invoca, además, tanto el criterio mantenido por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local en la Consulta nº 269/2007, de 20 de diciembre, como por la Dirección General de la Hacienda Foral de Bizkaia en la Instrucción 7/2005, de 23 de marzo, modificada en su apartado 1º por la Instrucción 7/2008, de 24 de noviembre, enfatizando que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el caso de los pagos anticipados en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica sobre la que la controversia jurídica opera:
-El 30/12/08 se suscribió por la demandante contrato privado de compraventa de inmueble radicado en Madrid y por el que en tal fecha y dada su condición de transmitente percibió en concepto de pago anticipado la cantidad de 6.900.000 euros. El contrato fue elevado a escritura pública en fecha 4/3/09, percibiéndose entonces el resto del precio convenido.
-En fecha 10/2/14 fue notificado a la actora acuerdo de liquidación dictado por la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, concluía que debía ' tributar en proporción a las distintas Administraciones en proporción a las operaciones realizadas en cada territorio', siendo idéntico tal contenido respecto al ejercicio 2010 del citado Impuesto.
-En la misma fecha se notificaron a la actora acuerdos de liquidación dictados por la Diputación Foral de Gipuzkoa relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2011. En el acuerdo relativo al ejercicio 2009, se disponía que ' la exacción del impuesto en el ejercicio 2009 corresponde a las diferentes Administraciones en proporción a volumen de operaciones realizado en cada territorio', llegando a idéntica conclusión respecto al ejercicio 2010.
-La Resolución Nº 32571 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 2/3/16, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas en cuestión, centra en su Fundamento de Derecho 3º la controversia ' en la determinación del volumen de operaciones correspondiente al ejercicio 2008, que tiene sus efectos en la determinación de la Administración o Administraciones competentes para la exacción de los impuestos que nos ocupan en el siguiente ejercicio, esto es, en 2009'. Advierte que tal 'discrepancia se origina por la inclusión por parte de la Inspección, dentro de dicho volumen de operaciones, del importe de 6.900.000 euros correspondiente a un cobro anticipado percibido como consecuencia de la firma, el 30 de diciembre de 2008, de un contrato privado de compraventa que posteriormente, con fecha 4 de marzo de 2009, se elevó a escritura pública y conforme a la cual se abonó el resto del precio'.
Tras exponer la normativa a considerar para determinar qué se entiende por ' volumen de operaciones'y los conceptos que lo integran ( artículos 14 Dos y 27 Dos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco - LCE) significa la similitud de las definiciones del ' volumen de operaciones' tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido y resalta la estrecha relación que se establece en el Concierto Económico entre ambos tributos, con 'reglas coincidentes en materia de gestión e inspección' y con 'un mismo límite cuantitativo como criterio para determinar la exacción, gestión e inspección, actualmente establecido en 7 millones de euros, y cuya actualización se produce de manera simultánea en ambos impuestos'. Atendiendo a tal 'finalidad de aplicación uniforme', postula 'que el elemento que ha suscitado el debate, esto es, la consideración de los cobros anticipados a efectos de la determinación del volumen de operaciones, tenga un mismo tratamiento en los dos Impuestos'.
Sentado lo anterior, se decanta por acoger la tesis de la Inspección, incluyendo el cobro anticipado de parte del precio de la venta del inmueble efectuada en el ejercicio 2009. Justifica tal decisión en que ' en ambos casos, se define el volumen de operaciones como el importe de las contraprestaciones obtenido por el sujeto pasivo en un ejercicio, y en este supuesto tal cobro anticipado es parte de la contraprestación que obtiene el sujeto pasivo por la realización de una entrega de bienes'. Y destaca que 'en lo que hace referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que, con ocasión de dicho cobro anticipado, se produce el devengo del Impuesto en la parte correspondiente al mismo, con los efectos en cuanto al Impuesto sobre Sociedades derivados de lo señalado anteriormente, acerca del tratamiento unitario en ambos impuestos', precisando que 'ello, al margen de que, tal como se señala en el referido informe[en referencia a la Consulta de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local de fecha 20/12/07],este criterio no coincide con el establecido en el principio del devengo en el Impuesto sobre Sociedades' en tanto que 'esto no afecta a la a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, que se rige por el principio contable del devengo de acuerdo con su normativa específica, pues solo se aplica a efectos de determinar el límite de los 6 millones de euros y el porcentaje de tributación a las administraciones competentes en el ámbito del Concierto'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, bien puede colegirse que gira la presente litisen torno a la determinación del volumen de operaciones de la entidad actora correspondiente al ejercicio 2008 por tener efectos en qué Administración o Administraciones serán competentes para la exacción de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido en el ejercicio siguiente (el de 2009). Todo ello con respecto a si procede la inclusión en tal volumen de operaciones de las cantidades percibidas anticipadamente por la demandante con ocasión de la firma de contrato privado de compraventa en el año 2008 y elevado a público al año siguiente. Este es el único aspecto que resulta controvertido en tanto que con respecto a ventas ocasionales y operaciones exentas se afirma en el escrito de contestación a la demanda que ya se manifestó su conformidad a las interpretaciones realizadas o que no se formuló objeción alguna, respectivamente.
La competencia del Estado y las Diputaciones Forales para la exacción de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido o para la determinación de la normativa aplicable y la Inspección competente viene dada por el volumen de operaciones del contribuyente en el ejercicio anterior y su domicilio fiscal. Pues bien, establece el artículo 14 Dos LCE, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, que ' se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido'. En similares términos, el artículo 27 Dos LCE, con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, indica que 'se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad'.
Más allá de tales referencias normativas al ' importe de las contraprestaciones' o al 'importe total de las contraprestaciones' que integran el 'volumen de operaciones' o el 'volumen total de operaciones', es lo cierto que no contiene la LCE una expresa previsión de qué concretos conceptos han de ser incluirse en tales contraprestaciones. Ante ello, la tesis de la demandada, además de por remisión a la fundamentación ofrecida por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, se apoya, en primer término, en lo dispuesto por la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local en la Consulta nº 269/2007, de 20 de diciembre. En segundo lugar, en la Instrucción 7/2005, de 23 de marzo, del Director General de la Hacienda Foral de Bizkaia, modificada en su apartado 1º por la Instrucción 7/2008, de 24 de noviembre.
De la citada Consulta nº 269/2007, de 20 de diciembre, se desprende, de una parte, que ' el concepto de volumen de operaciones que se debe tomar en consideración es el definido en el Concierto Económico y en el Convenio Económico, por ser éstos los textos normativos reguladores de las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco y entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente'. De otra, que tal concepto de volumen de operaciones definido en el Concierto 'es distinto del regulado en el artículo 121 de la LIVA e incluye para su cálculo tanto las operaciones habituales como las no habituales'.
Esta última mención hace que deba rechazarse, de entrada, toda la argumentación de la recurrente ordenada a considerar que nos encontramos ante una aplicación analógica o extensiva del artículo 121 NFIVAB o, subsidiariamente, ante la aplicación de una presunción de carácter indirecto no expresamente prevista en la norma habilitante. Sin perjuicio de la incorrecta referencia que la demandante realiza a la NFIVAB (en tanto que la norma aplicable a la actora sería el artículo 121 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la LIVA - DFIVAG), es lo cierto que ni la Diputación Foral de Gipuzkoa ni el Tribunal Económico-Administrativo Foral invocan o aprecian, respectivamente, una aplicación analógica del artículo 121 DFIVAG, no dejando de ser por ello una mera hipótesis de trabajo de la recurrente que, sin embargo, no cuenta con respaldo alguno ni en las alegaciones de la recurrida ni en la fundamentación de la Resolución objeto del recurso.
Y es que, ante la falta de una específica previsión normativa, se acude por la demandada a la ' finalidad de aplicación uniforme' de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido y a la circunstancia de que en el Impuesto sobre el Valor Añadido se produce el devengo con ocasión del cobro anticipado. En tal sentido, se trae a colación la Instrucción 7/2005, de 23 de marzo, de la Dirección General de la Hacienda Foral de Bizkaia, modificada por Instrucción 7/2008, de 24 de noviembre, y de donde resulta que a los efectos de determinar el volumen de operaciones en relación con los puntos de conexión establecidos en el Concierto, se tienen en cuenta, entre otros, 'el importe de los pagos anticipados'. Es de reseñar que con respecto a este concreto aspecto operó la mentada modificación por Instrucción 7/2008, de 24 de noviembre, al suprimir la mención que se contenía con relación a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No residentes a propósito de solo tener en cuenta los pagos anticipados 'cuando, de conformidad con las normas de determinación del resultado contable, se computen como ingresos en el período impositivo de que se trate'. Justificaba el cambio de tal criterio en que éste había sido objeto de contraste con las demás Administraciones tributarias afectadas por la aplicación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, llegándose al consenso de que el importe de los pagos anticipados debe incluirse en el importe de las contraprestaciones a que se refiere el Concierto en todos los casos en el momento de su desembolso, de igual manera a como la Instrucción 7/2005 entendía que debía producirse en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Expuesto cuanto antecede, ha de anticiparse que se decanta esta Sala por avalar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa. Los artículos 14 Dos y 27 Dos LCE integran en el ' volumen de operaciones' o el 'volumen total de operaciones' 'el importe total de las contraprestaciones [¿] obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes [¿] realizadas en su actividad'. Tales preceptos no realizan -como la recurrente interpreta- una remisión al 'concepto de entregas de bienes' sino al 'importe de las contraprestaciones' o al 'importe total de las contraprestaciones' obtenidas en un ejercicio por mor de la realización precisamente de tales entregas. En consecuencia, no se trata de si un pago anticipado tiene o no la consideración de entrega de bienes sino de si tal pago anticipado se integra dentro de las contraprestaciones obtenidas en el ejercicio en cuestión, circunstancia ésta que resulta obviada y que, sin embargo, deviene decisiva.
Plantea la recurrente que de triunfar la tesis de la Administración se facultaría a los particulares para ' violentar tanto como se quiera la normativa de tributación en el Estado o en las Diputaciones Forales al poder realizar meras convenciones de pagos anticipados durante varios años para poder decidir la tributación en uno u otro territorio'. Siendo cierto que las normas sobre el devengo difieren en el caso de los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, tal argumento también puede utilizarse para razonar que, de seguirse el criterio de la demandante, se haría depender de la voluntad de los particulares el concepto de volumen de operaciones en tanto que todo se supeditaría al otorgamiento de escritura pública, siendo así que si tal otorgamiento resultase aplazado 'sine die', la entrega del bien producto de la operación de compraventa no se integraría en el volumen de operaciones a los efectos que nos ocupan. Y todo ello pese a que en las operaciones que dan lugar a pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos, salvo en el caso de las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea (artículo 75 Dos DFIVAG).
En conclusión, y prescindiendo tanto de la invocada doctrina civilista del ' título y el modo' en la transmisión de la propiedad como de una pretendida coherencia con la normativa jurídico-mercantil (merced a la autonomía calificadora del Derecho Tributario), el criterio más objetivo viene dado no por 'el anclaje al período impositivo de la efectiva operación' sino por atender al ejercicio en que se produce la obtención por el sujeto pasivo del 'importe de la contraprestación' derivada de las entregas de bienes realizadas en su actividad (con independencia de cuando hayan de tenerse por realizadas tales entregas de bienes o producido el devengo), extremo éste que sí que evita en todo caso tales 'actos de disposición de los particulares'.
Así las cosas, el que no resulte controvertida la cuestión relativa al pago anticipado aboca a incluir en el volumen de operaciones del ejercicio 2008 la cantidad de 6.900.000 euros percibidos anticipadamente por la demandante con ocasión de la firma del contrato privado de compraventa en fecha 30/12/08 y que ulteriormente fue elevado a público el 4/3/09.
Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,1 LJCA, la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la demandante.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad EDERRA, S.A. contra la Resolución Nº 32571 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 2/3/16 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas (acumuladas) nº 2014/0178, 2014/0179, 2014/0180, 2014/0181 y 2014/0182 [formuladas contra Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10/2/14 por los que se dictan actos de liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2011 y por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011] y, en consecuencia, confirmamos dichos actos.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0257 16, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 14 de diciembre de 2016.
